Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: O.R.A.P., O.R.A.G. y R.P.D.A.

ABOGADO: A.E.R. Y OTROS

DEMANDADO: M.A.P.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.623

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2002, es recibido en este tribunal previa distribución, formal demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentada por el abogado A.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.A.P., O.R.A.G. y R.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.278.009, 4.248.410 y 4.264.239 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas y los dos últimos domiciliados en la población de Guacara Estado Carabobo; contra el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.432.139 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 04 de octubre de 2002, se emplazó l demandado para la contestación de la demanda y se libró en la misma fecha la compulsa correspondiente.

Del folio 41 al 54 del cuaderno de medidas riela la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al momento de la practica de la medida innominada decretada por este juzgado, notificó de la misión a cumplir al ciudadano M.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.432.139 y de este domicilio, esto es el demandado de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se considera al demandado debidamente citado para todos los actos del juicio.

En fecha 07 de enero de 2003 la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de enero de 2003 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, dicha reforma de demanda es admitida en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 05 de marzo de 2003 las abogados G.J.S.R. y A.J.C.O. apoderadas judiciales del demandado de autos presentan escrito de contestación de demanda y reconvención.

En fecha 17 de marzo de 2003 el tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha 28 de marzo de 2003.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

En la oportunidad de la presentación de los escritos de observaciones a los informes, las partes oportunamente los presentaron.

En fecha 06 de octubre de 2003 el tribunal acordó un auto para mejor proveer, el cual ordenó a las partes presentaran el libro de actas de asambleas y el libro de accionistas de la empresa “Adrigal C.A.”, previa notificación de las partes. En la oportunidad de la presentación de los libros solicitados por el tribunal, la abogado actora consignó diligencia exponiendo que exhibia y consignaba los libros solicitados y solicitaba que dichos libros se resguardaran en un lugar seguro.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que consta de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) que dicha asamblea aprobó por unanimidad cambiar el domicilio de la compañía para la población de Guacara, por ser allí donde la empresa tenia la sede de sus talleres.

Que en el año 1987 los accionistas de la empresa e.O.R.A.G., R.P.D.A., C.G.V. Y L.O.D.G., ésta ultima en su nombre y en el de la sucesión de C.G.V., el cual falleció abintestato el 19 de diciembre de 1988.

Alega que el 04 de agosto de 2002, los accionistas cónyuges entre si, O.R.A.G. Y R.P.D.A. recibieron de la doctora Y.D.P. quien presta servicios a la empresa y es vecina de dichos socios, dos documentos que se encuentran registrados en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2002, bajo los nros. 60 y 61 del tomo 18-A de la venta de la totalidad de las acciones propiedad del accionistas O.R.A.G. y de la modificación del artículo 19 de los estatus sociales de MADRIGAL y el segundo de ellos, la venta de la totalidad de las acciones de la accionista R.P.D.A. así como la modificación de los artículos 4, 9 y 19 de los estatutos sociales de MADRIGAL.

Que el recibo de estos documentos fue una desagradable sorpresa para los demandantes, quienes, al momento de firmar los documentos, tenían la información y la convicción de que lo que firmaban, era un documento de gestión diaria común y normal de la compañía, no la venta total de sus acciones al ciudadano M.A.P..

Que M.A.P. es hijo de O.A.G. Y R.P.D.A., nacido en el año 1956 y es hermano de doble conjunción de O.R.A.P. parte co-demandante quien ha visto afectada su legítima con la venta.

Que M.A.P. se había venido desempeñando como gerente de confianza de la empresa, por considerar estos, que el mismo era la persona de confianza mas adecuada para ejercer dicho cargo.

Que los ciudadanos O.A.G. Y SU ESPOSA R.P.D.A. son personas de avanzada edad, el primero de ellos nació el 02 de octubre de 1916 y la segunda el 30 de agosto de 1916, es decir, que contaban para la fecha de presentación de la demanda, con 85 y 86 años, respectivamente.

Que esta avanzada edad ha afectado a dichos ciudadanos en su percepción de la realidad, que es posible que en la vejez su discernimiento no sea el mismo, por lo que son mas susceptibles de sufrir daño por las acciones dolosas de sus semejantes, mucho mas si son familiares cercanos, que estas personas pueden tener menos desarrolladas sus facultades de alerta ante las acciones del exterior.

Que la confianza de los demandantes en M.A.P. llegó a ser plena al extremo de que el demandado quedó facultado para actuar en nombre de la empresa como si fuera uno de los accionistas.

Que el plan del demandado M.A.P. fue apropiarse de la empresa que a sus padres costó toda una vida de trabajo y esfuerzos.

Que premeditadamente desplegó acciones tendientes a ganarse la confianza extrema de sus padres, al punto de que dicho nivel de confianza fuera superior, que así, se produjo un cambio claro de la actitud del demandado para con sus familiares, la cual llegó a ser de extrema amabilidad, buena convivencia e incondicionalidad.

Que así, ganada como fue la confianza de sus padres, planificó la compra-venta de las acciones de la empresa, sabiendo él que por la condición de avanzadísima edad de sus padres, confianza total y absoluta depositada en él como el mejor gestor de los negocios de la compañía, no habría mucho inconveniente en que cada uno de los padres se trasladase con él al Registro Mercantil correspondiente, y a través de DOLO y evidentes maquinaciones, lograr que le firmasen la cesión de acciones, como efectivamente sucedió.

Que el momento del traslado de O.A.G. a la oficina de registro mercantil, este curiosamente, no encontró sus lentes de lectura en su bolsillo a lo que M.A. le dijo que firmara púes él ya lo había leído, igualmente cuando se trasladó a firmar la ciudadana R.P.D.A., su hijo M.A. le dijo que firmara que el estaba apurado y ya había leído el documento, por lo que ésta frente a las personas que esperaban por ella, firmó.

Que el demandado supuso que, a falta de sus padres, su hermano no tendría la posibilidad de reclamar lo que le correspondía, pues el contaba con la venta de las acciones.

Que igualmente convenció a la otra socia L.O.D.V. de que aceptara la decisión de sus padres de venderle las acciones para así salvar el derecho de preferencia que le correspondía a dicha socia, la cual no pondría en duda las presuntas decisiones familiares adoptadas entre padres e hijos.

Que el plan ejecutado por M.A. contaba con el hecho de que sus padres no tendrían que acudir el registro mercantil, ni su hermano quien ni trabajaba en la empresa y vivía en la ciudad de Caracas, y que siempre correspondería a él mismo realizar las gestiones relacionadas con el registro de la empresa.

Que por circunstancias del destino, ocurrió algo inusual, como fue que un empleado entabló demanda contra la empresa y por ese motivo, la abogada de la empresa Dra. PEYITERO se trasladó al registro mercantil para verificar si se habían practicado medidas en el registro, apareciendo así los documentos contentivos de la cesiones de acciones.

Que no fue la intención de los demandantes vender las acciones de la empresa, que creyeron firmar un documento de simple administración de la empresa, por lo que fueron engañados por su hijo, que de conocer el contenido de los documentos, no los habrían firmado.

Que el valor actual de las acciones puede estar por el orden de los dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que M.A.P. no posee un capital de esa magnitud.

Que los demandantes no han percibido contraprestación alguna ni por el valor nominal de las acciones, ni por su valor real, por lo que la venta de acciones no se ha perfeccionado.

Que la venta de acciones igualmente ha violentado la legítima de O.R.A.P. por lo que igualmente se demanda la nulidad de las mismas.

Que la venta de las acciones efectuada por la ciudadana R.P.D.A. sin el consentimiento de su esposo O.A.G., es igualmente nula por disposición del artículo 168 del Código Civil.

Invoca el artículo 1146 del Código Civil, y afirma que el consentimiento de los demandantes en la celebración de los contratos de venta de acciones, estaba viciado por dolo, ya que dicho consentimiento no fue dado libremente sino con dolo y engaño, por las maquinaciones realizadas por M.A.P. las cuales hicieron incurrir al vendedor en una falsa apreciación de la realidad y se le indujo a creer que lo falso era lo verdadero, es decir, se les indujo a creer que firmaría un contrato de simple administración de MADRIGAL cuando en realidad lo que firmaban era un contrato que excedía de la simple administración como lo fue la venta de las acciones, con lo cual se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1148 del Código Civil, pues el error de hecho se configuró en cuanto a la cosa objeto del contrato, esto es, el objeto fue un acto distinto al que creyeron firmar, pues creyeron firmar un contrato cuyo objeto era la simple administración de MADRIGAL y en realidad firmaron un contrato que excede de la simple administración, siendo esa una de las circunstancias que las partes consideraron esenciales.

Que el error in substancia descrito no fue cometido por el demandante en forma voluntaria, ya que si hubiese tenido conocimiento del acto que firmaría, no lo hubiese firmado.

Invoca igualmente el artículo 1154 del Código Civil afirmando que el demandado con el pretexto de ser hijo de los demandantes se aprovechó de esa situación para idear el plan según el cual sus padres le cederían la totalidad de las acciones sin su consentimiento, hurgando en la documentación del demandante y estudiando la actitud de sus padres en lo relacionado con la empresa para lograr trasladarlo al registro mercantil como efectivamente lo logró, para firmar los documentos de cesión, y el demandante de manera confiada, dócil, mansa y obediente, concurrió y dieron su consentimiento a un documento cuyo contenido no pudo percatarse.

Alega que, como quiera que hubo ausencia de consentimiento, las acciones de MADRIGAL nunca han salido del patrimonio de los demandantes lo que les da derecho a reclamar la reivindicación de las mismas.

Alega que los artículos 77 y 146 del Código de Procedimiento Civil permiten que los demandantes intenten su demanda en forma acumulada, por lo que conjuntamente con la nulidad invocada, O.R.A.G. demanda la nulidad de dichas ventas por haberse lesionado su legítima o cuota no disponible en la eventual sucesión hereditaria, para lo cual invoca los artículos 883 y 884 del Código Civil

Demandan a M.A.P., lo siguiente:

1) La nulidad de los contratos de cesión de acciones, en los que figuran como vendedores, los demandantes O.A.G. Y R.P.D.A., esta última, por no contar con el necesario consentimiento de su cónyuge;

2) La reivindicación de las acciones de MADRIGAL C.A. a sus legítimos propietarios,

3) Demandar la nulidad de los contratos de compra venta DE ACCIONES a favor M.A.P., por lesionar la cuota legítima no disponible de O.R.A.P.. 4) Que se exima a los demandantes de reparar los perjuicios que le ocasione la nulidad de las operaciones de compra venta ya citadas, conforme al artículo 1149 del Código Civil.

4) Que igualmente son nulas la designación y ratificación de M.A.P. como presidente de la junta directiva, por estar igualmente afectadas de nulidad por vicios del consentimiento de los demandantes.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Alega la demandada, que el demandante O.R.A.G. se ha desempeñado la mayor parte de su vida en el ámbito del comercio, de la industria y de los negocios, cuya basta experiencia adquirida, se equipara a una graduación profesional, que es poseedor de varias firmas mercantiles y ha manejado empresas ocupándose en los cargos de dirección en todas ellas y actualmente en funciones de gerencia administrativa, por lo cual rechazan los hechos narrados en la demanda, por las falsedades que alli se indican.

Niegan y rechazan que el descubrimiento de las ventas en el registro mercantil haya sido hecho por la abogada Y.D.P., quien en declaración firmada que consigna, así lo hace constar.

Que el demandante O.A.G. ha realizado durante el tiempo de su representación comercial, numerosos actos mercantiles tales como presentación de apertura de la empresa, presidir las asambleas de accionistas, compras y ventas de acciones mercantiles, que también ha realizado simples trámites de control de documentos de gestión diaria de sus empresas, tales como los que realiza en la actualidad en la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. tales como firmas de cheques de la empresa, contratación de personal, firmas de nóminas, compras ventas y todo tipo de gestión administrativa, lo cual comprueba que son falsos los alegatos de que O.A.G. desconocía la diferencia entre un simple acto de tramite o gestión diaria y un acto mercantil de venta de acciones.

Alegan que el primero de diciembre de 2001, a las 3 de la tarde en la sede social de la compañía ADRIGAL C.A. tuvo lugar la reunión con los socios que conforman el capital social en la que el demandante ofreció en asamblea la venta de sus acciones, posteriormente el 01 de abril de 2002, acudió ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, como presidente de la empresa, a presentar el acto mercantil suscrito en la asamblea extraordinaria de la mencionada fecha, con la debida aprobación de su esposa.

Que igualmente el 01 de febrero de 2002, es decir, dos meses después de realizada la venta de las acciones de O.A.G., se celebró la Asamblea de Accionistas nro. 28, en la cual se produce con la decisión de la mayoría de los accionistas presentes, la venta de las acciones de R.P.D.A., cuya acta fue presentada al registro mercantil por M.A.P. con las facultades que le fueron conferidas en el acta de fecha 01 de diciembre de 2001.

Que los demandantes estaban en pleno conocimiento del acto mercantil realizado además, el demandante al presentar el documento al registro mercantil, por sus propios medios, y en su condición de presidente de la empresa, demuestra su capacidad y cualidad y por ende el conocimiento de la causa.

Igualmente niegan lo relativo a que fue convencida por el demandado, la otra socia, L.O.D.G. sobre la realización de la venta.

Alegan que la verdad de los hechos es la siguiente:

En los años anteriores el patrimonio de los ciudadanos O.R.A.G. Y su esposa R.P.D.A. estaba constituido por:

  1. Las 900 acciones de la empresa ADRIGAL C.A., B) 11.970 acciones de la empresa INVERSIONES CARALIMA S.A., empresa que forma parte de los accionistas de TUBOS METALICOS FLEXIBLES TUMEFLECA C.A.. C) Un inmueble ubicado en la zona N de la urbanización EL MARQUES distrito sucre del estado Miranda nro. 1876.

Que como quiera que el demandante O.R.A.G. acodó darle a su hijo también demandante O.R.A.P. la casa o sede familiar, además de que este ciudadano siempre poder otorgado por sus padres in fraudem legis, ya que en forma separada y no conjunta, y sin que en esos poderes se aprecie que los cónyuges otorgantes en forma conjunta le hayan convalidado esa cualidad; obtuvo la vivienda a través de documento en el cual se lee como precio de venta la cifra irrisoria de Bs. 20.000.000,00, cuyo precio no se corresponde con el justiprecio del inmueble, evidenciándose así la intención del demandante O.A.G.d. beneficiar a su hijo O.A.P. fraguando una violación a la legítima.

Que igual sucedió con las acciones de M.A.P. respecto a sus acciones en INVERSIONES CARALIMA S.A. a quien se le impuso, cumpliendo la voluntad de su padre, dar en venta la totalidad de las mismas, así: CUATROCIENTAS OCHENTA (480) acciones a O.A.P. y VEINTE (20) acciones a O.A.G., que igualmente en ese acto se desprendió de la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza que pertenecía a INVERSIONES CARALIMA S.A. siendo así despojado el demandado de los supuestos derechos de legítima por parte de su padre, desconociendo la trayectoria profesional del demandado, a quien solo se le asignó un sueldo irrisorio dentro de la empresa, negándole el derecho a prestaciones sociales, ofreciéndole que cuando la empresa fuera llevada por él a la cúspide, se le darían en venta las acciones, como efectivamente sucedió.

Como defensa perentoria de fondo, aún cuando erradamente la denomina “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” opuso la falta de cualidad, lo cual sustenta en el hecho de que el artículo 168 establece un litis consorcio activo necesario, y que en este caso, el poder que había sido conferido por la ciudadana R.P.D.A. fue revocado, y que el demandante O.A.G. otorgó poder para el juicio, sin la autorización de su cónyuge.

ALEGATOS DE LA RECONVENCION:

La empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) fundamenta su reconvención, en los siguientes hechos: Alega que en la presente causa se dictaron medidas cautelares en fechas 06 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002, a las cuales se opuso la demandada, y las cuales fueron revocadas por este tribunal, que entre dichas medidas se suspendieron las facultades del administrador de la empresa, que el demandado ha luchado duro, tanto en la empresa ADRIGAL C.A. como en la empresa INVERSIONES CARALIMA S.A. cumpliendo fiel y cabalmente con todas sus obligaciones para llevar a la cúspide a ambas empresas, a los fines de obtener como recompensa, la bien merecida venta de las acciones de la empresa por parte de sus padres, que su esfuerzo ha puesto en un alto plano comercial a la empresa mediante contratación de personal, la cual se ha visto quebrantada por los siguientes puntos: 1) Que el acto de suspensión de un administrador de una empresa, produce daños entre los cuales menciona:

  1. El trabajador de mano de obra calificada pierde la confianza en la empresa, produciéndose la pérdida mientras se capacita a otro trabajador, b) Como consecuencia de las medidas decretadas, se paralizó la actividad productiva de la empresa, trayendo como consecuencia los ingresos mediante el cual susciten (sic) los trabajadores. 2) Que los proveedores suspenden el suministro de materia prima, 3) Que por la misma causa el transporte paraliza sus actividades, que las negociaciones logradas por el demandado para la empresa, fueron rechazadas por los contratantes, al no poder cumplir el demandado con los requisitos del otorgamiento de fianza, que la banca suspendió y declara en su sistema (S.I.N.) que el cliente atraviesa una situación judicial como la de la empresa, y que dado el estado acéfalo en que quedó la empresa, los servicios públicos fueron suspendidos por falta de pago.

Que el demandado M.A. ha sido objeto de difamación, injurias y vilipendio, lo que ha generado el rechazo de su entorno por quienes lo conocen, a consecuencia de las medidas preventivas así como también la pérdida de contratos millonarios y créditos que estaría gestionando con la banca para su empresa, lo cual incluso ha llegado a su hogar en el cual ahora solo hay discusiones, todo lo cual ha hecho que su reputación, su honor y su patrimonio se han visto disminuidos y los contratos de obras que tenia pendientes, han sido revocados.

Invoca los artículos 89, 93 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 545, 1185 y 1196 del Código Civil.

Demanda a O.A.P. Y O.A.G., los daños y perjuicios materiales y morales por la acción temeraria incoada en su contra y sin probanza alguna del hecho punible que aseveraron.

Estima la reconvención en la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 207.500.000,00)

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Alega que en la reconvención lo que se pretende es continuar formulando defensas de fondo contra lo demandado.

Alegan que las abogadas GIA J.S.R. Y CHEPAS OCHOA A.J. dicen actuar en nombre de MANUFACTURAS ADRICAL (MADRIGAL C.A.) y que el poder conferido no es suficiente púes el mismo es otorgado por M.A.P. para que actúen en su nombre y representación, para que defiendan sus derechos e intereses, para que ese den por citadas en su nombre por lo que ese poder no puede ser considerado como otorgado por la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL)

Que la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL C.A.) no es parte en la presente causa, y que es requisito sine qua non para que se plantee la reconvención, que se trabe entre las mismas partes, es decir, que la parte reconvincente debe haber sido demandada por la parte actora reconvenida, y que la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL C.A.) no fue demandada ni en el libelo ni en su reforma, lo cual fue reconocido por el propio tribunal en la decisión recaída en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas (folios 137 al 141 cuaderno de medidas)

En cuanto al fondo de lo debatido expresa que, la oportunidad de la contestación de la demanda no es el momento para defenderse de las medidas cautelares decretadas, cuya oportunidad procesal precluyó.

Niegan y rechazan los hechos constitutivos de la reconvención.

Alegan que los alegatos relativos a difamación, injurias y vilipendio deben ser planteados por la parte demandada ante un tribunal penal.

Rechazan que se le hayan ocasionado daños de ningún tipo al demandado e insisten en que no puede demandar por vía de reconvención quien no ha sido parte en el juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

1) Si hubo algún vicio del consentimiento en el otorgamiento de los documentos de cesión de acciones otorgados por el demandante O.A.G..

2) Si era necesario el consentimiento de O.A.G. para la venta de acciones efectuada por su cónyuge R.P.D.A.

3) Si existe litis consorcio activo en cabeza de O.A.G. y su esposa, R.P.D.A. para incoar la demanda.

RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN:

1) Si la reconvención es improcedente por haber sido incoada por un tercero ajeno a la controversia.

2) Si se le ocasionaron daños al reconviniente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LOS ACTORES:

Con el libelo acompañó la actora, (folios del 64 al 147) copia certificada del expediente registral de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. (MADRIGAL), cuya documento público aportado a los autos en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnadas dichas copias, ni tachado el instrumento por el adversario, les confiere el carácter de plena prueba que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado que:

El 01 de septiembre de 1987 el demandante O.A.G. presentó ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MADRIGAL C.A. en la cual se acordó cambiar el domicilio a la ciudad de Guacara a lo cual acompañó copia certificada del expediente registral de la empresa.

Queda igualmente demostrado que la empresa fue constituida en fecha 15 de mayo de 1966, según asiento de registro del 30 de mayo de 1996 ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con un capital social inicial de Bs. 50.000,00

Queda igualmente probado que para el 16 de agosto de 1966, las gestiones de registro del acta de asamblea de accionistas relativas a modificaciones de los estatutos sociales, fue presentada al registro mercantil por quien para esa fecha era también socio de la empresa, abogado O.B.C..

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 1969, el demandante O.A.G., participó personalmente ante el registro mercantil, el aumento del capital social de la empresa; Posteriormente, en Octubre de 1974, las participaciones al registro mercantil sobre modificaciones a los estatutos sociales fueron realizadas por C.G.V., vice-presidente de la empresa.

De los folios 142 al 145, corre agregada copia certificada del acta de asamblea de la empresa MADRIGAL C.A., de fecha 01 de diciembre de 2001 y registrada el 04 de abril de 2004, bajo el Nro, 60, tomo 18-A en la cual figura como punto UNICO la venta de la totalidad de las acciones que O.A.G. poseía en la empresa MADRIGAL C.A., a favor del ciudadano O.A.P., demandado en la presente causa, cuyo documento fue redactado y visado por la abogada G.S., quien hoy representa al demandado en el presente proceso.

Igualmente consta todo lo relativo al deceso del accionista C.G.V. y a la declaración sucesoral presentada por sus herederos, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos.

De los folios 179 al 191, corre agregada copia certificada del acta de asamblea de la empresa MADRIGAL C.A., de fecha 01 de febrero de 2002, y registrada el 04 de abril de 2004, bajo el nro, 61, tomo 18-A en la cual figura como punto UNICO la venta de la totalidad de las acciones que R.P.D.A. poseía en la empresa MADRIGAL C.A., a favor del ciudadano O.A.P., demandado en la presente causa, cuyo documento fue IGUALMENTE redactado y visado por la abogada G.S., quien hoy representa al demandado en el presente proceso; Es de destacar que en el folio 181, renglones 28 y 29 expresamente se indica: “Y yo, O.A.G., autorizo la venta de las acciones al ciudadano M.A. PINTO…” Es decir, que el actor O.A.G. si dio su consentimiento para la venta de las acciones que su esposa R.P.D.A. efectuó a favor del hijo de ambos M.A.P..

En el lapso probatorio la accionante promovió: Posiciones juradas, testimoniales, inspección judicial y documentales.

Al folio 10 de la tercera pieza, corre inserta el acta de posiciones juradas absueltas por el demandado M.A.P., cuya prueba legalmente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio, especialmente a las siguientes: OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que acompaño a su padre O.A.G. al registro mercantil a inscribir o registrar la referida acta de asamblea? Contestó: Si; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que junto con usted y su padre O.A.G. se encontraban otras personas o usuarios en la sede del registro mercantil aludido? Contestó: Si, Décima: Diga como es cierto que convenció a sus padres O.A.G. y R.P.d.A. para que le cedieran o traspasaran la totalidad de las acciones a su persona? contesto: No.

De lo anterior se desprende que el absolvente NO CONFESO NINGUNO DE LOS HECHOS LIBELADOS según los límites de la controversia establecidos con anterioridad, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Al folio 12 de la Tercera pieza, riela el acta de posiciones juradas de O.R.A.P., co-demandante en la presente causa, a cuya prueba se le concede valor probatorio, especialmente al as siguientes preguntas y respuestas: SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Fue invitado a participar en la realización de la asamblea extraordinaria celebrada en la empresa Manufacturas Adrigal c.a. el 01 – 12- 2001, respondió: No, no es cierto; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Dejó constancia de oposición a la venta de las acciones realizada por su padre O.R.A.G., a través de esa asamblea? Contestó: No es cierto porque no estaba; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Conoce los hechos que se suscitaron en fecha 01 de diciembre de 2001 en la sede de la empresa Manufacturas Adrigal C.A., respondió: No es cierto porque no se realizó esa asamblea.

De las anteriores preguntas y respuestas se evidencia que el demandante no confesó ninguno de los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada, concretamente en torno a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 01 de diciembre de 2001, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

Al folio 17 de la tercera pieza, corre inserta el acta de posiciones juradas absueltas por el demandado O.A.G., cuya prueba legalmente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio, especialmente a las siguientes preguntas y respuestas:

SEGUNDA

Diga el absolvente como es cierto que actualmente ostenta el cargo de vice-presidente de la empresa Manufacturas Adrigal ,c.a.? Respondió: eso lo ha puesto mi hijo, yo no he renunciado a mi cargo de dueño. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el cargo en mención proviene de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Manufacturas Adrigal c.a. celebrada en fecha 01 de febrero de 2002? Respondió: Yo no he recibido ni citación, ni se ha realizado asamblea de accionistas hasta la fecha. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que sabe diferenciar un acto mercantil de un acto de simple gestión diaria de una empresa? Respondió: demostrado está porque yo llevo más de 40 años al frente de la compañía y esa es mia totalmente y soy contador público.

De las anteriores preguntas y respuestas, se desprende que el absolvente no confesó ninguno de los hechos en los que la accionada basa su defensa, concretamente en torno a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 01 de febrero de 2002, por lo que dicha prueba de posiciones juradas, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

A los folios 70 y 781 de la tercera pieza, corre agregada el acta levantada con motivo de la inspección judicial legalmente promovida por la parte actora y evacuada en fecha 08-05-2003, a la cual se le concede valor probatorio, y con la misma queda demostrado que:

En el libro o cuaderno donde se llevan las novedades, para el día 01 de diciembre de 2001, fecha de celebración de la asamblea de accionistas que –según la accionada- se celebró en la sede de la empresa en dicha fecha, no aparece asentada ninguna novedad en el libro, ya que aparecen asentadas las novedades del día viernes 30 de noviembre de 2001, e inmediatamente después, aparece la hoja correspondiente al día lunes 03 de diciembre de 2001, por lo tanto, no existe hoja o folio correspondiente al 01 de diciembre del año 2001, fecha en la cual se celebró supuestamente la asamblea de accionistas donde se acordó la venta de acciones cuya nulidad se demanda.

En el folio 123 de la tercera pieza corre inserta el acta contentiva de la declaración de W.L.G., de profesión publicista y domiciliado en Maracay, estado Aragua, cuyo testigo fue suficientemente repreguntado, no habiendo incurrido en contradicciones y parece haber dicho la verdad, por lo que le merece fe a esta juzgadora y en consecuencia, se le concede valor probatorio a su declaración, concretamente a se aprecian las siguientes preguntas y respuestas: QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.A.e.d.c.d.a. se encontraba en el referido registro? Contestó: Claro, con él conversé en el registro; SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano O.A.e.d.c.d.a. en la sede del registro le hizo una solicitud en especial? Contestó: Si, a él le llamaron para firmar algo y me pidió que si tenia lentes de lectura y yo no los uso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con más claridad quienes eran las personas que acompañaban al ciudadano mencionado por el mismo, en las oficinas del registro mercantil? Contestó: En tres oportunidades lo abordó una misma persona que al parecer era su hijo, no se quien mas le acompañaba.

Con la anterior declaración queda demostrado que el demandante O.A.G., el día 04 de abril de 2002, fecha en la cual se registraron las actas de asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, se encontraba presente en la oficina de registro mercantil primero del estado Carabobo, acompañado por algunas personas, y que ese día, no portaba sus lentes de lectura.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación al fondo de la demanda promovió:

Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONEAS CARALIMA C.A. cuyo documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el demandante O.A.G. fungió como gerente general de dicha empresa INVERSIONES CARALIMA C.A. quien no es parte en la presente causa, y que en los año 1994 y 1995, es decir, casi 8 años antes de la fecha del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, dicho ciudadano realizó gestiones ante el registro mercantil, para la inscripción de actas de asamblea de su representada.

Igualmente promovió copia del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, la cual ya fue suficientemente valorada con anterioridad.

Del folio 70 al 104 de la segunda pieza, instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia como lo son las empresas MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. E INVERSIONES CARALIMA C.A. sin que hayan declarado como testigos, las personas naturales que representan a dichas empresas, para que, como suscriptores de dichos instrumentos, ratificaran los mismos en su contenido y firma tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede ningún valor probatorio a dichos documentos.

En tal sentido la jurisprudencia Patria ha negado todo valor probatorio a los documentos privados emanados de terceros, cuando los mismos no son promovidos con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos:

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Al folio 105 de la segunda pieza corre agregado un instrumento privado emanado de terceros, y al folio ____ corre agregada la declaración testifical de la ciudadana Y.M.D.P., mediante la cual dicha ciudadana reconoció en su contenido y firma el mencionado instrumento, en razón de lo cual, como dicho instrumento privado fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , se le concede valor probatorio a las pruebas adminiculadas: Documental y testifical, y con las mismas queda demostrado que dicha ciudadana Y.M.D.P., no fue la persona que “descubrió” la venta de las acciones de O.R.A.G. a M.A.P., sino que el demandante O.R.A. le preguntó a dicha ciudadana sobre el contenido del mismo, y ella le explicó que se trataba de una venta de acciones.

Igualmente a los folios del 106 al 113 corre agregada el acta de asamblea de la empresa INVERSIONES CARALIMA C.A., en la cual son accionistas las partes en la presente causa, cuya copia de documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el demandado M.A.P. vendió sus acciones en la empresa INVERSIONES CARALIMA S.A. a los hoy demandantes O.A.G. Y O.A.P., esto es, a su padre y a su hermano, respectivamente, y que dicha empresa adquirió un inmueble ubicado en la población de Guacara, Estado Carabobo, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, púes no fue demandada la nulidad de esa venta de acciones, ni la existencia de la misma es un hecho controvertido en la presente causa ya si se declara.

A los folios 114 y 118 de la segunda pieza, corren agregadas copias simples de los instrumentos poderes otorgados por O.A.G. Y R.P.D.A. a su hijo y también demandante en la pr4sente causa O.A.P., cuyos documentos públicos aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, y con ellos queda demostrado que los ciudadanos O.A.G. Y R.P.D.A., quienes son cónyuges entre si, otorgaron poder en el año 1998 y en forma separada, a su hijo O.A.P., y aun cuando tal circunstancia NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa, en la cual no se discuten hechos ANTERIORES a la venta de acciones cuya nulidad se demanda, a todo evento, esta juzgado en cumplimiento del deber de exhaustividad del fallo, observa que para otorgar poderes NO SE REQUIERE AUTORIZACION DEL CÓNYUGE púes el legislador, en forma expresa señala que los actos para los cuales se requiere autorización del cónyuge, son los que exceden de la simple administración, como lo son la veta, enajenación a título gratuito, constitución de gravámenes, etc, pero el otorgamiento de un poder, es un acto de simple administración y por ello no se requiere autorización del cónyuge y así se declara.

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Este tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 166 de la tercera pieza) acordó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó que las partes consignaran el libro de actas de asamblea y libro de accionistas de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL).

Notificadas como fueron las partes, solo cumplió con dicha carga la apoderada judicial de la actora, la cual consignó el libro de accionistas de la empresa mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, cuyo original del libro fue depositado en la caja fuerte del tribunal, a solicitud de la actora, y cuyas copias certificadas corren agregadas a la tercera pieza del expediente, y con dichos instrumentos queda evidenciado que en el libro de accionistas NO SE ESTAMPO NINGUNA CESIÓN DE ACCIONES DE O.R.A.G. A M.A.P., ni tampoco la de la ciudadana R.P.D.A. A M.A.P., con lo cual no se dio cumplimiento al requisito para la cesión de acciones, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose demandado la nulidad de las actas de asamblea contentivas de la venta de acciones de O.A.G. a M.A.P., la actora fundamenta tal pretensión en el presunto engaño del cual fue victima el demandante O.A.G., padre del demandado M.A.P., y en el hecho de que dicho engaño fue sustentado en la extrema confianza que el mencionado ciudadano M.A. se había ganado de su padre, lo cual lo indujo –según afirma- a firmar el documento de venta de las acciones, bajo la falsa creencia de que firmaba un acto de gestión diaria de la empresa.

En tal sentido, quedo demostrado que el día de la firma del acta de asamblea en el registro mercantil, el demandante O.A.G. se encontraba acompañado, entre otras personas, por el demandado M.A., y que no portaba sus lentes de lectura.

Igualmente quedó demostrado con varias actas de asamblea de INVERSIONES CARALIMA C.A. y MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., que durante muchos años el demandante representó y gestionó personalmente todo lo relacionado con sus empresas, pero que durante los últimos años, no había presentado personalmente ningún documento ante el registro mercantil, siendo que para la fecha de presentación de la demanda, dicho ciudadano contaba con ochenta y cinco (85) años de edad, lo cual lógicamente implica que dicho ciudadano tenga mermadas y muy limitadas sus facultades de percepción de la realidad, y su atención para los asuntos diarios mas cotidianos, mucho más aún, para la atención de asuntos complejos como lo son el otorgamiento de documentos ante las oficinas de registro mercantil, todo lo cual considera esta juzgadora establecido por máximas de experiencia.

Si a lo anterior aunamos el hecho de que el mencionado ciudadano, el día del otorgamiento del instrumento, no portaba sus lentes de lectura, y de que la persona que lo llevó al registro mercantil a firmar el documento fue SU PROPIO HIJO, esto es, la persona que por ley natural nos inspira más confianza en el mundo, y aunado también a la circunstancia de que dichos documentos fueron redactados y visados por una de las abogadas que en la presente causa representan al demandado, todo ello aunado, como indicios, llevan a la conclusión lógica de que O.A. GUERREO NO TUVO POSIBILIDADES DE CONOCER EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE FIRMABA.

Lo anterior queda igualmente reforzado con el hecho de que la parte demandada, en su defensa afirma, que la asamblea en la cual se acordó la venta de acciones, se realizó el día sábado 01 de diciembre de 1991, en la sede de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., lo cual quedó desvirtuado con la inspección judicial practicada por el tribunal donde se dejo constancia de que en el libro de novedades de la empresa, no se asentó novedad alguna en ese día, lo que hace presumir que DICHA ASAMBLEA NO SE REALIZO. Más aún, si la demandante se alegó que nunca se realizo la asamblea de fecha 01 de diciembre de 2001, CORRESPONDÍA A LA DEMANDADA LA CARGA DE ALEGAR Y PROBAR EL HECHO EXTINTIVO O LIBERATORIO, ES DECIR, QUE DICHA ASAMBLEA SI SE LLEVÓ A CABO, PARA LO CUAL DEBIÓ PROMOVER EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA, en el cual estuviese asentada dicha acta, con lo cual habría quedado irrefutablemente demostrada la celebración de la misma, pero la accionada no cumplió con dicha carga, púes ante el auto para mejor proveer dictado por el tribunal, se limitó a señalar que no tenía acceso al mismo, a pesar de que ella misma ha invocado su condición de presidente del a empresa.

Otro elemento indiciario de que dicha asamblea de accionistas realmente no se llevó a cabo, es el hecho de que la accionada demostró, en cumplimiento del auto para mejor proveer, que nunca se efectuó la cesión de acciones de conformidad con lo establecido por el artículo 296 del Código de Comercio.

La norma en comento establece:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Dicha norma fue analizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la emblemática decisión del CASO MICABU, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…En relación con esta primera imputación, nota la Sala Plena Accidental que en la explanación que hizo el ciudadano Fiscal General de la República concentró parte de sus argumentos en el muy específico aspecto de si para la cesión o venta de las acciones de una sociedad anónima y en términos de legalidad, basta con que se haga el traspaso en el libro de accionistas: no es así en el criterio del Fiscal General de la República, quien aseveró que además hay que efectuar la participación a la Oficina del Registro Mercantil y según lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación: …omissis…

Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:…omissis…

Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros.

. (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, Volumen II, número 144).

La sentencia recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.. Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados…’.

También es el criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’

Igualmente el Dr. A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

c) que ese sistema ha sido establecido –excepcio-nalmente– en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.’.

‘La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación.’.

‘Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados’.

.

En suma: la legislación, la jurisprudencia del m.T. y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 20 de mayo de 2000, expediente nro. 1234, caso: IMPRESIONES MICABU, C.A.)

De modo pues que al no haberse realizado la cesión de las acciones en la forma establecida por el legislador mercantil en la norma tantas veces citada, aunado a todas las demás circunstancias de hecho mencionadas con anterioridad, llevan a esta juzgadora a la conclusión de que la asamblea de accionistas de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. de fecha 01 de diciembre de 2001, no se llevó a cabo y que el ciuddano O.A.G., quien por su edad era una persona susceptible de ser inducida a error o engaño, fue llevado al registro mercantil por su propio hijo, persona depositaria de toda su confianza, e inducido a la firma del documento, sin tener sus lentes para dar lectura al mismo, y por ello, sin posibilidad de conocer su contenido, por todo lo cual su consentimiento para la venta de tales acciones, no fue manifestado libremente, sino inducido a error, al estar en la creencia de que firmaba un documento relacionado con la gestión diaria de la empresa, siendo totalmente irrelevante la circunstancia de cómo tuvo conocimiento -posteriormente- sobre el verdadero contenido de dicho documento, púes lo determinante es que el mencionado ciudadano O.A.G., no tuvo conocimiento del verdadero contenido del documento que firmaba, suscribiéndolo por error, en la creencia de que se trataba de uno relacionado con la gestión diaria de la empresa, por lo que NUNCA HUBO CONSENTIMIENTO PARA LA VENTA DE ACCIONES, y en consecuencia, la misma es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 ordinal 2º, 1.146 y 1.147 del Código Civil.

Igualmente, tal como lo afirma la actora, no es procedente indemnización de daños a favor del co contratante M.A.P., pues el error fue inducido por él mismo, y en consecuencia, conocía del mismo, y el error no provino de la falta de O.A.G., sino –se repite- de las maquinaciones realizadas por su co-contratante M.A.P..

En cuanto a la REIVINDICACION de las acciones solicitada por O.A.G., se observa que demostrado como fue que la venta de acciones por éste efectuada a favor de M.A.P. es NULA, y que en consecuencia, el demandado se encuentra detentando las mismas sin derecho alguno, y que los bienes propiedad del demandante son los mismos cuya reivindicación demanda, requisitos estos de procedencia de la acción de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, es procedente la pretensión de reivindicación reclamada por el accionado y así se declara.

En cuanto a la nulidad de la venta de las acciones efectuada por la ciudadana R.P.D.A., demandada dicha nulidad por su cónyuge O.A.G., por su presunta falta de consentimiento en dicha negociación, se observa que al analizar los documentos contentivos de dichas negociaciones se dejo constancia de que, en el folio 181, primera pieza, renglones 28 y 29, en el acta de asamblea contentiva de la venta de acciones cuya nulidad se demanda, expresamente se indica: “Y yo, O.A.G., autorizo la venta de las acciones al ciudadano M.A. PINTO…” Es decir, que el actor O.A.G. si dio su consentimiento para la venta de las acciones que su esposa R.P.D.A. efectuó a favor del hijo de ambos M.A.P., por lo que no es procedente la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana R.P.D.A. a favor de su hijo M.P.A., púes dicha negociación si fue autorizada por su cónyuge O.A.G., todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil y así se declara.

En cuanto a la reclamación de nulidad intentada por O.A.P. se observa que la misma se fundamente en la supuesta violación de la “legítima” en los bienes hereditarios, por cuanto con dicha negociación de venta de acciones, según alega, se ha visto afectada su cuota impartible o legítima.

Al respecto se observa que el artículo 883 del Código Civil dispone: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”

Es decir, la legítima es una institución exclusiva del derecho sucesoral y la cual se protege los derechos de los herederos legitimarios EN LA HERENCIA DE UNA PERSONA.

Ahora bien, para que existe herencia, y en consecuencia, legítima, es indispensable: O que el causante haya fallecido sin dejar testamento, o que antes de fallecer, éste mediante testamento, que es la otra forma de transmitir los derechos sucesorales, de conformidad con el artículo 807 eiusdem, lesione la cuota impartible de uno de los herederos legitimarios.

En el aso de autos, no se trata de que el futuro causante O.A.G. haya fallecido o que -aún vivo-, haya trasmitido sus derechos sucesorales por testamento, sino que por un ACTO ENTRE VIVOS dicho ciudadano vendió sus acciones en una empresa a otro de sus hijos, por lo tanto, no existe ni sucesión intestada ni testamentaria alguna, y por ende, no existe legítima alguna lesionada y así se declara.

En cuanto a la RECONVENCIÓN se observa:

La reconvención fue planteada en los siguientes términos: (folio 36 vuelto de la segunda pieza):

“…Nosotras, G.J.S.R. y CHEPAS OCHOA A.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.090.043 y 6.882.671, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.258 y 61.742 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C., anotado bajo el numero 27, tomo numero 15, de fecha 26 de febrero de 2003, el cual consignamos marcado “A”, y, los anteriores poderes, que constan acreditados en autos del expediente signado por éste tribunal , antes identificado, acudimos con el debido respeto y la venia acostumbrada ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal para interponer la Reconvención, la proponemos de la manera siguiente…”

De la anterior transcripción se observa que la reconvención fue interpuesta por la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. (MADRIGAL), quien NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, púes en el caso de autos, figuran como actores los ciudadanos O.A.G. Y O.A.P. al haberse excluido a la también actora R.P.D.A. en la reforma de la demanda; Y como demandado: M.A.P., por lo que dicha persona jurídica, a pesar de que sus acciones pertenecen en propiedad a algunas de las personas involucradas en la presente causa, e incluso a personas ajenas a la presente controversia, dicha empresa TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PATRIMONIO SEPARADO Y DISTINTO AL DE SUS ACCIONISTAS, por lo tanto, dicha empresa NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA.

En consecuencia, al haberse planteado la reconvención o mutua petición contra quien NO ES PARTE ACTORA en la causa, la misma ciertamente resultaba INADMISIBLE. Respecto a la inadmisión de las reconvenciones propuestas contra quién no es parte en la causa, y sus consecuencias, se ha pronunciado reiteradamente la Casación, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, como lo ha señalado la Sala en sus diferentes decisiones. En este sentido, se ha establecido igualmente, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un vicio que debe reprimirse o sancionarse con la nulidad del fallo, puesto que dichos errores se traducen en violación del orden público y, por tanto, en una injusticia.

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de junio de 2005. - Exp. Nº AA20-C-2004-000835)

Aplicando mutatis mutandi el criterio contenido en la decisión supra transcrita, al caso de autos, la reconvención propuesta por la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), quien NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, resulta INADMISIBLE, y aun cuando el tribunal inicialmente dio curso a la misma, tal declaratoria no puede obviar la formalidades de orden público de que están revestidas la tramitación de los procesos, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda reconvencional interpuesta por quien no es parte en la presente causa, es inadmisible, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el abogado A.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.A.P., O.R.A.G. y R.P.D.A., contra el ciudadano M.A.P., por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la negociación de venta de cesión de acciones de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) efectuada por O.A.G. A M.A.P., mediante acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 18-A.

TERCERO

SE DECLARA NULA Y SIN NINGÚN EFECTO la designación de M.A.P. como PRESIDENTE de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) Según acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 18-A.

CUARTO

Se condena al demandado M.A.P. a restituir al demandante O.A.G., las 540 acciones de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL)

QUINTO

SE DECLARA VALIDA Y EFICAZ LA NEGOCIACIÓN DE VENTA DE 360-ACCIONES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) efectuada por R.P.D.A. A M.A.P., Según acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, tomo 18-A.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta de acciones, por violación de legítima, incoada por O.A.G. contra M.A.P..

SÉPTIMO

INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por las abogadas G.J.S.R. y CHEPAS OCHOA A.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), contra los ciudadanos O.R.A.G. y O.R.A.G..

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. N° 15.623

/Aurelia.

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