Decisión nº 2J-069-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000610

ASUNTO : VP11-P-2006-000749

Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-000749 DECISIÓN N° 2J-069-2010

Celebrada la AUDIENCIA ORAL en la causa seguida al acusado R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente ( este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley), con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Observa este Tribunal que en fecha Dieciséis de marzo de dos mil diez, siendo las 9:35 a.m., previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artìculo 323 y la establecida en el artìculo 250 del Còdigo Adjetivo Penal ordenada por la Corte de Apelaciones, en concordancia con el artìculo 244, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano seguida al ciudadano R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente (este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley).

Se constituye Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la Jueza, Dra. Egleè Ramírez y la secretaria desala 3. Verificándose la presencia de las partes, quines han sido legalmente notificadas; observando se encuentran presentes: el acusado R.A.S.C., el defensor privado DR. M.S., la Fiscal 43 del Ministerio Pùblico DRA. GOWDERLINE GONZALEZ y la víctima ciudadana MARIBEL GARCÌA. Seguidamente el Tribunal dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, Asì como los motivos del presente acto, indicándole que posteriormente a la exposición de su defensor se le concederá la palabra.

Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado, Abogado M.S., quien expuso: “ Ratificó el escrito presentado ante este tribunal, en la audiencia preliminar, por cuanto la ofendida perdono al imputado J.G., por lo que procede en este caso el efecto extensivo, a mi defendido R.S., procediendo la fiscal 43 de Ministerio Pùblico al cambio de la calificación en la audiencia preliminar por error inexcusable de derecho, posteriormente J.G. admitiò los hechos, lo condenaron, en virtud, de ello la ofendida fue ante el Juzgado de Ejecución declaró la extinción de la acción penal, solicito se aplique el artìculo 106 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 492 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que es el perdonado directo, en tal sentido se le debe aplicar a mi defendido. Lo que se perdona es el hecho y no la calificación jurídica. Ahora bien, es improcedente la solicitud de privación de libertad, ya que mi defendido no es prófugo de la justicia, tiene varios meses solicitando se resuelva su situación jurídica procesal, no es contrario a derecho lo de perdón del ofendido, en este caso se le concede los efectos de perdón y se le acuerde su l.p., la ofendida mintió ante esta audiencia oral, por presentar el escrito formal ante el juez de ejecución. No tiene peligro de fuga, ha comparecido a los llamados del Tribunal, se ha presentado, ante los distintos jueces. es todo”.

Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, y la exposición de la defensa la Juez dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso al Imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado Ciudadano R.A.S.C.; libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Ciudadano Juez Manifestando el acusado R.A.S.C., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, indicó: “manifestaré lo que ha bien tenga al finalizarlas exposiciones de los presentes, es todo”.

A continuación se le procedió a concederle la palabra al Ministerio Pùblico, el mismo expuso lo siguiente: “En cuanto al perdón de lo ofendido, es aquella donde el ministerio pùblico no tiene la acción penal, según lo estipulado en el artìculo 106 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa es por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADO, de hechos ocurridos el dìa el dìa 14-01-2006, cuando se inicia la investigación y se recaban elementos de convicción donde se le acusa por el delito de VIOLACION AGRAVADA como cooperador inmediato, ciudadano R.A.S.C., se le solicita la captura y posterior a la audacia preliminar, indica que tiene un hijo de el ya que al momento de los hechos eran novios, de dicha relación procrearon un hijo, y por ello en la audiencia preliminar el acusado admite los hechos y no fue el perdón del ofendido ya que no opera en la causa, y erróneamente el juez de ejecución sobresee la causa. Luego del supuesto perdón de la audiencia preliminar, luego R.A.S.C. se pone a derecho y hubo una audiencia donde se decidió los supuestos de artìculo 250 del Còdigo Adjetivo Penal, y el Ministerio Publico, al ver la imposición de una medida cautelar solicita la privación de libertad que no fue acordada por el tribunal PRIMERO DE JUICIO, se procedió a realizar la apelar, decidiendo la corte de apelaciones donde anula de oficio la decisión de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y ordena que otro tribunal de cumplimiento a lo ordenado y ordena la aprehensión a los fines de hacer la audiencia del artìculo 250 del COPP, en la decisión de fecha 13-10-2.009. Ahora bien, estamos en presencia a un delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, con una pena mayor a diez 10 años, el peligro de fuga pues el ciudadano se evadió de proceso, posterior a ver los resultados de J.B., fue que se pus a derecho a conveniencia, pues que no hay posibilidades de estar detenidos se presenta y el de obstaculización mantiene comunicación con el otro acusado quien amenaza a la hoy victima la cual tiene una mediad de protección, por lo que se encuentran llenos los extremos de ley es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la victima quien indicó estar de acuerdo con la fiscal del Ministerio Pùblico. A continuación se le concede la palabra a la victima ciudadana MARIBEL GARCÌA quien manifestó: “Doctora estoy de acuerdo con la fiscal no le concedo el perdón, quiero hacer una declaratorio cuando sucedió lo de Maracaibo, yo no estaba presente y yo tuve un bebe con JAVIER, yo no vivo con J.G., estoy en tramites de divorcio, me di cuenta de las cosas que hizo y al pasar el tiempo ALI tenia influencias de drogas, me hacen saber con terceras personas, que si tenia conocimiento de lo que me había pasado, me sentí muy mal ya que al ver muchachas de 16 años por creer en un novio que tenia malas amistades, sin pensar el daño que me podía ocasionar. Luego al pasar el tiempo, JAVIER consume drogas, tengo mas de un año que no se nada de èl, es todo. A continuación la defensa solicita la palabra indicando que: “Ciudadana Juez el delito es de naturaleza privada contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y la fiscal no puede negar que hubo perdón, y en actas consta el escrito del pendón ante el juzgado de ejecución debidamente asistida por una abogada. Esta mintiendo cuando ella fue personalmente ante ese tribunal y presento el escrito de perdón, y a raíz de ese escrito fue que el juez de ejecución declarada extinguida la acción penal, es todo”

A continuación la Juez procedió a imponer el acusado Seguidamente previa al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso al Imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado Ciudadano R.A.S.C.; libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Ciudadano Juez Manifestando el acusado R.A.S.C., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, indicó, siendo las 10:05 horas de la mañana: “Me llamo R.A.S. Venezolano, Natural de Cabimas, de 25 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, lo siguiente: “No soy un violador los hechos fueron una parranda, ella amaneció en casa de mi mamá. La p.d.e. y ella amaneció en mi casa, a ella nadie la obligo ella tomo bastante licor, lo que estábamos viendo era televisión, yo estuve un año preso Salí en libertad, yo me presentaba se hicieron las audiencia, ella le dio el perdona Javier, fueron a Maracaibo, allí lo perdonaron, vista la decisión del juez de ejecución. Luego fuimos con la Doctora de juicio y me da de nuevo la libertad aquí estoy me pongo a derecho, eso no fue una violación, es todo” Se deja constancia que concluyó la declaración siendo las 10:10 de la mañana.

A continuación la fiscal del Ministerio Pùblico solicita la palabra e indica que se tomen en consideración lo establecido en el artìculo 216, un delito que nace de acción pública, en este caso no opera el perdón del ofendido, ya que la víctima era una adolescente, es todo”. Asì mismo, la Juez le concede la palabra a la víctima quien manifestó: “No era ninguna parranda, yo fui sometida a pruebas de medico forense donde tenia golpes, luego que le hacen la prueba que sale positivo, manifiesta que estaba bajo los efectos de estupefacientes y que no se acuerda de nada. Cambia de abogada y no sume los hechos ya que si era culpable del delito de violación, ellos me amenazaron, es todo”. Igualmente la defensa ratifica nuevamente su petitorio e igualmente el Ministerio Pùblico.

A continuación procede la Juez del Tribunal a explicar a las partes los fundamentos de hechos y de derechos de las consideraciones realizadas, sobre la solicitud de la defensa sobre el sobreseimiento de la cusa y sobre la audiencia oral de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo orgánico Procesal Penal, ordenada por la Corte de Apelaciones, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico y se lee la parte dispositiva para que en auto por separado el Tribunal redacte la decisión formal aquí tomada y de la cual quedan notificadas las partes en ese acto, siendo ésta la oportunidad para publicar la fundamentación de su fallo. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa nuevamente este Tribunal, del contenido de las actas, que en fecha 22-02-2006 fue presentado por la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el hoy acusado R.A.S.C., de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 24-09-1984, Venezolano, Natural de Cabimas, cedula N° V-17.335.518, hijo de A.S. y M.C., de profesión Soldador, residenciado Sector Ambrosio, calle Democracia, N° 77, a 150 metros de la Panadería “Il Castello”, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley), donde el Tribunal Segundo de Control DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal y decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 19-06-2006, previa solicitud, el Tribunal de Control Niega sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de actas.

Se observa igualmente, que en fecha 16-10-2006 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación que presentara en su contra el Ministerio Público, en la cual el Tribunal de Control resolvió:

PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, en contra del Acusado Ciudadano R.A.S.C.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley), por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 1° Ejusdem.

SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, asimismo, el escrito de promoción de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podrán ser controladas y repreguntadas por la Abogada Defensora, en fiel cumplimiento al principio de la comunidad de pruebas y a lo previsto en el Articulo 12 Ejusdem.

TERCERO: Se Acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado R.A.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico de la causa seguida en contra del c ciudadano R.A.S.C.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la victima adolescente (este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley.

Y ASI SE DECIDE (Comillas del Tribunal), por lo que se remite la causa por distribución al Tribunal de Juicio.

Posteriormente, en fecha 09-11-2006, se recibe en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas la presente causa o asunto pena, donde entre otras cosas, se observa que en fecha 21-11-2006 se realizó Sorteo Ordinario.

Asimismo, se observa en cuanto a la Constitución del Tribunal Mixto que se fijó para las fechas siguientes: 1.- 01-12-2006, en la cual no comparecieron los defensores ni hubo quórum de Participación Ciudadana; 2.- 08-12-2006, se realizada Sorteo Extraordinario; 3.- 19-12-2006, no compareció la víctima y no hubo quórum de Participación Ciudadana; 4.- 22-01-2007, se realizó segundo Sorteo Extraordinario; 5.- 22-02-2007 se notifica a las partes de la decisión13-02-2007, se realiza el tercer Sorteo Extraordinario; 5.- 09-03-2007 se difiere por encontrarse el Tribunal en juicio (VP11-P-05-9590); 6.- 12-04-2007 no comparecieron Escabinos; 7.- 10-05-2007 no comparecieron escabinos ni la víctima; 8.- 31-05-2007, se difiere la Audiencia Oral de Constitución del tribunal, vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, en contra de la decisión en la cual se acordó imponer al acusado R.A.S.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia REVOCO la decisión recurrida MANTENIENDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se ordenó librar orden de captura en contra del mencionado acusado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Acuerda suspender la realización de la Audiencia en virtud de que los acusados de autos no se encuentra a derecho y a los fines de garantizar lo previsto en el Numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con motivo de la ORDEN DE APREHENSION librada en contra del acusado arriba citado, la defensa solicita al Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25-06-2009, el efecto extensivo de la extinción de la acción por haberse producido el perdón del ofendido con respecto del coimputado J.E.G.B. y la victima al contraer matrimonio, tal como lo dispone el único aparte del artículo 106 del Código Penal, el cual su defendido acepta, donde el Tribunal de Juicio consideró que del estudio de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de mayo del año 2007 (folios 413 al 420) la Sala No.02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión No. 107-2007, Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantuvo la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado R.A.S.C., por lo que este Tribunal de instancia ordeno la Aprehensión del mismo, y siendo que hasta la presente fecha, no se ha materializado la misma y por ende el proceso esta paralizado, por lo que no encontrándose a derecho el acusado y siendo contrario a Ley los juicios en ausencia, mal puede su abogado ejercer su Defensa, ni solicitud alguna; de manera que tal solicitud deviene en IMPROCEDENTE, pues lo contrario atenta contra el derecho que tiene el acusado de estar presente en el proceso con resguardo de todas las garantías del debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Posteriormente, el Juzgado primero de Juicio, en audiencia oral, de fecha cinco (05) de Agosto del año 2009, el acusado arriba identificado manifestó: "Ciudadano Juez, designo en este Acto como Defensa al ABG: M.S.H. a los fines de que me asista en la presente investigación. Es todo. En este sentido compareció el Abg. M.S.H., Titular de la Cedula de Identidad 3.279.622, inpre: 5802, domicilio procesal: Calle 75, Esquina 9B, Edificio R.P.B., Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 04146316442, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano R.A.S.C., y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.

Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuso al Imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado Ciudadano R.A.S.C.; libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Ciudadano Juez, yo vengo a decirle que me pongo a derecho y que no he cometido ningún delito, no soy ningún violador, la victima fue sometida por los familiares, tuve 9 meses preso, siempre quise someterme al proceso, mi mama vino a hablar con la fiscal y la misma le dijo que cambiara al doctor marcos por que sino no lo ayudo, que cambie de defensa sino lo cambia lo hundiré y lo llevare a la cárcel. Mi amigo me dijo que ella nos iba a perdonar y se hacia extensivo a mi, se hizo la preliminar fue condenado se le otorgo perdón, ella dio el segundo perdón, por el juez de Maracaibo, ciudadano juez solicito me otorgue el perdón. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada M.S.H. quien expuso: “Ciudadano juez en mi condición de defensor ratifico mi escrito presentado por ante alguacilazgo a los fines de poner derecho a mi defendió y vista la decisión del Juzgado 4 de Ejecución mediante decisión numero 4E-268-09 de fecha 12 de junio de 2009, en la cual otorgo el perdón de la defendida y en consecuencia extinguió la y visto que le ministerio publico no apelo de la decisión, y visto lo consagrado en la Ley mi defendido ha aceptado el perdón. Ahora bien visto que se realizo la audiencia preliminar y visto que se produjo el perdón del ofendido y en consecuencia se condeno al coacusado, extinguiéndose la Acción penal para el coacusado J.B..

Se deja constancia que la Defensa Privada, leyó en la Audiencia lo expresado por la Ofendida en la Audiencia Preliminar. En consecuencia ciudadano Juez solicito otorgue la l.p. de mi defendido. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico ABG. Z.M.: Ciudadano juez, el ministerio publico una vez escuchada la exposición del acusado y de su defensa manifiesta de que el mismo fue acusado por el delito de VIOLACION AGRAVADA efectivamente, tuvieron un bebe, al cabo del tiempo y comparece la victima con su madre manifestando que tuvo un bebe diciendo que eso era una violación, no le quedo de otra que seguir investigando, posteriormente se le otorga una medida por presentar quebrantos de salud, el señor R.A. no compareció y se evadió es por ello que se le libra por la orden del proceso una vez de que el se entera que contrajeron matrimonio es por ello que el decide someterse al proceso, visto que se dio el perdón de la ofendida es la victima quién debe otorgarlo, en razón de lo antes expuesto solicito se le otorgue medida a los fines de someterlo en le proceso. Es todo

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Por su parte, el Tribunal primero de Juicio acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, contenida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación del Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del pais sin permiso de este tribunal; ordenó librar oficio a los órganos policiales a los fines de dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre el ciudadano R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374; y se reservó el Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la extinción de la acción panal por el perdón del ofendido hecho por la victima de autos que trae como consecuencia jurídica el sobreseimiento respectivo por resolución motivada aparte a esa.

Antes de la próxima fecha, en fecha 21-12-2009, por solicitud de la defensa, el Tribunal Primero de Juicio, levanta un acta que firma conjuntamente con la defensa y el acusado, y con fundamento en el contenido del oficio No 9700-169-3084 procedente de la Medicatura Forense de Cabimas, en el cual se deja constancia de que se examino al acusado RUBEN ALÏ SUAREZ en el Reten Policial de Cabimas y que: “….presenta desde las 9:00 pm, del día 19-12-06, cuadro clínico de dolor abdominal, localizado en fosa iliaca y flanco izquierdo de tipo cólico acompañado de evacuaciones con sangre líquida y coágulos, con dolor a la palpación abdominal. Este cuadro clínico es compatible con hemorragia digestiva inferior, lo cual amerita: TRATAMIENTO MÉDICO; HIDRATACIÓN ORAL, CICLO KAPRON ORAL, DIETA DE PROTECCIÓN GASTRO-INTESTINAL, ANTIBIÓTICO, ANTIESPASMODICOS, AGUA POTABLE Y PERMANECER EN AMBIENTE ADECUADO Y CON MEDIDAS DE HIGIENE”(sic), acuerda sustituirle la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, las cuales consisten en: 1.- La presentación cada treinta días ante este Juzgado, y 2.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y en atención a los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en fecha 22-02-2007 notificar a las partes; iniciando el acusado de arriba identificado, sus presentaciones a partir del 19-01-2007 y continuando en las fechas siguientes: 21-02-2007, 21-03-2007, 20-04-2007, 21-05-2007.

Una vez revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aprehensión del acusado arriba citado y una vez que se presentó en fecha 05-08-2009 al Tribunal Primero de Juicio donde se le otorgó nuevamente estas medidas, con presentaciones cada 15 días, entre otras, se observa que reinicia sus presentaciones en las fechas siguientes: 14-08-2009, 16-09-2009, 05-10-2009.

A su vez, el Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primero de Juicio que acordó las citadas medidas, donde tampoco suscribe el acta el Ministerio Público, por lo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-10-2009 Declara Con Lugar el recurso interpuesto, anula de oficio la decisión del Tribunal de Juicio y ordena remitir la causa para que un Juez distinto al que se pronunció ordene la aprehensión del acusado arriba identificado y celebre la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando que el acusado de actas fuese capturado, conforme se ordenó por auto de fecha 30-11-2009, y por cuanto la defensa había solicitado el Sobreseimiento de la Causa por perdón del ofendido, se fijó la audiencia para el día 18-12-2009, fecha en la cual no se dio despacho por encontrase el Tribunal en ACTIVIDAD COMUNITARIA por las fechas de navidad, fijándose nuevamente para el día 20-01-2010 a la 1:00 p.m., pero como el Tribunal Supremo de Justicia por la crisis energética estableció un horario provisional de 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., a partir del día 14-01-2010, tuvo que ser refijada nuevamente para el día 17-03-2010, fecha en la cual se presentó el acusado arriba identificado con su defensor, el Ministerio Público y la víctima en esta causa.

Es importante señalar lo que establecen los artículos 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Art. 264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto puede existir el perdón del ofendido, conforme lo establece el artículo 106 del Código Penal, que conlleva la extinción de la acción penal, y por ende, el Sobreseimiento de la Causa, no es menos cierto, que es en delitos a instancia de parte, donde está regulado por el Código Penal; siendo que en el presente caso, existe una adolescente que es la víctima y que se encuentra protegida por una ley Orgánica, que jerárquicamente es superior al Código Penal, donde de acuerdo con los artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes protege al adolescente (Interés Superior del Niño) y establece que cuando es víctima un niño, niña o adolescente, los delitos son de acción pública, por lo que no procede en este caso tal solicitud, independientemente de lo que haya podido o no resolver el Tribunal de Control y/o el Tribunal de Ejecución con respecto al otro co-acusado en esta causa, ya que no es competencia de este tribunal de Juicio entrar analizar sus decisiones, por ser Tribunales de la misma jerarquía.

Además, cuando el Tribunal de Control admite la acusación lo hace con fundamento en el artículo 374 del Código Penal (norma rectora), pero en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que agrava éste delito cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, por lo que en este caso, a criterio de quien aquí decide, lo que procede es fijar el acto procesal correspondiente, que es la Constitución del Tribunal Mixto, convocando a la Participación Ciudadana, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, en cuando a la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se que se ordenara la aprehensión del acusado de actas y se realizara la audiencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio lo ha cumplido, ya que se ordenó su aprehensión y se celebró la audiencia.

En cuanto a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fechas 06-11-2009, 08-12-2009, 07-01-2009, 05-02-2010 y 05-03-2010 continuó presentándose el acusado arriba citado, a pesar que se había ordenado su aprehensión y se presentó a la audiencia oral, es importante dejar constancia que sus presentaciones a partir del 05-08-2009 cuando el Tribunal Primero de Juicio le otorga nuevamente las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal eran con presentaciones una vez cada 15 días y al verificar a partir del día 14-08-2009, se observa que se presentó una vez cada mes y sin cuidarse ni siguiera la primera vez de cumplir en ese mes de agosto de 2009 sus presentaciones y mucho menos después, por lo que se evidencia, por una parte, que las dos veces que se ha ordenado su aprehensión, se ha presentado en el Tribunal sin habérsele dejado sin efecto la orden de aprehensión, donde con su conducta ha demostrado que no cumple como se le ordenó con sus presentaciones, aunado a que al revisar la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal no se observan que hayan variado los supuestos, debido a que es un delito que antenta contra las buenas costumbres, cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, donde en la audiencia (17-03-2010) el Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal que la víctima en este caso presenta MEDIDA DE PROTECCION por las amenazas de las que ha sido objeto, al igual como lo señaló la propia víctima en esta sala que las amenazas por este proceso, hacen que este Tribunal considere que ante la conducta del acusado que incumplió una de sus obligaciones, como los fundamentos de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presentaba, pero no cada 15 días como se le había ordenado, sino una vez al mes cuando él así lo consideraba, evidencian que su intención no ha sido cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas, aunado a que ha tenido que ser ordenada su captura por orden judicial, y por cuanto no consta que actualmente padezca de ninguna enfermedad que atente contra su salud, considera este Tribunal que las circunstancias de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, y por ello, debe mantenerse la misma, y dado que el acusado se encontraba en la audiencia, se ordena su reclusión en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, por lo que se Declara Sin lugar L.P., como lo solicitó la defensa, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley., DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, a favor del acusado R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente ( este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley), de conformidad con el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, SEGUNDO: FIJA el acto de CONSTITUCIÒN DE TRIBUNAL MIXTO, para el dìa VEINTINUEVE 29 de MARZO DEL 2010, a las 9:00 horas de la mañana, en la causa seguida al acusado del acusado R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente ( este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley), conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado del acusado R.A.S.C., Venezolano, Natural de Cabimas, de 24 años, Estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.335.518, hijo de los ciudadanos M.D.J. SUAREZ Y A.G.S.C., domiciliado en el Sector A.C.D., casa numero 77, al lado del Abasto los 2 Hermanos, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-0626374, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente ( este Tribunal suprime su identificación de acuerdo a la ley), de conformidad con el artìculo 250 del Còdigo Adjetivo Penal, por lo que se Declara la L.P., como lo solicitó la defensa, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena su ingreso en el Reten de Cabimas y se libre oficio para el traslado del acusado para la fecha indicada. CUARTO: Se ordena reactivar todas las boletas de notificaciones de los escabinos seleccionados, en consecuencia librese oficio a la Oficina de Participación ciudadana, Se ordena expedir las copias solicitada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------------------------

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-069-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

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