Decisión nº 1J-080-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000610

ASUNTO : VP11-P-2006-000749

RESOLUCION 1J-080-09

Vista la solicitud de presentada por el ABOG. M.S.H., quien refiere actuar con el carácter de Abogado defensor del acusado R.A.S.C., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIAYELA DE LOS A.G.V., requiriendo de este Tribunal se pronuncie en relaciona a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa en motivación a su solicitud alega el efecto extensivo de la extinción de la acción por haberse producido el perdón del ofendido con respecto del coimputado J.E.G.B. y la victima al contraer matrimonio, tal como lo dispone el único aparte del artículo 106 del Código Penal, el cual su defendido acepta.

Así las cosas, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de mayo del año 2007 (folios 413 al 420) la Sala No.02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión No. 107-2007, Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantuvo la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado R.A.S.C., por lo que este Tribunal de instancia ordeno la Aprehensión del mismo, y siendo que hasta la presente fecha, no se ha materializado la misma y por ende el proceso esta paralizado, por lo que no encontrándose a derecho el acusado y siendo contrario a Ley los juicios en ausencia, mal puede su abogado ejercer su Defensa, ni solicitud alguna; de manera que tal solicitud deviene en IMPROCEDENTE, pues lo contrario atenta contra el derecho que tiene el acusado de estar presente en el proceso con resguardo de todas las garantías del debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abogado ABOG. M.S.H. entorno a la declaratoria de la extinción de la acción penal por haberse producido el perdón del ofendido a favor del acusado R.A.S.C., plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG: D.C.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1J-080-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.

YMF/dc

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