Decisión nº PJ0022014000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001660

ASUNTO : IP01-P-2014-001660

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 15/01/2014, dictada en contra de los Imputados: R.A.G.P. y M.J.Z.P., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público, mientras que para la ciudadana AYUEGEISI SNAIWYS G.U., la representación fiscal peticionó la Libertad sin restricciones, por no tener delito que imputarle a la misma.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ENCARTADOS

  1. - AYUGEISI SNAIWYZ G.U., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.005, nacido en fecha 13-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Sector la Cañada, calle A.P., casa s/n, casa color rosada con verde, detrás de la licorería Zaragoza, telefono: 0416-860-6055 (su abuela).

  2. - R.A.G.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.760, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado Sector La Cañada, calle Hernández con A.A., casa Nº: 49 de color verde, telefono: 0424-659-8410.

  3. - M.J.Z.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.458, nacido en fecha 19-03-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Calle A.P.A.D. de la Iglesia Mi Alto Refugio, al frente del taller de pepe, Sector la Cañada Coro estado Falcón, telefono: 0424-659-8410.

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

    La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a los ciudadanos R.A.G.P. Y M.J.Z.P., les atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Febrero de 2014.

    Se desprende de las actuaciones que los ciudadanos R.A.G.P., M.J.Z.P. y AYUGEISI SNAIWYZ GUTIERREZ, fueron sorprendidos flagrantemente el día 18/02/2014, según se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los mismos, OFICIAL/JEFE (PF) REYES ANYERT, OFICIAL AGREGADO (PMM) J.C., OFICIAL AGREGADO (PMM) J.M. y OFICIAL (PMM) F.B., inserta a los folios 14, 15 sus vueltos y 16 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…Aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) J.C.C., conductor do la Unidad radio patrullera signada con las siglas M- 015, el FUNCIONARIO, OFICIAL AGREGADO (PMM) M.J., conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-018 Y el OFICIAL (PMM) F.B., conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-019, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales en el dispositivo yo mixto “en el marco del dispositivo a toda v.V.”, específicamente por el barrio la cañada en ese momento avistamos a dos sujetos a bordo de una unidad moto jaguar de color negro, quienes vestían el conductor de la moto una franela negra con unas letras de color azul con unas bermudas a cuadros de colores rojo, blanco y azul y era de piel morena, de contextura delgada y el acompañante era quien vestía con un suéter manga corta de rayas verde y blanco con bermudas a cuadros de colores blanco, azul y verde y era de piel negra, de contextura robusta, dichos ciudadanos al ver la comisión policial optaron a darse a la fuga velozmente en la unidad moto, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados con articulo 66 de de la Ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela ya que los mismos llevaban consigo un bolso tipo viajero de color morado, no acatando este la voz de alto, tratando de evadir la comisión policial momento cuando nos desplazábamos por la calle A.p. del barrio La cañada, en ese momento observamos que se detienen frente a una vivienda tipo rural de color rosado con verde cercada de bloques y rejado de color blanco, quienes ingresan rápidamente a dicha residencia de forma brusco fue por lo que procedimos a ir en busca y darle capturo a dichos ciudadanos en cuestión amparado en el articule 196 ordinal 02 procedimos a ingresar a dicha residencia ya que por la premura dando alcance a los dos ciudadanos en la sala de la vivienda donde ingresaron neutralizándolos con las precauciones del caso y visualizando al fondo del solar de dicha vivienda a un ciudadano que al ver la comisión policial trato de emprender la huida, no logrando su cometido se observó que el mismo se encontraba desarmando uno molo MARCA BERA DE COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: LDXPCKLO8714O39O, la cual no demostró u propiedad al momento EN ESE MOMIENTO SALE DE UN CUARTO DE LA VIVIENDA UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER LA HIJA DE LA DUEÑA DE LA CASA Y DIJO SER Y LLAMARSE AYUGEISI SNAIWYZ, SEGUIDEMENTE el OFICIAL (PMM) F.B., le informa que exhibiera lo que poseían en su poder, no acatando la orden se procedió apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal realizarse una inspección corporal, es cuando para ese momento se le logro incautar al primero como conductor de la moto una franela negra con unas letras de color azul con unas bermudas a cuadros de color rojo, blanco, azul, de tez morena, de contextura delgada, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular de color gris marca: LG. de color gris, serial: 8O3KPHGO180081 y el acompañante quien vestía para el momento un suéter de manga corta de rayas verde y blanco con bermudas a cuadros de colores b.a. y verde, de tez negra, de contextura robusta, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca: ZTE de color blanco con azul serial IMEI: 268435461013738646 y en su poder un bolso de color rosado con unas letras de color blanco el cual se l.A. contentiva en su interior de unas licras de material de tela de color gris, una chemise para dama de color azul con un número en la parte de la espalda que se lee ocho, una franela de niña de color rosado y blanco, al igual que Ochenta y cinco (85) envoltorios elaborados de material sintético color negro, anudado en su único extremo con su propio material contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta (marihuana) y media panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo con la imagen de una hoja de la planta cannabis sativa, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta (marihuana), Vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizó la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas primero: una (01) unidad moto MARCA MD HAOJIN DE COLOR NEGRO, PLACA: AD1D32V, SERIAL DE CARROCERIA 813R9CA0CV001120. Segundo. Una (01) moto. Desvalijada en su totalidad. MARCA BERA DE COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: LDXPCKLOS714O39O, Ochenta y cinco (85) envoltorios elaborados de material sintético color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta (marihuana). Un (01) envoltorio grande elaborado de material sintético color negro anudado en su único extremo con su propio material contentivo en su interior de semillas y vegetales de presunta (marihuana) y media (1/2) panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo con la imagen de una hoja de la planta cannabis sativa contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta (marihuana, Un (01) bolso de material de tela de color morado con unas letras que se l.A., unas licras de material de tela de color gris, una chemise para dama de color azul con un número en la parte de la espalda que se lee ocho, una franela de niña de color rosado y blanco, Un (01) teléfono celular de color gris marca: LO, de color gris, serial: 803KPHG0180081, un (01) teléfono celular marca: ZTE de color blanco con azul serial IMEI: 268435461013738646. y amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y (…)al momento que vamos saliendo con dichos ciudadanos aprehendidos para la sede de la coordinación policial fuimos abordados por un grupo de personas el cual eran familiares de los aprehendidos a tratar de agredir la comisión policial fue por lo que procedimos a salir rápidamente del lugar la unidad radio patrulla sufrió un daño en el neumático izquierdo delantero y con la premura del caso logramos salir del lugar, al Centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial con los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito: Primero: AYUGEISJ SNAIWYZ G.U., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad número 21.448.005, nacida en fecha 13-11-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta misma ciudad, barrio la cañada, calle A.P. casa sin número Segundo: R.A.G.P. de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 26. 197.760 nacido en fecha de 17- 08-1994, de estado Civil soltera, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en la calle Hernández, casa sin numero Tercero. M.J.Z.P., de nacionalidad venezolana 19 anos de edad, portador de la cédula de identidad número: 25.370.458. Nacido en fecha 1 9-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta misma ciudad en el barrio la cañada calle A.P. casa sin número. Y el adolescente Cuarto: (IDENTIDAD OMITIDA), es cuando procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) J.M. a realizar la llamada telefónica o sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PF) J.C. informando que poseía los siguientes antecedentes penales: 1ero. G.R. tenía registro por la sub delegación coro, 2013 por el delito de Robo y hurto de Vehiculo automotor, expediente. K- 13- 0217-01974 y el Segundo: ZARRAGA P.M.J., presenta registro policial por: primero: 11-06-2013, según expediente K-13-02170217-01367, segundo: de fecha 13-10-2012, según expediente k-2012-0217-02151, tercero, de fecha K-11-0217-00834, por posesión ilícita de su sustancias estupefaciente y psicotrópica, mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancia químicas, según expediente K-11-0217-00834, se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, COMISIONADO (PF) LCDO. Á.R.R. (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE M.D.E.F.), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público (…) informó una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias pertinentes al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho”(subrayado del tribunal)

    Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del mismo quedando individualizado como ha quedado escrito en el capitulo I de la presente decisión.

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy, 20 de Febrero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. O.B., y la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG Y.M., contra de los ciudadanos AYUGEISI SNAIWYZ G.U., R.A.G.P. Y M.J.Z.P.. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. Y.M., los imputados AYUGEISI SNAIWYZ G.U., R.A.G.P. Y M.J.Z.P., previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realizo llamado a la Abg. L.L., quien es defensora de los ciudadanos R.A.G.P. Y M.J.Z.P., y las Abg. M.c.T., Abg. Glayvet Bucott y Abg. Mariset Duran Ramos, quienes son defensoras de la ciudadana AYUGEISI SNAIWYZ G.U., quienes fueron juramentadas por acta separada, se deja constancia de que se otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos AYUGEISI SNAIWYZ G.U., R.A.G.P. Y M.J.Z.P., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos para los ciudadanos R.A.G.P. Y M.J.Z.P. como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral séptimo de la ley orgánica de drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para el Terrorismo, solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana AYUGEISI SNAIWYZ G.U. solicito la L.P., por cuanto no hay delito que imputarle a la misma, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación al vehículo clase moto color negra que aparece el experticia Nº: 069-2014 de fecha 19-02-2014, asimismo consigno en esta acto actuaciones complementarias constante de 33 folios útiles relacionas con el presente asunto, es todo

    . El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificado de la siguiente manera: el Primero de ellos como AYUGEISI SNAIWYZ G.U., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.005, nacido en fecha 13-11-1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Sector la Cañada, calle A.P., casa s/n, casa color rosada con verde, detrás de la licorería Zaragoza, telefono: 0416-860-6055 (su abuela), quien manifesto: No Deseo Declarar; El segundo de ellos como: R.A.G.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.760, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado Sector La Cañada, calle Hernández con A.A., casa Nº: 49 de color verde, telefono: 0424-659-8410, quien manifesto: Si Deseo Declarar, quien expuso: yyo venia llegando en la moto con el amigo mio, veniamos de trabajar y entramos a la casa, entramos y veo a la chama y al chamo y los saludo, tomo agua y cuando salimos estaba dando vuelta una patrulla por ahí del lugar y cuando voy saliendo estaba un oficial que le abra la puerta, y vino la chama y le abre la puerta y entraron a buscar una moto, y cuando le abre van buscando su moto y a nosotros nos ponen aparte, entonces ellos se meten pa atrás y se ponen a revisar las cosas de la moto, y cuando acuerdan salen con un bolso y que habian enocntrado una droga alla atrás, y bueno nos sacan a nosotros y nos llevan con las motos y las dos estan legales, de ahí nos llevan y nos llevan a policoro, tengo cinco días que llegue estoy prestando servicio militar en el Ejército en la frontera por Maicao, Batallon de Infantería General en Jefe M.C.P., es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes peguntas: 1. tu tienes antecedentes penales o policiales? R= no, no tengo, 2. haz estado detenido? R= no, una sola que estaba arreglando la moto en el mecánico, 3. cual es la relacion con tu amigo melvis? R= trabajamos juntos, veniamos a hechar un piso, 4. cuantos funcionarios estaban cuando los avistaron? R= estaban 4, tu ingresaste a la casa de la señora gutierrez? R= si, 5. porque ingresas a esa casa? R0 porque estabamos cerca. Acto seguido la defensa realizara las siguientes preguntas: 1. cuando llegaron los policias en que parte de la casa estaba? R= en la puerta, 2. donde estaba bolso? R= ellos dicen que estaban para atrás, 3. de que color era el bolso? R= era morado, 4. Seguidamente la ciudadana juez realiza als siguientes preguntas: 1. donde viene el ciudadano melvis? R= detrás de la iglesia mi alto refugio, 2. que chamo te tenia 2 sueteres? R= el hermano de ayugeisi que no es melvis, 3. como se llama el ciudadano que te tenia los 2 sueter? R= jopsue el hermano de ayugeisi, es todo. Y el último de ellos como: M.J.Z.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.458, nacido en fecha 19-03-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Calle A.P.A.D. de la Iglesia Mi Alto Refugio, al frente del taller de pepe, Sector la Cañada Coro estado Falcón, telefono: 0424-659-8410, quien manifesto: Si Deseo Declarar y expuso: cuando nosotros llegamos ahí, nos sentamos, ibamos a visitar al chamo y cuando nos paramos ya estaba un chamo en la puerta vestido de civil, diciendonos que le abrieramos la puerta, nosotros les dijimos ya va y cuando nos devolvemos para decirle a la chama, ya estaba rodeado todo, nosotros le diojismos a la cham que abriera que si ahí no habia nada no tenemos que temer a nada, nosotros somos visitas y somos inocentes, y nosotros no traiamos ningun bolso el bolso lo hallaron ahí, nosotros no tenemos nada que ver con ese bolso ni con esa droga, eso no es de nosotros, es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. cuando llega la policia porque usted no acatan la voz de alta? R= porque nosotros estabamos adentro de la casa, sentados en el mueble y la chama estaba en el cuarto, en ningun momento nosotros salimos corriendo, y como es un allanamiento lo que esta ahí se lo llevan, 2. usteden venian en una moto? R= no, estabamos adentro de la casa, 3. cuando se dan cuenta de la presencia policial? R= porque nosoros cuando vamos para afuera, estaba un señor vestido de civil le dice que abrieramos la puerta y cuando vimos estaban todos afuera, 4. los funcionarios como venian? R= nosotros estabamos adentro y vimos pasar la patrulla y salimos pa afuera esta el oficial en la puerta, 5. quiena brió la puerta? R= los dueños la chama y el chamo, nosotros no, no vivimos alli, 6. cuanto tiempo tenias tu en haber llegado a la casa? R= como 2 minutos, 7. de donde sacaron el bolso que dicen que sacaron? R= de un callejonde la casa, 8. tu presencia en la casa de la ciudadana g.i. a buscar una encomienda, porque fueron para alla? R= porque ibamos a visitar al chamo, 9. había otro motivo? R= nosotros no ibamos a buscar nada, no porque ne realidad ibamos a trabajar albañileria y casualidad pasamos por hay, 10. tua costumbras visitra esa vivienda? R= no, primera vez que entro allí. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. en que parte exactamente supuestamente consiguieron al droga? R= en la casa por el callejon, al lado de la parte del solar, 2. de que color es el bolso? R= morado, 3. en donde se motaron? R= en una patrulla, 4. ustedes comentaron algo cuando se montaron en esa patrulla? R= no, bueno el menor fue que dijo que esa dorga era de el, que nosotros no teniamos nada que ver, 5. en donde trabajan usted? R= en unas casas por monseñor del gobierno, 6. quien los llevo a usted a trabajr por alla? R= mi primo, el hermano de pelon, 7. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1. cuantas personas se encontraban en la casa cuando ingresaron los funcioanrios? R= nosotros 4, el menor, la ciudadana y nsootros 2, 2. tu consumes sustacias estupefacientes? R= si, si consumo, 3. tienes concoimiento si en esa casa expenden sustancias? R= bueno hasta donde yo se no, no venden, 4. sabes si el menor consume o vende? R= el consume, hasta donde yo se consume no vende, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz del Abg. L.L. quien expone: de acuerdo a las actas policiales, se desprende de que la sustancias ilícita fue conseguida a uno de mis defendidos pero no es menos cierto que ellos fueron contestes en asegurar donde fue que consiguieron ese bolso, como estamos en la parte incipiente del proceso, resguardando la verdad y el proceso penal, va a demostrar que las actas policiales no dicen la verdad de los hechos, ante esta duda yo no estoy de acuerdo con la medida solicitada por la representación, por cuanto hay muchas en el aire y hay muchas que investigar, no para perjudicar a nadie, sino para que se esclarezca la verdad de los hechos que se están investigando, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz del Abg. Mariset Duran quien expone: en esta etapa del proceso, esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía del ministerio público, en concederle la l.p. a mí defendida Ayugeisi Gutiérrez, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A.G.P. Y M.J.Z.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral séptimo de la ley orgánica de drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para el Terrorismo, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón, y en cuanto a la ciudadana AYUGEISI SNAIWYZ G.U. se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva de la moto. Se acuerdan las copias simples a la defensa privada en pleno. Líbrese los oficios correspondientes. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 12:15 horas del mediodía, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.”.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

  4. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Prevé el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.

    En el presente caso, encuentra esta juzgadora que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

    EXPERTICIA BATANICA de fecha 19-02-2014, signada con el N° 9700-060-089, realizada y suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza de la sustancia como se desprende: “…MUESTRA-1: OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo; con un peso bruto de ochenta y uno coma ochenta y cinto gramos (81,85 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta y uno coma siete gramos (81,7 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cuarenta y dos 3 gramos (42 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso dei mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta coma cinco gramos (40,5 gr.).MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo panela, elaborado en material sintético embalada con cinta adhesiva transparente con fondo de color verde, la cual exhibe un logo alusivo a una bandera de colores verde, amarillo y rojo, envuelto sobre sí mismo; con un peso bruto de doscientos sesenta y tres gramos (263 gr.), al aperturarlo se observan varias capas de afuera hacia dentro, discriminadas de la siguiente manera: una transparente, una verde adherida a una blanca, una transparente, y una de papel de color blanco con impresión en color naranja y consta una sustancia compacto constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos siete gramos (207 gr.). Se procede a colectar las alícuotas siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-089 de fecha 19 de FEBRERO de 2.014.

    Con lo cual se acredita la existencia de una sustancia incautada en el procedimiento donde resultó detenido los hoy imputados, hecho precalificado por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe destacar que los elementos anteriormente nombrados adminiculados con el resto de elementos de convicción existentes en el presente asunto, acreditan para esta jurisdicente que se encuentre satisfecho el primero de los tres requisitos establecidos por el legislador en el articulo in comento.

  5. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado:

    - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los encartados de autos, como son OFICIAL/JEFE (PF) REYES ANYERT, OFICIAL AGREGADO (PMM) J.C., OFICIAL AGREGADO (PMM) J.M. y OFICIAL (PMM) F.B., inserta a los folios 14, 15 sus vueltos y 16 del asunto que nos ocupa, transcrita íntegramente en la narración de los hechos, la cual se da por reproducida en este capitulo. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

    - Registros de Cadena de C.d.E.F., signada, de fecha 18/02/2018, insertas a los folios desde el 21 al 24 y sus respectivos vueltos del presente asunto, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautada la cual es la siguiente: 1.- Ochenta y cinco (85) envoltorios elaborados de material sintético color negro anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta (marihuana). Un (01) envoltorio grande elaborado de material sintético color negro anudado en su único extremo con su propio material contentivo en su interior de semillas y vegetales de presunta (marihuana) y media (1/2) panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo con la imagen de una hoja de la planta cannabis sativa contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, (Objeto éste, donde presuntamente se encontraba la supuesta droga). 2.- una (01) unidad moto MARCA MD HAOJIN DE COLOR NEGRO, PLACA: AD1D32V, SERIAL DE CARROCERIA 813R9CA0CV001120. Segundo. Una (01) moto. Desvalijada en su totalidad. MARCA BERA DE COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA: LDXPCKLOS714O39O. 3.- Un (01) teléfono celular de color gris marca: LG. de color gris, serial: 8O3KPHGO180081. Un (01) teléfono celular marca: ZTE de color blanco con azul serial IMEI: 268435461013738646.- 4.- Un (01) bolso de material de tela de color morado con unas letras que se l.A., unas licras de material de tela de color gris, una chemise para dama de color azul con un número en la parte de la espalda que se lee ocho, una franela de niña de color rosado y blanco. Elemento de convicción que hizo pensar a los funcionarios actuantes de que los encartados de autos se encuentran frente a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, por lo resultaron detenido los hoy imputados

    - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, rendida por el funcionario Oficial Jefe ANYERT R.R.M., inserta al folio 25 del presente asunto, la cual contiene:

    “En el día de hoy miércoles 19 de febrero de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano funcionario OFICIAL JEFE ANYERT R.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.923.751, adscrito a la Policía del estado Falcón, quien practico procedimiento en fecha 18 de febrero de 2014, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos AYUGEISI SNAIWYZ GUTIÉRREZ, UGARTE, R.A.G.P., M.J.Z.P., por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “nos encontrábamos en labores de patrullaje en operativo mixto de la Policía estada! y Municipal en el marco del dispositivo a toda v.V., cuando nos desplazábamos por el sector la cañada, cuando íbamos en la calle principal visualizamos a dos ciudadanos que iban en una moto de color negro, ellos al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, evadiendo los mismos a la comisión policial, metiéndose los mismos por la calle Ah Primera, del barrio la cañada, en esa misma calle ellos se detienen frente a una vivienda de color rosado con verde, de bloques y rejas blancas, cuando se detienen ingresaron los dos ciudadanos a la vivienda y yo como jefe de la comisión me bajo de la unidad amparado en el articulo 196 ordinal 2 del C. O. P. P, e ingreso al inmueble lográndolos neutralizar dentro de la vivienda en la parte de la sala, cuando estábamos ahí observo hacia el solar a un ciudadano quien tomo actitud sospechosa y sale corriendo es donde uno de los funcionarios le dio la voz de alto y lo neutralizo logrando determinar que el mismo se encontraba desmantelando una moto de color blanco, posteriormente la llevamos para verificar en el comando su procedencia, dicho ciudadano resulto ser menor de edad, así mismo en el interior del inmueble se encontraba una ciudadana quien se identifico como hija de la dueña de la vivienda, así mismo de la revisión practicada a los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto se logro incautar: al conductor quien vestía franela negra con letras de color azul y bermuda a cuadros de color rojo, blanco y azul, quien dijo ser y llamarse R.A.G., un teléfono celular marca LG, así mismo al ciudadano quien lo acompañaba en la moto quien vestía un suéter de manga corta de rayas verdes y blanco, y bermuda de color blanco y azul, quien dijo ser y llamarse M.J.Z.P., en el bolsillo derecho de la bermuda un celular marca ZTE, y en su poder un bolso de color rosado donde se l.A., y en el interior del mismo una licra, un suéter de color azul, una franela de niña y la cantidad de 85 envoltorios de presunta marihuana, así como un envoltorio grande y media panela todos de presunta marihuana, en virtud de los objetos incautados procedimos a la aprehensión de los cuatro ciudadanos colocándolos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA FISCAL AUXILIAR REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, la hora fecha y lugar en la que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: el día 18-02-2014, a las 03:45 de la tarde en el barrio la cañada calle Ah Primera, casa sin numero de color rosado con verde de bloques y rejas de color blanco, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto? CONTESTO: el conductor era delgado alto de tez morena cabello negro y el acompañante es robusto, de tez negra de mediana estatura. TERCERA: diga usted, cual era su función en el procedimiento? CONTESTO: jefe de la comisión. CUARTA: diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano acompañante del conductor de la moto? CONTESTO: con un suéter de manga corta de rayas verdes y blancas, y bermuda de color blanco y azul, dijo ser y llamarse M.J.Z.P.. QUINTA: ¿Diga usted, fueron incautados objetos de interés criminalísticos en e) inmueble? CONTESTÓ: no, solo en el bolso que portaba el ciudadano acompañante de la moto. SEXTA: ¿diga usted, cual de los aprehendidos reside en el inmueble? CONTESTÓ: el adolescente y la ciudadana. SÉPTIMA: diga usted, que funcionarios integraban la comisión policial? CONTESTO: Oficial agregado J.M., oficial agregado J.C., el oficial F.B. y mi persona. OCTAVA: indique usted, que objeto de interés criminalístico resulto incautado y en donde? CONTESTO: en un bolso de color rosado donde se l.A., la cantidad de ochenta y cinco 85 envoltorios de presunta marihuana, así como un envoltorio grande y media panela todos de presunta marihuana. NOVENA: indique usted, la actitud tomada por los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto al momento de observar a la comisión policial? CONTESTO: ambos nerviosos emprendieron huida hasta llegar al inmueble que fue donde logramos neutralizarlos. DÉCIMA: desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: siendo las 03:50 horas de la tarde y estando conformes firman”.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/2014, rendida por el funcionario Oficial F.J.B.G., inserta al folio 27 del presente asunto, la cual contiene: “En el día de hoy miércoles 19 de febrero de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano funcionario OFICIAL F.J.B.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.006.356, adscrito a la Policía del Municipio M.d.e.F., quien practico procedimiento en fecha 18 de febrero de 2014, resultando aprehendidos los ciudadanos AYUGEISI SNAIWYZ GUTIERREZ, UGARTE, R.A.G.P., M.J.Z.P., por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, libre de apremio y coacción expone lo siguiente: ‘Nos encontrábamos los funcionarios Oficial Jefe, de polifalcon, de apellido Reyes, OFICIAL AGREGADO. CHIRINOS J.C., OFICIAL AGREGADO. M.J., Y MI PERSONA OFICIAL F.B., en la unidad 015 el oficial agregado Chirinos J.C. y al mando de la comisión, oficial jefe REYES, el oficial agregado m.J. en la unidad moto 018, y mi persona oficial f.b. en la unidad motorizada 019, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal de la cañada, logramos visualizar a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, comenzando una persecución en caliente, específicamente en la calle A.p., logrando introducirse los ciudadanos en una vivienda de color verde, de cerca de bloque y rejas de color blanco, casa tipo rural, visualizándole un bolso de color morado que llevaba el ciudadano parrillero de la moto, introduciéndonos la comisión en la vivienda, logrando aprehender a dichos ciudadanos en dicha vivienda, incautándole el bolso visualizado durante la persecución, logrando observar en la parte interna del bolso gran cantidad de una sustancia de color verde pardoso presunta MARIHUANA, estando dentro de la vivienda logramos visualizar en la parte interna un ciudadano que se encontraba desarmando una moto, marca bera, de color blanco, el mismo al momento de visualizar la comisión intento huir de la vivienda, dándole captura en el sitio, y una ciudadana que se encontraba en la vivienda se identifico como hija de la dueña de la vivienda, procediendo a realizarle una revisión corporal a los 3 ciudadanos, lográndole incautar al primero de ellos quien se identifico como R.A.G.P. quien era el conductor de la moto, un teléfono marca LG, de color gris, al segundo de ellos quien se identifico como M.J.Z.P., quien era el barrillero de la moto, un teléfono celular zte de color azul, y un bolso de color morado con letras blancas, en el cual se encontraba la sustancia ilícita, al igual que una Iicra de color gris, una chemise para dama de color azul y una franela de niña de color rosado y blanco, al tercer ciudadano que se identifica como L.J.C.U., quien es el menor de edad que se encontraba desarmando la moto, no se le incauto ningún objeto, en virtud de los objetos incautados procedimos a la aprehensión de los cuatro ciudadanos colocándolos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente. es todo.” SEGUIDAMENTE LA FISCAL AUXILIAR REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, la hora fecha y lugar en la que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: el día 18-02-2014, a las 03:35 de la tarde en el barrio la cañada calle Ah Primera, casa sin numero de color rosado con verde de bloques y rejas de color blanco, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto? CONTESTO: el conductor era de piel morena, delgado, de una estatura como de 1,65, de cabello negro, y el acompañante era de piel morena, de una estatura como de 1,60, de cabello de color castaño. TERCERA: diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano quien conducía el vehiculo tipo moto? CONTESTO: con una franela negra, con unas letras de color azul y una bermuda de color blanco, roja y a.C.: diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano acompañante del conductor de la moto? CONTESTO: franela manga corta de rayas verde y blanco, y una bermuda de color blanco, azul y verde QUINTA: diga usted como se encontraba vestida la ciudadana que estaba en la vivienda? CONTESTÓ: una licra de color negra, y una franela de tiros no recuerdo el color, SEXTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el menor que se encontraba en la residencia, CONTESTÓ: una bermuda, y una franelilla de color blanco con rojo, SEPTIMA: ¿Diga usted, cuantos de los ciudadanos aprehendidos residen en la vivienda antes mencionada? CONTESTO: Dos (02) el menor de edad y la ciudadana, OCTAVA: ¿Diga usted, que actitud tomaron los ciudadanos al momento de observar la comisión policial? CONTESTO: los de la moto una actitud esquiva, tratando de evadir la comisión, y una vez estando todos en la vivienda tomaron una actitud totalmente nerviosa todos los ciudadanos. Desea agregar algo mas a la presente entrevista? no. Es todo, se leyó siendo las 04:20 horas de la tarde y estando conformes firman”

    Acta de Inspección, de fecha 19 de Febrero de 2014, signada con el Nº 9700-060-089, suscrita por la Ing. Merlys Hernández, en la cual dejan constancia de la evidencia de interés criminalística incautada, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del POLICIA MUNICIPAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA, al mando del funcionario: OFICIAL BARRIO FRANCISCO, CI.V- 17.006.356, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio 095-2014, de fecha 1810212014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautado a los ciudadanos: AYUGEISI SNAWYZ G.U., R.A.G.P., M.J.Z.P., y el adolescente L.J.C.U. trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo; con un peso bruto de ochenta y uno coma ochenta y cinto gramos (81,85 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta y uno coma siete gramos (81,7 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cuarenta y dos gramos (42 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta coma cinco gramos (40,5 gr.). MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo panela, elaborado en material sintético embalada con cinta adhesiva transparente con fondo de color verde, la cual exhibe un logo alusivo a una bandera de colores verde, amarillo y rojo, envuelto sobre sí mismo; con un peso bruto de doscientos sesenta y tres gramos (263 gr.), al aperturarlo se observan varias capas de afuera hacia dentro, discriminadas de a siguiente manera: una transparente, una verde adherida a una blanca, una transparente, y una de papel de color blanco con impresión en color naranja y consta una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos siete gramos (207 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras de forma separada, en un sobre de papel de color blanco y estos junto a sus envolturas en una bolsa de material sintético transparente, l cual es debidamente sellada e identificada, para ser entregada a el funcionario: OFICIAL BARRIO FRANCISCO, Cl.- 17.006356, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 12:25 horas del medio día, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman “

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19/02/2014, inserta al folio 64 del presente asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia del traslado de los encartados de autos, en los siguientes términos: “En esta misma fecha, siendo las 10 : 00 horas de la MAÑANA, comparece ante Despacho, el Funcionario Detective J.P., adscrito al Área de Investigaciones de la Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el los Artículos 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50, numeral 01 de 1 a Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crirninalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del municipio Miranda, al mando del funcionario Oficial Jefe R.M.A., quienes cumpliendo instrucciones de la Fiscal la VIGESIMA PRIMERA y FISCALÍA UNDECIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo oficio número 097-2014, de fecha 18-02-2014, donde trasladan en calidad de detenido a los ciudadanos: AYUGEISIS SNAYIW G.U., Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 13-11-94, de 1 9 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Cañada, calle A.P., casa sin, numero, Coro, municipio M.d.E.F., titular de la cedula de identidad V-21.448.005, R.A.G.P., Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 17-08-99, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Cañada, calle J.G.H., esquina con callejón A.A., casa sin número, Coro, municipio M.d.e.F., titular de la cédula de identidad V-26.197.760, M.J.Z.P., Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 19-02-1993, de 21 años de edad, es estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, Coro, municipio M.d.e.F., titular de la Cedula de identidad V-25.370.458 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de que sean identificados plenamente, ya que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante por lo por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego que le incautaran un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo panela, elaborado en material sintético, un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, ochenta y cinco (85) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados con hilo de cocer de color rojo, contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente una sustancia ilícita, un (01 ) vehículo tipo moto, marca MD, modelo Haojin, color negro, placas AD1D32V, serial de motor HJ162FMJ111163650, serial de carrocería 813RM9CAOCVOO112O, un (01) vehículo tipo moto marca Único, modelo l50 cc, color blanco, serial de carrocería LDXPCKL0871A03906, un (01) bolso elaborado tela, de color morado, con inscripciones donde se l.A., y varias prendas de vestir, las cuales trasladan a este Despacho en calidad de evidencias a fin de realizarles las respectivas experticias . Seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y los archivos físicos llevados por éste despacho los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados, donde se logro constatar que a la ciudadana AYUGEISIS SNAYIW G.U., le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud aluna, R.A.G.P., le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad, y presenta el siguiente registro policial; según expediente K-13-0217-01974, de fecha 28-08- 2013, por el delito de hurto de vehículo, instruido ante este despacho, M.J.Z.P., le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad, y presenta los siguientes registros policiales; según expediente K-13-0217-01367; de fecha 15-06-2013, por el delito de droga, según expediente K-12-0217-02151, de fecha 14-10-2012, por el delito de droga, según expediente K-11-0217-00834, de fecha 13-06-11, por el delito de droga, todos estos instruidos ante este Despacho y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que los ciudadanos luego de haber sido identificados, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. “

    - EXPERTICIA BATANICA de fecha 19-02-2014, signada con el N° 9700-060-089, realizada y suscrita por la ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza de la sustancia como se desprende: “…MUESTRA-1: OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo; con un peso bruto de ochenta y uno coma ochenta y cinto gramos (81,85 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta y uno coma siete gramos (81,7 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cuarenta y dos 3 gramos (42 gr.), al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso dei mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta coma cinco gramos (40,5 gr.).MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo panela, elaborado en material sintético embalada con cinta adhesiva transparente con fondo de color verde, la cual exhibe un logo alusivo a una bandera de colores verde, amarillo y rojo, envuelto sobre sí mismo; con un peso bruto de doscientos sesenta y tres gramos (263 gr.), al aperturarlo se observan varias capas de afuera hacia dentro, discriminadas de la siguiente manera: una transparente, una verde adherida a una blanca, una transparente, y una de papel de color blanco con impresión en color naranja y consta una sustancia compacto constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos siete gramos (207 gr.). Se procede a colectar las alícuotas siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-089 de fecha 19 de FEBRERO de 2.014. Elemento de convicción que hizo pensar a los funcionarios actuantes de que los encartados de autos se encuentran frente a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, por lo resultaron detenido los hoy imputados

    - DICTAMEN PERICIAL, N° 070-14, de fecha, 19/02/2014, realizado al vehículo Moto, al momento de ocurrir la aprehensión de los encartados de autos, cuyas características son las siguientes: CLASE MOTO, MARCA: UNICO, MODELO 150 cc, AÑO 2017, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL MOTOR: XDL162FMJ06B04290 ORIGINAL Y SERIAL DE CUADRO: LDXPCKL0871A03906 original, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo NO se encuentra solicitado, y no registra en el enlace CICPC-INTT, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el presente asunto, la existencia del mismo, la cual, presuntamente la misma estaba siendo desvalijada por el adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA) dentro del inmueble donde ocurre la aprehensión de los encartados de autos.

    DICTAMEN PERICIAL, N° 069-14, de fecha, 19/02/2014, realizado al vehículo Moto, al momento de ocurrir la aprehensión de los encartados de autos, cuyas características son las siguientes: CLASE MOTO, MARCA: MD HAOJIN, MODELO HJ150, AÑO 2012, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, PLACAS: AD1D32V, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ111163650 original Y SERIAL DE CUADRO: 813RM9CA0CV001120 original, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que el mismo NO se encuentra solicitado, y no registra en el enlace CICPC-INTT, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el presente asunto, la existencia del mismo, en la cual, presuntamente circulaban los ciudadanos R.G. y M.Z..

    - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19/02/2014, inserta al folio 75 y su vuelto, suscrito por el experto Detective J.Á., del cual se extrae: ““PERITACIÓN” MOTIVO:

    A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a un Objeto a fin de dejar constancia del uso, estado, funcionamiento y valor actual en el mercado -EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (1) teléfono celular, marca LG, color Gris, serial: 8O3KPHGO180081. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 2.- Un (1) teléfono celular, marca ZTE, color Azul y Blanco, serial INRI 268435461013738646. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Una (01) prenda de vestir, tipo LEGYN, elaborado en fibras naturales (tela) de color Gris, sin talla ni marca aparente.- 4. Una (01) prenda de vestir, tipo Chemise, elaborado en fibras naturales (tela) de color Azul, talla M, marca POLO.- 5.- Una (01) prenda de vestir, tipo franela para niños, elaborado en fibras naturales (tela) de color Rosado y Blanco, talla 2, marca B.N.. – 6- Un (01) bolso elaborado en material sintético, de color Morado, marca ADIDAS. CONCLUS IÓN: El objeto descrito en el numeral (1 y 2), del presente informe se trata de dos celulares la cual son utilizados comúnmente por personas parA establecer comunicación a larga y corta distancia entre sí en tiempo real. El objeto descrito en el numeral /3, 4 y 5) del presente informe, se trata de prendas de vestir, las cuales son utilizadas comúnmente por personas para cubrir varias partes del cuerpo. El objeto descrito en el numeral (6) del presente informe se trata de bolso, la cual son utilizados comúnmente por personas para trasladar objetos de mayor o igual tamaño.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

  6. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los encartados de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción antes descritos, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado a los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, la defensa privada abg. L.L., al manifestar que no está de acuerdo con la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público por cuanto hay muchas cosas en el aire que hay que investigar, no para perjudiciar a nadie, sino para que esclarezca la verdad de los hechos; considerando quien aquí decide, que en esta fase del proceso, no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que tal y como lo establece el propio legislador, supera por demás, la cantidad de veinte (20) gramos de marihuana, así que por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es el delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, es por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se decreta a solicitud del Ministerio Público, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8,9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ciudadana AYUGEISI SNAIWYS G.U., por no haber delito que imputarle a la misma. Y así se decide.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.G.P. y M.J.Z.P., (plenamente identificados) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así también se decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a libertad sin restricciones conforme a los artículo 8,9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ciudadana AYUGEISI SNAIWYS G.U., por no haber delito que imputarle a la misma.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada L.L., por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena igualmente, conforme al artículo 183 ejusdem, la incautación preventiva del vehículo Moto, así como la cantidad de Cien (Bs. 100), decomisado al imputado de autos. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los vehículos decomisados en el presente asunto. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. KARLYS SÁNCHEZ

    ASUNTO: IP01-P-2014-001660

    RESOLUCIÓN: PJ002201400118

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