Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandantes: R.J.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.042.999, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: H.J.A., J.R.B. y M.O.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.339, 33.373 y 39.943 respectivamente.

Demandados: L.M.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.031, Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., y O.H. BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.859.530

Apoderados Judiciales: L.G.D.P. y J.R.O., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.165 y 55.021 en su orden, domiciliada la primera en San Cristóbal, estado Táchira y el último, en San Carlos, estado Cojedes, quienes actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos L.M.P., la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. y O.H.B.. Posteriormente, los Abogados JOFFRE PÉREZ y R.T.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.804 y 24.372, en su orden, como Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.M.P.. Los Abogados J.B. y R.E.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.453 y 35.168 en su orden, actúan como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos L.M.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. La Abogada M.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.446, actúa como Defensora Judicial de los Interesados Desconocidos llamados a juicio.

Abogado Asistente: de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A. (No constituyó apoderado judicial): Ciudadano F.A.G., profesional del derecho inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.905.-

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0263.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de una prescripción adquisitiva, interpuesta el 05 de febrero de 1.996, por el Ciudadano R.J.A., asistido por el Abogado M.O.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TORGO C.A., INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., y los Ciudadanos L.M.P. y el Ciudadano O.H. BARILLAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del T.d.T.E.L. y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 13 de febrero de 1.996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del T.d.T.E.L. y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente y admitió la demanda acordando la notificación de la parte demanda.

En fecha 13 de febrero 1.996, el Abogado M.O.A., consignó instrumento poder.

En fecha 27 de febrero de 1.996, el Abogado M.O.A., solicitó que se libraran los despachos y oficios para la practica de la citación de los demandados.

En fecha 11 de marzo de 1.996, el Abogado M.O.A., con el carácter de autos, consignó el despacho de citación.

En fecha 11 de marzo de 1.996, la Abogada J.R.B., consignó planilla de liquidación o pago de aranceles judiciales.

En fecha de 20 de marzo de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha de 25 de marzo de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 1.996, el Tribunal ordenó la fijación del cartel en las moradas de los codemandados.

En fecha 15 de abril de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de abril de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 29 de abril de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 06 de mayo de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios Valencias, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 06 de mayo de 1.996, el Abogado M.O.A., consignó los diarios donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 1.996, el Tribunal revocó la comisión que le fuera conferida por el Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 10 de junio de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 10 de julio de 1.996, el Tribunal revoco la comisión que le fuere conferida al Juzgado Tercero y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 31 de julio de 1.996, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 05 de agosto de 1.996, el Abogado R.A., consignó la constancia expedida por el cónsul general de Venezuela el cual informa la dirección del demandado.

En fecha 07 de agosto de 1.996, el Abogado M.O.A., solicitó se ordenara la citación al codemandado Ciudadano L.M..

En fecha 14 de agosto de 1.996, el Tribunal oficio a la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 07 de octubre de 1.996, el Abogado M.O.A., solicitó se ratificara el oficio expedido a la Dirección Nacional de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 09 de octubre de 1.996, el Abogado M.O.A., solicitó el edicto correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 1.996, se recibió oficio de la Dirección General Sectorial de Extranjería.

En fecha 19 de noviembre de 1.996, el Tribunal designó Defensor a la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 1.996, la Defensora Abogada A.J.L., aceptó la designación del cargo.

En fecha 02 de diciembre de 1.996, el Abogado M.O.A., solicitó que ordenara la practica de la citación personal del Defensor Judicial designado.

En fecha 03 de diciembre de 1.996, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora.

En fecha 07 de enero de 1.997, se practicó la citación de la Abogada A.J.L..

En fecha 07 de enero de 1.997, el Abogado J.R.O., consignó tres poderes debidamente otorgados por los demandados.

En fecha 08 de enero de 1.997, el Abogado M.O.A., solicitó el edicto cuya publicación fuera ordenada en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 21 de enero de 1.997, el Tribunal libró el edicto respectivo.

En fecha 27 de enero de 1.997, el Ciudadano P.C., representante de la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., asistido por el Abogado F.A.G., dándose por citado.

En fecha 12 de febrero de 1.997, el Abogado J.R.O., consignó tres (3) escritos de contestación de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 1.997, El Ciudadano P.C.A., asistido por el Abogado F.A., consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 18 de febrero de 1.997, el Abogado M.O.A., solicitó al Tribunal tenga por confeso a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A.

En fecha 18 de febrero de 1.997, el Abogado M.O.A., solicitó al Tribunal que desestime los absurdos alegatos esgrimidos por los codemandados y que se declare confeso a los codemandados.

En fecha 20 de febrero de 1.997, el Abogado J.R.O., presento escrito.

En fecha 25 de febrero de 1.997, el Tribunal ordenó expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este juicio.

En fecha 26 de febrero de 1.997, el Abogado J.R.O., solicitó al tribunal se sirva pronunciarse sobre la reconvención.

En fecha 26 de febrero de 1.997, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el Abogado J.R.O., y el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ciudadano P.C., Representante Legal de la Codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., asistido por el Abogado F.A. y la reconvención del mismo el Tribunal se abstuvo de admitir dicha reconvención porque fue presentado extemporáneo.

En fecha 27 de febrero de 1.997, el Abogado M.O.A., insistió en la impugnación de los poderes conferidos a los Abogados L.G. y J.R.O., por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., y por parte del Ciudadano C.O.M., asumiendo la supuesta representación del Ciudadano L.M.P..

En fecha 05 de marzo de 1.997, el Abogado M.O.A., consignó dos (2) escritos de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 10 de marzo de 1.997, el Ciudadano C.O.M., asistido por el Abogado J.O., consignó poder que le fue otorgado por su legítimo padre del Ciudadano L.M.P..

En fecha 13 de marzo de 1.997, el Abogado M.O.A., insistió nuevamente en la impugnación hecha de la representación que viene ejerciendo los Abogados J.O. Y L.G..

En fecha 01 de abril de 1.997, el Abogado J.O., presentó escrito de pruebas.

En fecha 02 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., insistió que la representación que viene ejerciendo el Abogado J.O., es ineficaz e invalida.

En fecha 08 de abril de 1.997, el Abogado J.O., presentó escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por el Ciudadano M.O.A..

En fecha 09 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., ratifico el valor probatorio de los recaudos consignados con su escrito de promoción de pruebas e impugnó los recaudos presentados por los Abogados J.R.O.B. y L.G.D.P., en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, se reservo la decisión sobre el asunto planteado en diligencia de fecha 08 de abril de 1997.

En fecha 10 de abril de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, Admitió la Pruebas promovidas por las partes.

En 11 de abril de 1.997, los Abogados J.R.O.B. y L.G.D.P., presentó escrito y consigno recaudos.

En fecha 14 de abril de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, difirió la practica de las Inspecciones Judiciales y habilito el tiempo necesario para llevarlas acabo, en la misma fecha se nombraron a los expertos para la prueba de experticia.

En fecha 14 de abril de 1997, el Abogado M.O.A., rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 11 de abril de 1.998 y ratifico sus alegatos.

En fecha 14 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, se abstuvo de practicar las Inspecciones Judiciales promovidas.

En fecha 15 de abril de 1997, el Abogado M.O.A., con el carácter de autos, solicitó la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 15 abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., solicitó que se difiera las testimoniales.

En fecha 15 de abril de 1.997, el Tribunal difirió el acto de la evacuación de testigos.

En fecha 15 de abril de 1.997, el Abogado J.O., confirió poder apud acta a los Abogados JOFFRE PEREZ Y R.T..

En fecha 16 de abril de 1.997, el Abogado J.O., tachó a los testigos porque son profesionales y tienen interés en el juicio.

En fecha 16 de abril de 1.997, el Tribunal dejó desierto el acto de los testigos Ciudadanos WOLFANG GONZALEZ, P.F., J.A.V., A.S., E.L..

En fecha 18 de abril de 1.997, el Tribunal dejó desierto el acto de los testigos Ciudadanos A.F., M.B..

En fecha 18 de abril de 1.997, los Abogados L.G. Y J.O., tacharon formalmente a los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 18 de abril de 1.997, el Abogado J.R.O.B., solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 18 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., impugnó las actuaciones de fecha 15 de abril de 1997, realizadas por el Abogado J.O..

En fecha 18 de abril de 1.997, Abogado J.R.O.B., de opuso a la tacha planteada y solicito la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 21 de abril de 1.997, se declaró desierto el acto de los testigos Ciudadanos A.G. y J.R.L..

.En fecha 21 de abril de 1.997, el Tribunal fijó Inspección Judicial.

En fecha 21 de abril de 1.997, el Tribunal se traslado y constituyo el Tribunal en la sede del Ministerio de Agricultura y cría.

En fecha 23 de abril de 1.997, el Abogado M.O.A., solicitó que se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos.

En fecha 25 de abril de 1.997, el Tribunal se traslado a un lote de terreno ubicado en Tinaquillo para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 05 de mayo de 1.997, el Tribunal difirió el acto de los testigos.

En fecha 08 de mayo de 1.997, la Abogada L.G., solicitó sea declarada improcedente la tacha propuesta por la parte actora.

En fecha 08 de mayo de1.997, la Abogada L.G., presentó escrito.

En fecha 09 de mayo de 1.997, el Abogado M.O.A., rechazó formalmente las pretensiones de los Abogados L.G. y J.R.O..

En fecha 09 de mayo de 1.997, se presentó el Ciudadano C.A.S., a rendir su declaración.

En fecha 12 de mayo de 1.997, se presentó el Ciudadano R.R.O., a rendir su declaración.

En fecha 12 de mayo de 1.997, el Abogado M.A., solicitó al Tribunal que ordenara la citación del Ciudadano J.A.J..

En fecha 21 de mayo de 1.997, el Tribunal fijo oportunidad para los testigos promovidos por la parte demandante, ordenó la citación del Ciudadano J.A.J..

En fecha 26 de mayo de 1.997, se presentaron los Ciudadanos A.G., J.R.L., a rendir sus declaraciones.

En fecha 02 de junio de 1.997, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

En fecha 02 de junio de 1.997, se recibió oficio Nº 201 del Ministerio de Agricultura y Cría Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

En fecha 03 de junio de 1.997, el Tribunal oyó la declaración del testigo Ciudadano J.A.J..

En fecha 03 de junio de 1.997, el Abogado R.T.A.A., presentó escrito de pruebas.

En fecha 04 de junio de 1.997, se recibió oficio sin número, suscrito por el Presidente de la Asociación de Ganaderos del Distrito Falcón del estado Cojedes.

En fecha 04 de junio de 1.997, se recibió oficio sin número, suscrito por el Presidente de la Cámara A.d.V..

En fecha 05 de junio de 1.997, el Abogado M.O.A., Impugnó formalmente los recaudos consignados en fecha 03 de junio de 1997, mediante escrito presentado por el Abogado R.T.A..

En fecha 05 de junio de 1.997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Trabajo del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, designo defensor Ad-littem en la persona del Abogado M.S.C., a los interesados desconocidos.

En fecha 11 de junio de 1997, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

En fecha de 27 de junio de 1997, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio Falcón y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 11 de julio de 1.997, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 30 de julio de 1.997, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 14 de agosto de 1.997, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 17 de septiembre de 1.997, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 17 de septiembre de 1.997, se recibió oficio sin número proveniente de la FERRETERÍA SAN ANTONIO S.R.L.

En fecha 13 de febrero de 1.998, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 26 de marzo de 1.998, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 10 de julio de 1.998, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 10 de julio de 1.998, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 11 de noviembre de 1998, se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 26 de marzo de 1.999, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 26 de julio de 1999, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 10 de agosto de 1.999, el Abogado M.O.A., consignó la notificación personal del defensor judicial de los interesados desconocidos.

En fecha 25 de enero de 2000, el Abogado M.O.A., se dio por notificado para la continuación del presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2000, el Tribunal libró cartel a la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2000, el Abogado M.O.A., consignó ejemplar del diario Universal donde aparece publicado el cartel de notificación librados a la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2002, el Abogado J.R.O., presentó escrito.

En fecha 26 de febrero de 2002, el Abogado M.O.A., rechazó formalmente la pretensión del Abogado J.O..

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando que la perención de la instancia no opera después de vista la causa por inactividad del juez, por tanto resulta forzoso declarar inaplicable el efecto del decaimiento de la acción en el caso sub litis. .

En fecha 18 de junio de 2002, el Abogado M.O.A., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2002.

En fecha 09 de julio de 2002, el Abogado M.O.A., en su carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en la parte final del artículo 174 ejusdem y en consecuencia, se ordenase la notificación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., mediante cartel.

En fecha 10 de octubre de 2002, se libró cartel de notificación a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Abogado M.O.A., se inhibió de conocer de la causa en virtud de haber sido designado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 26 de febrero de 2003, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Abogado C.E.O.F., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 06 de mayo de 2003, se recibió resultas de la inhibición planteada por el Abogado M.O.A..

En fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por la Abogada J.A., se dio por notificada del abocamiento del Abogado C.E.O.F. y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordada por auto de fecha 21 de octubre de 2003.

En fecha 18 de junio de 2004, se ordeno nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de las partes sobre el abocamiento, en virtud de la suspensión del juicio principal por más de 60 días en espera de la notificación de una de las partes que se produjo con vista al referido abocamiento.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la Alguacil B.U., manifestó que hizo entrega personalmente de la boleta de notificación a la Abogada H.J.A..

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 03 de febrero de 2005, se recibió oficio Nº 0016, de fecha 4 de enero de 2005, emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 25 de mayo de 2005, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Abogado A.E.C., Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes sobre el referido abocamiento.

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Abogado J.B., consignó un ejemplar del periódico, donde aparece publicado el cartel de notificación librado.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Abogado J.B., solicitó la perención de la Instancia.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la perención de la Instancia solicitada observó que debía agotarse completamente la notificación del abocamiento del nuevo juez a las partes.

En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó la notificación sobre el abocamiento a la codemandada INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A.

En fecha 28 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por única vez, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE, por la materia para conocer de la presente causa.

En fecha13 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal fijó Inspección Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

En fecha 08 de julio de 2011, el Abogado A.A.A.G., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 0567 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia definitiva.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda, los Apoderados de la parte demandante alegó: Desde el comienzo del año Mil Novecientos Setenta (1970), viene poseyendo en forma pacifica, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, es decir, teniendo la cosa como propia, un lote de terreno que tiene una superficie de Quinientos Mil metros Cuadrados (500.000,00 m2), es decir, cincuenta hectáreas de terreno (50 Hás), ubicado dicho lote de terreno en el Sector Denominado Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: Con el “Hato Tamanaco”, en medio carretera que desde Tinaquillo conduce al caserío “Las Mercedes”, del municipio Falcón del estado Cojedes; SUR: Con terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercial de Venezuela y carretera que desde Tinaquillo conduce a la Población de Vallecito; ESTE: Con terrenos propiedad de la Industria textil Hilanderías Tinaquillo, de los cuales se encuentra separado por la Quebrada pegoncito” y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la Empresa Desarrollos Urbanísticos.

Que dentro del preidentificado lote de terreno, y desde el inicio mismo de la posesión ejercida por el, desde comienzos del año 1970, ha venido desarrollando una explotación agropecuaria constituyendo el fundo agropecuario denominado Pegoncito, cuya localización geográfica especifica ha logrado determinar a través de levantamiento topográfico efectuado sobre el mismo, expresado mediante plano topográfico dibujado sobre coordenadas UTM, a la vez que opongo y hago valer, en toda forma de derecho a la parte demandada, encontrándose así los antes especificados linderos perimetrales, comprendidos a su vez dentro de las siguientes coordenadas cartográfica: Partiendo desde el punto identificado con las siglas “L-1”, señalado en el plano Topográfico que se acompaña, localizado dicho punto “L-1 en la margen derecha de la carretera que desde Tinaquillo conduce a la población de vallecito, entre las coordenadas “Norte 1.096.874,43” y “Este: 573.715,16, línea recta al punto “L-2”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.098.300,33” y “Este: 573.687.53, ubicado en la margen derecha de la carretera que desde el caserío rural “Las Mercedes” baja la población de Tinaquillo y desde este punto (“L-2”), siguiendo por el margen derecho de la Carretera, en sentido Las Mercades Tinaquillo, hasta llegar a la Quebrada pegoncito, donde se encuentra localizado el punto “L-9”, entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.942.32” y “Este: 574.315,35”. Luego desde el punto “L-9, antes identificado, siguiendo el curso de la “Quebrada Pegoncito”, aguas abajo, por su margen derecho, hasta llegar al punto “L-10”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.099,09” y “Este: 574.135.51”, y desde este punto (“L-10”), tocando el punto “L-11”, localizado entre las Coordenadas: “Norte: 1.097.113,05” y “Este: 574.097,31, y pasando por los puntos “L-12”, “L-13” y “L-14”, hasta llegar al punto “L-15”, localizando entre las Coordenadas: “Norte: 1.096.860,59 y “Este: 573.811,86”, desde donde parte una línea recta por la margen derecha de la carretera de que Tinaquillo conduce a vallecito, hasta llegar al punto “L-1”, identificado al inicio de esta demarcación.

Que dentro del lote de terreno descrito en los epígrafes anteriores, constituyo y fomentó a título de propietario, con dinero de su propio peculio, y a sus solas y únicas expensas, el Fundo Agropecuario “Pegoncito”, el cual ha explotado desde entonces bajo su dirección personal responsabilidad financiera, dirigiendo personalmente todas las actividades agropecuarias desarrolladas en el mismo, donde se ha dedicado a la cría de ganado vacuno, como actividad fundamental, dentro del cual tiene un lote de noventa (90) reses de cría de diferentes edades, peso, sexo y colores, las cuales inicialmente y hasta hace pocos años venia marcando con el siguiente hierro y que posteriormente vengo marcando con este hierro: dedicándose además a la cría de caprinos, porcinos, equinos y aves, en menor escala, fomentando todas aquellas actividades propias de un fundo pecuario. Que la integridad predial de dicho fundo es incontrastable, por lo que siempre ha obtenido el reconocimiento de vecinos, pobladores y autoridades de la zona. Que en efecto construyó cercas perimetrales en toda su extensión, levantadas con cinco (05) pelos de alambre de púas, estantes de madera, estantillos de hierro y árboles vivos, dividió la extensión del fundo en potreros, sembrado en ellos pastos artificiales del tipo brasilera y King Graf, ha construido bienhechurias tales como casas, corrales, cochineras, vaquera, un pozo profundo para suministro de agua potable, ha sembrado árboles frutales perennes y plantaciones perecederas, ha construido tanquillas, una laguna, corrales y carretera internas, cumpliendo con todas las normas de control sanitario-animal, manteniendo un control ajustado a los requerimientos exigidos por el servicio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, como se desprende de constancias de vacunación de fiebre Aftosa, rabia, carbón y brucelosis, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría en diversas oportunidades.

Que todas las actividades las ha venido desarrollando en el tiempo, desde el mismo momento en que comenzó a ejercer la posesión sobre el referido lote de terreno, tal como antes lo señalo desde comienzos del año 1970, sin que jamás haya sido objeto de perturbación alguna por parte de terceros o pretendidos dueños del inmueble en cuestión, situación esta demostrativa de la posesión legitima que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que constituye el Fundo “Pegoncito” y que configura el cumplimiento de los extremos exigidos por el articulo 772 del Código Civil.

Que de esta manera, siempre he ejercido del lote de terreno en referencia, por su propia cuenta, asumiendo la condición de propietario, ejerciendo siempre los atributos del derecho de propiedad, vale decir, usando de la cosa, gozando de ella, y disponiendo en forma material y directa, de manera exclusiva, sin la intervención de nadie, ejerciendo su dominio, poseyendo dicho inmueble en forma continua en el tiempo, siempre por su propia persona; sin que en momento alguno se haya visto interrumpida la posesión por el ejercida, ni por actuación de terceros, ni por abandono; sin que en ningún momento hubiesen surgidos dudas sobre su intención de ejercer la posesión en su propio nombre, con animo de dueño, manteniéndose en el ejercicio de la posesión, desde el comienzo de ésta, a principios del año 1970, hasta la presente fecha, en forma pacifica, continua, y sin oposición de nadie; a la vista de todos en forma pública, tanto frente a particulares como antes las autoridades.

Que estas actuaciones configuran de manera radical y concreta la posesión legitima, ejercida por el, durante veinticinco (25) años sobre el lote de terreno que constituye el Fundo “Pegoncitos”, con todos sus atributos, cumpliendo con cada uno de los extremos exigidos por el articulo 772 de del Código Civil, de todo lo cual se puede traer prueba a los autos.

Que el lote de terreno, ya identificado y sobre el cual he venido ejerciendo la posesión legitima, tal cual lo preceptúa el articulo 772 del Código Civil, se divide, en cuanto a su titularidad registral, en dos (02) sub-lotes de Treinta Nueve hectáreas, (39 Hás.) el primero y Once Hectáreas (11. Hás), el segundo. El primero de los nombrados, constituido por un área de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (39 Hás.), pertenece a la Empresa Mercantil “INVERSIONES TORGO C.A”, Sociedad Mercantil con domicilio en la Ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 125-A Sgdo., de fecha 02 de Noviembre de 1978, conforme se desprende de documento de fecha 11 de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 69, folios 174 al 175., Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, y el segundo sub- lote constituido por un área de ONCE HECTAREAS (11 Hás.), pertenece al Ciudadano L.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.447.031, según se evidencia de documento de fecha 06 de Marzo de 1978, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 109 al 111, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978. A su vez, estos inmuebles se encuentran afectados por Garantías Hipotecarias de Primer (1) grado, constituido sobre los mismos en la siguiente forma: 1.) Sobre el área de treinta y Nueve hectáreas (39 Hás), perteneciente a “INVERSIONES TORGO, C.A”, se encuentra constituida Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., domiciliada en la Población de San Joaquín, estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo bajo el Nº 49-C, de fecha 09 de Diciembre de 1977, tal cual se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 11 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 70, Folios Vto., del 15 al 179, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 198, y 2.) Sobre el área de Once Hectáreas (11 hás.) perteneciente al Ciudadano L.M.P., se encuentra constituido Hipoteca Convencional de primer Grado, a favor del Ciudadano O.H. BARILLAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.859.530, según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de Julio de 1982, bajo el Nº 6, folios 9 vto. al 11 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982.

Que la posesión legitima ejercida por el, sobre el lote de terreno de cincuenta Hectáreas, que constituye el Fundo “PEGONCITO”, como antes lo señalo, la inició en el año 1970, cuando dicha propiedad pertenecía a la Sucesión Doctor V.M.R.; sin embargo, en el presente caso se da la particularidad que desde el año 1972 se observan operaciones regístrales sucesivas, ocurridas durante el periodo en que ha estado ejerciendo la posesión del inmueble en referencia, así: 1.) En fecha 27 de Enero de 1972, J.F.d.R., dá en venta con cláusula hipotecaria al Ciudadano L.M.P., el Fundo denominado “Tamanaco”, constituido por una extensión de Quinientas (500) hectáreas, por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo el Nº 9, folios 26 Vt. Al 30 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972: 2.-) En fecha 09 de abril de 1975, J.F.d.R. cancela la Hipoteca constituida sobre el Fundo “Tamanaco”, adquirido por el Ciudadano L.M.P., y en el mismo acto el Ciudadano L.M.P., da en venta el Fundo “Tamanaco” a la empresa INVERSIONES VANICORA S.A, reservándose la cantidad de cincuenta (50) Hectáreas, por documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo el Nº 5, Folios 10 vto. al 13, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975; 3.) En fecha Primero (1ero,) de marzo de 1978, el Ciudadano L.M., da en venta el lote de cincuenta (50) Hectáreas, reservadas en la negociación anterior, al Ciudadano R.A.M.C., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº, 54, Folios 104 al 105, Tomo I, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1878; 4.- En fecha 06 de Marzo de 1978, el Ciudadano L.M.P., readquiere la propiedad sobre el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, mediante compra que hace al Ciudadano R.A.M.C., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 109 al 111, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre del año 1978; y 5.-) En fecha 11 de Diciembre de 1980, L.M.P., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., un lote de treinta y nueve (39) hectáreas que forma parte de la mayor extensión de cincuenta Hectáreas readquiridas en fecha 06 de Marzo de 1978, cuya venta se verificó mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 69, folios 174 al 175 vto., Protocolo Primero, Tomo I, cuarto Trimestre del año 1980.

Que habiéndose producido tal evidencia registrar, en ningún momento ha sido perturbado, ni tan siquiera informado amistosamente de voluntad alguna del propietario de turno de hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble citado, y aún más, mi posesión no ha sido interrumpida por ningún acto, configurándose en todo momento todos los atributos de posesión legitima requeridos en el articulo 772 del Código Civil, todo lo cual se reserva demostrar en la oportunidad procesal correspondiente.

Que así, son titulares de derechos sobre el lote de terreno objeto de esta demanda, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., en su carácter de propietario de TREINTA Y NUEVE (39) HÉCTAREAS, de terreno y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., en su carácter de titular de la garantía hipotecario que pesa sobre el referido de treinta y nueve hectáreas (39 Hás.). Que ambos titulares de derechos, correspondientes a sociedades Mercantiles con domicilio en las ciudades de Caracas, Distrito Federal, y San Joaquín, estado Carabobo, respectivamente, tal cual se desprende de certificación expedida por el Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Falcón, del estado Cojedes, la cual consignó marcada “F”, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, cuyos datos de creación y registro fueron aportados al inicio de este capitulo; y el Ciudadano L.M.P., anteriormente identificado, en su carácter de propietario de ONCE (11) HECTAREAS de terreno, así como el Ciudadano O.H. BARILLAS, también ya identificado, en su carácter de titular de la garantía hipotecaria que pesa sobre el mencionado lote de once hectáreas (11 Hás).

Que la acción incoada en el presente libelo, está fundamentada en el Libro Tercero, Titulo XXIV, Capitulo I y IV Sección II, del Código Civil. En efecto, estatuye el Código Civil, en su artículo 796, la prescripción como una de las maneras de adquirir la propiedad, como medio legalmente aceptado para obtener la propiedad de las cosas. Igualmente el artículo 1.953 ejusdem, consagra la exigencia de la “Posesión Legítima”, establecida en el articulo 772 del mismo Código para adquirir la propiedad por prescripción y el articulo 1.977, ejusdem pauta que las acciones reales prescriben a los 20 años, de manera que quien haya venido poseyendo un inmueble en forma legitima, es decir, ejerciendo una posesión conforme a las exigencias del artículo 772, por mas de 20 años, adquiere la propiedad de ese inmueble y queda resguardada de las acciones reivindicatorias.

Que como tal lo ha señalado en el “capitulo I”, del presente libelo viene poseyendo el Fundo Agropecuario “Pegoncito”, constituida por un lote de terreno de QUINIENTOS MIL METROS CUADRADOS (500.000.00 m2), desde comienzo del año 1970, es decir, hace más de veinticinco (25) años ejerciendo sobre él una posesión legítima, vale decir, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho lote de terreno como propio, con animo de dueño todo lo cual se reserva probar en la oportunidad procesal correspondiente. Que de esta manera, habiéndose consumado íntegramente la prescripción, opera a su favor la presunción legal establecida en el articulo 773 del Código Civil, y no habiendo otra exigencia que el ejercicio de una posesión legitima por mas de 20 años, extremo del tiempo que tiene cumplido a cabalidad, viene a demandar al Ciudadano L.M.P.; venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.03 y la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 125-A Sgdo, de fecha 02 de noviembre de 1978, en sus respectivos caracteres de propietarios de lote de terrenos de once (11) y treinta y nueve (39) hectáreas, anteriormente determinados, así como a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., constituida e inscrita en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 49-C y domiciliada en la población de San Joaquín, en su carácter de acreedor Hipotecario en primer grado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. y al Ciudadano O.H. BARILLAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.859.530, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de acreedor Hipotecario en Primer Grado del Ciudadano L.M.P., para que convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, que soy el único propietario del Fundo Pegoncito constituido por un lote de terreno de CINCUENTA HECTAREAS (50 Hás), ubicadas en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y enclavadas dentro de los linderos específicos señalados en el capítulo I de este libelo y determinados en el plano Topográfico anexo marcado “A”, por haberse consumado y operado la usucapión o prescripción adquisitiva veintenal, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1953, 796, 772 y 773 del mismo Código.

Solicitó que de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil y en razón de que la presente acción persigue la declaratoria de propiedad a su favor, del inmueble descrito en el presente libelo, solicitó al Tribunal se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno de treinta y nueve (39) y once (11) hectáreas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. y al Ciudadano L.M.P., respectivamente, conforme consta de documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, ahora Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotados bajo los Nº 69, folios 174 al 175 vto., protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980; y Nº 58, folios 109 al 111, protocolo Primer, Tomo I, Primer Trimestre del año 1978. Que finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva y que la sentencia definitiva se tenga como Título de propiedad y exprese con precisión el nombre y determinación del Fundo Pegoncito, conforme a su naturaleza situación y linderos, señalando su ubicación específica y la Jurisdicción del Municipio, estado y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 1.914 del Código Civil, con vista a su registro por ante la Oficina Subalterna correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Alegatos de los Demandados

El Abogado J.R.O.B., actuando en nombre y representación del Codemandado Ciudadano O.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por el Ciudadano R.J.A., en contra de su poderdante al Ciudadano O.B., la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los primeros por infundado los segundos, tal contestación la fundamentó en las razones que a continuación se exponen: Primero. El demandante alega haber iniciado desde el año 1970, los actos de posesión sobre la totalidad de cincuenta hectáreas, de las cuales once son hoy propiedad del Ciudadano L.M.P., sobre las cuales se había constituido Hipoteca Especial de Primer grado a favor de su poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Falcón estado Cojedes, bajo el Nº 06, Folios 9 al 11 vto., tomo I, Protocolo Primero de fecha 16/07/1982 y con tal carácter ha sido demandado en la presente causa.

Que para el año 1970 el Ciudadano L.M.P., aún no había adquirido el Fundo tamanaco, el cual inicialmente constaba de 500 Hás., y fue adquirido por este en fecha 27 de enero de 1972, según documento por el cual J.d.R. dá en venta al Ciudadano L.M.P.; las 500 Hás., que constituían el Fundo Tamanaco. Antes del 27-01-72, la familia Rotondaro había estado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo; y que tal posesión le fue tramitada al Ciudadano L.M.P., al adquirir el Fundo Tamanaco. A partir del año1972, él adquirió la plena propiedad y posesión del referido fundo, ejerciendo la posesión legítima sobre toda su extensión de 500 Hás., hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, haciéndose expresa mención en el documento de venta de la reserva a favor del Ciudadano L.M.P., sobre el 50 Hás., del lote total de 500 Hás., y que para esa oportunidad, o sea para el año 1975, aún no se había establecido en documento público los linderos específicos de los 50 Ha, objeto de la reserva ya que fue solo hasta 1978, cuando fueron definidos en documento público. Que en virtud de lo expuesto se evidencia que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970, en posesión de el lote de 50 Hás., cuya ubicación linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha.

Que para el año de 1970, el Fundo Tamanaco era ahora propiedad de los Rotondaro y estaba constituido por un lote de 500 Hás., cuya posesión siempre fue ejercida y defendida por sus propietarios, y fue solo hasta el año 1978, cuando se estableció en forma pública la existencia física de 50 Hás., objeto de esta acción, dentro del lote total de 500 Hás. Que es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandante y el plano del levantamiento topográfico que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970, data del año 1988 y es una copia exacta del lote de las 50 Hás., que se reservo el Ciudadano L.M.P., en el año de 1975, cuya ubicación y linderos exactos no fueron de conocimiento público sino hasta el año 1978, cuando fueron divididas las 500 Hás., del Fundo Tamanaco en 4 lotes, correspondiendo a las 50 Hás., el lote “c”. Esto demuestra que para el año 1978, era imposible que el Ciudadano R.J.A., estuviera en posesión de las cincuenta (50) Hás., ya que para esa fecha las mismas no habían sido desincorporadas del lote total de las quinientas (500) hectáreas por efecto de la reserva que se hizo a favor del Ciudadano L.M.P., en el año de 1975 y que solo hasta el año 1978, se definieron sus linderos en documento público y mediante levantamiento topográfico.

Que el Ciudadano L.M.P., ha ejercido la posesión legítima sobre las 50 Hás., objeto de la presente acción desde el año 1972, hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad y posesión de 39 Hás., a la Empresa INVERSIONES TORGO C.A., y se mantuvo luego en posesión de las restantes 11 Hás.., posesión que ha venido ejerciendo y defendiendo desde el año 1972.

Que resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 Hás., desde el año de 1970, con la exactitud del área y linderos del plano que anexo, máxime si se toma en consideración que además de lo expuesto, fue solo hasta el año de 1980, en que se efectuó el deslinde amigable entre Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietario para esa fecha de las 450 Hás., vendidas inicialmente a Inversiones Vanicora y el Ciudadano L.M.P., propietario para esa fecha de 50 Hás., restantes objeto de la reserva. SEGUNDO: El Ciudadano L.M.P., desde que adquirió la plena propiedad y posesión de la totalidad del Fundo tamanaco en el año 1972, siempre ejerció la posesión legitima de sus 500 Hás. realizando sobre el referido fundo una actividad agropecuaria eficiente; defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legítimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por éste mismo Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 08 de noviembre de 1973 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 10 de noviembre de 1976, en el juicio Interdictal incoado en su contra por el Ciudadano M.C.H. y en el cual se demostró que el Ciudadano L.M.P., ejerció la posesión legal del referido fundo, es decir de las 500 Hás. Desde el año 1972, realizando en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, realizando mejoras y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año 1973, una Inspección Judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales circunstancias.

Que se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontraba ningún poseedor sobre dicho fundo; que anterior a la posesión del Ciudadano L.M.P., la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su Finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego en 1972, el Ciudadano L.M., adquirió el referido Fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legitimo dueño, efectuando labores de limpieza de la Finca, construyendo empalizada, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbada su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante por tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen toda credibilidad. Que posteriormente, en el año 1976 el fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el Ciudadano J.M.P. y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la posesión pacifica que había adquirido sobre el referido fundo de toda su extensión de 500 Hás., demandado judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración del Ciudadano L.M.P., ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 Hás., que se había reservado del lote total y como tal siempre le fue respetado por los adquirientes posteriores del fundo Tamanaco. La posesión pacífica de la totalidad de las 500 Hás., del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por sus propietarios y de haber sido ciertos lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el Fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: el Ciudadano L.M.P., en todo momento ejerció plenamente su posesión legítima sobre el terreno de su propiedad y al efecto actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 Has., objeto de la presente actuación. En efecto: 1.- En mayo de 1978, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q. un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo Urbanístico en el área de 50 Hás., el cual fue suscrito por el arq. V.V.. 2.- En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 Hás., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 Hás., para uso industrial y 11 Hás., para uso residencial. Que para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78 fue practicado sobre el lote de 50 Hás. Objeto de la presente acción un avalúo por parte de FONDUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 Hás., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio. 4.- En fecha 10-04-80 fue practicado en el lote de las 50 Hás., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un avaluó del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo urbanístico proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80, fue suscrita por vía de autenticación una propuesta formal por parte del Ciudadano L.M.P., para un promotor inmobiliario Franco venezolano, a objeto de Desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 Hás. Objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo, y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En fecha 15-09-80, fue recibida propuesta por parte de la empresa Guzconza con la finalidad de desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 Hás., y la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 Hás. Propiedad del Ciudadano L.M.P., y a tal efecto solicitó ayuda financiera a la empresa ERAS SISTEMS INTERNACIONAL. 7.- En fecha 22-04-81, fueron otorgadas por parte de MINDUR las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 50 Hás. Todo lo anterior demuestra que aún para el año 1982, sobre el lote de las 50 Hás., no existía ninguna persona en calidad de invasor ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 50 Hás., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias. Todas estas actuaciones realizadas por el Ciudadano L.M.P., ratifican sin lugar a dudas que éste ha ejercido en forma efectiva la posesión legítima sobre el referido lote de terreno objeto de la presente acción.

Que resulta imposible que los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente acción se hayan aventurado a realizar costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 Hás., de su propiedad, y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura, en terrenos de dudosa posesión o invadidos por terceros. CUARTO: Que resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 Hás., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaquera, pozos de agua.

Que en efecto, de las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, éstas mejoras han existidos desde la fecha en su mandante inició la posesión del mismo. Que las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y Sur siempre han existido y la mayoría de estas mejoras existentes sobre el lote de 50 Hás., fueron ejecutadas por el Ciudadano L.M.P.. Que en fecha 07 de mayo de 1973, fue practicada en el Fundo Tamanaco una inspección ocular con ocasión del juicio incoado por M.C., contra su mandante y en la cual se dejó constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de maderas de construcción reciente para esa época, lagunas, molinos de viento y una casa en construcción. Que tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el fundo en potreros con pastos artificiales como Brasilera y King graff, ya que los mismos no existen actualmente. QUINTO: LA PARTE ACTORA NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción Adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción. Que en el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos, las cuales no presentan los timbres fiscales correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda como fundamento de su acción son los exigidos para esta clase de acción. Que en efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a nombre del demandado expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, la cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, a que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandado haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno de 50 Hás., y menos aún porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador con el hecho de poseer un lote de terreno determinado. Que en cuanto a las constancias de vacunación anexada por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción la cual requiere de suficientes idóneos documentos de pruebas para fundamentar la adquisición por prescripción de una propiedad inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. Que en cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituye una copia exacta del área de las 50 Hás., objeto de la reserva a favor del ciudadano L.M.P., determinadas como lote “C” del plano en que fueron determinadas las áreas de los cuatro lotes del fundo Tamanaco en el año 1983 y se trata simplemente un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública por lo cual no merece ningún valor probatorio.

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos los documentos presentados por la parte actora como fundamento de su acción por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al efecto solicita que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevantes, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: El demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970 tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 Hás., un fundo denominado “El Pegoncito”; sin embargo no anexó a la demanda ningún titulo que acredite la existencia legal de dicho fundo. Que estos desvirtúan los planteamientos expuestos por el actor con el afán de adquirir por la vía judicial la propiedad de un lote de terreno sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: El actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones regístrales correspondientes al lote de terreno objeto de esta acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos de enajenación como de constitución de hipotecas. Que al respecto se hace necesario señalar que precisamente tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de ésta acción y cada acto de disposición lo confirman. Que en efecto, mal podrían las empresas Vanicora, Invetierra y Desarrollos Turísticos Cojedes, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirir una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada. Por el contrario, los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacífica, la cual fue siempre defendida en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes.

Que así mismo, en la oportunidad en que se constituyó hipoteca a favor de su mandante Ciudadano O.B., fue practicado un avalúo sobre el terreno objeto de la garantía. Que los actos traslativos de propiedad implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima, tal como lo establecen los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios transferidos a los nuevos adquirientes. OCTAVA: PETITORIO: La hipoteca especial y de primer grado de que se había constituido a favor de su mandante Ciudadano O.B., sobre el lote de once (11) hectáreas propiedad del co-demandado Ciudadano L.M.P., objeto de la presente acción fue cancelada según documento protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 24, de fecha 22 de 1996, que se anexa en este acto marcado “B”. En consecuencia en virtud de ésta cancelación, a partir de la fecha de protocolización, la misma surten efectos frente a terceros y en tal virtud CESA LA CONDICION DE SU REPRESENTADO O.B. COMO ACREEDOR HIPOTECARIO Y EN CONSECUENCIA COMO PARTE INTERESADA EN ESTE PROCESO, ES DECIR COMO CO-DEMANDADO, y así piden se declare.

Que en el presente caso, RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA INCOADA POR EL CIUDADANO R.J.A., por cuanto no se encuentra reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de esta acción. Que en efecto el artículo 1977 del Código Civil Vigente establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. A su vez el artículo 1972 ejusdem dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinada por la Ley. El artículo 1953 íbidem establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima que como se ha dado debe ser mayor de veinte (20) años por tratarse de un derecho real. Que la posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil.

Que en el presente caso NO PROCEDE LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto el demandante no ha ejercido la posesión legítima del lote de terreno objeto de la presente acción por el lapso que establece la Ley para adquirir la propiedad, es decir, por el lapso de veinte (20) años.

Que en virtud de todo lo expuesto, solicita formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCIÓN INCOADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO POR EL CIUDADANO R.J.A. ANTES IDENTIFICADO RESULTAR LEGALMENTE IMPROCEDENTE.

Que en virtud de encontrarse los extremos exigidos en los artículos 1977, 1953 y 772 del Código Civil Vigente y así pedimos se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de prescripción adquisitiva.

El Abogado J.R.O.B., actuando en este acto en nombre y representación del Codemandado Ciudadano L.M.P., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada por el Ciudadano R.J.A., en contra de su poderdante O.B., la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los primeros por infundado los segundos, tal contestación la fundamentó en las razones que a continuación se exponen: Primero. No es cierto que el Ciudadano R.J.A., haya estado en posesión del lote de terreno objeto de la presente acción, desde el año de 1970. Que el demandante alega haber iniciado desde el año 1970, los actos de posesión sobre la totalidad de cincuenta hectáreas, de las cuales once son propiedad de su mandante Ciudadano L.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 06 de marzo de 1978, que se anexa marcado “A”.

Que para el año 1970, el lote de las cincuenta hectáreas (50 Hás.) objeto de la presente acción ni siquiera habían sido determinado física ni legalmente.

Que para esa fecha su representado el Ciudadano L.M.P., aún no había adquirido el Fundo Tamanaco, el cual inicialmente constaba de 500 Hás., y fue adquirido su mandante en fecha 27 de enero de 972, según consta documento por el cual J.d.R. dá en venta a el Ciudadano L.M.P., las 500 Hás., que constituyen el fundo Tamanaco, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 09, Protocolo primero, folios 26 al 30 vto., Primer Trimestre del año 1972, antes del 27-01-72, la familia Rotondaro, aballestado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo y tal posesión le fue trasmitida a su mandante en el año 1972, cuando adquirió la plena propiedad y posesión legítima del referido fundo y la ejerció sobre toda su extensión de 500 Hás., hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, haciéndose expresa mención en el documento de venta de la reserva a favor del Ciudadano L.M.P., conviniéndose en disminuir 50 Hás., del lote total de 500 Hás.

Que dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 05, Folios 10 vto, al 13 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 09-04-1975, y para ese año 1975, aún no se habían establecido en documento público los linderos específicos de las 50 Hás., objeto de la reserva.

Que esto evidencia claramente que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970, en posesión del lote de 50 Hás., cuya ubicación y linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha. Que para el año 1970, el Fundo Tamanaco era aun propiedad de los Rotondaro y estaba constituido por un solo lote de 50 Hás., cuya posesión siempre fue ejercida y DEFENDIDA por sus propietarios y fue solo Hásta el año 1975 cuando se reserva del Ciudadano L.M.P., el lote de 50 Hás., dentro del lote total de 500 Hás., mediante un documento privado. Que es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandante y el plano del levantamiento topográfico que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970, data del año 1988 y es una copia exacta del lote de las 50 Hás., que se reservó al Ciudadano L.M.P., en el año 1975, cuya ubicación y linderos exactos no fueron de conocimiento público sino hasta el año 1978, fecha en que se determinaron físicamente.

Que entonces resulta imposible que el demandante haya ejercido la posesión de el lote “C” correspondiente a las 50 Hás., desde el año 1970, ya que de acuerdo al plano que se presenta, se trata del mismo lote de las 50 Hás., cuyo levantamiento topográfico se hizo en el año 1983, lo que quiere decir que en el año 1970, no estaban determinados físicamente, ni en plano, ni en ningún documento las 50 Hás., objeto de esta acción y fue en 1978, que se definen en documento Público y en forma exacta sus linderos en la oportunidad en que el Ciudadano L.M.P., dio en venta al Ciudadano A.M.C., las 50 Hás., objeto de la presente acción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 54, folios 104 al 105 vto. Protocolo Primero, de fecha 01-03-78. el Ciudadano L.M.P., efectuó la venta de las 50 Hás., a A.M.C. y éste a su vez se las vuelve a vender inmediatamente después a el ciudadano L.M.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo primero de fecha 06-03-1978, con el único objeto de deslindar definitivamente las 50 Hás., de la reserva, del resto del Fundo Tamanaco, ósea del lote de 500 Hás., vendido a Inversiones Vanicora, haciendo efectivo el derecho de reserva que sobre estas tenia su mandante y sobre las cuales había venido ejerciendo la posesión legal y efectiva desde el año 1972, cuando adquirió el Fundo en su totalidad. Que se hace necesario señalar que en la oportunidad en que su mandante dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, se reservó las 50 Hás., que continuó poseyendo y los adquirientes posteriores del Fundo Tamanaco, ósea Inversiones Vanicora S.A., Invetierra S.A y Desarrollos Urbanísticos Cojedes C.A., en todo momento respetaron ésta reserva de 50 Hás., dejando expresa constancia de la misma en cada uno de los documentos de venta. Que esta posesión la ejerció su mandante sobre el 50 Hás., hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad posesión de 39 Hás., a la Empresa INVERSIONES TORGO C.A., y se mantuvo luego en posesión de las restantes 11 Hás., posesión que ha venido ejerciendo y defendiendo desde el año 1972. Resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 Hás., desde el año 1970, con la exactitud del área y linderos del plano que anexa. Fue solo hasta el año 1980, en que se efectuó el deslinde amigable entre Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietario para esa fecha de las 450 Hás., vendido inicialmente a Inversiones Vanicora y el Ciudadano L.M.P., propietario para esa fecha de las 50 Hás., restante objeto de la reserva. SEGUNDO: el Ciudadano L.M.P., SIEMPRE HA EJERCIDO Y DEFENDIDO LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Que su mandante desde que adquirió la plena propiedad y posesión de la totalidad del Fundo Tamanaco en el año 1972, siempre ejerció la posesión legítima de sus 500 Hás., realizando sobre el referido fundo una actividad agropecuaria eficiente; defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legítimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 1973 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 1 de noviembre de 1976, en el juicio Interdictal incoado contra su mandante por el Ciudadano M.C.H. y en el cual se demostró que el Ciudadano L.M.P., ejerció la posesión legal del referido fundo, es decir de las 500 Hás., desde el año 1972, realizando en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, haciendo mejoras y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año 1973, una Inspección Judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales Circunstancias. Que se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontró ningún otro poseedor sobre dicho fundo que anterior a la posesión de su mandante, la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su Finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego su mandante adquirió el referido fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legítimo dueño, efectuando labores de limpieza de la finca, construyendo empalizadas, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbado su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante por, tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen credibilidad.

Que posteriormente, en el año 1976, el Fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el Ciudadano J.M.P. y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la totalidad de las 500 Hás., cuya posesión pacifica había adquirido, demandado judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración de su mandante, ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 Hás., que se había reservado del lote total, las cuales para esa fecha aún se mantenían incluidas en la totalidad del Fundo Tamanaco y en consecuencia la defensa Judicial abarcó la totalidad de las 500 Hás., incluyendo las 50 Hás., poseídas por su mandante a quien siempre le fueron respetados los derechos de propiedad y posesión por los adquirientes posteriores del Fundo Tamanaco. Que la Posesión pacífica de la totalidad de las 500 Hás., del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por sus propietarios y de haber sido cierto lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el Fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: el Ciudadano L.M.P., SIEMPRE HA EJERCIDO LA POSESIÓN DE EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, CON EL ÁNIMO DE DUEÑO.

Que su mandante el Ciudadano L.M.P., en todo momento ha ejercido plenamente la posesión legítima sobre el terreno de su propiedad y al efecto actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones tendientes a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 Hás., objeto de la presente acción.

Que en efecto: 1.- En mayo de 1978, una vez que quedaron legalmente definidos los linderos exactos del lote de 50 hectáreas que se reservó el Ciudadano L.M.P., y sobre el cual mantuvo en todo momento la posesión legítima, inició los proyectos de desarrollo urbanísticos de su propiedad, y al efecto en el mes de marzo de 1978 fue practicada en la zona un recurrido total por los representantes del taller de Arquitectura T.A.A.R.Q., Arq. V.V. e Ing. PAUSOLINO MARTÍNEZ y posteriormente, en fecha 08-05-78, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q. un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo urbanístico en el área de 50 Hás., el cual fue suscrito por el Arq. V.V.. 2.-En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 Hás., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 Hás., para uso industrial y 11 Hás., para uso residencial y para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78, fue practicado sobre el lote de 5 Hás., objeto de la presente acción un avaluó por parte de FONTUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 Hás., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio.4.- En fecha 10-04-80, fue practicado en el lote de las 50 Hás., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un evaluó del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo Urbanísticos proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80, fue suscrito por vía de autenticación una propuesta formal por parte de el Ciudadano L.M.P., para un promotor inmobiliario Franco venezolano, a objeto de desarrollar urbanísticamente el lote de las 50 Hás., objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo, y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En fecha 15-09-80, fue recibida propuesta por parte de la empresa Guzconza con la finalidad de desarrollar Urbanísticamente el lote de las 50 Hás., y al efecto había sido practicada en el sitio una Inspección total de la zona en el mes de junio de 1980 por parte del Arq. A.C. y el Ing. E.G.. A finales del año 1980, el Arq. A.C., solicitó la reconsideración de las variables Urbanas otorgadas por Mindur en el año 1978, sobre el referido lote de terreno.

Que una vez otorgadas las nuevas variables, la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 Hás., propiedad de el Ciudadano L.M.P., y a tal efecto solicitó ayuda financiera a la empresa ERAS SISTEMS INTERNACIONAL. 7.- En fecha 30-04-81, fue recibida comunicación de la empresa financiera ERAS SISTEMS INTERNACIONAL, dirigida al Ing. A.C., relacionada con la posibilidad de financiar el desarrollo urbanístico proyectado. 8.- En fecha 22-04-81, fueron otorgadas por parte de MINDUR las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 5 Hás. 9.- En fecha 25-03-82, fue recibida propuesta para desarrollar el área de las 50 Hás., por parte de GLOBAL PLANNING. Todo lo anterior demuestra que aún para el año 1982,sobre el lote de las 50 Hás., objeto de la presente acción, no existía ninguna persona en calidad de invasor, ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 50 Hás., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias.

Que todas estas actuaciones realizadas por su mandante, ratifican sin lugar a dudas que este ha venido ejerciendo en forma efectiva la posesión legítima sobre el referido lote objeto de la presente acción con el ánimo de dueño y resulta imposible que su representado se haya aventurado a realizar costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 Hás., de su propiedad y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura si tales terrenos hubieran estado invadidos por terceras personas. CUARTO: NO ES CIERTO QUE LAS MEJORAS EXISTENTES EN EL LOTE DE LAS 50 HAS., OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN LAS HAYA REALIZADO EL DEMANDANTE.

Resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 Hás., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaquera, pozos de agua. Que en efecto, las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, demostraron que estas mejoras han existido desde la fecha en que su mandante inició la posesión del mismo, lo cual también constan en los respectivos documentos de venta del referido fundo e incluso en los planos registrados al efecto. Que las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y Sur siempre han existido, y las demás mejoras existentes sobre el lote de las 5 Hás.., fueron ejecutadas por su mandante.

Que en fecha 7 de mayo de 1973, fue practicada en el Fundo Tamanaco una Inspección ocular con ocasión del juicio incoado por M.C., contra su mandante, y en la cual se dejo constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de manera de construcción reciente para esa época; lagunas, molinos de viento y una casa en construcción.

Que tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el fundo en potreros con pastos artificiales como Brasilera y King graff, ya que los mismos no existen actualmente. QUINTO: LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción Adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción.

Que en el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos; las cuales no presentan los timbres fiscales correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de timbre Fiscal. Así mismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda constituyen documentos fundamentales de la acción. Que en efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a su nombre, expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, lo cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, ya que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno 50 Hás., y menos aun porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador, con el hecho de poseer un lote de terreno determinado.

Que en cuanto a las constancias de vacunación anexadas por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y en consecuencia no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción, la cual requiere de suficientes e idóneos documentos de prueba para fundamentar la adquisición por prescripción de una propiedad inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. En cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituye una copia exacta del área de las 50 Hás., objeto de la reserva a favor de su mandante, determinadas como lote “C”, del plano del levantamiento topográfico donde se divide el área total del Fundo tamanaco en cuatro (04) lotes y se trata simplemente de un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública, por lo cual no merecen ningún valor probatorio. Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su acción, por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción y al efecto solicitaron que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevante, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto, en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: NO EXISTE LEGALMENTE EL FUNDO EL PEGONCITO. Que el demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970, tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 Hás., un fundo denominado El Pegoncito, sin embargo no anexó a la demanda ningún Título que acredite la existencia legal de dicho fundo.

Que esto desvirtúa los planteamientos expuestos por la parte actora con el afán de adquirir por vía judicial la propiedad de un lote de terreno propiedad de su mandante, sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: LOS ACTOS TRASLATIVOS DE PROPIEDAD SOBRE EL FUNDO TAMANACO IMPLICAN NECESARIAMENTE LA TRADICIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA.

Que el actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones regístrales correspondientes al lote de terreno de 50 Hás., objeto de la acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos de enajenación como de constitución de hipoteca. Que al respecto se hace necesario señalar que precisamente tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de ésta acción en ánimo de dueño, y cada acto de disposición lo confirma. Que en efecto, mal podrían las empresas Vanicora, Invetierra y Desarrollos Urbanísticos Cojedes, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirir una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada. Que por el contrario, los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacifica, la cual fue siempre fue defendida en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes.

Que en la oportunidad en que su mandante transfirió a INVERSIONES TORGO C.A., la propiedad de las 39 Hás., se practicó un levantamiento topográfico para deslindar las 39 Hás., de las restantes 11 Hás., que conservó su mandante y al efecto se practicó una Inspección en la zona con la presencia de los representantes de la empresa adquiriente INVERSIONES TORGO C.A. Que igualmente, en la oportunidad en que se constituyó hipoteca a favor del Ciudadano O.B., el acreedor hipotecario solicitó un avalúo del terreno objeto de la Garantía.

Que los actos traslativos de propiedad implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima, tal como lo establecen los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios, transferidos a los nuevos adquirientes. Que como se ha dicho, la posesión legítima del Fundo Tamanaco ha sido trasmitida a cada uno de los adquirientes, quienes una vez recibida tal posesión, la han continuado ejerciendo en forma plena, y defendiéndola contra cualquier persona que haya pretendido perturbarla. OCTAVO: EL DEMANDANTE HASTA EL AÑO 1984, ESTUVO OCUPANDO UN AREA DE TERRENO PROPIEDAD DE DESARROLLOS URBANISTICOS COJEDES.

Que tal como será demostrado en su oportunidad, el demandante el Ciudadano R.J.A., hasta el año 1984, junto a otros grupo de personas, estuvo ocupando un área de terreno propiedad de Desarrollos Urbanísticos Cojedes y lo mantenían como potrero comunal en ese año 1984, fue desalojado por la Guardia Nacional. Esto corrobora que el demandante no estuvo ocupando el lote de 50 Hás., objeto de ésta acción desde el año 1970, como alega y cualquier acto de posesión que haya tenido sobre el referido lote de terreno sería de carácter reciente, posterior al año 1984. NOVENO: PETITORIO: Que tal como se ha expuesto, su mandante desde el año 1972, ha venido ejerciendo como propietario la posesión legítima del Fundo Tamanaco, inicialmente en una extensión de 500 Hás., luego se reservó la propiedad de 50 Hás., sobre las cuales continuó ejerciendo la posesión legítima y posteriormente mantuvo su posesión legítima sobre las restantes 11 Hás., después de haber dado en venta a INVERSIONES TORGO C.A., 39 Hás., en diciembre de 1980. Que tales actos de posesión los ha ejercido tanto en forma personal como a través de sus hijos Ciudadanos C.M.G. y M.M.G.. Que esta posesión legítima fue en todo momento defendida por su mandante y ha sido reconocida judicialmente.

Que de lo expuesto se desprende que su representado ha mantenido la posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de ésta acción desde el año 1972, es decir, durante veinticuatro años, superando con creces los veinte años exigidos por la ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva sin título alguno, la cual invocaron a todo evento. Que sin embargo, su posesión legítima esta amparada en títulos justos, legítimos y fehacientes antes mencionados, haciéndolos acreedor de la prescripción mas breve de diez años prevista en el articulo 1979, del Código Civil, lo que hace indiscutible el derecho de propiedad y posesión de su mandante sobre el lote de terreno de once hectáreas (11 Hás.) objeto de la presente acción. Que en virtud de lo expuesto RESULTA TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION INCOADA POR EL CIUDADANO R.J.A., por no encontrarse reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la ley para la procedencia de esta acción. En efecto, el artículo 1977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. A su vez el artículo 1952 ejusdem, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El artículo 1953 ejusdem, establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima que como se ha dicho debe ser mayor de veinte años por tratarse de un derecho real. Que la posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil, a saber, pacífica, continúa, no interrumpida y con ánimo de dueño.

Que en el presente caso NO PROCEDE LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR CUANTO EL DEMANDANTE NO HA EJERCIDO LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL LAPSO QUE ESTABLECE LA LEY PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD, ES DECIR, POR EL LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS. Por el contrario, tal como se ha dicho, su mandante desde el año de 1972, inició los actos de posesión sobre el referido lote de terreno, los cuales ha venido ejerciendo en forma continua e ininterrumpida. Que en consecuencia, NO RESULTA CIERTO QUE EL DEMANDANTE HAYA POSEIDO POR EL LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante el Ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447-031, solicitaron formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de no encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 1977, 1953 y 772 del Código Civil Vigente y así pidieron se declare en estricto apego a la justicia y a la legalidad., con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestemos las costas del juicio. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de la prescripción adquisitiva.

Reconvención Por Reivindicación.

Que aún cuando el demandante el Ciudadano R.J.A., no ha ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente acción de Prescripción adquisitiva desde el año 1970, como alegó, no obstante desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegítima sin ninguna autorización, el lote de terreno propiedad de su mandante, aprovechándose de las cercas, pastos e instalaciones existentes, introduciendo bestias y ganado vacuno y por tal razón pretende hoy apropiarse del lote por la vía judicial y mediante la presente acción de usucapión, alegando haber ejercido tal posesión desde el año 1970, lo cual es totalmente incierto como se ha expuesto, ya que sus actos de invasión son de carácter reciente, sin reunir los extremos exigidos por la ley para que se pueda adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, pues no ha mantenido tal posesión durante los veinte (20) años que exige la ley.

Que en virtud de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante Ciudadano L.M.P., antes identificado, con el carácter de propietario del lote de once (11) hectáreas objeto de la presente acción, reconvinieron al demandante Ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-3.042.999, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes, por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su cargo REIVINDICAR, o sea, en entregar a su mandante Ciudadano L.M.P., el lote de terreno de su propiedad, de once (11) hectáreas que detenta y ocupa en forma ilegitima, el cual esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del estado Cojedes y presenta los siguientes linderos particulares NORTE: Con carretera que divide al lote del Hato Tamanaco; ESTE y SUR: Con parte de avenida en proyecto que separa del lote de las treinta y nueve (39) hectáreas propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., OESTE: Con terrenos que pertenecen o fueron de Desarrollos Urbanísticos Cojedes, adquirido por su mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 58, Folios 109 al 111, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 6 de marzo de 1978, que se anexó marcado “A” por cuanto en la actualidad el demandante R.J.A., se encuentra ocupando el referido lote de terreno y no reúne los extremos legales para pretender que se le adjudique su propiedad por prescripción adquisitiva, tal como ha quedado expuesto. Que a los fines de la competencia y demás términos legales estimaron la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) y se reservaron el ejercicio de la acción de daños y perjuicios que pueda resultar como consecuencia del presente juicio para futura oportunidad procesal, dada las medidas aquí decretadas.

Que solicitaron que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda incoada contra su mandante y surta todos sus efectos en la definitiva y que la presente reconvención interpuesta por reivindicación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El Abogado J.R.O.B., actuando en este acto en nombre y representación de la codemandado Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que rechazó, negó y contradijo en todas y en cada de sus partes la presente demanda, incoada por el Ciudadano R.J.A., en contra de su poderdante, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ni ser cierto los primeros por infundados los segundos, tal contestación la fundamento en la siguiente manera.

PRIMERO

El demandante alega haber iniciado desde el año 1970, los actos de posesión sobre la totalidad de 50 (cincuenta) hectáreas, de las cuales treinta y nueve (39) son hoy propiedad de su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 69, folios 174 al 175, Tomo I, de fecha 11-12-80 que se anexa marcada “A”. Sin embargo, para esa fecha las 50 Hás., objeto de la presente acción ni siquiera habían sido determinadas física ni legalmente.

Que para el año de 1970 el lote de terreno de 50 hectáreas, objeto de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, formaba parte de un lote total de 500 hectáreas que constituían el Fundo Tamanaco. Que para esa fecha aún era propiedad de la familia Rotondaro y fue adquirido por evidencia del documento por el cual J.d.R. da en venta al Ciudadano L.M.P., las 500 Hás., que constituían el Fundo Tamanaco, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Folios 26 al 30 vto. Antes del 27-01-72, la familia Rotondaro había estado ejerciendo la posesión legítima del referido fundo y tal posesión le fue transmitida al Ciudadano L.M.P., en el año 1972, el Ciudadano L.M.P., cuando adquirió la plena propiedad posesión del referido fundo y ejerció la posesión legitima sobre toda su extensión de 500 Hás., hasta el 09-04-75, fecha en que dio en venta a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, reservándose el lote de 50 Hás. En virtud de lo expuesto se evidencia claramente que no era posible que el demandante estuviera desde el año 1970, en posesión del lote de 50 Hás., cuya ubicación y linderos exactos no habían sido determinados para esa fecha.

Que en efecto para el año 1970, el fundo Tamanaco era aún propiedad de los Rotondaro y estaba constituido por un solo lote de 500 Hás., cuya posesión siempre fue ejercida y DEFENDIDA por sus propietarios. Que es por ello que resulta totalmente falsa la afirmación del demandado y el plano del levantamiento topográfico, que presenta del lote de terreno que dice haber poseído desde 1970, data del año 1988 y es una copia exacta de lote de las 50 Hás., que se reservo el Ciudadano L.M.P., en el año 1975, cuya ubicación y linderos exactos fueron establecidos en el año de 1978, fecha en que se determinaron físicamente las 50 Hás. y fue solo hasta el año 1970, cuando se define en documento Público y en forma exacta los linderos de las 50 Hás., de la reserva, en la oportunidad en que el Ciudadano L.M.P., dio en venta al Ciudadano A.M.C., las 50 Hás., objeto de la presente acción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 54, Protocolo Primero de fecha 01/03/78. Que a su vez, A.M.C., vuelve a vender al Ciudadano L.M.P., inmediatamente después en fecha 06-03-78 las 50 Hás., como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 58, Tomo Primero, Folios 109 al 111, Que el Ciudadano L.M.P., continuo ejerciendo la posesión del lote de terreno de 50 hectáreas objeto de la presente acción hasta el mes de diciembre de 1980, fecha en que transfirió la propiedad y posesión de 39 Hás., a su mandante INVERSIONES TORGO C.A., A partir de la fecha en que su representada adquirió las 39 hectáreas, las cuales forman parte del lote total de 50 hectáreas objeto de la presente acción le fue transmitida por efecto de la Ley la posesión legitima de las treinta y nueve (39) hectáreas, la cual había sido ejercida plenamente por su anterior propietario L.M.P. y tanto éste como su representada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, continuaron realizando proyectos para desarrollar Urbanísticamente sus propiedades antiguas.

Que resulta entonces totalmente falso que el demandante haya estado poseyendo el lote de las referidas 50 Hás., desde el año 1970, con la exactitud del área y linderos del plano que anexa ya que para 1970, no existía demarcado ese lote y fue solo hasta 1978, en que se determinaron físicamente. Que además de lo expuesto, en el año 1980, cuando su mandante adquirió el lote de treinta y nueve (39) hectáreas, se efectuó el deslinde amigable entre ésta y el Ciudadano L.M.P., propietario de las once (11) hectáreas restantes y se efectuó el levantamiento topográfico requerido para poder determinar los linderos de ambos lotes. Que a partir del mes de diciembre del año 1980, su representada continuó ejerciendo la posesión legítima de su propiedad transmitida por su anterior propietario y de haber existido sobre tal terreno algún problema de tenencia por parte de terceras personas, de ninguna manera hubiera adquirido una propiedad con problemas de invasión, toda vez que la intención de su representada fue continuar los proyectos de desarrollo industrial en esa zona, ya que para la fecha en que la adquirió existía un pujante crecimiento industrial en el sitio. Que también se hace necesario señalar que su representada adquirió la propiedad y posesión del referido lote en el mes de diciembre de 1980 y para esa fecha no existía en el lote de terreno que había adquirido NINGÚN INVASOR OCUPANDO TALES TIERRAS y desde esa fecha hasta la fecha en que fue intentada la acción de prescripción adquisitiva solo han transcurrido 16 años, lo cual hace LEGALMENTE IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, y así pedimos se declare. SEGUNDO: el Ciudadano L.M.P., anterior propietario del lote de 39 Hás., le trasmitió a su representada la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, habiendo realizado sobre el referido lote una actividad agropecuaria eficiente, defendiendo judicialmente su posesión en todo momento contra cualquier acto de perturbación por parte de terceros, quedando judicialmente establecidos sus derechos de poseedor legitimo sobre el terreno objeto de esta acción, en la decisión dictada por éste mismo Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 08 de Noviembre de 1973 y ratificada en decisión del Juzgado Superior de fecha 10 de noviembre de 1976, en el juicio interdictal incoado en su contra por el Ciudadano M.C.H., y en el cual se demostró que el Ciudadano L.M.P., ejerció la posesión legal del referido fundo, inicialmente con 500 Hás., desde el año 1972, haciendo en el mismo una actividad agropecuaria eficiente, colocando cercas, haciendo mejoras, y al efecto fue practicada por el Juzgado de la causa en el año 1973, una Inspección Judicial sobre el referido fundo Tamanaco que corrobora tales circunstancias.

Que se demostró igualmente con las pruebas del referido juicio que para el año 1973 y los siguientes no se encontraba ningún otro poseedor sobre dicho fundo; que anterior a su posesión, la familia Rotondaro siempre ejerció los actos de posesión sobre el referido fundo Tamanaco, manteniendo el uso de su finca sin haber sido perturbada su posesión; que luego M.P. adquirió el referido fundo y desde ese momento mantuvo su posesión como legitimo dueño, efectuando labores de limpieza de la finca, construyendo empalizadas, manteniendo lotes de ganado, sin haber sido perturbado su posesión. Esto desvirtúa totalmente las afirmaciones del demandante, por tratarse de circunstancias que constan en actuaciones judiciales que merecen otra credibilidad.

Que posteriormente, en el año 1976, el Fundo Tamanaco fue objeto de un nuevo litigio judicial, por cuanto surgió un nuevo invasor, el Ciudadano J.M.P., y esto dio lugar a que la empresa Desarrollos Urbanísticos Cojedes, propietaria para esa fecha del Fundo Tamanaco, ejerciera la defensa de la posesión pacífica que había adquirido sobre el referido fundo en toda su extensión de 500 Hás., demandando judicialmente al perturbador de su posesión, para lo cual se solicitó la colaboración del Ciudadano L.M.P., ya que éste conservaba su derecho de propiedad y posesión sobre las 50 Hás., que se había reservado del lote total, y aún para esa fecha no eran de conocimiento público sus linderos particulares. Que la posesión pacifica de la totalidad de las 500 Hás., del Fundo Tamanaco siempre fue defendida por su propietarios y de haber sido cierto lo expuesto por el demandante, hubiese quedado constancia de su presencia en las diferentes actuaciones judiciales practicadas en el Fundo Tamanaco con ocasión de los procesos judiciales incoados en defensa de su posesión. TERCERO: La posesión legítima que adquirió su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, fue ejercida plenamente por su anterior propietario Ciudadano L.M.P., quien actuó siempre con el ánimo de dueño, realizando innumerables gestiones tendientes a su desarrollo integral, específicamente sobre el lote de 50 Hás., objeto de la presente acción.

Que en efecto: 1.-En mayo de 1978, fue elaborado por el taller de Arquitectura T.A.A.R.Q., un presupuesto para la realización de un proyecto de desarrollo Urbanístico en el área de 0 a, el cual fue suscrito por el arq. V.V.. 2.- En fecha 22-08-78 fueron otorgados por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), las variables Urbanas correspondientes a las 50 Hás., requerido para el desarrollo Urbanístico allí proyectado, quedando establecidas 39 Hás., para uso Industrial y 11 Hás., para uso residencial. Para el otorgamiento de tales variables fue practicada una visita al sitio por parte de los funcionarios de MINDUR. 3.- En fecha 19-12-78, fue practicado sobre el lote de 50 Hás., objeto de la presente acción un avaluó por parte de FONDUR, con objeto de continuar los planes de desarrollo de las 50 Hás., para lo cual fue igualmente practicada una inspección en el sitio. 4.- En fecha 10-04-80 fue practicado en el lote de las 50 Hás., una inspección por parte del perito avaluador R.R., con el objeto de realizar un avalúo del referido lote a los fines de solicitar un financiamiento por parte del Banco de Maracaibo para poder ejecutar los planes de desarrollo urbanístico proyectados en el mismo. 5.- En fecha 17-06-80, fue suscrito por vía de autenticación una propuesta formal por parte del Ciudadano L.M.P., para un promotor inmobiliario Franco venezolano, a objeto de desarrollar Urbanísticamente el lote de las 50 Hás., objeto de la presente acción, de acuerdo a las propuestas hechas por el consorcio interesado en ejecutar el desarrollo y al efecto fue practicada una inspección en el sitio por parte de los interesados en la inversión. 6.- En 1980, la empresa Guzconza, a través del Ing. A.C. elaboró un informe técnico de gran envergadura para el desarrollo Urbanístico de las 50 Hás., propiedad del Ciudadano L.M.P.. 7.- En fecha 22-04-81, fueron otorgados por parte de MINDUR, las nuevas variables urbanas correspondientes al lote de 50 Hás.

Que resulta imposible que se hubieren realizados costosos proyectos y estudios a objeto de desarrollar el lote de 50 Hás., y hacer proposiciones firmes de financiamiento con Empresas serias y de gran envergadura, en terrenos de dudosa posesión o invadidos por terceros. Que todo lo anterior demuestra también que aún para el año 1982 sobre el lote de las 50 Hás., no existía ninguna persona en calidad de invasor, ya que en reiteradas oportunidades fueron practicadas inspecciones en el área de las 50 Hás., incluso por organismos públicos que corroboran tales circunstancias. CUARTO: Que resulta igualmente falso que el demandante haya realizado en el lote de las 50 Hás., las mejoras que menciona en el libelo de la demanda, tales como cercas perimetrales, pastos artificiales, casa, corrales, cochinera, vaqueras, pozos de agua. En efecto, las inspecciones judiciales y demás actuaciones practicadas en el lote de terreno objeto de la demanda, en relación con las acciones judiciales intentadas para defender su posesión, demostraron que éstas mejoras han existido desde la fecha en que el Ciudadano L.M.P., inició la posesión del mismo lo cual también constan en los respectivos documentos de ventas y los planos registrados al efecto. Que las cercas perimetrales por los linderos Norte, Este y Sur siempre han existido y las demás mejoras existentes sobre el lote de las 50 Hás., fueron ejecutadas por el Ciudadano L.M.P.. En fecha 7 de mayo de 1973, fue practicada en el Fundo Tamanaco una inspección ocular con ocasión del juicio incoado por el Ciudadano M.C., contra el Ciudadano L.M.P., y en la cual se dejó constancia de la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera de construcción reciente para esa época; lagunas, molinos de viento y una casa en construcción. Que tampoco es cierto lo expuesto por el demandante cuando afirma que dividió el Fundo en potreros con pastos artificiales como brasilera y Kin graff, ya que los mismos no existen. Que es igualmente cierto que en fecha 06/11/75, fue practicado sobre el lote de 39 Hás., propiedad de su mandante embargo ejecutivo con ocasión del proceso de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial sobre el lote de 39 Hás., y en tal oportunidad, el Juzgado DEJO CONSTANCIA DE QUE EL REFERIDO LOTE SE ENCONTRABA DESOCUPADO. QUINTO: La parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. El citado artículo establece expresamente que en las acciones de Prescripción adquisitiva, con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción. En el presente caso, la parte actora consignó copias fotostáticas de varios documentos, las cuales no presentan los timbres correspondientes para que se consideren copias certificadas como lo exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil y la Ley de Timbre Fiscal. Así mismo, ninguno de los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda como fundamento de su acción constituyen documentos fundamentales de la demanda exigidos para esa clase de acción. En efecto, solo anexó el demandante copia de los registros de un hierro quemador a su nombre expedida en fecha 03 de septiembre de 1965, lo cual en forma alguna tiene relevancia con respecto a la acción intentada, ya que tales documentos no son idóneos para demostrar que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno 50 Hás., y menos aún porque el hierro presentado data de una fecha anterior a la fecha señalada por el demandante como inicio de su supuesta posesión, y nada tiene que ver el hecho de que el demandante haya registrado a su nombre un hierro quemador, con el hecho de poseer un lote de terreno determinado. Que en cuanto a las constancias de vacunación anexadas por el demandante, las mismas no presentan el sello de la oficina que supuestamente las expidió y en consecuencia no son idóneas para demostrar lo alegado por el actor, por lo que tales documentos carecen de valor probatorio, dada la trascendencia legal de la presente acción la cual requiere de suficiente e idóneos documentos de prueba para fundamentar la adquisición por prescripción inmobiliaria, elementos éstos ausentes en el caso de autos. Que en cuanto al levantamiento topográfico anexado por el demandante, el mismo data del año 1988, y constituyen una copia exacta del área de las 50 Hás., objeto de la reserva a favor del Ciudadano L.M.P., determinadas como Lote “C” del plano de levantamiento topográfico cuando fueron determinadas las áreas de los 4 lotes del Fundo Tamanaco, y se trata simplemente un documento privado emanado de la parte actora, ya que no aparece registrado en ninguna oficina pública, por lo cual no merecen ningún valor probatorio. Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su acción, por no ser idóneos para demostrar la posesión legítima durante más de veinte años de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al efecto solicitó que los mismos sean desechados como elementos de prueba por irrelevante, y que la acción propuesta sea declarada sin lugar por no reunir los extremos exigidos por la ley al efecto. SEXTO: No existe legalmente el Fundo el Pegoncito. El demandante alega en el libelo de la demanda que desde el año 1970 tiene constituido sobre el lote de terreno de 50 Hás., un fundo denominado “El pegoncito”; sin embargo no anexó a la demanda ningún título que acredite la existencia legal de dicho fundo. Que esto desvirtúa los planteamientos expuestos por la parte actora con el afán de adquirir por vía judicial la propiedad de un lote de terreno propiedad de su mandante, sobre el cual no ha ejercido la posesión que aduce. SEPTIMO: El actor en su demanda admite que ha tenido conocimiento de las diferentes operaciones registrales correspondientes al lote de terreno de 50 Hás., objeto de ésta acción, e incluso hace una relación pormenorizada de las mismas, tanto de los actos de enajenación como de constitución de hipoteca.

Que tales actos de disposición demuestran suficientemente que los propietarios del Fundo Tamanaco han ejercido plenamente sus derechos de propiedad y posesión sobre el lote de terreno objeto de ésta acción con ánimo de dueño, y cada acto de disposición lo confirman. Que en efecto, mal podrían las empresas Vanicora, Invetierra, Desarrollos Urbanísticos Cojedes y su representada, empresas dedicadas al desarrollo inmobiliario, adquirió una propiedad sin antes cerciorarse que sobre la misma no existan problemas de tenencia, es decir, que la posesión del vendedor no esté perturbada.

Que los adquirientes del referido fundo reconocieron en forma expresa haber adquirido una posesión pacifica, la cual fue siempre defendida en la oportunidad en que se le presentaban problemas de invasión, ejerciendo oportunamente las acciones judiciales correspondientes. Así mismo, en la oportunidad en que se transfirió a su representada INVERSIONES TORGO, la propiedad de las 39 Hás., se practicó levantamiento topográfico para deslindar las 39 Hás., de las restantes 11 Hás., que conservó el Ciudadano L.M.P., y al efecto se practicó una Inspección en la zona.

Que los actos de disposición sobre inmuebles, tanto los traslativos de propiedad como los que la gravan, implican necesariamente la transmisión de la posesión legítima y constituyen el ejercicio efectivo del derecho que como propietario se tiene, el ánimo de dueño, tal como lo establecen los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil y en consecuencia ratifican los derechos posesorios que sobre dicho bien han tenido y ejercido sus anteriores propietarios, transferidos a los nuevos adquirientes. Como se ha dicho, la posesión legítima del Fundo Tamanaco ha sido transmitida a cada uno de los adquirientes por sus anteriores propietarios, los cuales la han ejercido en forma plena y los nuevos propietarios una vez recibida tal posesión, la han continuado ejerciendo y defendiéndola contra cualquier persona que haya pretendido perturbarla. OCTAVA: Tal como será demostrado en su oportunidad, el demandante Ciudadano R.J.A., hasta el año 1984, junto a otras personas estuvo ocupando un área de terreno propiedad de Desarrollos Urbanísticos Cojedes y en ese año 1984, fue desalojado por la Guardia Nacional. Que esto corrobora que el demandante no estuvo ocupando el lote de 50 Hás., objeto de ésta acción desde el año 1970, como alega y cualquier acto de posesión que haya tenido sobre el referido lote de terreno sería de carácter reciente, posterior a 1984. NOVENO: PETITORIO: Tal como se ha expuesto, su mandante INVERSIONES TORGO C.A., desde el año 1980, ha venido ejerciendo la posesión legítima del lote de 39 Hás., de su propiedad. Tal posesión le fue trasferida por el antiguo propietario Ciudadano L.M.P., quien la ha venido ejerciendo desde el año 1972, en una extensión inicialmente de 500 Hás., luego sobre las 50 Hás., que se reservó desde el año 1975, cuando vende a Inversiones Vanicora el Fundo Tamanaco, posesión que mantuvo hasta el año 1980 cuando vende treinta y nueve hectáreas (39 Hás.) de las cincuenta hectáreas (50 Hás.) de la reserva, a su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. Esta posesión legitima que le fue trasferida a su mandante fue en todo momento defendida por sus anteriores propietarios y reconocida judicialmente.

Que resulta TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INCOADA POR EL CIUDADANO R.J.A., por no encontrarse reunidos en el presente caso los extremos exigidos por la ley para la procedencia de esta acción. El artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. El artículo 1952 dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Al respecto, el articulo 1953 eiusdem establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, que como se ha dicho debe ser mayor de veinte años por tratarse de un derecho real. La posesión legítima que se exige es la establecida en el artículo 772 del citado Código Civil. En el presente caso NO PROCEDE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por cuanto el demandante no ha ejercido posesión legítima del lote de terreno objeto de la presente acción por el lapso que establece la ley para adquirir la propiedad, es decir, por el lapso de veinte (20) años.

Que tal como se ha dicho, su mandante desde el año 1980, inicio los actos de posesión sobre el referido lote de terreno de 39 Hás., la cual ha venido ejerciendo en forma continúa e ininterrumpida, y anteriormente fue ejercida por sus anteriores propietarios y en tal forma les fue transmitida a su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. En consecuencia, NO RESULTA CIERTO QUE EL DEMANDANTE HAYA POSEIDO POR EL LAPSO DE VEINTE AÑOS EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Por todo lo expuesto, en nombre y representación de su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, solicito formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano R.J.A., por resultar legalmente improcedente en virtud de no encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 1977. 1953 y 772 del Código Civil Vigente y así solicito se declare en estricto apego a la justicia a la legalidad con la correspondiente condenatoria en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda dada por la parte actora por resultar ajena al valor real del bien inmueble cuya propiedad pretende con la presente acción de prescripción adquisitiva.

Reconvención por reivindicación:

Que aún cuando el Ciudadano R.J.A., no ha ejercido actos de posesión sobre el lote de terreno propiedad hoy de su mandante “INVERSIONES TORGO C.A.”, desde el año 1970, como alega, no obstante desde hace tiempo ha venido invadiendo en forma ilegitima y sin ninguna autorización el lote de terreno propiedad de su mandante, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, introduciendo bestias y ganado vacuno, y por tal razón pretende apropiarse del referido lote por vía judicial, alegando haber ejercido tal posesión desde 1970, lo cual es totalmente falso ya que sus actos de invasión son de carácter reciente y no reúne los requisitos que la ley exige para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, ya que no ha mantenido posesión legitima durante más de veinte (20) años como la ley lo exige. En virtud de lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, con el carácter de propietaria del lote de 39 Hás., objeto de la presente acción, RECONVENIMOS al demandante Ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.042.999, con domicilio en San Carlos estado Cojedes, por ACCION DE REINVINDICACIÓN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su cargo en REIVINDICAR, o sea, en entregar a su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A, el lote de terreno de treinta y nueve (39) hectáreas ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del estado Cojedes, el cual presenta los siguientes linderos particulares NORTE: Carretera que divide con el hato Tamanaco continuando con parte de la Avenida en proyecto que separa las once hectáreas (11) propiedad del Ciudadano L.M.P.; OESTE: Parte de la Avenida en proyecto que separa los terrenos de Desarrollo Urbanísticos Cojedes; ESTE: Con la quebrada El pegón en un lindero irregular hasta llegar a la confluencia con el c.L.B. y continuando con la cerca que los separa de terrenos que son o fueron de SOSA MICHELENA; SUR: Con Carretera vía Tinaquillo, adquirido por su mandante según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes bajo el Nº 69, Tomo I, protocolo Primero de fecha 11-12-80, el cual se anexa marcado “A”, en virtud de que en la actualidad el demandante Ciudadano R.J.A., se encuentra ocupando el referido lote de terreno y no reúne los extremos legales para pretender que se le adjudique su propiedad por prescripción adquisitiva.

Estimó la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios como consecuencia del presente juicio.

El Ciudadano P.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo, procediendo como representante legal de INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., asistido por el Abogado F.A.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 10.905, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo en todas sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros e inexacto el segundo.

Negó en toda forma de derecho que el actor en algún momento haya tenido la posesión legítima, del inmueble identificado en autos.

Más falso aún es el hecho de que la alegada posesión se haya mantenido por el tiempo necesario para adquirir prescripción.-

Por el contrario, la posesión de dicho inmueble siempre la ha detentado Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., empresa ésta que une en su posesión la que antes tuvieron sus causantes.

Segundo

Que para el caso de que el actor logre demostrar sus afirmaciones y tenga éxito en sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, reconvino al actor Ciudadano R.J.A., para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En que INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., tiene constituida a su favor hipoteca convencional y de primer grado sobre treinta y nueve hectáreas (39 Hás.) identificadas en autos, cuyos datos de identificación constan en las actas de este proceso, de las cincuenta cuya propiedad pretende adquirir en este juicio.

En consecuencia dicho gravamen, por mandato del artículo 1877 del Código Civil está adherido a bien gravado independientemente de quien sea propietario.

SEGUNDO

En que por mandato del artículo 1899 del Código Civil, su representada como acreedora hipotecaria puede trabar ejecución sobre el inmueble gravado aunque esté poseído por terceros.

TERCERO

En que el monto garantizado con la hipoteca antes dicha es el resultante de aplicar a la suma adecuada el índice inflacionario habido en el País desde el momento en que la obligación se hizo hasta el día de su efectivo pago.

Cuarto

En pagar a su representado la cantidad resultante según el particular anterior.

Contestación de la Reconvención

El Abogado M.O.A., en su carácter de autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la Reconvención que por Reivindicación propuso en contra de su representado el Abogado J.R.O.B., asumiendo la representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., reconvención esta que fuera propuesta mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, que riela a los folios 85 al 98 de la segunda pieza del citado expediente, contestación que dio en los términos siguientes:

Insistió formalmente en la invalidez de la representación que viene ejerciendo el Abogado J.R.O.B., en nombre de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., toda vez que el Poder otorgado a dicho Abogado no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de impretermitible observancia en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otras personas (naturales o jurídicas) para gestionar en juicio.

Que en tal virtud la contestación que de la demanda hizo el mencionado Abogado, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., debe considerarse como no hecha, verificándose la confesión ficta de la parte que representa, y asimismo la Reconvención propuesta debe igualmente considerarse no instaurada legalmente, puesto que al ser invalida la representación ejercida por el mencionado Abogado, se evidente que carece de la legitimidad necesaria para intentar y menos aún para sostener una reconvención como lo plantean en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Que formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como en el derecho alegado, la pretensión de la parte reconviniente INVERSIONES TORGO C.A., para reivindicar en su favor el lote de terreno constante de treinta y nueve hectáreas, cuya declaratoria de propiedad por efectos de la usucapión ha solicitado su poderdante a la vez que impugno formalmente la validez y eficacia probatoria del Instrumento acompañado como fundamento de la reconvención marcada “A”.

Negó formalmente, y así lo rechazo y contradijo, que su representado “desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegítima” el indicado lote de terreno; por el contrario sostenemos que el Ciudadano R.J.A., ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar, una posesión legitima, con todos los atributos que le son inherentes a ella, desde el año 1970, posesión ésta que ha ejercido sin oposición de nadie, sin violencia y de manera pública e inequívoca.

Que rechazó asimismo, las afirmaciones del reconviniente referidas a que su representado haya ejecutado actos de invasión de carácter reciente, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, toda vez que la posesión ejercida por su conferente, Ciudadano R.J.A., en modo alguno puede ser asimilado a un simple acto de invasión, púes la misma es una posesión ejercida con el ánimus domine requerido por el legislador para prescribir en su favor la propiedad del inmueble, la cual ha sido prolongada, valga decirlo, ininterrumpida, por espacio de más de veintiséis (26) años, por lo que la posesión de un inmueble en tal forma ejercida, mal puede calificarse como un simple acto de invasión, como infelizmente lo pretende el reconviniente. E igual modo resulta infundada la afirmación de que su poderdante se ha venido aprovechando de las cercas, postas e instalaciones existentes, dentro del lote de terreno cuya usucapión reclama, puesto que jamás pre-existieron tales cercas, “postas” o instalaciones, ya que todos las cercas, pastos, lagunas, corrales, casas y demás bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que el reconviniente pretende reivindicar, ha sido fomentada, construida y edificadas por su mandante, durante el transcurso de mas de veintiséis (26) años ininterrumpidos de ejercicio de la posesión legítima, de modo que las llamadas “cercas, postas e instalaciones” referidas por el reconviniente, sólo habrán existido en la imaginación de él.

Que en razón de lo anterior, solicito al tribunal, se sirva desestimar por infundados, los alegatos formulados por la parte reconviniente y declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por el referido Abogado J.R.O., en nombre de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A.,

Que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional han establecido que la reivindicación de un bien no procede cuando sobre éste ha sido ejercida por el demandado la posesión necesaria para prescribir la cosa, siempre que ésta se alegue por el demandado. Su representado ha venido ejerciendo sobre le lote de terreno cuya reivindicación pretende el reconviniente, una posesión legitima, esto es, pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, desde el año 1970, ejerciendo actividades de dominio sobre la cosa y desarrollando una persistente actividad agropecuaria, tal como se señala en el libelo de demanda que encabeza el juicio instaurado por su representado, contenido en el expediente Nº 8005, nomenclatura de ese tribunal. En tal virtud, por ser procedente en derecho, formalmente opongo a la pretensión de reconviniente LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a favor de su poderdante, sobre la propiedad del lote de terreno que reclama en reivindicación.

Sigue alegando: La posesión de la parte reconviniente evidencia claramente un contrasentido, puesto que al tiempo que señalan que su representado viene ejerciendo una posesión de carácter reciente producto de actos de invasión (sic), instauran una acción reivindicatoria por vía de la reconvención, de lo que se desprende que siendo cierta su falaz afirmación, es obvio que no hubieran requerido del ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que para la defensa de sus derechos la ley pone en sus manos las diversas acciones posesorias previstas en el Código Civil.

Que finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención que por reivindicación ha sido propuesta en contra de su representado.

Que igualmente en fecha 5 de marzo de 1997, el Abogado M.O.A., en su carácter de autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la Reconvención que por Reivindicación propuso en contra de su representado el Abogado J.R.O.B., asumiendo la representación del Ciudadano L.M.P., reconvención esta que fuera propuesta mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, que riela a los folios 62 al 76 de la segunda pieza del citado expediente 8005, contestación que dio en los términos siguientes: Insistió formalmente en la invalidez de la representación que viene ejerciendo el Abogado J.R.O.B., en nombre del Ciudadano L.M.P., toda vez que el Poder otorgado a dicho Abogado no cumple con las exigencias requeridas por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de impretermitible observancia en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otras personas (naturales o jurídicas) para gestionar en juicio.

Que en tal virtud la contestación que de la demanda hizo el mencionado Abogado, en representación del Ciudadano L.M.P., debe considerarse como no hecha, verificándose la confesión ficta de la parte que representa y asimismo la Reconvención propuesta debe igualmente considerarse no instaurada legalmente, puesto que al ser invalida la representación ejercida por el mencionado Abogado, es evidente que carece de la legitimidad necesaria para intentar y menos aún para sostener una reconvención como la planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Que formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como en el derecho alegado, la pretensión de la parte reconviniente Ciudadano L.M.P., para reivindicar en su favor el lote de terreno constante de once hectáreas, cuya declaratoria de propiedad por efectos de la usucapión ha solicitado su poderdante a la vez que impugno formalmente la validez y eficacia probatoria del Instrumento acompañado como fundamento de la reconvención marcada “A”.

Negó formalmente, y así lo rechazo y contradijo, que su representado “desde hace poco tiempo ha venido invadiendo en forma ilegitima” el indicado lote de terreno; por el contrario sostenemos que el Ciudadano R.J.A., ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar, una posesión legítima, con todos los atributos que le son inherentes a ella, desde el año 1970, posesión ésta que ha ejercido sin oposición de nadie, sin violencia y de manera pública e inequívoca.

Que rechazó asimismo, las afirmaciones del reconvincente referidas a que su representado haya ejecutado actos de invasión de carácter reciente, aprovechándose de las cercas, postas e instalaciones existentes, toda vez que la posesión ejercida por su conferente, Ciudadano R.J.A., en modo alguno puede ser asimilada a un simple acto de invasión, púes la misma es una posesión ejercida con el ánimus domine requerido por el legislador para prescribir en su favor la propiedad del inmueble, la cual ha sido prolongada, valga decirlo, ininterrumpida, por espacio de más de veintiséis (26) años, por lo que la posesión de un inmueble en tal forma ejercida, mal puede calificarse como un simple acto de invasión, como infelizmente lo pretende el reconviniente. De igual modo resulta infundada la afirmación de que su poderdante se ha venido aprovechando de “las cercas, postas e instalaciones existentes, dentro del lote de terreno cuya usucapión reclama, puesto que jamás pre-existieron tales cercas, “postas” o instalaciones, ya que todos las cercas, pastos, lagunas, corrales, casas y demás bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que el reconvincente pretende reivindicar, ha sido fomentada, construida y edificadas por su mandante, durante el transcurso de mas de veintiséis (26) años ininterrumpidos de ejercicio de la posesión legítima, de modo que las llamadas “cercas, postas e instalaciones” referidas por el reconvincente, sólo habrán existido en la imaginación de él.

Que en razón de lo anterior, solicitó al Tribunal, se sirva desestimar por infundados, los alegatos formulados por la parte reconvincente y declare Sin Lugar la Reconvención propuesta por el referido Abogado J.R.O., en nombre del Ciudadano L.M.P..

Que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional han establecido que la reivindicación de un bien no procede cuando sobre éste ha sido ejercida por el demandado la posesión necesaria para prescribir la cosa, siempre que ésta se alegue por el demandado. Su representado ha venido ejerciendo sobre le lote de terreno cuya reivindicación pretende el reconviniente, una posesión legitima, esto es, pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, desde el año 1970, ejerciendo actividades de dominio sobre la cosa y desarrollando una persistente actividad agropecuaria, tal como se señala en el libelo de demanda que encabeza el juicio instaurado por su representado, contenido en el expediente Nº 8005 nomenclatura de ese tribunal. En tal virtud, por ser procedente en derecho, formalmente opongo a la pretensión de reconviniente LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a favor de su poderdante, sobre la propiedad del lote de terreno que reclama en reivindicación.

Sigue alegando: Que la posesión de la parte reconviniente evidencia claramente un contrasentido, puesto que al tiempo que señalan que su representado viene ejerciendo una posesión de carácter reciente producto de actos de invasión (sic), instauran una acción reivindicatoria por vía de la reconvención, de lo que se desprende que siendo cierta su falaz afirmación, es obvio que no hubieran requerido del ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que para la defensa de sus derechos la ley pone en sus manos las diversas acciones posesorias previstas en el Código Civil.

Finalmente solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención que por reivindicación ha sido propuesta en contra de su representado.

-V-

Motivos de hechos y de derecho para decidir

Pronunciamiento previo

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

La presente causa es por Prescripción Adquisitiva, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el artículo 796 del Código Civil que establece:

Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Igualmente establece el artículo 1953 ejusdem:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

É.D.N.A., Autor del Libro La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad en su segunda edición sostiene que:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.

Ella entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil, y varía cuando nos introducimos en el mundo del derecho agrario, como lo veremos posteriormente.

De acuerdo con los alegatos y probanzas traídas a los autos por las partes este tribunal determina que los límites de la controversia son los siguientes:

La parte demandante fundamenta su pretensión en el ejercicio de la posesión legítima por más de veinte años sobre el inmueble sublitis; con el objeto de comprobar la existencia de su derecho ha alegado un conjunto de hechos posesorios, los cuales debe probar en el juicio. A su vez la parte demandada ha negado la veracidad de tales hechos, por lo cual toda la carga probatoria recae en la parte demandante.

En consecuencia debe este tribunal analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, destinados a la comprobación de los supuestos de hecho relativos a los actos posesorios alegados por la parte actora, así como los promovidos y evacuados por el accionado.

Son extremos de obligatoria comprobación por parte del demandante la posesión legítima y el transcurso el tiempo necesario para prescribir. De conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil la posesión del bien será legítima en la medida en la misma se haya ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño, por parte del accionante; asimismo el tiempo mínimo requerido para que el derecho prescriptivo se haya verificado en el patrimonio de ésta según el artículo 1.977 eiusdem será de veinte años, por tratarse de un derecho real.

Respecto a la reconvención propuesta:

En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

De lo expuesto, entiende quien Juzga, que la reconvención o mutua petición, no es una excepción, ni tampoco una defensa; la reconvención es una nueva litis que se le permite acumular al demandado contra su actor, y debe ser planteada con toda claridad y precisión, tanto el objeto de la pretensión como su fundamento deben cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe determinarse en la misma, las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamente.

Ahora bien una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgador a hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico.

-VI-

Pruebas Aportadas por la parte Demandante

De la Confesión Ficta

La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando a favor de su representado:

Igualmente produjo las siguientes probanzas:

Formalmente reprodujo e hizo valer a favor de su representado, Ciudadano R.J.A., el mérito favorable que se desprende de los autos y muy en especial la confección ficta de los demandados Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A., INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A., Ciudadanos L.M.P. y O.B., señalando especialmente: Que se desprende de los autos que la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN JOAQUÍN C.A, al proceder a dar la contestación a la demanda incoada por su representada, lo hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual resulta aplicable la disposición contenida en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, debiéndose tener a dicha codemandada como confesa en el reconocimiento de los hechos y el derecho a que se contrae el libelo de la demanda.

En cuanto a lo concerniente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES TORGO C.A, y al Ciudadano L.M.P., también codemandados, la representación ejercida en nombre de ellos por el Abogado J.R.O., es ineficaz e inválida, en virtud de que en los respectivos instrumentos poderes conferidos por ambos co-demandados a los Abogados L.G.D.P. y J.R.O., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha tres (3) de Diciembre de 1996, en nombre de la empresa INVERSIONES TORGO C.A., y por ante la Notaría Pública de ejido, estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996, por el Ciudadano C.O.M.G., en nombre del Ciudadano L.M.P., no cumple con las exigencias del articulo 155 del Código Civil, que regula el otorgamiento de poderes a nombre de otras personas, por lo cual deben considerarse como no presentados los escritos de contestación a la demanda, consignados en fecha 12 de febrero de 1997, contentivos de sendas reconvenciones por reivindicación, que igualmente deben considerarse como no interpuestas y por ende deben tenerse como confesos los precitados codemandados. Que en cuanto al codemandado Ciudadano O.B., cuya única representación podría admitirse como válida, éste se excepciono señalando que la relación jurídica que lo legitimaba para comparecer como demandado en el juicio incoado por el Ciudadano R.J.A., cesó legalmente, puesto que su condición de acreedor hipotecaria se extinguió al ser cancelada legalmente la obligación Hipotecaría que garantizaba el inmueble propiedad del Ciudadano L.M.P., con la cual se demuestra que el mencionado co-demandado no tiene interés legítimo y actual en sostener el referido juicio, por lo que ninguno de sus argumentos pueden ser útiles para enervar la acción incoada por su representada.

Hecha una revisión minuciosa este juzgador observa en relación a INVERSIONES TORGO C.A; que el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida cumplió con los requisitos establecidos en artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que en el caso del Ciudadano L.M.P., el poder no fue otorgado conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento civil, ya que para proceder a otorgar la sustitución de un mandato judicial, la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra legalmente subordinada al advenimiento de tres (3) requisitos: 1) que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del poderdante 2) que el mandatario sustituyente exhiba al funcionario, los mencionados documentos auténticos que acrediten su representación 3) que el funcionario publico, (ordinariamente el notario) que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente y no se hizo; en este mismo orden de idea, consta en autos copia certificada de poder otorgado por el Ciudadano L.M.P., al Ciudadano C.O.M., en el cual no se desprende de la copia certificada entregada que riela a los folios (135 al 141) de la segunda pieza del presente expediente que este haya sido legalizado; este juzgador en apego a los principios rectores del Derecho Agrario aplica en forma analógica la figura de la Representación Sin Poder, establecida en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario hacer la siguiente observación, El derecho agrario tiene como finalidad garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad; asegurar la función social de la propiedad; lograr la justa distribución de la riqueza territorial en beneficio de quienes la trabajan y alcanzar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica, y en este sentido el artículo 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela obliga a los jueces a asegurar la integridad de la Constitución, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera que en vista que existe un litis consorcio pasivo de conformidad con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil no opera la confesión ficta, de igual forma en relación al Ciudadano O.B., quedo demostrado plenamente en auto que dejo de ser parte al ser cancelada la obligación hipotecaria a su favor.

Al respecto Rengel Romberg en los casos de litisconsorcio pasivo, concluye el autor citado y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno a varios de ellos frente a los demás y resolverse de modo uniforme para todos, lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. ASI SE ESTABLECE.

De las Documentales

Corre inserto al folio 09, de la pieza 01 del presente expediente Plano topográfico dibujado sobre Coordenadas UTM. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 11 de la pieza Nº 1 Copia certificada de Padrón de Registro de hierro, emanado de la Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 12 al 15 de la pieza 01 del presente expediente Constancias de Vacunación de fiebre aftosa, rabia, carbón y brucelosis, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcada con las letras “A-2” al “A-5”. Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada y por consiguiente no prueban ninguna labor agropecuario llevado por el Ciudadano R.J.A., razón por la cual no puede ser valorada. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 16 al 19 de la pieza 01 del presente expediente Copia certificada de documento de fecha11 de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 69, folios 174 al 175, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 20 al 24 de la pieza 01 del presente expediente Copia certificada de documento de fecha 06 de marzo de 1978, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 58, folios 109 al 111, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1978, marcado con la letra “C”. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 25 al 30 de la pieza 01 del presente expediente Copia certificada de documento de fecha de Diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 70 folios 175 al 179, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1980, marcado con la letra “D”. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 31 al 34 de la pieza 01 del presente expediente Copia certificada de documento de fecha 16 de julio de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, anotado bajo el Nº 6, folios 9 vto. al 11 vto. Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1982, marcado con la letra “E”. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Inspección Judicial

El día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete 1997, siendo las 02:30 p.m. se realizó la Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal en un lote de terreno ubicado en las cercanías de la población de Tinaquillo del estado Cojedes, a la margen izquierda de la vía que conduce de Tinaquillo a las Mercedes, designó como practico al Ciudadano M.R.M.P., Técnico Agropecuario y dejo constancia en cuanto al particular primero el Tribunal deja constancia previa consulta con el practico de que efectivamente se encuentra constituido sobre un lote de terreno conocido como Fundo el Pegoncito cuyos linderos prácticos y aproximados son los siguientes Norte: Hato Tamanaco en medio carretera que conduce al Caserío Las Mercedes de este municipio; Sur: Terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercio de Venezuela y carretera que conduce a vallecito; Este: Terrenos propiedad de Hilanderías Tinaquillo quebrada pegoncito en medio y Oeste: Terrenos de desarrollos urbanístico Cojedes. En el particular segundo: previa consulta del práctico el Tribunal dejó constancia que efectivamente en las cercanías de la entrada del fundo donde se encuentra constituido se encuentran muestras de que ha sido recientemente mecanizadas, o ladradas con medios mecánicos. Así mismo observo la presencia de varias especies, de animales de cría, tales como un rebaño de aproximadamente 40 caprinos y ovinos, unas 60 reses vacunas entre grandes y pequeños de diferentes colores, edades y razas, nueve caballos de trabajo de diferentes colores y edades, seis cerdas madres, un cerdo padrote, siete lechones de engorde y aproximadamente 15 lechoncitos, recién destetados y además un numero indeterminados de aves de corral tales como gallinas, pavos, gallos, patos y guineos. Además de todo lo anterior el Tribunal dejó constancia que observó varios trabajadores dedicados a las faenas propias a la explotación del fundo. por lo que respecta al particular tercero; el Tribunal dejó constancia previo asesoramiento de practico designado de que efectivamente y previo el recorrido de la totalidad del Fundo de que entre el mismo se encuentran las siguientes construcciones, plantaciones, instalaciones y bienhechurias en general una casa para habitación construidas con paredes de bloques frisado, piso de cemento estructura metálica, techo de lamina de aluminio, puertas y ventanas metálicas en parte recubierta de tela metálica y en su interior observaron un equipo de generador de energía eléctrica de fuente solar constituido por un panel de sesenta y dos celdas solares de fabricación alemana, un transformador o inversor de 2,5 KVA, un panel de control y un banco de baterías o acumuladores estacionarios de 24 unidades marca fulgor el cual se encuentra en pleno estado de funcionamiento. Dejo constancia que la casa esta distribuida en dos dormitorios, una cocina, un comedor, y un corredor o salón, igualmente observó el Tribunal la existencia d varios anexos a la casa tales como una construcción para deposito de varios anexos a la casa tales como una construcción para deposito de unos veinte metros cuadrados aproximadamente construido con paredes de bloque, puertas de lamina, techo de lamina, un fogón techado una letrina techada y recubierta con paredes de bloque un corral de hierro y en partes de madera y setos vivos en cuyo interior observaron una manga metálica y un coso y un embarcadero móvil todo de aproximadamente 370 metros cuadrados, una vaquera con 24 puestos para ordeñar, construidos con bloques de concreto frisado laminas de zinc, horcones de madera y estructura laterales de hierro, así mismo observo el Tribunal en su recorrido al fundo y al lado de la vaquera que se acaba de describir una becerra de dos divisiones. Así mismo en su recorrido del fundo en compañía del practico y de los Apoderados de las partes Abogados J.O.B. y O.A., el Tribunal observó que el lote de terreno de 50 hectáreas, donde se encuentran constituido esta dividido en 6 potreros y una majada de diferentes dimensiones cuyas divisiones están hechas con cercas de alambres de púas y estantes de metal, horcones o botalones estantillos de hierro y en partes estantes vivos, de la especie conocido como rabo de ratón y cardones o captus y otras especies de árboles, una cochinera, construida con paredes de bloques, horcones de madera y techo de zinc con mallas metálica en sus partes laterales dividida en siete puestos tres paritorios y cuatro de engorde un pozo profundo para la extracción de agua de aproximadamente 8 pulgadas una camisa de 4 pulgadas y una tubería de extracción de 2 pulgadas con una bomba eléctrica para la extracción del agua, dos tanquillas construidas en concreto de dos metros y medio de largo por un metro y medio de ancho una de las cuales se encuentra en las cercanías de la vaquera anteriormente descrita y otra en el extremo sur del Fundo o lote de terreno una laguna construida por el sistema de presa con su respectivo aliviadero y batea de concreto para el paso de vehículos aproximadamente 700 metros de carretera o vía interna que parte de la entrada del Fundo y llega hasta la casa principal. Observo el Tribunal que esta permanentemente transitada bien mantenida y cuenta con drenajes laterales y adema el Tribunal deja constancia de que en el interior del fundo se movilizó por otras vías internas la mayoría de las cuales discurren paralela a las cercas internas perimetrales del fundo; así mismo dejó constancia que existen las cercanías de la casa del fundo varios árboles frutales tales como guayabos, pomarrosas, cocos, limón, naranjas, mangos y otros y a solicitud del apoderado de la parte demandadas se dejó constancia de que en todo su recorrido se observó se predomina pastos naturales tales como brasilera y amadora observó un lote de terreno en cercanía de la laguna discriminada sembrado de pasto king grafo. Por ultimo el Tribunal dejó cons1tancia que el ganado vacuno y el equino que observo dentro del fundo esta marcado con un hierro al fuego vivo constituido por una R y un 7 y otro hierro constituido por una S encerrado en un ovalo, todo lo cual en previa consulta con el practico. Así mismo el Tribunal dejó constancia que todas las bienhechurias anteriormente descritas están dentro de una cerca perimetral que el practico informe al Tribunal esta construida con 5 pelos de alambre de púas estantes de madera y metal y cetos vivos predominando entre estos últimos la especie rabo de ratón.

En relación a la aludida prueba ha sido Doctrina reiterada que en los procesos judiciales la Inspección Judicial no prueba por si sola la los hechos alegados por el promovente, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. En consecuencia y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma se adecua a la normativa que la regula, encuadrada perfectamente en el supuesto legal establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa este Juzgador a las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…………La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

. En efecto, desde antiguo y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes testimoniales:

En fecha 26 de mayo de 1997, rindió su declaración el Ciudadano A.G..

Primero

El Tribunal pone de manifiesto al declarante un plano topográfico que se encuentra agregado a la pieza Nº 1 del expediente Nº 8005, formando al folio 9 y el testigo luego de examinarlo expuso “Esa es mi firma y el levantamiento topográfico lo hice con sus respectivas coordenadas UTM, del área que determina los terrenos del fundo denominado Pegoncito que se encuentra ubicado en las afueras del Municipio Tinaquillo con área determinada de quinientos mil metros cuadrados que traducidos en hectáreas son cincuenta. Segundo: Diga el testigo cual fue la primera vez que usted visito el fundo pegoncito a que se refiere el levantamiento Topográfico por usted realizado. Contesto: Inicialmente visite al fundo pegoncito en el año 1975, cuando por primera vez realice un primer levantamiento topográfico sin coordenadas UTM, allí confirmó el área de terreno y sus respectivos linderos que el fundo pegoncito poseía en aquel momento. Tercera: Diga el testigo si puede dar fe acerca del nombre de la persona a quien a la vista de todos se ha conocido como el propietario del fundo pegoncito y quien ha ejercido sobre el mismo una posesión ininterrumpida. Contesto: si en el año 1975, me contrato para realizar el levantamiento topográfico antes nombrado el Señor R.A.,. Cuarto: Diga el testigo que tipo de bienhechurias pudo haber observado usted dentro del área de terreno que constituye el fundo pegoncito. Contesto: en esa oportunidad pude observar las bienhechurias que se encontraban en los actuales momentos empalizadas con estantillos de madera árboles naturales y sus respectivas divisiones internas de cada uno de los potreros, también vi corrales la casa de vivienda donde vive el Señor R.A., un deposito una vaquera una cochinera sus respectivas vialidades internas y una laguna que se encontraba en construcción en el año 1975, también vi dos tanquillas, aljibes, para manutención del Fundo. Quinta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contesto: en muchas oportunidades realice trabajos Topográficos en la zona y fundamentalmente levante el presupuesto de la vía Tinaquillo Las Mercedes que es la vía principal de acceso al fundo pegoncito y pude observar que se encontraba en pleno funcionamiento Agrícola y Pecuario. El Abogado R.T., en su carácter de Apoderado de la parte codemandada repregunto al testigo de la siguiente manera Primero: Que diga el testigo la fecha exacta del plano topográfico el cual el esta ratificando en este acto como emanado suyo. Contesto: El plano topográfico estaba asentado allí fue hecho este levantamiento en junio del 88, donde se efectuó el arrastre de coordenadas UTM referidas al punto de cartografía nacional existente en el cerro de tetas de Tinaquillo. Segunda: Que diga el testigo la profesión que desempeña. Contesto: mi profesión que desempeño y que he desempeñado ha sido siempre como tipógrafo. Tercera: Que diga el testigo en que año obtuvo su titulo de Tipógrafo. Contesto: mi titulo lo obtuvo en el año 1971, Cuarto: Que diga el testigo por los conocimientos que tiene sobre el lote de terreno en cuestión los linderos exactos del mismo. Contesto: Los linderos del terreno mencionado fundo pegoncito son por el Norte: la vía Tinaquillo las m.P. el sur: la vía que conduce Tinaquillo vallecito y por el este: Terrenos de Hilanderías Tinaquillo y quebrada pegoncito y por el Oeste: Desarrollos urbanísticos Cojedes y terrenos que son o fueron de la sujeción Rotandaro. Quinta: Que diga el testigo el lugar exacto donde este construida la laguna a la cual el hace referencia en su declaración. Contesto: la laguna tiene una vía de penetración hacia la parte sur de setecientos metros que es el lindero Tinaquillo Vallecito. Sexta: Que diga el testigo desde cuando conoce al Ciudadano R.A., Contesto: al Ciudadano R.A., le conozco desde el año 1975, en aquella oportunidad que me fuere contratado para el levantamiento topográfico inicial. Séptima: Que diga el testigo la función principal del Fundo a la cual el mencionado como pegoncito y que pude observar en el ordeño y la cría de ganado aparte de ello pude observar es el ordeño y la cría de ganado aparte de ello pude ver otras especies como ovejos, cochinos y caballos,. Octava: Que diga el testigo desde cuando conoce al Señor R.A., como poseedor del llamado fundo el pegoncito.

En fecha 26 de mayo de 1997, rindió su declaración el Ciudadano J.R.L.T., el Abogado M.O.A., solicitó al Tribunal se sirva poner a la vista los recaudos marcados A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6” que constituyen certificados de vacunación Anti-Aftosa de Ganado vacuno propiedad de su representado en el “Fundo pegoncitos, en su carácter de Funcionario de la Oficina de Fomento pecuario y Sanidad Animal, del Ministerio de Agricultura y Cría, para que este se sirva reconocer como cierto el contenido a que se refiere cada uno de dichos recaudos y como suya las firmas estampadas en cada uno de ellos. El Tribunal pone de manifiesto al declarante los recaudos y el testigo Contesto: si exactamente que esos certificados expedidos por mi persona el cual hice mi trabajo en la finca del Ciudadano R.A., pegoncito y todos esos recibos son expedidos por mi persona y esa es mi firma. Segunda: Que diga el testigo si usted practico periódicamente en el fundo pegoncito los programas de vacunación del Ministerio de Agricultura y Cría en forma ininterrumpida desde el año de 1972, hasta el año 1987, Contesto: si practique en la vacunación ininterrumpida por dos veces por año programadas por el ministerio Agricultura y Cría bajo la Dirección como jefe de Oficina el Dr. P.J.A.G., Tercero: Que diga el testigo a partir de que año conoció usted el fundo pegoncito y a quien conoció como su propietario o poseedor. Contesto: por primera vez en el año 72, fui ha hacerle la primera vacunación Aft-Osa a ese fundo propiedad del señor R.A.. Cuarta: Diga el testigo ante quien reportaba usted el trabajo que realizaba en los fundos Agropecuarios de la zona donde desempeñaba su labor. Contesto: en la Oficina Agropecuaria del MAC de Tinaquillo. Quinta: Diga el testigo si en todas las oportunidades en que usted visito el fundo pegoncito realizando jornadas de vacunación observo siempre el desarrollo de actividades de producción Agropecuaria dentro de dicho Fundo. Contesto: si como no por ejemplo la producción lechera y el ganado de criaotros rumiantes como ovejos, cochinos, caballos y ganado porcino. Sexta: Que el testigo de la razón fundada de sus dichos. Contesto: Bueno doy fe del contenido de todo lo dicho de mis preguntas por todo fue realizado bajo mis servicios. El Abogado R.T., en su carácter de Apoderado de la parte codemandada repregunto al testigo de la siguiente manera Primero: Que diga el testigo las fechas exactas de los trabajos efectuados por el en el Fundo Pegoncito. Contesto: bueno las fechas la demuestran los certificados que están en la prueba de esta declaración.

Segunda

Que diga el testigo si la letra manuscrita que aparece en el texto de los correspondientes certificados de vacunación son de su puño y la firma que aparece al pie es la de el. Contesto: si doy fe que es de mi puño y letra. Tercera: Que diga el testigo a quien pertenece la firma ilegible que aparece al pie de los correspondientes certificados en el renglón donde dice, el propietario o encargado. Contesto: si es la firma del propietario del Fundo R.A.. Cuarta: Que diga el testigo como sabe y le consta que el denominado Fundo pegoncito pertenece al Ciudadano R.A.. Contesto: bueno doy fe desde el año 72, hasta el 87, el único propietario es el Sr. R.A.. Quinta: Que diga el testigo si después del año 1987, el Fundo pegoncito tuvo otro propietario. Contesto: que yo sepa no. Sexta: Que diga el testigo la ubicación exacta del fundo pegoncito. Contesto: esta en la salida de la población de Tinaquillo por la carretera que conduce del hato Tamanaco y el Caserío las mercedes a mano izquierda. Séptima: Que diga el testigo que tipo de amistad lo une al Ciudadano R.A., Contesto: ninguna. Octava: Que diga el testigo por orden de que persona efectuó los trabajos en referencia en el llamado fundo pegoncito Contesto: Por orden de la Medicatura del MAC, bajo la Dirección de jefe de Oficina el Dr. P.J.A.G.. Novena: Que diga el testigo si los diez certificados de vacunación ratificados por el en el presenta acto fueron ejecutados bajo la orden del Dr. P.J.A.G.. Contesto: si por yo era el que tenia que expedir esos certificados.

La parte demandante promovió a los Ciudadanos: WOLFANG GONZALEZ, P.F., J.A.V., A.S., E.L., A.F. y M.B., no comparecieron a rendir sus declaraciones se declaró desierto el acto. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindieron sus declaraciones. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 13 de febrero de 1998, rindió su declaración el Ciudadano P.J.A., eL Tribunal le puso de manifiesto al compareciente los Recaudos marcados C-1 y C-2, respectivamente acompañados a la presente comisión emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de su ratificación a lo que expuso: “Yo ratifico en todas y en cada una de sus partes esas certificaciones sanitarias que se me pone de manifiesto por ser las mismas que expedí y firme en las fechas 9-07-96 y 19-02-97, respectivamente, con motivo de las vacunaciones fiebre aftosa y rabia paralítica las cuales se aplicaron en el Fundo Pegoncito propiedad de R.A., ubicado en este Municipio Falcón del estado Cojedes. Primero: Diga el testigo si antes de la creación del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, todos los registros de vacunación de las respectivas Fincas, de cada uno de los Municipios del estado, eran llevados exclusivamente por la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría que funcionaban en cada Municipio o Distrito. Contesto: Efectivamente durante el tiempo anterior a la creación del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, los registros de vacunación de ganados de las diferentes fincas eran llevados por las Oficinas del Ministerio de Agricultura y Cría de cada Distrito. Segunda: Diga el testigo si usted llego a registrar con alguna otra denominación destinta a la de Fundo Pegoncito la Finca donde regularmente le eran aplicadas las vacunaciones anuales al ganado propiedad del Señor R.A.. Contesto: el Fundo Pegoncito es una posesión que el señor R.A., viene ocupando desde hace aproximadamente veinticinco años (25), donde ha levantado una serie de bienhechurias y se ha dedicado a la producción de ganado de leche y carne en toda su extensión que la compone unas cincuenta hectáreas (50 h) en ese mismo fundo pegoncito es donde el Ministerio de Agricultura y Cría ha llevado a cabo regularmente las jornadas de vacunación del ganado propiedad del señor R.A..- Ese Fundo durante un tiempo se le conocía indistintamente con el nombre de Fundo Pegoncito o los Mangos el alusión a unos árboles de esta especie (Mangos) que existen exactamente en la entrada de dicho fundo por esa razón en algunas oportunidades los registros de vacunación se hicieron con el nombre de Fundo Pegoncito que siempre ha explotado el señor R.A., en la producción ganadera.

En fecha 19 de mayo de 1997, rindió su declaración el Ciudadano J.C., el Apoderado promovente solicito del Tribunal se sirva poner a la vista del mismo los recaudos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 de la presente comisión, a los fines de que el Ciudadano JESÙS CORREA, en su carácter de administrador de la Sociedad de Comercio Agro- Industrial Latino C.A., se sirva ratificar ambos recaudos tanto en su contenido como en la firma. El Tribunal vista la exposición anterior, pone a la vista los recaudos al testigo los cuales se encuentran anexo a dicha comisión, cursante a los folios 3 y 4, el testigo impuesto de los recaudos que les han sido impuestos a su vista por el Tribunal, Declaro: Reconozco como mió las firmas que aparecen estampadas en la parte inferior izquierda de cada uno de los recaudos que me han sido presentado e igualmente reconozco como cierto el contenido de las facturas signadas con los Nº 00108 del catorce (14) de abril de 1990 y 00128 del trece (13) de marzo de 1991, expedidas por Agro-Industria Latino C.A., a favor del Señor R.A.. Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de las direcciones o destino hacia donde fueron transportados los insumos adquiridos de su representada por parte del Señor R.A. y los cuales se especifican en las facturas que usted a reconocido. Contesto: Los insumos que aparecen en las facturas de orden de despacho fueron transportados al Fundo Pegoncito, queda ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, en la vía que conduce hacia el Hato Tamanaco el cual es propiedad del Señor R.A.. Segunda: Diga el testigo si el despacho de la mercancía a que se refieren las facturas por usted reconocidas, como emanadas de su representada, se realizó mediante transporte de la empresa o por medio de vehiculo particular contratado por el comprador de dicha mercancía. Contesto: El transporte se efectuó a través de los camiones de la compañía. Tercera: Diga el testigo si usted llegó a vender y despachar hacia el Fundo Pegoncito, propiedad Señor R.A., otras mercancías o insumos que este último le haya comprado a la empresa Agro-Industria Latino C.A., en anteriores oportunidades. Contesto: en otras oportunidades la empresa le vendió al Señor APONTE, otros insumos tales como: Alambre de púa, estantillos de hierros, grapas y otras variedades de semillas de pastos, las cuales le despacharon hacia el Fundo Pegoncito, ubicado hacia las afueras de la población de Tinaquillo estado Cojedes. Cuarta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el Señor R.A., haciendo compras de insumos agropecuarios, a la empresa a la cual usted representa. Contesto: El SEÑOR APONTE, es cliente de la empresa a la cual represento aproximadamente hace 15 años, habiéndose despachado en todas las oportunidades en que llegó a efectuar comprar, la mercancía hacia el Fundo Pegoncito antes mencionado.

Documentales

Documentos emanados del servicio Autónomo de Sanidad animal, constitutivos de certificados Sanitarios de vacunación, del Ministerio de Agricultura y Cría, suscritos por el Médico veterinario P.J. ANGULO, de fechas nueve (09) de julio de 1996 y 19 de Febrero de 1997. Este documento emanado de terceros fue ratificado y es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Facturas de insumos utilizados en el Fundo Pegoncito por su mandante, emanada de la Sociedad de Comercio denominada AGRO-INDUSTRIAL LATINO C.A. Este documento emanado de terceros fue ratificado y es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Documento administrativo en la que se acredita la inscripción del Fundo Pegoncito, en el Registro de propiedad Rural, de la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Factura de insumos utilizados en el Fundo Pegoncito por su representado, emanada de la Empresa GRANJAS CONCENACA C.A., documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes

Oficio emanado del Servicio Autónomo de sanidad Animal, del Ministerio de agricultura y Cría, con sede en esta ciudad de San Carlos, remitiendo reporte de vacunación realizadas en la finca propiedad del Ciudadano R.A.B., desde el año 1990 a 1996. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó que se oficiara a la Unidad de catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de que remitiera la correspondiente certificación de Inscripción del Fundo Pegoncito en el registro de predios llevados por esa oficina. Visto que dicha institución no dio respuesta a lo solicitado este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Oficio emanado de la Sociedad Civil “Cámara A.d.V.”, Seccional Cojedes, con sede en la población de Tinaquillo, remitiendo solicitud de inscripción de un inmueble denominado Fundo Agropecuario Pegoncito. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad De Pequeños y Medianos Ganaderos Del Distrito Falcón Del estado Cojedes, a los fines de que manifieste al Tribunal si el Ciudadano R.J.A., es asociado de ese gremio, en su condición de Poseedor legítimo del Fundo Pegoncito. Visto que dicha institución no dio respuesta a lo solicitado este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Oficio emanado de la Sociedad de Comercio Ferretería San Antonio S.R.L., remitiendo relación detallada de la facturación del Sr. R.J.A.. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Experticia

A los fines de determinar la data más o menos próxima de las construcciones y bienhechurias que han venido siendo fomentadas por el Ciudadano R.J.A., dentro del inmueble que constituye el Fundo Pegoncito, se fije oportunidad para proceder al nombramiento de experto. Por cuanto no consta en el expediente la práctica de la experticia este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

Pruebas Aportadas por la parte Demandada

Los Abogados de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes probanzas:

De las Documentales

El merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que emana de los elementos de prueba que fueron agregados a los autos en la oportunidad que se dio contestación a la demanda.

Copia certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, Nº 6 documento 27 folios 1 al 2 Protocolo Primero Tomo I de fecha 22 de octubre de 1996, donde el Ciudadano L.M.P., recibe en calidad de préstamo y de mano del Ciudadano O.H.B., la cantidad de dos millones de bolívares hoy dos mil bolívares (2.000 bs). Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, Nº 58 folios 109 al 111 protocolo primero de fecha 06 de marzo de 1978, donde el Ciudadano R.A.M.C., vende al Ciudadano L.M.P., un lote de terreno con una superficie de 50 hectáreas ubicado en el sitio Tamanaco en Jurisdicción del Municipio Tinaquillo Distrito Falcón, cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento público Registrado por la Oficina Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 69 folios 174 al 175 protocolo primero de fecha 11 de diciembre de 1980, el Ciudadano L.M.P., da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., un lote de terreno de 39 hectáreas cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito falcón del estado Cojedes bajo el Nº 9, folios 26 vto. al 39 vto., protocolo primero de fecha 27-01-1992, del cual se desprende que la Ciudadana J.F.D.R., le vende al Ciudadano L.M.P., la posesión del lote de total de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 5, Folios 10 al 14, protocolo primero, Tomo Único de fecha 09-1975, del cual se desprende que el Ciudadano L.M.P., da en venta a “Inversiones Vanocara” S.A. el Fundo Tamanaco, cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 69, folios 161 al 164, protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del cual se desprende que el Ciudadano M.E.R.G., Apoderado de Inversiones Vanicora S.A., da en venta a Invetierra C.A, el Fundo Tamanaco, constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, bajo el Nº 70, folios 164 al 166 vto. Protocolo Primero de fecha 10-07-1976, del cual se desprende la venta hecho por “Invetierra” C,A, a Desarrollos Urbanísticos Cojedes, del Fundo Tamanaco constituido por las 500 hectáreas en el cual se menciona igualmente la reserva de las 50 hectáreas del lote total cuya ubicación linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17-06-1980, bajo el Nº 293, Tomo 2, mediante el cual el Ciudadano L.M.P., adquirió un compromiso formal con un promotor inmobiliario Franco-venezolano APRA desarrollar Urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la presente acción, este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de documento administrativo del Ministerio Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio 872 de fecha 22-08-1978, de certificado de las variables Urbanas otorgadas al Ciudadano L.M.P., sobre el lote de cincuenta (50) hectáreas. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de documento administrativo Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico con oficio Nº 083, de fecha 22-04-81, certificado de las variables urbanas otorgadas sobre el referido lote de 50 hectáreas dirigido al arquitecto A.C.A., quien se encontraba para esa fecha encargado de preparar el proyecto para el Desarrollo urbanístico de las 50 hectáreas. Este documento administrativo es apreciado por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple del acta de embargo ejecutivo efectuado en fecha 06-11-1975, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en el lote de 39 hectáreas, de la cual se evidencia que para esa oportunidad, que por información de los vecinos, el inmueble se encontraba desocupado. Esta acta de embargo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada del plano anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Distrito falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 5, Segundo Trimestre, folios 5 del año 1975. Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada del plano anexado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Distrito falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 40, Cuarto Trimestre, folios 61 del año 1980. Este documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió el plano de levantamiento topográfico donde fueron determinadas las 50 hectáreas como lote “C” del lote total de 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, para demostrar que el lote de 50 hectáreas, surge de la división que se hiciera del Fundo Tamanaco en el año 1975. Marcado con el Nº 11. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no consta en el expediente dicho plano. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 8-11-1983, en el expediente Civil Nº 171 de la cual se evidencia que el Ciudadano L.M.P., desde el año 1972, ha venido ejerciendo y defendiendo la posesión legitima del Fundo Tamanaco, inicialmente con una extensión de 500 hectáreas, sobre las cuales realizó mejoras e instalaciones tales como cercas, balizas, potreros, que tales trabajos los realizo a la vista de todos y tal posesión la defendió judicialmente habiendo quedado demostrado en el referido juicio. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copias certificadas correspondientes al expediente civil Nº 0624 seguido en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes seguido contra Desarrollos Urbanísticos Cojedes contra J.M.P.C., por reivindicación de un lote de terreno que formaba parte de las 500 hectáreas del Fundo Tamanaco. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de la Inspección Judicial Ocular practicada en el Fundo Tamanaco en fecha 07 de mayo de 1973, designado como practico en esa oportunidad al Ciudadano J.R.S., la cual demuestra que para esa fecha se encontraba en posesión plena de las 500 hectáreas del Fundo Tamanaco, en las cuales se incluye las 50 hectáreas objeto de la presente acción. En dicha inspección el Tribunal hizo un recorrido por todas las 50 hectáreas y el demandante no se encontraba en ningún área del Fundo, solo su mandante. Esta prueba es apreciada por el Tribunal, por haber sido realizada por un funcionario competente, pero al ser una prueba preconstituida de la cual no tuvo control la parte demandante, solo se tendrá como un indicio. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 12-02-1976, dirigida por Inversiones Vanicora S.A., al Ciudadano L.M.P., para demostrar que tanto “Inversiones Vanicora” como el Ciudadano L.M.P., estaban constantemente en comunicación para defender conjuntamente el lote de 500 hectáreas del fundo Tamanaco de cualquier perturbación por parte de terceros demuestra que para 1976 aún continuaban incluidas las 50 hectáreas dentro del lote de 500 hectáreas y los únicos perturbadores de su posesión e.d.C.M.C. y al efecto existía un juicio interdictal; y J.M.P., que había invadido en 1976 15 hectáreas. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación suscrita por la Empresa “Inversiones Vanicora” S.A., de fecha 12-04-1978 dirigida al Ciudadano L.M.P., en la cual se le ratifica su intención de reducir las 50 hectáreas del lote total de 500 hectáreas, y demuestra que fue después de 1975 que se hizo la delimitación de las 50 hectáreas; que fue necesario demandar al Ciudadano M.P., el 09-09-1976, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, que Desarrollos Urbanisticos Cojedes consignó ante el Registro Subalterno el plano de delimitación de las 500 hectáreas. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 30-4-1981 suscrita por M.R.M., gerente del mercado de la Empresa Transnacional ERA-SYSTEMS INTERNACIONAL dirigida al arquitecto A.C.A., relacionada con la posibilidad de financiamiento del lote de 50 hectáreas objeto de esta acción. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. Convenio para la elaboración del anteproyecto de Urbanismo en Tinaquillo, estado Cojedes presentado por la Empresa TAARQ, taller de Arquitectura de fecha 08-05-1978, relacionado con el proyecto de Desarrollo de las 50 hectáreas. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Original del recibió Nº 247 de fecha 10-04-1980, por el monto de cinco mil Seiscientos Bolívares (Bs.5600,00), cancelados por el Ciudadano L.M.P., al Perito Evaluador del Banco de Maracaibo R.R. por concepto de estudio y avalúo efectuado en el Fundo Tamanaco, estado Cojedes para tramitar financiamiento ante el Banco de Maracaibo, para lo cual se hizo la correspondiente inspección en el sitio. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Telegramas de fecha 26-07-1976, dirigido al Ciudadano L.M.P., por “Inversiones vanicora” donde se le notifica que el fundo Tamanaco constante de 500 hectáreas (incluyendo las 50 hectáreas) había sido invadido por un señor Perdomo y por ello le solicitaban al Ciudadano L.M.P., su colaboración para defender la posesión del lote total de 500 hectáreas. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Telegrama de fecha 03-07-1980 dirigido al Ciudadano L.M.P., suscrito por el Abogado A.E.B. donde le manifestó que urgía su presencia para tratar el deslinde amigable con los terrenos de Desarrollos Urbanísticos Cojedes. Documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Publicaciones de prensa de diario el Universal de fecha 17-05-1979 y diario la nación de fecha 24-05-79, que se anexa marcados Nº 22 al 23 respectivamente, para demostrar que para el año 1979, existían unas perspectivas de desarrollo pujante en la zona lo que dio lugar a que el Ciudadano L.M.P. e “INVERSIONES TORGO C.A.,” realizaran varios y costosos proyectos para desarrollar urbanísticamente el lote de 50 hectáreas objeto de la acción.

Inspección Judicial

La parte actora solicito el traslado y constitución del Tribunal en el lote de 11 hectáreas propiedad del Ciudadano L.M.P., ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que forma parte de las 50 hectáreas objeto de la acción.

Solicito el traslado y constitución del Tribunal en el lote de 39 hectáreas propiedad de INVERSIONES TORGO C.A., ubicado en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que forma parte de las 50 hectáreas objeto de esta acción.

Solicito el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas del Ministerio de agricultura y Cría de Tinaquillo y de San Carlos del estado Cojedes.

En fecha 14 de abril de 1997, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se traslado y constituyo el Tribunal a las 11, y a las 39, hectáreas a que se refiere la promoción contenido en la parte cuarta del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de evacuar la prueba.

En fecha 21 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó practicar una sola y única Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del litigio que cubre la totalidad de los particulares contenidas en los escritos de promoción de pruebas de las partes.

El día veinticinco (25) de abril de 1997, siendo las 02:30 p.m. se realizó la Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal en un lote de terreno ubicado en las cercanías de la población de Tinaquillo del estado Cojedes, a la margen izquierda de la vía que conduce de Tinaquillo a las Mercedes, designó como practico al Ciudadano M.R.M.P., Técnico Agropecuario y dejo constancia en cuanto al particular primero el Tribunal deja constancia previa consulta con el practico de que efectivamente se encuentra constituido sobre un lote de terreno conocido como Fundo el Pegoncito cuyos linderos prácticos y aproximados son los siguientes Norte: Hato Tamanaco en medio carretera que conduce al Caserío Las Mercedes de este municipio; Sur: Terrenos que pertenecen al Banco de Fomento Comercio de Venezuela y carretera que conduce a vallecito; Este: Terrenos propiedad de Hilanderías Tinaquillo quebrada pegoncito en medio y Oeste: Terrenos de desarrollos urbanístico Cojedes. En el particular segundo: previa consulta del práctico el Tribunal dejó constancia que efectivamente en las cercanías de la entrada del fundo donde se encuentra constituido se encuentran muestras de que ha sido recientemente mecanizadas, o ladradas con medios mecánicos. Así mismo observó la presencia de varias especies, de animales de cría, tales como un rebaño de aproximadamente 40 caprinos y ovinos, unas 60 reses vacunas entre grandes y pequeños de diferentes colores, edades y razas, nueve caballos de trabajo de diferentes colores y edades, seis cerdas madres, un cerdo padrote, siete lechones de engorde y aproximadamente 15 lechoncitos, recién destetados y además un numero indeterminados de aves de corral tales como gallinas, pavos, gallos, patos y guineos. Además de todo lo anterior el Tribunal dejó constancia que observó varios trabajadores dedicados a las faenas propias a la explotación del fundo. por lo que respecta al particular tercero; el tribunal dejó constancia previo asesoramiento de practico designado de que efectivamente y previo el recorrido de la totalidad del fundo de que entre el mismo se encuentran las siguientes construcciones, plantaciones, instalaciones y bienhechurias en general una casa para habitación construidas con paredes de bloques frisado, piso de cemento estructura metálica, techo de lamina de aluminio, puertas y ventanas metálicas en parte recubierta de tela metálica y en su interior observaron un equipo de generador de energía eléctrica de fuente solar constituido por un panel de sesenta y dos celdas solares de fabricación alemana, un transformador o inversor de 2,5 KVA, un panel de control y un banco de baterías o acumuladores estacionarios de 24 unidades marca fulgor el cual se encuentra en pleno estado de funcionamiento. Dejo constancia que la casa esta distribuida en dos dormitorios, una cocina, un comedor, un corredor o salón, igualmente observó el Tribunal la existencia d varios anexos a la casa tales como una construcción para deposito de varios anexos a la casa tales como una construcción para deposito de unos veinte metros cuadrados aproximadamente construido con paredes de bloque, puertas de lamina, techo de lamina, un fogón techado una letrina techada y recubierta con paredes de bloque un corral de hierro y en partes de madera y setos vivos en cuyo interior observaron una manga metálica y un coso y un embarcadero móvil todo de aproximadamente 370 metros cuadrados, una vaquera con 24 puestos para ordeñar, construidos con bloques de concreto frisado laminas de zinc, horcones de madera, y estructura laterales de hierro, así mismo observo el Tribunal en su recorrido al fundo y al lado de la vaquera que se acaba de describir una becerra de dos divisiones. Así mismo en su recorrido del fundo en compañía del practico y de los Apoderados de las partes J.O.B. y O.A., el Tribunal observó que el lote de terreno de 50 hectáreas, donde se encuentran constituido esta dividido en 6 potreros y una majada de diferentes dimensiones cuyas divisiones están hechas con cercas de alambres de púas y estantes de metal, horcones o botalones estantillos de hierro y en partes estantes vivos, de la especie conocido como rabo de ratón y cardones o captus y otras especies de árboles, una cochinera, construida con paredes de bloques, horcones de madera y techo de zinc con mallas metálica en sus partes laterales dividida en siete puestos tres paritorios y cuatro de engorde un pozo profundo para la extracción de agua de aproximadamente 8 pulgadas una camisa de 4 pulgadas y una tubería de extracción de 2 pulgadas con una bomba eléctrica para la extracción del agua, dos tanquillas construidas en concreto de dos metros y medio de largo por un metro y medio de ancho una de las cuales se encuentra en las cercanías de la vaquera anteriormente descrita y otra en el extremo sur del fundo o lote de terreno una laguna construida por el sistema de presa con su respectivo aliviadero y batea de concreto para el paso de vehículos aproximadamente 700 metros de carretera o vía interna que parte de la entrada del fundo y llega hasta la casa principal. Observo el Tribunal que esta permanentemente transitada bien mantenida y cuenta con drenajes laterales y adema el Tribunal deja constancia de que en el interior del fundo se movilizó por otras vías internas la mayoría de las cuales discurren paralela a las cercas internas perimetrales del fundo; así mismo dejó constancia que existen las cercanías de la casa del fundo varios árboles frutales tales como guayabos, pomarrosas, cocos, limón, naranjas, mangos y otros y a solicitud del apoderado de la parte demandadas se dejó constancia de que en todo su recorrido se observó se predomina pastos naturales tales como brasilera y amadora observó un lote de terreno en cercanía de la laguna discriminada sembrado de pasto king grafo. Por ultimo el Tribunal dejó constancia que el ganado vacuno y el equino que observo dentro del fundo esta marcado con un hierro al fuego vivo constituido por una R y un 7 y otro hierro constituido por una S encerrado en un ovalo, todo lo cual en previa consulta con el practico. Así mismo el Tribunal dejó constancia que todas las bienhechurias anteriormente descritas están dentro de una cerca perimetral que el practico informe al tribunal esta construida con 5 pelos de alambre de púas estantes de madera y metal y cetos vivos predominando entre estos últimos la especie rabo de ratón. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente. ASI SE ESTABLECE.

El día veinte y uno (21) de abril se traslado y constituyo el Tribunal en la sede del Ministerio de Agricultura y Cría de la Ciudad de San Carlos, el Tribunal procedió a notificar a la Ciudadana M.E.C., en su carácter de jefe encargada de la oficina. En lo referente al primer particular, la notificada expuso los archivos que se llevan acá en esta oficina no hay archivos de planos, hay expedientes y en alguno de ellos hay planos y en otros no, y en relación al fundo especifico presuntamente denominado el Pegoncito resulta imposible darles la información ya que si no se tiene una referencia mas precisa para la ubicación del expediente, la tarea resulta prácticamente imposible. En lo referente al particular segundo, la notificada informo que aquí no hay ningún otro archivo de catastro. En relación al particular tercero la parte promovente no hizo uso de este particular. No arrojo ningún valor probatorio para este Tribunal por cuanto no existe ningún expediente administrativo en las mencionadas oficinas relacionado con el fundo el Pegoncito. ASI SE ESTABLECE.

El día siete (07) de mayo de 1998, se traslado y constituyo el Tribunal en la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría, de la Ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, el Tribunal procedió a notificar a la Ciudadana R.M.F.D., en su carácter de Directora de la Oficina de Catastro. La notificada expuso de que no aparece en los archivos llevados por este despacho el plano correspondiente al Fundo denominado El Pegoncito a nombre del Ciudadano R.J.A., conforme a lo solicitado en el particular segundo, se dejó constancia previo lo expuesto por la notificada previa revisión exhaustiva de la carpeta de archivo del sector 29 no aparecen registrado en la oficina de catastral el fundo Pegoncito a nombre de J.A., ubicado en esta jurisdicción. El Tribunales se abstuvo de dejar constancia por cuanto no se encontraba presente la Directora de Ingeniería Municipal. No arrojo ningún valor probatorio para este Tribunal por cuanto no existe ningún expediente administrativo en las mencionadas oficinas relacionado con el fundo el Pegoncito. ASI SE ESTABLECE

De las Testimoniales

En fecha 16 de junio de 1997, rindió su declaración el Ciudadano J.E.G. SICERINI. PRIMERO: Diga usted a que se dedica cuando y que relación tiene con la empresa Guzconca C.A. Contesto: me dedico a la Ingeniería Civil en todos los aspectos desde hace 34 años y soy el propietario único de la constructora Gusconca C.A. SEGUNDA: Diga usted si en alguna oportunidad llego a conocer al Ingeniero L.M., y de ser así con que objeto se conocieron y si recuerda el año. Contesto: si conocí al Ingeniero Ciudadano L.M., en el año de 1980, en la ocasión de habernos contratado al Arquitecto A.C. y mi persona para laborar un proyecto de urbanismo de Tierras de su propiedad. TERCERA: Diga usted si tuvo conocimiento de que el Ciudadano L.M., era propietario de un lote de 50 hectáreas de terreno ubicado en la población de Tinaquillo estado Cojedes. Contesto: en esa tierras fue para que nos contrataron a la Arquitecto Ciudadano A.C. y a mí para la elaboración del proyecto de urbanismo. CUARTA: Diga usted si con la ocasión de elaborar el referido proyecto tuvieron que trasladarse en alguna oportunidad hasta el lote de 50 hectáreas ubicado en Tinaquillo y propiedad del Ciudadano L.M. y de ser así de que forma se ubicaron en el referido lote y si puede recordar algún sitio de referencia. Contesto: yo personalmente estuve en el lote de terreno una sola vez de eso hace mucho tiempo y lo que puedo recordar ahora es que nos trasladamos en una avioneta le dimos vuelta en el aire y luego de aterrizar nos trasladamos en un vehiculo y lo que recuerdo es la entrada en la carretera que va de Tinaquillo a las testileras abriendo un portón a mano derecha al lado de una cañada que nos quedaba a mano derecha. QUINTA: Diga usted si recuerda en que fecha visitó el referido lote de 50 hectáreas. Contesto: la fecha exacta no la recuerdo pero fue en el año de 1980. SEXTA: Diga usted si en la oportunidad en que visito el referido lote pudo recorrerlo y de ser así si observó algunas mejoras tales como cercas, pastos, corrales, casas etc. y algún tipo de ganado que evidenciaron el desarrollo de actividades agropecuarias. Contesto: durante el tiempo que tuvimos en el terreno y diría que de dos a tres horas puede observar que habían pastos naturales una cerca perimetral en relativo mal estado y otras cercas en estado de ruinas dentro del terreno además de los restos que fue una casa vieja no se observó actividad alguna de personas ni de animales dentro del terreno. Séptima: Diga usted si en tal oportunidad se encontraba alguna persona ocupando el referido lote y quien les permitió el acceso al mismo. Contesto: solo nos encontramos las personas que viajamos a visitar el terreno el Ingeniero Ciudadano L.M., tenia llave de un candado que trancaba la entrada al terreno el abrió y entramos y luego al final salimos volviendo a cerrar el candado. OCTAVA: Diga usted que personas lo acompañaban en esa oportunidad. Contesto: el Ingeniero Ciudadano L.M., el Arquitecto Ciudadano A.C. y yo. NOVENA: Diga usted si después de visitar la zona la empresa que usted representa preparo algún proyecto de Desarrollo Urbanístico para ese sector y de ser así quien lo elaboro. Contesto: se preparo un proyecto urbanístico para las 50 hectáreas a través de la Empresa constructora Guzconca C.A. La Apoderada Judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si el proyecto el cual usted se ha referido en el interrogatorio cumplió con las normas urbanística la inscripción y aprobación ante la Municipalidad de la jurisdicción donde se encuentra situado el referido terreno. Contesto: el proyecto cumplió con la normativa que yo sepa, el Arquitecto Ciudadano A.C., se encargaba de los procedimientos administrativos que tienen que ver con el proyecto mi función especifica era proveer servicios de Ingeniería tales como cálculos hidráulicos parcelamiento, vialidad, alumbrado público y demás detalles de Ingeniería. SEGUNDA: Diga el testigo si usted en el recorrido que hizo durante el espacio de horas de dos y tres tal como anteriormente lo dijo si llego a visualizar o conocer el Fundo Tamanaco. Contesto: el recorrido lo hicimos en base a un plano denominado levantamiento topográfico donde se indicaba el tamaño del terreno. TERCERA: Diga el testigo si de acuerdo a lo que usted pudo visualizar durante el recorrido el acto Tamanaco el Fundo Tamanaco y el Fundo Pegoncito si se encontraban constituidos sobre lotes de terreno divididos con sus respectivas cercas perimetrales. Contesto: lo único que puedo recordar es una cerca perimetral la cual atravesamos para entrar al terreno. CUARTA: Diga el testigo desde que fecha se encuentra el Ciudadano L.M., fuera del país. Contesto: no tengo idea en que fecha salio el país. QUINTA: Diga el testigo si usted con fundamento a la visita y recorrido que efectuó sobre los terrenos del Fundo Tamanaco cuando cauces de agua o corrientes distintas llegó a observar sobre el referido terreno objeto del presente juicio. Contesto: en el momento de nuestra visita no estoy seguro de haber visto corrientes de agua pero si vi cauces uno a nuestra derecha cuando entramos y otro que descargaba al cauce ubicado a mi derecha a una considerable distancia desde la entrada. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce los linderos del Fundo Pegoncito en atención a lo expuesto durante el presente interrogatorio. Contesto: no puedo contestar esa pregunta no la entiendo. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 1972, el Fundo pegoncito y para el año 1982, inclusive siendo fundo se encontraba en plena fase de explotación agropecuaria el cual se encuentra situado en la carretera a mano izquierda de la vía que conduce de Tinaquillo al Caserío de las mercedes del estado Cojedes. Contesto: no puedo responder esa pregunta lo que puedo responder es que el terreno que yo visite representado por un levantamiento topográfico no tenía desarrollo alguno en el momento que nosotros lo visitamos. OCTAVA: Diga el testigo en atención al proyecto elaborado por usted a solicitud de su colega Ciudadano L.M., cual era el lindero Oeste del terreno objeto del referido proyecto. Contesto: lindero este es el lindero oeste no se que quiere conseguir la doctora con esto. NOVENA: Diga el testigo quien le dijo lo que tenia que venir a declarar sobre los terrenos que usted dice conocer y que en cuya visita los observó en estado de abandono yo le pido a la Abogado que sea mas respetuosa en la forma que hace sus repreguntas por que nadie me esta pidiendo a mi que declare en una forma especifica si no declare en lo que yo pueda recordar es todo. DÉCIMA: Diga el testigo de que manera pudiera usted demostrar la veracidad y autenticidad del proyecto que dice usted elaboro sobre el terreno del fundo Tamanaco y donde hoy en día se encuentra construidos un lote de bienhechurias. Contesto: yo no tengo nada que demostrar la verdad de los hechos los tendrá que decidir el juez. DÉCIMA PRIMERA. Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del lote de terreno cuya propiedad perteneció a la sucesión del Don V.M.R. en un lote de terreno que forma parte de esa mayor extensión se encuentra, constituidos el Fundo Pegoncito desde el año de 1970 y hasta la presente fecha. Contesto: no se ni me consta. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que el Ciudadano L.M., para la fecha en que adquirió de manos de la sucesión Rotandaro el lote de terreno que usted recorrió si ya se encontraba ocupado una menor parte por el Ciudadano R.J.A.. Contesto: el terreno que recorrimos plasmado en el levantamiento topográfico que teníamos a la mano estaba totalmente desabitado y las únicas personas que se encontraba en el momento de mi visita cerca el Arquitecto A.C. y el Ingeniero L.M.. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo cuantas cercas perimetrales con cuantos pelos de alambre se encontraban divididas los linderos del lote de terreno objeto del presente juicio. Contesto: la cerca perimetral estaba en mal estado y tenia alambre pero no puedo recordar si eran tres o mas. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si usted es compañero y colega del Ingeniero PAUSOLINO M.E. y del Ingeniero L.M., por quien vino usted a declarar en este juicio. Contesto: no conozco al Ingeniero PAUSOLINO MARTINEZ y el Ingeniero L.M. y yo tuvimos una relación comercial para ejecutar este urbanismo. De hecho el Ingeniero L.M., lo he visto seis o siete veces en mi vida y siempre en un marco de cliente a profesional nunca amistosamente. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo como le consta a usted que en virtud de una visita el Ciudadano L.M., era propietario de un lote de terreno cuyos linderos usted desconoce. Contesto: a mi no me consta que el Ciudadano L.M., sea propietario, yo vine a declarar que fui al terreno que hice un proyecto en base a una documentación de cuya autenticidad no puedo opinar.

La parte demandada promovió a la Ciudadana: J.F.D.R., no comparecieron a rendir sus declaraciones se declaró desierto el acto. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindió su declaración. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió al Ciudadano: J.R.S., no comparecieron a rendir sus declaraciones se declaró desierto el acto. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindió su declaración. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 14 de mayo de 1988, rindió su declaración el Ciudadano C.A.P. CAMPOS. PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente un lote de terreno ubicado en la Ciudad de Tinaquillo dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Hato Tamanaco, carretera en medio que conduce de la población de Tinaquillo a las m.S.; carretera que conduce de Tinaquillo a la población de vallecito Este: con el caño pegones y Oeste Carretera que une a la vía que conduce de Tinaquillo a Vallecito en línea recta pasando por el desaguadero de laguna alta a unirse con la carretera que conduce de Tinaquillo a las Mercedes. Contesto: si lo conozco y están denominadas como DESARROLLO URBANÍSTICO DE COJEDES C.A., con una extensión aproximada de quinientas hectáreas (500 Hás.) en su inicio cuando yo entre a trabajar en dicha Empresa en calidad de encargado. SEGUNDA: desde que fecha se desempeña el testigo como encargado de dicho fundo y cuantas hectáreas tenía bajo su cuido. Contesto: me desempeño como encargado de dicha empresa desde el primero de febrero de 1976, hasta la presente fecha y tenía bajo mí cuido y vigilancia quinientas hectáreas aproximadamente al inicio del año 76, luego la Empresa a los años siguientes hace un arrendamiento a los señores Burgos del margen derecho del río Tamanaco y yo quedo bajo mi responsabilidad del lado Izquierdo del margen del río Tamanaco con doscientas cincuenta hectáreas (250 Hás.) aproximadamente. TERCERA: Que diga el testigo si en la época que se encargo del fundo Tamanaco o sea de las Quinientas hectáreas (500 Hás.) había alguna persona que estuviera pastando ganado en esas tierras. Contesto: al inicio cuando yo me encargue en el año 76, al final yo desaloje a varias personas que tenían ganado en dichos terrenos con la ayuda de la guardia nacional esas personas fueron M.L., A.V. (fallecido) G.V. y un señor de apellido GARCÍA de los Manantiales, posteriormente en las tierras del margen del lado izquierdo del rió Tamanaco desde el año 1977, se le concede para que paste un lote de ganado de cincuenta (50) reses aproximadamente al señor R.A. y duro hasta el año 1986, en el segundo trimestre. CUARTA: Que diga el testigo si durante su estadía como encargado en la finca Tamanaco hubo algún deslinde de algún lote de terreno perteneciente a la misma finca. Contesto: si hubo un deslinde eso fue en el año 1985 y la Empresa que realizo el deslinde es Empresas Landi en compañía de un Tipógrafo de San C.d.A.S., ese deslinde que se realizo en esa fecha era separarla de la finca porque había un señor que en el documento general se había reservado cincuenta hectáreas (50 Hás.) aproximadamente mas cercanas Hilanderías Tinaquillo. QUINTA: Que diga el testigo ya que dice que el señor R.A., tuvo su ganado en el lote de terreno que el cuidaba hasta el año 86, cual fue la causa por la cual dicho señor saca ese ganado de la finca de su cuido. Contesto: en el año 86, la Empresa hace un contrato de arrendamiento en el cuarto trimestre con el señor P.G. son esas las necesidades por el cual el señor R.A., tiene su estadía con su ganado hasta el año 86, Sexta: Que diga el testigo si en el lote de las cincuenta hectáreas deslindadas para la fecha que el mencionaba había alguna bienhechurias dentro de esas cincuenta hectáreas (50 Hás.) o si las mismas tenían algún pisatario o ocupante. Contesto: nunca ha tenido hasta esa fecha bienhechurias y la Empresa las deslinda les reen el año 85, que es cuando se hace el deslinde y cuando se desocupa a R.A. en el año 1986, es cuando con ocupadas por el. Séptima: Que diga el testigo si en alguna oportunidad cuando el señor R.A., entró a ocupar en el año 86, las 50 hectáreas deslindadas le comunico quien era el verdadero propietario de las cincuentas hectáreas que el iba a ocupar. Contesto: a el se le comunico que esas cincuentas hectáreas según documento cuando Desarrollo Urbanístico lo adquiere un señor llamado L.M., se reservaba cincuenta hectáreas aproximadamente mas cercanas a Hilanderías de Tinaquillo. El Apoderado parte Actora Abogado M.O.A., pasa a ejercer el derecho de repreguntar. PRIMERO: Diga el testigo si conoció o conoce personalmente al Ciudadano L.M., Contesto: No lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo la fecha en que la Sociedad de Comercio Desarrollo Urbanístico Cojedes adquirió el lote de terreno al que hizo referencia en la respuesta dada a la primera pregunta de su interrogatorio. Contesto: El Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta formulada. TERCERA: Diga el testigo si usted estuvo presente en el acto de la practica del deslinde que dice usted haberse efectuado en el año 1985. Contesto: Los Abogados Apoderados me comunicaron que Empresas L.d.C. venían a Tinaquillo para hacer el deslinde la cerca que iba a separar de las cincuentas hectáreas del lote de la Empresa y yo fui quien los atendió como encargado de dicho terreno. TERCERA: Diga el testigo en forma concreta si estuvo presente en las tareas del levantamiento topográfico o deslinde que dice haberse efectuado en el año 1985. Contesto: si estuve presente. OTRA: Diga el testigo con que frecuencia acostumbraba a recorrer los terrenos objeto del deslinde en su condición de encargado de la Empresa Desarrollo Urbanístico Cojedes. Contesto: en horas de la tarde ya que yo soy educador en horas de la mañana a partir de la una de la tarde. OTRA: Diga el testigo si en la oportunidad de la practica del deslinde que dice haberse efectuado en el año 1985, usted recorrió en toda su extensión el lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Hás.) supuestamente deslinde o solamente lo hizo por sus linderos o perimetrales. Contesto: los Tipógrafos de la Empresa Landi y el Tipógrafo de Apellido SILVA, de la Ciudad de San Carlos recorrimos las cincuentas hectáreas aproximadamente que se iba a deslindar. OTRA: Diga el testigo a cargo de quien es tuvo la contratación de la Empresa encargada de realizar el deslinde antes mencionado. Contesto: según el Abogado representante el doctor C.C.Á., en calidad de Apoderado me manifestó que Empresas Landi venia a realizar esos trabajos de deslindes. OTRA: Diga el testigo si usted antes de la realización de ese deslinde también se ocupó de la vigilancia y cuido del lote de terreno reservado por L.M., y que siempre perteneció a este aun después de la compra efectuada por la Empresa para la cual usted trabaja. Contesto: lo único que puedo decirle es que yo cuidaba y mantenía la vigilancia de esas tierras hasta que se hizo el deslinde. OTRA: Diga el testigo si en ninguna oportunidad a partir del inicio de su actividad como encargado de la Empresa de Desarrollo Urbanístico Cojedes se llego a presentar algún conflicto de carácter judicial relativo a problemas de posesión con otras personas dentro del lote de terreno bajo su administración. Contesto: en un principio cuando me hago cargo de las quinientas hectáreas la Empresa le da en calidad de Arrendamiento a los señores Burgos al margen derecho del rió Tamanaco ese lote si tiene problemas por posesión desde el año 90 aproximadamente pero el lado izquierdo del margen del rió Tamanaco que yo sepa no tiene conflicto. OTRA: Diga el testigo si usted como encargado del inmueble propiedad de la Empresa Desarrollo Urbanístico Cojedes percibe alguna remuneración por su trabajo. Claro que si. OTRA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Ciudadano L.M., así como su hijo C.O.M., son socios accionistas de la Empresa Desarrollo Urbanístico Cojedes. El Tribunal relevo al testigo de contestar la repregunta formulada. OTRA: Diga el testigo si usted en su recorrido por el lote de cincuenta hectáreas observo una o varias corrientes de aguas naturales. Contesto: una que pasaba o pasa por el terreno de Desarrollo Urbanístico Cojedes, que yo conozco.

En fecha 09 de mayo de 1997, rindió su declaración el Ciudadano C.A.S.. PRIMERO: Diga usted cuales son sus datos personales exactos y si le une algún vinculo con la parte demandada en este juicio Ciudadano L.M., O.H.B., o si tiene alguna vinculación con INVERSIONES TORGO C.A. Contesto: mi nombre es C.A.S., mi profesión tipógrafo dibujante y no me une ningún vinculo con el señor M.P., ni con INVERSIONES TORGO C.A., SEGUNDA: Diga usted si llego a conocer al Ciudadano L.M.. Contesto: no lo llegue a conocer. TERCERO: Diga usted de cuando ejerce la profesión de Topógrafo y dibujante que dice tener. Contesto: desde hace veintidós años. CUARTA: Diga usted si conoce el área de terreno que constituyo el Fundo Tamanaco ubicado en la población de Tinaquillo estado Cojedes específicamente en la vía hacia vallecito. Contesto: si lo conocí bien. QUINTA: Diga usted si en alguna oportunidad fue contratado para realizar un levantamiento topográfico en un lote de once hectáreas propiedad del Ciudadano L.M., las cuales se encontraban dentro del área que constituyo el Fundo Tamanaco y de ser así en que fecha. Contesto: si yo fui contratado por el señor O.B., por recomendación del señor C.P., quien era el encargado de las tierras ahí y eso fue en el año de 1982. SEXTA: Diga usted donde estaba ubicada exactamente el lote de terreno de once hectáreas objeto de levantamiento por lo menos de un punto de referencia. Contesto: el lote de tierras esta ubicada a orillas de la carretera que conduce de Tinaquillo a Las Mercedes el punto de las referencia podría ser un esquinero a orillas de la carretera. SÉPTIMA: Diga usted que personas se encontraban presentes en la oportunidad en que fue medida la zona para efectuar el levantamiento. Contesto: bueno estaban presentes dos ayudantes que cargaba yo de nombres R.O. y L.R., y estaba presente el señor O.B. y dos señores más que dijeron ser dueños de las tierras a medir. OCTAVA: Diga el testigo se recuerda por donde entraron al lote de terreno objeto de la medición y que recorrido hicieron. Contesto: bueno entramos por la carretera que conduce a vallecito y entramos por la margen derecha a la vía por un falso Acosta de alambrado hasta llegar al terreno de ser el cual le hicimos un recorrido a pie por su linderos con el señor O.B. y dos mas que decían ser familiares del dueño. NOVENA: Diga usted que punto utilizaron con referencia para efectuar la medición y el plano. Contesto: las referencias que se tomaron fueron las palizadas a orillas de vía y su contorno bueno yo la medí todas las palizadas que tenía unas estaban buenas y otras malas. DÉCIMA: Diga usted si en la oportunidad de que se traslado al lote que se menciona observo algunas mejoras tanto en lote que midieron como en el que menciona atravesaron para llegar allí. Contesto: no había mejoras lo que había era pasto natural árboles de chaparro las palizadas estaban prácticamente en el suelo deterioradas en el lote que se medio se observan unos corrales viejos de alambre y madera y donde existe una casa en ruina las palizadas de ese lote que se medio estaban quemadas unas se veían y otras no. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted si el lote objeto de la medición se encontraba separado del resto del lote por alguna cerca y de ser así en que condiciones se encontraba la cerca que lo separaba. Contesto: si lo separaba una cerca de lindero y las condiciones malas en el suelo estaban los alambres. DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted si el referido lote presentaba cerca perimetrales y en que estado se encontraban. Contesto: si tenia cerca perimetrales y bueno del lado de carretera era única la que servia las otras estaban quemadas. DÉCIMA TERCERA: Diga usted si en la oportunidad en que estuvo en el referido lote observo alguna persona realizando alguna actividad dentro del mismo o habitando alguna vivienda y si observo algún tipo de ganado en el mismo. Contesto: no eso estaba solo no había nadie tampoco había ganado estaba abandonado. El Apoderado de la parte actora Abogado M.O.A., pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo en que año conoció el Fundo Tamanaco. Contesto: lo conocí a los años 1978. SEGUNDA: Diga el testigo a quien pertenecía la propiedad del Fundo Tamanaco para la fecha en que dice haberlo conocido. Contesto: bueno para ese tiempo que hice la medición conocí al encargado de nombre C.P., ese era el que ejercía como apoderado de esas tierras. TERCERA: Diga el testigo si conforme a la precisión requerida para la elaboración de un levantamiento Topográfico como el que dice haber hecho en un lote de once hectáreas por contratación de los señores O.B. y C.P., puede afirmar cual es el lindero Oeste demarcado en ese lote de once hectáreas. Contesto: el lindero este prácticamente es el que viene colindando con las treinta y nueve hectáreas restantes, las observaciones que yo hago mención al lote de terreno es una figura triangular por eso se me hace definir exactamente el lado Este, por no tener apoyo de un plano topográfico al instante de mi declaración. CUARTA: Diga el testigo si así como usted dice haber efectuado las mediciones correspondientes para un levantamiento topográfico de once hectáreas también fue usted quien realizo el dibujo sobre relieve de ese levantamiento topográfico. Contesto: si. QUINTA: Diga el testigo si sabe donde puede ser ubicado el plano correspondiente al referido levantamiento topográfico. Contesto: bueno el plano lo debe tener O.B. que el fue el que me pago y a el fue al que le di el plano. SEXTA: Diga el testigo si el lote de terreno sobre el cual realizó el supuesto levantamiento topográfico se encontraba dentro o fuera del área general de terreno que constituyó el Fundo Tamanaco. Contesto: bueno para ese entonces yo creo que todavía eras el Hato Tamanaco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe a quien pertenecen el lote de treinta y nueve hectáreas que junto con las once hectáreas que dice haber medido constituye el Fundo denominado pegoncito. Contesto: bueno el de las onces hectáreas decían unos señores que estaban allá eran del señor M.P., bueno eso fue lo que yo escuche. OCTAVA: Diga el testigo desde cuando dejo usted de visitar el área de terreno donde supuestamente efectuó el levantamiento topográfico en referencia. Contesto: bueno ese mismo día cuando hice el levantamiento me vine. NOVENA: Diga el testigo el día o mes o año mil novecientos ochenta y dos en que supuestamente usted llevo a cabo el levantamiento topográfico a que ha venido haciendo en referencia. Contesto: un día sábado del mes de junio. DÉCIMA: diga el testigo con base a que fundamento afirma usted que sobre el terreno en que supuestamente efectuó el levantamiento topográfico así como en el lote de terreno aledaño a este de treinta y nueve hectáreas afirma no haber existido ningún tipo de mejoras bienhechurias o animales de cría. Contesto: bueno ahí no se veía nada lo único que existía era la cerca y esa estaba quemada no existía nada ni gente. DÉCIMA PRIMERA: el Abogado repreguntante solicito al Tribunal se sirva autorizar la puesta a la vista del testigo del recaudo que riela al folio 223 de la segunda pieza de este expediente para que el deponente afirme o niegue si es ese el plano topográfico que dice haber levantado sobre el área de once hectáreas en discusión. El Tribunal lo acuerda; Contesto: no es el plano.

En fecha 12 de mayo de 1997, rindió su declaración el Ciudadano R.R.O.. PRIMERO: Diga el testigo su nombre y Cédula de Identidad y dirección exacta: Contesto: R.R.O., Cédula N2 3044745, y vivo en la Calle Vargas N2 17-138, en esta Ciudad. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al Ciudadano L.M.P.. Contesto: No lo conozco. TERCERA: Diga el testi¬go si conoce el Fundo Tamanaco, ubicado en Tinaquillo, a la margen derecha del la carretera que va de Tinaquillo a Vallecito, y si ha realizado trabajos ahí. Contesto: Si lo conozco, también he realizado trabajos allí. CUARTA: Diga el testigo quien lo contrató para realizar trabajos en ese Fundo. Contesto: El señor C.A.S.. QUINTA: Diga el testigo en que Fecha aproximada fue contrato por el señor C.A.S.. Contesto: En el año 1.982. SEXTA: Diga el testigo que tipo de trabajo realizaron en esa fecha. Contesto: Un levantamiento topográfico. SÉPTIMA: Diga el testigo quienes estaban presentes cuando hicieron dicho trabajo. Contesto: el señor C.S.L.R., mi persona y tres señores más. OCTAVA: Diga el testigo por donde entraron al Fundo Tamanaco a realizar el trabajo y que recorrido hicieron. Contesto: entramos por un falso esta ubicado en la carretera que va de Tinaquillo a Vallecito a la margen derecha, entramos a la sabana hicimos el recorrido y llegamos al sitio. NOVENA: Diga el testigo que mejoras observó tanto en el Fundo que atravesaron para llegar al sitio que midieron como en el lote que midieron. Contesto: en el lote que recorrimos ninguna, en el sitio de la medición había unos corrales de alambre y madera viva y una matas de mango y una casa en escombros. DÉCIMA: que diga el testigo si el lote que midieron estaba separado con cercas del resto del lote que atravesaron. Contesto: si estaba separado por una cerca que estaba en mal estado. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si en el lote que recorrieron y midieron se observó alguna persona habitando una vivienda o realizando alguna actividad. Contesto: No había ninguna persona, nosotros nada más. DÉCIMA SEGUNDA: diga el testi¬go si observó ganado en la zona que recorrieron y midieron. Contesto: No. el Abogado M.O.A., apoderado de la parte actora y quien manifiesta que va a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: diga el testigo si para el año 1.982, época en la que dice haber sido contratado por el Ciudadano C.A.S., usted todavía formaba parte del cuerpo de Agentes de la Policía del estado. Contesto: No, no. SEGUNDA: diga el testigo cual era su ocupación habitual para el año 1.982. Contesto: Obrero. TERCERA: diga el testigo si usted conoció el Fundo Tamanaco antes del año 1.982. Contesto: yo realice trabajos con C.S. en esa Zona, si porque realicé trabajos con. C.S. en esa zona. CUARTA: diga el testigo cual fue su función en la oportunidad en que dice haber realizado trabajo topográfico en el Fundo Tamanaco. Contesto: Como ayudante de Topografía. QUINTA: Diga el testigo en que zona del Fundo Tamanaco afirma haberse realizado trabajos de topografía en el año 1.982. Contesto: En la Zona en que realizamos el trabajo en la carretera que va de Tinaquillo a Las Mercedes. SEXTA: diga el testigo si dicho levantamiento topográfico comprendió como lindero el Rió Tamanaco. Contesto: No. SÉPTIMA: Diga el testigo si el área que dice haber atravesado para llegar al lugar objeto del levantamiento, así como al propio sitio don de se efectuó el levantamiento topográfico que según usted fue realizado, se encontraba separado en su totalidad del área general que constituye en Fundo Tamanaco. Contesto: No. OCTAVA: Diga el testigo si habiendo entrado al lugar donde supuestamente se hizo el levantamiento topográfico, atravesando un lote de terreno anterior cuya entrada dice haber hecho por la vía que conduce de Tinaquillo a Vallecito, no observó usted algún Río, Quebrada o Laguna. Contesto: Una Quebrada, un caño. NOVENA: Diga el testigo si usted conoce el motivo o razón del presente juicio. Contesto: No. DÉCIMA: diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal en contra del señor R.A.. Contesto: El Dr. OQUENDO, tuvo información de que nosotros habíamos realizado trabajos en esa zona, y nos pidió que declararemos los que sabíamos. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo cual fue la superficie que arrojó el supuesto levantamiento topográfico en el cual dice haber trabajado. Contesto: No se eso lo sabía el Topógrafo. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo entonces que conocimientos posee usted para trabajar como ayudante de Topografía. Contesto: Para ser ayudante de topografía no se necesita mucho conocimiento, uno hace lo que le indica el Topógrafo, ubíquese en una zona con la cinta métrica para hacer la medición. OTRA: Diga el testigo si usted sabe y le consta el estado general de conservación en que se encontraba el Fundo Tamanaco en la oportunidad en que dice haberlo conocido. Contesto: en la zona que realice los trabajos en el mismo estado. OTRA: Diga el testigo la fecha del año 1.982, en que dice haber asistido a rea¬lizar trabajos de topografía en el Fundo Pegoncito. Contesto: Yo no he realizado trabajos en el Fundo Pegoncito. OTRA: Diga el testigo la fecha en que dice haber realizado trabajos de topografía en el área de terreno que perteneció o formó parte del Fundo Tamanaco. Contesto: En junio fue que yo trabaje en la zona en que hicimos la medición, un día sábado. OTRA: Diga el testigo si conoce o puede indicar al Tribunal los datos necesarios para determinar el lote de te¬rreno donde dice haber ayudado a efectuar un levantamiento topográfico. Contesto: No. OTRA: Diga el testigo Si el lote de terreno donde dice haber trabajado para la elabora¬ción de un levantamiento topográfico, es parte del lote de terreno que conforma el Fundo Pegoncito, establecido den¬tro de los linderos generales: del Tamanaco, desde el año 1.970. Contesto: No.

La parte demandada promovió al Ciudadano: L.A.O., no comparecieron a rendir sus declaraciones se declaró desierto el acto. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindió su declaración. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 12 de junio de 1997, rindió su declaración el Ciudadano PAUSOLINO M.E., de la siguiente manera

PRIMERA

Diga el testigo sus datos personales completo, que profesión tiene, a que actividad se dedica y desde cuando. Contesto: Mi nombre es PAUSOLINO M.E., mi lugar de nacimiento es Rubio estado Táchira, nacido el seis de agosto de mil novecientos veintisiete (1927), soy Ingeniero Forestal, desde el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), comencé a trabajar como Profesor en la Universidad de Los Andes, me jubile de la Universidad de Los Andes en mil novecientos ochenta y dos (1982), y desde entonces soy Profesor contratado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana en Puerto Ordaz, fui vice-rector de la Universidad de Los Andes, y también en la Universidad de Guayana, actualmente coordino un programa aquí en Guayana de Producción Forestal rentable en la Universidad de Guayana. SEGUNDA: Diga el testigo si llego a conocer al Ingeniero L.M.P. y de se así en que fecha. Contesto: Si lo conocí cuando llegue de vice-rector Núcleo de la Ula en el estado Táchira, y L.M. era Profesor de matemáticas en ese núcleo de la Ula, fue hacia finales de los años setenta. TERCERA: Diga usted, si tuvo conocimiento de que el Ciudadano L.M.P., era propietario de un lote de terreno de cincuenta hectáreas de terreno ubicado en la población de Tinaquillo estado Cojedes y de ser así porque le consta. Contesto: En el trato académico con L.M., me informo de que tenía un fundo o hacienda determinada Tamanaco cerca de Tinaquillo y me solicito que le acompañara en un viaje de Inspección en ese lote de terreno para que la asesorara en calidad de Ingeniero Forestal para un Desarrollo Urbanístico que tenia planteado en ese lote de terreno, en efecto un sábado de una fecha que no preciso en este momento del año setenta y ocho (78), fui con el y un muchacho de apellido Rojas en una avioneta de su propiedad conducida por un piloto que el tenia, para hacer la Inspección de los terrenos. CUARTA: Diga usted si en la oportunidad en que practicaron la Inspección al terreno pudieron recorrer todo el lote de las cincuenta hectáreas y como se ubicaron exactamente en la zona. Contesto: Si en efecto salimos del aeropuerto de Tinaquillo en la avioneta y llegamos a Tinaquillo hacia el mediodía, recorrimos los terrenos a pié, particularmente por los linderos constatamos lo que había en vegetación, destacándose particularmente una quebrada que alinderaba el lote, una cerca en mediato estado conservación, una vivienda aparentemente abandonada, unos corrales también abandonados y recorrimos unas tres horas, después de lo cual regresamos a la manga de aterrizaje donde estaba la avioneta y regresamos al aeropuerto de S.D. porque ya era casi noche y no tenia tiempo de aterrizar en Paramillo en precauciones de las sanciones reglamentarias como piloto. QUINTA: Diga el testigo, si además de lo menciona que observó como mejoras en el lote de las cincuenta hectáreas, observó la existencia de pasto, ganado u otros animales, o alguna evidencia de que se estuviera desarrollando en el sitio alguna actividad agropecuaria eficiente. Contesto: Que yo recuerde, allí no había nada, ni actividad eficiente agropecuaria, particularmente por cuanto iba a desarrollar esos terrenos con actividad industrial. SEXTA: Diga usted si el recorrido que hicieron en el referido lote observó alguna persona habitando dentro del mismo o en todo caso, quien fue la persona que le dio entrada al lugar. Contesto: Allí no había nadie, LIZARDO, tenia una llave de un portón a la entrada del lote de terreno a través del cual entramos para hacer el recorrido, salimos por el mismo portón, cerro el candado y nos regresamos a donde estaba la avioneta parada. SÉPTIMA: Diga el testigo, si recuerda algún punto de referencia en especial en relación con la ubicación del referido lote de cincuenta hectáreas. Contesto: En particular la quebrada que alinderaban a uno y otro lado de los terrenos y la cercanía de una edificación industrial que LIZARDO me dijo ser de una textilera, que particularmente le estaba dando una buena valuación a los terrenos de su propiedad. Octava: Diga el testigo, exactamente el nombre del Aeropuerto de donde salieron en la oportunidad en que se dirigieron al lote de las cincuenta hectáreas que aquí se refieren. Contesto: El itinerario de recorrido fue partiendo del aeropuerto de Paramillo en San Cristóbal hasta una manga de aterrizaje en Tinaquillo cerca de los terrenos que íbamos a inspeccionar a la cual regresamos para ir al aeropuerto de S.D. estado Táchira, por cuanto ya era tarde para aterrizar en Paramillo. El Abogado M.O.A., en su carácter de Apoderado de la parte actora procede a ejercer su derecho de repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo, que tipo de relación le mantuvo tan estrechamente vinculada al Ciudadano L.M.P., para que usted lo acompañara a realizar la Inspección de los terrenos que denomina Fundo Tamanaco. Contesto: La relación que tenía con el Profesor Ingeniero L.M., eran similar a la que tenia con el resto del personal docente de las Universidad de Los Andes en San Cristóbal y me pidió y accedí a efectuar la Inspección en mi calidad de Ingeniero Forestal lo que me permitía ejercer o efectuar juicios validos sobre los terrenos donde me solicitó ir de Inspección. PRIMERA: Diga el testigo, cual fue la extensión de terreno que usted pudo apreciar en su visita al Fundo Tamanaco realizada según usted en el año mil novecientos setenta y ocho (1978). Contesto: La extensión exacta estaba señalada en un plano de ubicación que el Ingeniero L.M., había llevado para propósito de la visita de Inspección y en efecto en mi calidad de Ingeniero Forestal podía apreciar que se trataba de la extensión señalada en dicho plano, además por la duración del recorrido que hicimos de los terrenos sobre lo cual yo tenia experiencia previa y actuaciones anteriores. TERCERA: Diga el testigo, si usted pudo observar en su recorrido por el denominado Fundo Tamanaco la existencia de un rió con el mismo nombre dentro de los terrenos que lo conformaron. Contesto: Había no realmente un rió, sino una quebrada que alinderaba el terreno, quiero observar que la apreciación si es Fundo o si es Hacienda no lo pudo precisar por cuanto no recuerdo la leyenda de plano de dichos terrenos y también por el tiempo que ha transcurrido desde entonces hasta acá. CUARTA: Diga el testigo, si en su recorrido sobre el Fundo Tamanaco usted se limito a caminar por los linderos que supuestamente conformaban el lote de terreno objeto de su visita. Contesto: No solamente por los linderos, sino también por partes aledañas a los linderos, y desde luego un lote de cincuenta hectáreas en un terreno plano, bueno relativamente plano no resulta imposible apreciar hacia los sectores que están comprendidos dentro de los linderos. QUINTA: Diga el testigo, que tipo de vegetación observó usted dentro de ese lote de terreno que dice haber Inspeccionado. Contesto: Básicamente era pastos naturales y remanentes de la vegetación natural de ese sector, particularmente chaparro. SEXTA: Diga el testigo, si usted vino a este Tribunal en virtud de la amistad que le ha unido con el Ingeniero L.M.P. y el interés de ayudar a una salida favorable para éste dentro del presente juicio. Contesto: Vine porque fui convocado, por la Dra. G.D.P. y no tengo ninguna incumbencia ni interés en el caso que se ventila. SEXTA: Diga el testigo, si usted sabe y se encuentra conciente que su declaración en este acto persigue beneficiar al Ciudadano L.M.P.. Contesto: Repito que no tengo interés ni incumbencia en los resultados del juicio que se ventila. Seguidamente el Dr. L.F.L., interviene para repreguntar al testigo y en efecto paso hacerlo de la siguiente manera. SÉPTIMA: El testigo, ha hecho juicios de valor sobre la persona del codemandado le solicito que informe en este momento al Tribunal la actividad, el oficio, o medio de sub-sistencia que actualmente desempeña L.M.P.. Previa la oposición de la Dra. L.G.D.P., en su carácter de Apoderada de la parte co-demandada, el Tribunal ordena al Co-apoderado de la parte actora reformular la pregunta, por considerarla que no está clara. SÉPTIMA: Diga el testigo, que oficio o modo de ganarse la vida, tiene en los actuales momentos L.M.P.. Contesto: Desconozco los medios de vida que tiene el Ingeniero L.M.P., porque no he tenido trato desde hace muchos años. OCTAVA: Diga el testigo, de manera clara y concreta desde cuando no tiene trato con L.M.P.. Contesto: desde el momento que termine mi cargo de vice-rector del Núcleo de la ULA en el Táchira, me traslade a vivir en Mérida fue en el año ochenta y tres (83) y ya tengo y voy para catorce años trabajando en Puerto Ordaz, por tal razones, no he vuelto a tener trato con L.M., ni con los demás Profesores del Núcleo la Universidad Los Andes en el Táchira, agrego ni siquiera desde que salí de vice-rector he vuelto a poner pie en las instalaciones de la Universidad Los Andes del Táchira. NOVENA: Diga el testigo, de manera precisa y señalando fechas y años, desde cuando no tiene trato con L.M.. Contesto: La precisión que puedo hacer es desde el momento que deje de ser vice-rector de la Universidad Los Andes en el Táchira, el momento preciso se puede constatar en el Núcleo del Táchira cuando otro profesor R.S.L.. DÉCIMA: Diga el testigo, cuantas veces visitó el Fundo Tamanaco. Contesto: Lo visité solamente en la oportunidad que mencioné conjuntamente con el arquitecto que mencioné y para una Inspección Ocular, no se requería nada de esa visita. DÉCIMA: Diga el testigo, la ubicación exacta de la pista o manga de aterrizaje donde dice haber tocado tierra en Tinaquillo en el año setenta y ocho. Contesto: No soy natural de Tinaquillo, ni conocedor del Sector como para poder ubicar con precisión después de tantos años, la ubicación de una manga provisional en un punto aledaño además no me interesaba la ubicación de la manga, sino la visita de los terrenos para lo cual había sido invitado. DÉCIMA: Diga el testigo, los linderos de la extensión que él Inspeccionó, como lo ha dicho en este acto. Contesto: Por el lado por donde entramos había una vía carretera y después la mencionada quebrada, girando mas o menos a noventa grados, otra vía carretera y luego en otro giro a noventa grados una cerca y en otro giro de noventa grados otra cerca y la carretera hacia el portón por donde habíamos ingresado, otra precisión no puedo hacer sin la vista del mapa respectivo. DÉCIMA: Diga el testigo, el lindero OESTE de la extensión de terreno que dice haber Inspeccionado. Contesto: Repito que después de tantos años, sin ser conocedor de la zona y sin el plano sobre el cual basamos la Inspección podría afirmar cual es el OESTE, el ESTE, el SUR. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo en que basa su afirmación para determinar la cabida de la extensión de terreno que dice haber Inspeccionado. Contesto: Los Ingenieros estudiamos y practicamos topografía y usualmente en las Inspecciones llevamos un conteo de los pasos del recorrido que se hace y eso da un resultado a groso modo de la extensión que uno recorre. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si en el lote de terreno que usted recorrió existe o existía otra corriente o curso de agua distinto a la quebrada que usted ha señalado como uno de los linderos. Contesto: Al momento de la Inspección no había otro curso de agua visible. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, si conoce el Fundo Pegoncito propiedad del productor Agropecuario R.J.A.. Contesto: No lo conozco. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el testigo, si el lote de terreno que usted recorrió es el mismo que constituye el Fundo Pegoncito. Contesto: La pregunta con el perdón del Abogado está equivocada, por cuanto si manifiesto que no conozco el Fundo Pegoncito, mal podría decir que es el mismo, sobre el cual se hizo la Inspección. DÉCIMA OCTAVA: Diga el testigo, el mes en que realizó la Inspección el área de terreno que él recorrió en Tinaquillo. Contesto: No puedo precisar el mes en este momento, pero seguramente fue previo a las vacaciones académicas de agosto de este año.

PRUEBA TRASLADADA

Promovió a favor de sus mandantes L.M.P., INVERSIONES TORGO C.A y O.B., el valor probatorio en el juicio Civil llevado por el Juzgado Primero Civil en el expediente Nº 171 que cursan en las copias certificadas que se anexaron a sus escritos marcados con el Nº 12, específicamente las declaraciones de los siguientes testigos: J.D.R., J.G., J.A., S.A., J.V.M. CONTRERAS Y R.M.C.. Esta prueba trasladada no fue ratificada en juicio y la parte demandante no tuvo control de la misma por lo cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Conclusiones decisorias

Ahora bien, una vez hecho el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, observa este Juzgador que no están plenamente comprobados los elementos de procedencia antes elencados para que se materializa la prescripción adquisitiva o usucapión, puesto que no está plenamente comprobado que el actor reconvenido ha poseído en forma legítima por mas de veinte (20) años, sobre una superficie aproximada de cincuenta hectáreas, y dado que de las pruebas testifícales no se desprendieron elementos de convicción alguno de que la posesión reuniera las características de ley y que las pruebas de Inspección Judicial y de experticia no son conducentes para demostrar la posesión legítima, quien juzga considera que no esta plenamente probado que el demandante reconvenido posea en la forma y sobre la superficie alegada, en consecuencia es forzoso la declaratoria sin lugar de la pretensión de prescripción adquisitiva, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

En este mismo orden de idea, de la instrumental pública relativa a copia certificada correspondientes al expediente Civil Nº 0624 seguido en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes, quien juzga observa que para la fecha el demandante no se encontraba en posesión de las 50 hectáreas objeto de este litigio, toda vez que la posesión a través de la cual, se materializa la prescripción adquisitiva o usucapión, no es la simple tenencia que establece el artículo 771 ejusdem, puesto que el propio legislador exige que debe ser POSESIÓN LEGÍTIMA, entiéndase aquella que es “…continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca, y con intención de tenerla como suya propia.” y tal posesión debe ser ejercida durante veinte (20) años, todo ello conforme a los artículos 772, 1953 y 1977 del código civil.

De igual forma en el caso de autos, observa este sentenciador, que la parte demandada reconviniente, no cumplió con referir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Estos requisitos de la demanda que debe cumplir toda reconvención están vinculados con el principio de contradictorio, por cuanto, quien reconviene debe dar sus razones de hecho, estableciendo en forma minuciosa en qué consiste esa pretensión, por ende es forzoso declarar sin lugar la reconvención planteada en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los Abogados H.J.A., J.R.B. y MANUEL

O.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.339, 33.373 y 39.943, respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano R.J.A., contra el Ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 1.447.031, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 125-A segundo de fecha 02 de noviembre de 1.978, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil del estado Táchira bajo el Nº 3, Tomo 23-A, de fecha 02 de octubre de 1984. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.031, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORGO C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 125-A, segundo de fecha 02 de noviembre de 1.978, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil del estado Táchira bajo el Nº 3, Tomo 23-A, de fecha 02 de octubre de 1984.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm. Y se libraron boletas.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

Exp. Nº 0263

AEAG/RJTC/Cinthya

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