Decisión nº PJ382007000449 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos R.A.L. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos 200.406 y 285.491 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.251 y 1.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.B.D.E.A..

JUICIO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un Contrato de Servicios Profesionales

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, el abogado en ejercicio, ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 200.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, en su carácter de parte actora, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 155 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada en la persona de la Sindica Procuradora Municipal, Dra. Yeaneth Narváez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.719, e igualmente solicita la notificación del ciudadano Alcalde J.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.201.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 27 de junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, derivados de un contrato de Servicios Profesionales, hubiere incoado el abogado en ejercicio, ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 200.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en gestión de los derechos que corresponden al ciudadano C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 285.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.024, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del Municipio S.B. delE.A., ordenándose en el mismo la citación del Alcalde del Municipio S.B. delE.A., ciudadano J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.201. y la notificación mediante oficio del Sindico Procurador Municipal.

En fecha 03 de Julio de 2.007, se libró compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada, en la persona del Alcalde del Municipio, ciudadano J.P.F., antes identificado.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Observa este Sentenciador que la demanda a que se contrae el presente expediente va dirigida en contra del Municipio S.B. delE.A., lo cual hace que este Tribunal esté obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tanto a citar al Sindico Procurado o Sindica Procuradora Municipal como a notificar de la misma al Alcalde o Alcaldesa de ese Municipio.

En efecto, dispone el aludido artículo 155.

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra el municipio, o a los correspondientes entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza, que directamente o indirectamente, obre contra los intereses patrimonial del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, serán causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal, tendrá un termino de 45 días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Ahora bien examinado detenidamente el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2.007, se observa que en éste se incurrió en un error calami, toda ves que involuntariamente se invirtió lo ordena por el legislador en la precitada disposición legal, es decir, tal como lo solicitó el accionante en su escrito libelar se ordenó la citación del Alcalde y la Notificación de la Sindico Procuradora municipal, cuando en realidad debía ser a la inversa..

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana y recta administración de justicia, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y por ende una tutela judicial efectiva, se hace necesario al respecto, depurar el presente procedimiento, emitiendo un pronunciamiento en base a lo solicitado por el actor en su diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, a fin de crear una verdadera certeza procesal sobre la persona en quien debe recaer la citación del Municipio en el presente juicio, así como también la notificación respectiva.

En efecto los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En el caso de marras en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2.007, se ordeno la notificación en lugar de la citación de la Sindico Procurado Municipal, y la citación del Alcalde en lugar de su notificación, considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera clara y en la persona que realmente represente al demandado, de manera que no existan dudas sobre ésta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.

En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, siendo el demandado el Municipio S.B. de este Estado Anzoátegui, tal como lo dispone el artículo 155 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación de la Sindica Procuradora Municipal, a quien deberá acompañársele copia del libelo de la demanda y todos sus anexos y la notificación del Alcalde de ese Municipio, esta ultima que deberá llevarse a efecto mediante oficio; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2.007, y nulas todas las actuaciones posteriores al mismo . Así se declara.

Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Repone la presente causa que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, derivados de un contrato de Servicios Profesionales, hubiere incoado el abogado en ejercicio, ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 200.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en gestión de los derechos que corresponden al ciudadano C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 285.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.024, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del Municipio S.B. delE.A., al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, de acuerdo alo preceptuado por el artículo 155 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación de la Sindica Procuradora Municipal, a quien deberá acompañársele copia del libelo de la demanda y todos sus anexos y la notificación del Alcalde de ese Municipio, esta ultima que deberá llevarse a efecto mediante oficio, tal como hubiere sido solicitado en su diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio, ciudadano R.A.L., ya plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia queda revocado el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2.007, y nulas todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

HAV/ah.-

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