Decisión nº PJ382008000127 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2007-000973

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos R.A.L. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos 200.406 y 285.491 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.251 y 1.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.B.D.E.A..

JUICIO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un Contrato de Servicios Profesionales

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado en ejercicio R.R.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.641, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A., presenta escrito mediante el cual solicita la nulidad de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A. y la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la misma.

En efecto aduce la representación judicial de la accionada, en resumen:

Que en fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó se citara mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de dar contestación a la demanda. Que en fecha 08 de noviembre de 2.007, el alguacil de este Tribunal de Primera Instancia agregó a los autos las resultas de la citación personal del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A.. Que en fecha 15 de noviembre de 2.007 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, librándose la correspondiente boleta de notificación. Que en fecha 28 de noviembre de 2.007, la Secretaria de este Tribunal se trasladó y fijó a las puertas de la Sede de la Sindicatura la boleta de notificación. Que la forma en que la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no esta enmarcada en los parámetros establecidos en el artículo 218 ejusdem. Que la boleta de notificación no aparece firmada ni sellada en conformidad de haberla recibido ese Despacho Municipal. Que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., se encuentra en un estado de indefensión, por habérsele concedido inicialmente un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos y sucesivamente un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, para que igualmente se diera contestación a la demanda, por cuanto no se indica en forma clara y precisa cuando debe darse contestación a la demanda. Que por esas razones solicita revoque el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2.007, donde se acordó notificar a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaren nulas todo lo actuado con posterioridad al mismo.

En fecha 27 de febrero de 2.008, la parte actora presenta escrito mediante el cual, solicita al Tribunal reponer la causa al estado de nueva notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui, a los fines de depurar el proceso.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Admitida la demanda y librados los oficios respectivos, en fecha 08 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna las resultas de la citación del ciudadano O.R.C., en su condición de Sindico Procurador Municipal, manifestando expresamente que:

Consigno en este acto en ochenta y nueve (89) folios útiles citación mediante oficio conforme lo dispone el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.A., ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.266, por cuanto en esta misma fecha 08 de noviembre de 2.007, siendo las 7:30am, me dirigí a la siguiente dirección: Calle Juncal, Frente al Colegio F.d.M., Sede de la Sindicatura del Municipio S.B.d.e.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual localicé al ciudadano O.R.C., a quien impuse de la referida citación, manifestándome al efecto, que no podía recibir, ni firmar dicha citación mediante oficio y los anexos que le acompañan, en virtud de que estaba atendiendo una llamada y que esperara a que se hiciera la hora de entrada para que su Secretaria me recibiera y firmara el oficio correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, a solicitud del demandante, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la Secretaria de este Despacho completare la citación ordenada notificándole al Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B.d. este Estado Anzoátegui, la manifestación del Alguacil de este Tribunal; librándose en esa misma fecha la notificación respectiva, es de advertir que por error material involuntario en la boletas de notificación aludida la Secretaria de este despacho señala como lapso de emplazmiento cuarenta y cinco (45) días de despacho para su comparecencia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2.007, la Secretaria Temporal de este Tribunal, deja expresa constancia en el expediente de haber cumplido en la notificación que le hubiere sido ordenada, los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto expresamente señala:

”...Que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.007, siendo las 3:14 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Calle Juncal, frente al Colegio F.d.M., Sede de la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A., Barcelona Estado Anzoátegui y solicité al Ciudadano O.R.C. C.I. 8.331.266, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.; quien ordenó que fuera atendida por el ciudadano Abg. R.R.L.T.. Una vez informado de mi misión, procedí a darle lectura al texto de la Boleta que corre inserta a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241); completando la actuación con la colocación en las puertas de la Sindicatura de la Boleta de Notificación. Constancia que se emite a los fines de completar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Honorarios Judiciales derivados de un Contrato de Servicios Profesionales hubieren incoado los ciudadanos R.d.A.L. y C.G. en contra del Municipio S.B.d.E.A..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana y recta administración de justicia, se hace necesario depurar el presente procedimiento, emitiendo un pronunciamiento sobre la validez o no de la citación practicada en la presente causa para así poder ordenar el proceso y dar a la partes un verdadera certeza procesal en la tramitación del mismo.

En efecto los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…

.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

Considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el lapso de comparecencia, pues de ello dependerá la defensa que se podrá armar a fin de sustentar alegatos y razones.

En efecto, es criterio de quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

La Reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que en el auto de fecha 05 de octubre de 2.007, que riela al folio ciento treinta del presente expediente, se ordeno citar del presente juicio mediante oficio al Sindico Procurado del Municipio S.B.d.E.A., concediéndole un término de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que diere contestación a la demanda incoada en contra de ese Municipio, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo, no obstante lo dicho, habiendo este Tribunal ordenado en fecha 15 de noviembre de 2.007, en virtud de la declaración del Alguacil de este Despacho, contenida en la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.007, completar la citación del precitado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Juzgado procedió en esa misma fecha a librar la boleta de notificación respectiva, siendo de advertir que por error material involuntario, dicha ciudadana, señala como lapso de comparecencia cuarenta y cinco (45) días de despacho, lo cual en efecto crea incertidumbre a las partes sobre el lapso en que debe tener lugar la contestación de la demanda, lo cual este sentenciado llamado a evitar para garantizar así el derecho de las parte a una tutela judicial efectiva.

Precisa asimismo quien aquí sentencia, que es precisamente en virtud del señalado error de la Secretaria de este Tribunal, que ambas partes solicitan la reposición de la presente causa, al estado en que se de cumplimiento nuevamente al acto señalado como irrito.

En virtud de lo dicho debe quien aquí sentencia, habiendo constatado la existencia del error denunciado, determinar si es necesario en virtud del mismo, en el caso que nos ocupa ordenar que la Secretaria de este Despacho se traslade nuevamente al domicilio del demandado a los fines de completar la citación éste, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello dada la declaración del Alguacil del Tribunal, pero indicando correctamente el lapso de comparecencia, o si bastaría para garantizar a las partes su derecho a la defensa el dejar trascurrir el término de comparecencia, a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a partir de la fecha que este mismo Tribunal indique expresamente.

Al respecto, dispone el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Considera este Sentenciador, que de acuerdo a los términos de la citada norma, a menos que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual pudiera darse cuando por ejemplo los representantes legales de la demandada, erróneamente citada en el proceso, se hacen presentes en el mismo, a fin de ejercer el derecho a la defensa, el efecto que produce el error en la citación es la reposición de la causa al estado en que se subsane el acto irrito, esto es al estado de nueva citación.

Ahora bien, constata este sentenciador, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, que luego de la actuación de la Secretaria de este Despacho, delatada por ambas partes como errónea, tanto el Municipio como el demandante han actuado en el expediente, realizando entre otras actuaciones la presentación de escritos de fecha 21 de febrero de 2.008, en el caso de Municipio y 27 de febrero en el caso del demandante solicitando la reposición de la causa que se decide.

De lo anterior se desprende que el demandante está en conocimiento de la acción interpuesta, pues ha actuado en el expediente con posterioridad a la citación cuya nulidad pretende, lo cual hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que pese al error material cometido por la Secretaria de este Tribunal al completar conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado, se encuentre a derecho en el proceso, de lo cual se atisba necesariamente que practicar nuevamente dicha actuación, resulta inútil al proceso y en consecuencia contraria al Precepto Constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, si bien en el caso de marras es necesario reponer conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa para crear una verdadera certeza procesal a ambas parte del término concedido a la parte demanda para que de contestación a la demanda, depurando así el proceso, es criterio de este sentenciador, que dicha reposición debe retrotraerse solo al estado en que se deje transcurrir nuevamente de manera íntegra el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que el Municipio S.B. pueda proceder dentro del mismo, en su condición de demandado a dar contestación a la presente demanda . Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este tribunal dispone que estando a derecho ambas partes, el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que la demandada de contestación a la demanda, comience a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el expediente de la presente decisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; repone la presente causa que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, derivados de un contrato de Servicios Profesionales, hubiere incoado el abogado en ejercicio, ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 200.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en gestión de los derechos que corresponden al ciudadano C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 285.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.024, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del Municipio S.B.d.E.A., al estado en que se deje trascurrir nuevamente de manera íntegra el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que el Municipio S.B., pueda proceder dentro del mismo, en su condición de demandado a dar contestación a la presente demanda, término este que empezará correr al día siguiente al de la publicación de la presente decisión . Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero.

.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:31 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero.

HAV/ah.-

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