Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007339

ASUNTO : EP01-P-2005-007339

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.D.J.R.B.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

R.D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1986, en Ciudad Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 20.099.993, de ocupación Mecánico en el Taller de Freddy, al frente de la F.M., al lado de la Policía, dice ser hijo de M.B.H. y R.R.G., y residenciado en Barrio el Milagro, calle Managua, casa N° 9 de Barinas del Estado Barinas, Asistido por el Defensor Público Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.D.J.R.B., ya identificado el hecho de que en fecha 05/10/2005 siendo las 3:20 hora de la tarde los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, por el sector asignado específicamente por la orilla del Río S.D. a la altura del Barrio Mijagua II, de esta ciudad de Barinas, quienes visualizaron a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de los policías optaron por emprender veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una persecución y siendo aprehendido quedando identificados como R.d.J.R.B. en cual cargaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Dos (02) envoltorios de presunta droga quedando detenido para ese momento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado R.D.J.R.B., éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado en momentos de llevar consigo la presunta droga; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el cual tiene una pena cuya entidad es de Uno (01) año en su límite mínimo y de Dos (02) años en su límite máximo.; siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:

A.) Acta policial N° 2252, de fecha 0/10/2005, suscritas por el Funcionario Dtgdo. Isnaldo Valero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas que encontrándose de patrullaje por la orilla del Río S.D. a la altura del Barrio Mijagua II, visualizaron a dos sujetos que al notar la presencia de los funcionarios actuaron por correr originándose una persecución en el cual fueron aprehendidos a escasos metros mas adelante donde a uno de los sujetos se le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón una sustancias ilícitas.

B.) Acta de los derechos del Imputado de fecha 05/10/2005.

C.) Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 05/10/2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. Isnaldo Valero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. en la cual señala las características de la presunta droga retenida: Dos (02) envoltorios de material de Plástico uno de color anaranjado y otro de color negro contentivos en su interior de restos vegetales d color pardo verdoso, la cual expide un color fuerte y penetrante, con características similares a las de una droga denominada marihuana.

D.) Acta de retención de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 05/10/2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. Isnaldo Valero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. En la cual arrojo un peso bruto de 2.8 Gramos.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Colectivo. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado R.D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1986, en Ciudad Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 20.099.993, de ocupación Mecánico en el Taller de Freddy, al frente de la F.M., al lado de la Policía, dice ser hijo de M.B.H. y R.R.G., y residenciado en Barrio el Milagro, calle Managua, casa N° 9 de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. 2°- La prohibición de Consumir Drogas e ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano.

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