Decisión nº PJ0032010000021 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : GP21-L-2008-000430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B. HERRERA Y E.M.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.133.339 y 7.500.561 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654.

PARTE DEMANDADA: LAXMI, C. A y MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: J.S., M.P. y MARYELIS P.P., inscritos en el I.p.s.a, bajo los nº 55.544, 116.253 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2008-0000340

El Tribunal del análisis minucioso del asunto puesto a su conocimiento para decidir observa: Que se hace necesaria dadas las particularidades especiales del caso concreto una revisión exhaustiva que atienda no solo los elementos relevantes del vigor formal, sino sobre todo los intrínsecos de fondo de la validez material del acto administrativo que homologa una transacción celebrada (cesión de crédito), de la cual se solicita su cumplimiento, toda vez que quedaría nugatoria su ejecución o eficacia, dado su contenido o conformación; puesto que no se trata en el presente asunto de un acto conciliatorio propiamente dicho entre un patrono y unos trabajadores por conceptos inherentes a la relación de trabajo como medio de autocomposición procesal, dirigido a poner fin al procedimiento administrativo, para la cual se requiere de unos requisitos especiales contemplados en la ley (artículos 3 y 10 de la ley sustantiva del trabajo y su reglamento); sino que por el contrario se trata de la solicitud de cumplimiento de la ejecución de una transacción que tiene por objeto la cesión de créditos de la cual no consta la notificación o en todo caso la manifestación de voluntad de aceptación expresa o tacita por parte del supuesto tercero deudor, (Alcaldía del Municipio Puerto Cabello) de obligarse, que le de viabilidad a su ejecución, lo cual se traduce en el hecho cierto que no se activaron los mecanismos pertinentes en sede administrativa por parte de los accionantes, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció: (omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo

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(Omissis)

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

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De igual manera este sentenciador haciendo suyo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso elevado a su conocimiento, el cual ilustra al presente asunto, se cita textualmente; (omissis), “… que el acta de conciliación (subrayado nuestro) suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio B.d.E.T., contiene un acuerdo que constituye un medio de autocomposición procesal, (subrayado nuestro) dirigido a poner fin al procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, mediante el cual el Inspector del Trabajo dio por ejecutado el reenganche”…. “En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (caso: J.A.D. y otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1, 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las demandas por nulidad de transacciones laborales homologadas por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: J.G.R.)” .

Así mismo se observa que es criterio de la Sala Plena, en los asuntos referidos a la ejecución de los actos administrativos lo siguiente: “… que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada, (subrayado nuestro) considera esta Sala Plena que en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios…” . Ahora bien, este Tribunal reconoce tales argumentos, no obstante, sostiene que las situaciones facticas extraídas del caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal de Instancia, son totalmente distintas, toda vez que no se dieron los supuestos de hechos que fundamentan dichos criterios como son: a) medios de autocompasión procesal suscritos por la parte obligada que haría ejecutable el acto administrativo b) que no se activaron los mecanismos en sede administrativa para su cumplimiento. Y como quiera que de conformidad con el articulo 259 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a quien le compete dilucidar o pronunciarse sobre la legalidad o la contrariedad o no a Derecho de los actos administrativos, es a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la presunción de legalidad de los mismos, y disponer igualmente entre otras facultades lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y no existiendo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, haciéndose necesario advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia; como en el presente caso en donde si se le atribuye competencia expresa a la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la n.C. ut supra indicada; y como quiera que la decisión objeto de solicitud proviene de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, específicamente de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., es por lo que quien Juzga, consecuente con el principio del juez natural, siendo la competencia del juez natural un derecho humano fundamental; y al mismo tiempo una garantía jurisdiccional al debido proceso; y en el entendido que las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido mas favorable a la protección de los derechos humanos fundamentales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal laboral concluir en declinar la competencia por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de V.d.E.C., orientado por los valores y principios constitucionales de justicia, eficacia , Supremacía Constitucional y de la preeminencia de los derechos humanos de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien , en cuanto a la remisión inmediata al Juzgado al cual se declina; Quien Juzga orientado por los valores y principios constitucionales con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, con el objeto de garantizar o asegurar la integridad, eficacia y supremacía-constitucional, toda vez que la Constitución es la metanorma o norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas, y órganos que ejercen el Poder Publico están sujetas a ella; y siendo que Venezuela se constituyo en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna valores y principios, donde prevalece la Justicia material sobre la justicia formal, el fondo sobre las formas, los principios sobre las reglas; y el proceso se instaura como un instrumento para la realización del valor justicia, y de salvaguarda de todos los demás valores consagrados en el orden constitucional vigente; de allí la responsabilidad del sistema judicial de adaptar las viejas leyes procesales al nuevo sistema , no siendo óbice para que los Jueces logren cumplir la actuación fundamental de la adaptación de la Ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando con el mito de que las reformas solo pueden ser producto de la legislación formal, de este modo la interpretación conforme a la Constitución es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento es un imperativo jurídico constitucional para todos los Jueces; para cuyos fines las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los tramites; y así garantizar una Justicia equitativa y expedita no pudiéndose sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así las cosas, el Tribunal como autoridad normativa para decidir observa: Analizado como ha sido de manera exhaustiva el caso concreto; y como quiera que la materialización concreta del principio de legalidad queda reservada a la autoridad normativa judicial, guiada por la textura abierta de los valores y principios Constitucionales ut supra indicados como mandatos de optimización, quien Juzga a través del método de la ponderación y de la prudencia; y atendiendo al principio de la proporcionalidad considera apegado a la unidad del Derecho como un sistema de normas, dada las circunstancias particulares del caso concreto puesto al conocimiento de esta instancia, corregir los desajustes o las antinomias a través de la razonabilidad practica y de la reinterpretación para adecuar de esa manera la formalidad de la regulación de competencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en este caso concreto, a los valores, principios, derechos, deberes y normas constitucionales, superando de esa manera la exégesis interpretativa literal positivista que actúa sobre la base de una lógica formal descontextualizada de la realidad material, por lo que se impone una lógica trascendente que se compadezca con esa realidad concreta, habida cuenta que de lo que se trata en el presente asunto es de una declinatoria de competencia por la materia, no derogable, y aunado al hecho cierto de la no existencia en el proceso laboral de LA FIGURA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, que haga necesario esperar el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, situaciones facticas éstas interpretadas en su conjunto en el contexto factico que no harían vinculante para el Tribunal al que se le remite el asunto (Contencioso-Administrativo ubicado en la ciudad de Valencia en esta misma circunscripción judicial) que declare necesariamente su competencia para conocer el asunto, pudiendo éste solicitar de oficio la regulación de la competencia; o las partes si lo consideran procedente solicitar igualmente la regulación de la competencia en caso de declararse competente dicho Tribunal para conocer, por lo que no se vulneraria de ningún modo el derecho a la defensa de las partes, a la doble instancia, ni al debido proceso, sino que por el contrario al interpretar las normas constitucionales en el sentido mas amplio o favorable a la protección de los derechos fundamentales se generan las condiciones mas idóneas para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos, ampliándoles a las partes la posibilidad o el derecho a escoger varias alternativas, entre pedir la regulación de la competencia o aceptar la competencia en caso de asumirla, lo que le daría mayor celeridad y economía al tramite; aunado al hecho concomitante de la no existencia de un Tribunal superior común para conocer y decidir lo relativo a la regulación de la competencia, lo que traería como consecuencia la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la ciudad de Caracas, que mediante sentencia decidiría a través de la aplicación de la Ley; de la razón; y de su sana critica cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto, disipando o reduciendo de esa manera la posibilidad factica a los justiciables de escoger entre los dos (2) Tribunales con cual quedarse; y de participar de manera protagónica en su asunto, situaciones materiales éstas que harían mas gravoso para las partes el acceso material a la justicia, la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, al pronunciamiento con prontitud de una decisión de fondo y a una ejecución oportuna, en menoscabo de los principios de la sencillez procesal, de la celeridad, de la concentración y de la economía procesal, que se traduciría en consecuencia en una justicia para nada expedita, idónea, eficaz, gratuita, simplificada, sin dilaciones indebidas, finalidad legitima ésta que pretende lograrse en el proceso, cuya actuación contraria a estos f.i. en detrimento del derecho humano al debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva garantizada en los artículos 2 , 3 , 7, 19 , 22 , 23 ,26 , 49 , 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal en fuerza de las razones de hechos y de rango Constitucional ut supra explanadas; y en acatamiento a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone, … omissis “que se orienta a los Jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este solo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión”. (subrayado nuestro); y finalmente como quiera que la Ley condiciona su validez a lo que la Constitución, la Razón, el Derecho en la rica variedad de sus fuentes, la Justicia y la Equidad en el caso concreto le indique, por lo que el Tribunal con fuerza en las razones ut supra explanadas, ordena en consecuencia, atendiendo a los principios de celeridad, concentración, economía procesal y de equidad la remisión inmediata al Juzgado superior contencioso administrativo ubicado en la ciudad de Valencia de ésta misma circunscripción judicial a los fines de su pronunciamiento oportuno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Valencia. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días de Abril de 2010. Librase Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Y.M.Y.D.

SECRETARIA.

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