Decisión nº DP11-L-2010-000206 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de Abril de 2010

199ª 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000206

PARTE ACTORA: R.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.731.044

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DA RUIZ Y ANA DE LA C.R.A. en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.780 y 85.688 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOBENCA C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 22 Tomo 03-A de fecha 28 de Enero de 2008 representada por el Presidente MICHELANGELO DE BENEDICTES MARTINEZ, titular de la cèdula de identidad No. 6.461.235

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 8 de abril de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA R.D.A.C. sus Apoderadas Judiciales XIOMARA DA RUIZ Y ANA DE LA C.R., se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa SOBENCA lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo de 357,14 diario a la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 06 de agosto de 2008 al 06 de agosto de 2009 cuando culminó, la misma 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado 5- Que el periodo laborado corresponde 1 año.- 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de LATONERO. todo lo cual queda admitido por la no comparecencia de la parte demanada a la audiencia preliminar se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece como montos adeudados a la trabajadora los correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia con relación a estos conceptos es evidente que al no existir en los autos intervención de la parte demandada en el presente proceso dicho concepto corresponde al trabajador al salario como indica en autos.

En cuanto a el concepto correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada establecidos con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, 5 días por cada mes laborado al salario que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador

mes Salario Dias Antigüedad Antig. Acum.

Ago-08 378,97 5

Sep-08 378,97 5

Oct-08 378,97 5

Nov-08 378,97 5 1894,84 1.894,84

Dic-08 378,97 5 1894,84 3.789,6

Ene-09 378,97 5 1894,84 5684,52

Feb-09 378,97 5 1894,84 7.579,36

Mar-09 378,97 5 1894,84 9.474,20

Abr-09 378,97 5 1894,84 11369,04,

May-09 378,97 5 1894,84 13263,88

Jun-09 378,97 5 1894,84 15158,72

Jul-09 378,97 5 1894,84 17053,56

Ago-09

El total de Prestaciones sociales del trabajador alcanza la suma de DIEZ Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (17.053,57)

Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de AGOSTO DE 2008 hasta el 06 de Agosto de 2009 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva cuyos cálculos serán establecidos por el experto contable designado al efecto

SEGUNDO

VACACIONES No disfrutadas y BONO VACACIONAL desde el año 06 de agosto de 2008 hasta 6 de agosto de 2009 por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones así como el articulo 223 concatenado con los articulo 224 y 226 para el bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda por el periodo precisado por cuanto establecen los apoderados actores que no se disfruto el periodo vacacional 2008-2009 15 dias que multiplicado por el salario base nos da la cantidad de 5.357,14 lo que sumado al monto correspondiente al bono vacacional de 7 dias ya que las vacaciones no habian sido disfrutadas acuerdo a lo planteado por la trabajadora reclamante y que es acordado en razón de que se produjo la admisión de los hechos en el presente proceso lo cual suma la cantidad de 7 dias de salario por el salario devengado por el trabajador da la suma de 357,14 nos da la suma de 2.499,98 en este caso el bono vacacional se cancela al momento del disfrute de las vacaciones una vez cumplido el año. Ahora bien, si al finalizar la relación laboral le correspondía las vacaciones no podía ser canceladas antes por lo que la empresa no se encontraba en mora y mas podía ser cancelado si en ese momento surgía el derecho a las vacaciones por lo que considera quien decide que no es aplicable el criterio jurisprudencial indicado por las apoderadas actoras en el presente asunto. Correspondiendo al trabajador por Vacaciones y bono vacacional el total de bono y vacaciones por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.7.857,12)

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva en el articulo 174 por cada año corresponde 15 días debiendo cancelarse al final de cada año por lo que solo corresponde una fracción de Enero a Julio De la suma a cancelar15 dias por el salario de 357,14 Bs. Lo que dividido entre doce meses nos da una utilidad mensual 446,42 Bs. Por los 7 meses indicados por las apoderadas actoras nos da la cantidad por concepto de utilidades de TRES MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.124,94).

CUARTO

Además de todos los conceptos indicados señalan las apoderadas actoras que existe una retención por caja de ahorro mas en ningún momento presentan que efectivamente dichos montos hayan sido deducidos por la empresa y al folio 1 vuelto. Establecen un fraude a la Ley e incumplimiento de las obligaciones referente a la Caja de Ahorro de la empresa mas no determinan los ahorros y demás determinaciones que establezcan la existencia y las operaciones de caja de Ahorro por lo que determinan que los ahorros quedan en manos de la empresa mas no determinan en que forma incumple o se apropia de los haberes de la caja de Ahorro por lo que mas puede considerar quien aquí decide que le corresponden una sumas que han sido descontadas si no existen como tal en contrataciones colectivas, reglamentos o normativas de la caja de Ahorro de la empresa por lo que no pueden ser acordados al trabajador y los mismos no se corresponden entre los conceptos demandados y debidos al trabajador por no tener un fundamento claro en el presente asunto.-

En consecuencia no se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de AGOSTO DE 2008 AL 6 DE AGOSTO DE 2009 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de AGOSTO DE 2009, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y así se decide en el presente asunto

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.731.044 contra Sociedad Mercantil SOBENCA C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 22 Tomo 03-A de fecha 28 de Enero de 2008 representada por el Presidente MICHELANGELO DE BENEDICTES MARTINEZ, titular de la cèdula de identidad No. 6.461.235 Debiendo cancelar la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (28.035,62Bs.). mas lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas Asi mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de agosto 2008 hasta el 6 de agosto de 2009 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva En relación a los intereses moratorios los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de agosto de 2009, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. . Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se establece No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 15 de abril del 2010

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha siendo las 8:30 a.m. se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Lisselott Castillo

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