Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.869.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: CAL SARARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 1-F, de fecha 03/09/1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.P. y P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 07 de julio de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que en fecha 03/07/2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa CAL SARARE, C.A., en el cargo de obrero, que estaba bajo la supervisión y orden de la ciudadana T.C.M., quien para dicha fecha ejercía el cargo de representante patronal.

Señalo que la jornada diaria estaba comprendida de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m; señaló que devengaba la cantidad de Bs. F. 1.200,00 mensual, equivalente a Bs. F. 40, 00 diarios. Indicó que en fecha 06/02/2009, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo.

Por lo anterior, el actor procedió a demandar sus prestaciones sociales en vía judicial de la siguiente manera:

  1. Antigüedad Art. 108 LOT e intereses………….Bs. 3.328,31

  2. Utilidades………………………………….............Bs. 1.350,00

  3. Bono Vacacional……………………………………Bs. 573,20

  4. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas……….Bs. 1.286,40

  5. Indemnización por Despido………………………Bs. 2.553,60

  6. Preaviso……………………………………………….Bs. 1.915,20

    TOTAL Bs. 11.006,71

    Más lo correspondiente al beneficio de alimentación.

    Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

    En este sentido, negó la existencia de la relación de trabajo, señaló que el mismo nunca ha trabajado para CAL SARARE, C.A., que queda demostrado en el libro de pago de viaje de los camioneros, que es donde se deja constancia que los propietarios de los camiones, eran con quien contrataba su representada, que de tal forma que solo se le pagaba por los viajes que los mismos hicieran sin que existiera una relación de trabajo directa ni indirecta con los dueños de los vehículos.

    En este orden de ideas, manifestó que son los propietarios de los vehículos, quienes llegan a la empresa, que ofrecen sus servicios como dueños de los vehículos, que los vehículos que estuvieran a disposición al momento de la necesidad de transportar la materia prima.

    Señalo, que nunca hubo pago de salario como tal, que por cuanto solo se le pagaba el flete que hicieran los dueños de los vehículos. Que no tenían que estar en la empresa cumpliendo un horario, que se retiraba y que culminaba la relación contractual de derecho común o mercantil.

    En la audiencia de juicio la representación legal de la parte demandada señaló que se le violentaron normas del debido proceso al no concedérsele el término de la distancia y por lo tanto solicitó la reposición de la causa.

    Al respecto, la Juzgadora observa que siendo que la demandada compareció a la instalación de la audiencia preliminar, en esa oportunidad promovió pruebas y ha comparecido al resto de los actos del proceso en los lapsos correspondientes, reponer la causa sería inútil y contrario al principio previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto resulta improcedente la pretensión expuesta por la demandada en forma oral en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  7. - De la existencia de la relación de trabajo:

    Con respecto a la existencia de la relación de trabajo el actor señaló en el libelo que prestó servicios personales y subordinados para la empresa CAL SARARE, C.A., en el cargo de obrero, que estaba bajo la supervisión y orden de la ciudadana T.C.M., que para dicha fecha ejercía el cargo de representante patronal.

    Por su parte la demandada, negó la existencia de algún vinculo laboral entre ella y el actor, sin embargo señaló que queda demostrado en el libro de pago de viaje de los camioneros, que es donde se deja constancia que los propietarios de los camiones, que eran las personas con quien contrataba su representada, que de tal forma que solo se le pagaba por los viajes que los mismos hicieran sin que existiera una relación de trabajo directa ni indirecta con los dueños de los vehículos.

    La Juzgadora observa que la contestación de demanda fue realizada en términos ambiguos e imprecisos pues por un lado la demandada niega la existencia de la relación laboral con el actor, pero por otro reconoce que en el libro de pago de viaje de los camioneros, que es donde se deja constancia que los propietarios de los camiones, se evidencia quienes eran las personas con quien contrataba su representada, que de tal forma que solo se le pagaba por los viajes que los mismos hicieran sin que existiera una relación de trabajo directa ni indirecta con los dueños de los vehículos.

    Como se puede observar la demandada niega la relación laboral con el actor y a tal efecto invoca una relación de otra naturaleza con los “supuestos propietarios de los camiones” pero no indica si el actor era propietario o ayudante o cual era la relación con estos propietarios para que tal hecho se invocara como defensa.

    Con la situación anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que indirectamente la demandada admitió la prestación de servicios del actor en su favor al reconocer otro tipo de relación. Así se decide.-

    Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

    En tal sentido, como se dijo vista la contestación del demandado le correspondía a éste la carga probatoria tomando en cuenta que admitió que el actor prestaba los servicios, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto establece:

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Como se puede observar es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. En este caso, la demandada convino indirectamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer oto tipo de relación, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 49 al 55 cursa copia del Informe del Acta de Visita de Inspección acta, proveniente de la Inspectoría del trabajo “Pío Tamayo” Estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2008, la cual presenta firma por el Supervisor del Trabajo y contiene sello húmedo de la autoridad administrativa, de tal documental se evidencia que el demandado ciudadano J.I.V., en su carácter de Representante Legal de la empresa CAL SARARE, C.A, en tal documental se dejo constancia de los incumplimientos de la demandada en lo que respecta a normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, en este sentido entre otros se evidencian los siguientes incumplimientos: no cumple con las condiciones de seguridad y salud; la empresa no tiene publicada el cartel de horario de trabajo en un sitio visible; no dispone del registro para laborar horas extras ni las paga a los trabajadores; el empleador no suministra a los trabajadores recibos de pago; no acredita ni deposita la prestación de antigüedad; no distribuye el 15% de las utilidades obtenidas entre sus trabajadores, no paga ni otorga el disfrute de las vacaciones a sus trabajadores; no hay registro de vacaciones; no se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no paga conforme a la Ley el beneficio de alimentación; no realiza la contratación por escrito del personal.

    Tal documental no fue impugnada en la forma legal en la audiencia de juicio correspondiente por lo que, al emanar de la autoridad administrativa del trabajo se presume legal y legítima y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio con relación a los incumplimientos detectados en el seno de la demandada, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 68 al 73 cursan copias de páginas de cuaderno llevados por la empresa CAL SARARE, C.A. En la audiencia de juicio la parte demandante manifiesto que impugna y desconoce tales documentales que obran, por cuanto no fueron firmados por su representado, ademàs señaló que concatenado con la inspección, indica que las personas que aparecen allí identificadas no corresponden a los números de cédula expresados, que verifico tal información por Internet en la pagina del CNE, por lo que es errada y falsa la información suministrada por las copias de los cuadernos acompañados así como los exhibidos en la inspección. Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente tales documentales no se encuentran suscritas por el actor y en consecuencia no le resultan oponibles por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    Ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.808, previa su juramentación, la ciudadana manifiesto que conoce al actor, que ella vive detrás de la empresa desde hace 08 años, manifiesto que su hijo trabajo en la calera con el actor y no se acuerda de las fechas en que trabajo.

    La parte promovente le realiza las preguntas a lo que la testigo responde que el actor pasaba todos los días en la mañana por su casa, lo vio laborando dentro de las instalaciones de CAL SARARE, a veces cargaba cal.

    En cuanto a las repreguntas de la demandada la testigo manifestó que si se habían reunido con los demás testigos y que su hijo L.M. es demandante contra la empresa CAL SARARE.

    Ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.366.519, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto que conoce al actor, trabajo en CAL SARARE, conoce a la representante de la empresa señora Tania, el testigo trabajo en la empresa y conoce al actor desde el 2007, era operador de un compresor en la mina, le llaman compresorista, de 07:00 AM a 05:00 PM, el actor trabajaba en la misma época en la fabrica.

    A las preguntas de la parte actora el ciudadano manifiesto que conoce al ciudadano R.Q., era picador de piedra, tenía un burrito y una bicicleta, al ciudadano G.C. también lo conoce pero manifiesto que no tiene ningún tipo de transporte, las herramientas de trabajo se las suministraba la sra. Tania, el salario se lo pagaba primero la sra. Tania, a veces la secretaria y después un militar, vio al actor desempeñando funciones dentro de la calera, a todos les pagaban los sábados. La oficina quedaba al lado de la cocina, no sabe donde quedaban los baños, que vio a R.G. todas las semanas.

    A las repreguntas indica que es demandante en otra causa contra la empresa CAL SARARE, que su abogado es el, indica el testigo que ingresa en el año 2007 y ya el actor se encontraba trabajando.

    La Juez lo interroga a lo que el testigo responde que el actor cargaba cal y llenaba camiones y amarrando hornos, después fue encargado del ganado que la sra. Tania tenía en la mina.

    Ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.494.506, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto que conoce al actor porque trabajaban juntos hasta el año de 2007, y el actor se quedo allí, indica el testigo que era el chofer de la empresa de un camión 350 de la planta, transportaba personal, y materiales de la planta a la mina, el actor trabajaba en las minas y a veces en la planta, al testigo lo retiraron de la empresa.

    A las preguntas de la parte promovente indica que a veces transportaba personal y materiales como pólvora hasta la mina, el testigo manifiesto que les cancelaban los viernes y vio al actor laborando dentro de las instalaciones de CAL SARARE, así mismo manifiesto que no había comedor dentro de la empresa, las directrices las impartía la sra. Tania y ella era la que pagaba, trabajaban menores de edad dentro de la empresa, a veces hacían explosiones.

    A las repreguntas el testigo manifiesto que fue despedido por un ciudadano R.Q., y tuvo que ir a juicio para que le cancelaran sus prestaciones, el juicio duro aproximadamente un año, conoce a los demás testigos, con unos trabajo y otro por ser vecino, se vino en autobús solo sin los demás testigos, le consta que trabajaban menores de edad por cuanto eran vecinos, no le consta la fecha que duro el actor en la empresa.

    A las preguntas de la Juez responde que les pagaban en efectivo, sin recibo, a todos los trabajadores se les cancelaba igual sin recibo y en efectivo, no pagaban vacaciones, ni utilidades.

    Ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.092.956, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto que conoce a la actora por cuanto trabajo en la empresa CAL SARARE, desde 1993 hasta el 2008, trabajaba en la mina de picador de piedra, manifiesto que el actor trabajaba en la planta, primero cobraban los viernes después los días sábados, solo conoce a las partes por trabajar con ellos.

    La parte promovente realiza preguntas a lo que el testigo responde que les cancelaba MAYRA, después que la robaron les cancelaba en cheque, manifiesto que el actor trabajaba en mantenimiento, las directrices las impartía la Sra. Tania, indica que no les daban cesta tickets ni les daban las comidas, le consta que laboraban menores de edad en la empresa, nunca recibió pago de chofer de volteo o camión.

    A las repreguntas la parte demandada manifiesto que esta demandando a la empresa CAL SARARE, nunca le cancelaron sus prestaciones, su abogado es J.R., que hablo 5 veces con la empresa y no le pagaron, conoce a los testigos anteriores, menos a la señora, se vino solo al juicio, le consta que trabajaban menores de edad porque los veía.

    A las preguntas de la Juez el testigo indica que firmaba una nomina de pago en la oficina cuando le pagaban, pero nunca le entregaban recibos cuando le pagaban, no le pagaban vacaciones ni utilidades.

    Ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 16.416.145, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto que conoce aL actor porque trabajo en CAL SARARE y lo conoce de allí, trabajo en el 2006 al 2008, manifiesto que vio al actor laborando en la empresa.

    A las preguntas de la parte promovente el testigo manifiesto que el actor a veces se encargaba del ganado, a veces de la empresa lo mandaban a la mina y quien lo mandaba era la sra. Tania quien era quien les pagaba algunas veces y otras veces les pagaba la secretaria que se llama MAYRA, nunca les cancelo ningún dueño de transporte ni volteo, nunca les pagaron utilidades, ni vacaciones ni bono vacacional.

    A las repreguntas de la parte demandada el testigo manifiesto que es demandante contra la empresa CAL SARARE, su abogado es J.R., se encontraba en las instalaciones de CAL SARARE el día de ayer durante la Inspección, la señora Tania les decía lo que tenían que hacer en la empresa, nunca vio cuando le pagaban al actor.

    A las preguntas de la Juez, manifiesto que le cancelaban sin recibos y que en una oportunidad solicito una constancia de trabajo y no se la dieron.

    Como se puede observar de las deposiciones de los testigos se ratifica la prestación de servicios del actor para con la demandada, los mismos son presénciales y coinciden entre sí, además también ratifican lo expuesto en el acta de inspección levantada por la Inspectoria valorada con antelación con relación a los incumplimientos de la demandada.

    A los fines de valorar la declaración de los testigos esta Juzgadora debe ratificar lo expuesto al finalizar la audiencia de juicio pues en la oportunidad de juramentar y tomar la deposición de los referidos ciudadanos la parte demandada no los tachó, luego pretendió hacerlo cuando ya se había terminado el debate en la oportunidad de hacer sus conclusiones por lo que se consideró extemporánea conforme el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo anterior y siendo que como se dijo los dichos de los testigos son contestes y coinciden entre sí, sus declaraciones le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio al no ser impugnados, por lo que se les valora conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 123 al 126 se evidencia el acta contentiva de la inspección judicial levantada en la sede de la demandada. En tal medio de prueba se dejó constancia que la demandada no presentó la nómina de sus trabajadores requeridas en el período indicado por el tribunal; señaló que la demandada no tiene vehículos propios por lo cual indicó que siempre contratan transporte a particulares y al particular tercero señalaron que se llevan cuadernos escritos a mano donde se evidencian los nombres de los propietarios de los vehículos que le hacen el transporte y que la demandada mantiene relaciones comerciales con los mismos y además en la inspección la demandada señaló un espacio físico constante de dos mesas y 9 sillas donde funciona el comedor y donde la empresa cumple con otorgarle la comida a sus trabajadores.

    En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada

    en cuanto a la inspección realizada, indicó que es una empresa empírica, de campo, adaptándose a todas las nuevas exigencias de la Ley.

    Al respecto la Juzgadora observa que el alegato de la demandada no tiene asidero jurídico y mucho menos desvirtúa de presunción de existencia de la relación laboral porque además de que no presentó la nómina correspondiente a sus trabajadores, tampoco señaló ni la relación directa e indirecta entre la relación con los transportistas que dice contratar y el actor, por lo tanto considera la Juzgadora que la inspección realizada en esta sede ratifica y complementa los incumplimientos laborales indicados en sede administrativas y valorados con antelación, en consecuencia se valora conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a las exhibiciones admitidas y solicitadas en la audiencia de juicio la representación de la demandada no las exhibió con fundamento en la forma en que es manejada la empresa por lo cual sus apoderados manifestaron que pecaron en no tener los documentos solicitados.

    Ahora bien, vistos los medios de prueba analizados con antelación y activada la presunción de existencia de la relación laboral quien sentencia observa que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    En tal sentido, la Juzgadora observa de la declaración de los testigos que el actor prestaba sus servicios en forma personal a la demandada, por lo tanto al haber admitido este demandado la prestación de servicios y no desvirtuar la naturaleza laboral se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello no fue desvirtuada por la demandada. Así se decide.-

    En consecuencia, en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre el actor y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-

    Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados. Así se decide.-

  8. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por el actor R.D.G.L. contra el demandado CAL SARARE C.A. Así se decide.-

    Por lo anterior, se ordena al demandado a pagar: la prestación antigüedad e intereses; vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado en los términos señalados por el actor, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Con relación al beneficio de alimentación demandado no puede esta juzgadora declarar que la demandada cumplía tal beneficio sólo porque en la inspección se observaron dos mesas y nueve sillas, pues la demandada debía demostrar en forma fehaciente que otorgaba este beneficio con alguno de los supuestos exigidos por los Artículos 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, no existe constancia del suministro de una comida balanceada ni mucho menos prueba de que los trabajadores la reciban. Así se decide.-

    Por lo anterior, se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

    A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

    Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

    (…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

    Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se dicte la presente decisión que declara procedente su cobro, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de febrero de 2009.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

  9. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar el beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar e corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por el actor R.D.G.L. contra la empresa CAL SARARE, C.A, y se condena a la parte demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; utilidades vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidos y fraccionados; vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado, y beneficio de alimentación así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo que se ordeno a tal fin.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 14 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/lc

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