Decisión nº MAR-069-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 16.214

DEMANDANTE: R.D.J.R.

titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.478.

DOMICILIO PROCESAL: Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso

4, Oficina 4-C, Caracas Venezuela.

APODERADO (S): E.M.T. y ANGEL

BRAVO, inscritos en el inpreabogado bajo

los Nros: 35.940 y 69.472, respectivamente

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A.,

Inscrita por ante el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en

fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el N° 41,

Tomo 1-A.

APODERADO (S): V.D.O., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso)

Vistos con Informes de las partes

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano A.J.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.272.478, según poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, con sede en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 30 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 38, Tomo: 14, quien expone que su representado, es propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Modelo: chasis CAP-NPR, Tipo Chasis, año 2005, Color: Blanco, Serial del Motor: 15V336456, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L15V336456, Uso: Carga, Placa: 79KBAL, según certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual anexa marcado “B”(Folio 14).

Que en fecha 27 de Julio de 2005, su representado contrato una póliza de Seguros de Casco, de cobertura amplia que garantizaba el pago de las indemnizaciones que le correspondían por los siniestros cubiertos al vehículo placa 79K-BAL, propiedad de su representado, que la póliza en referencia esta signada con el N° 0032-028-003767, que fue renovada en fecha 27 de julio de 2007, con una vigencia de un (1) año, es decir hasta el 27 de Julio de 2008, siendo emitida en la misma fecha de su renovación, que dicha p.a.e. vehículo propiedad de su representada con una vigencia según lo indica el cuadro de la referida póliza y su respectivo recibo que acompañó marcado con la letra “C”, que la póliza en referencia fue contratada y pagada en su totalidad a la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1983, anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A, determinando en la póliza el monto asegurado por concepto de Casco de Cobertura la cantidad de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), o lo que es igual a Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 67.000,00) .

Que en fecha 15 de Mayo de 2007, el ciudadano J.C.D.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.279, con previa autorización de su mandante, conducía el vehículo de su propiedad placa 79KBAL, por el Tramo Vial El Yunque- Playa Grande, en el Sector La Ensenada, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 am), a una velocidad moderada no mayor de 40 kilómetros por hora, cuando de pronto debido a lo resbaladizo de la pista por la humedad y los huecos existentes en la vía, trato de evitar que el vehículo cayera en uno de esos huecos aplicando los frenos y se produce el deslizamiento del vehículo que hace impacto con el cerro del lado derecho, que siempre el vehículo fue dirigido hacia el lado derecho, pero que al impactar y perder el control, el referido vehículo tomo nuevamente la vía y se dirigía hacia el canal contrario, no pudiéndose evitar la colisión con otro vehículo que en ese mismo instante se dirigía en sentido contrario siendo este un Minibús, Marca Chevrolet, Modelo Andino, Año 1.988, de Multicolor, placas AD6449, Serial de Carrocería CP23HJV05816, ocasionándose así lesiones en ambos conductores que ameritaron su ingreso a los centros asistenciales cercanos, que seguidamente se hizo presente una Comisión del Comando de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 24, del Estado Sucre, quienes procedieron a elaborar el informe que en copia certificada acompañó marcado con la letra “D”.

Que en fecha 16 de Mayo de 2007, su mandante notificó a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros de la ocurrencia del siniestro, notificación esta y que debió hacer su representado en su debida oportunidad y en su condición de asegurado de esa empresa, con la cual había contratado y que amparaba al vehículo placas 79KBAL, con la vigencia de acuerdo a lo que determinaba el cuadro de la mencionada póliza y sus respectivos recibos de pago cancelados, que la referida notificación del siniestro por parte de su representado, la indicada empresa de seguros comienza a tramitar todo lo concerniente al pago de su asegurada de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00) lo que es igual a Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 67.000,00), que después de transcurrido más de un mes, de la notificación del siniestro, su mandante comenzó a realizar todas las diligencias tendientes a obtener el pago de la suma asegurada por cuanto el referido vehículo había quedado con perdida total y siempre le manifestaban que estaba en proceso, que llamara luego, que ya le iba a salir el cheque y hasta el mes de Diciembre del año 2007, le manifestaban que el cheque estaba para la firma y no era sino hasta el 23 de Enero del año 2008, cuando con una carta de fecha 29 de Noviembre del 2007, es decir casi dos meses antes, le notifican que el reclamo por el accidente había sido rechazado, cosa que era inexplicable porque aún en Diciembre todavía se le decía que el cheque estaba para la firma, que en dicha carta se describía el siniestro, los datos del conductor y otras exoneraciones de responsabilidad que implicaban de acuerdo a la Cláusula 5, Literal “d” de las condiciones particulares de la póliza Automóvil Multiplatinum, y que el conductor en el momento del accidente no estaba debidamente autorizado para conducir ese tipo de vehículo, incumpliendo de esa forma con lo establecido en la cláusula mencionada anteriormente, que dicha carta anexó en copia simple marcada con la letra “E”, que igualmente en fecha 23 de Enero del 2008, mediante carta dirigida al ciudadano C.M., corredor de Seguros, le hace entrega del Titulo de Propiedad, Factura de cancelación de Trimestre, Un (01) juego de llaves y un Carnet de Circulación, con referencia al siniestro N° 32-28-2007-424, P.3. del asegurado R.D.J.R., que dicha carta anexó marcado con la letra “F” y que en ella se evidenciaba que el ciudadano J.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.279, conductor del vehículo para el momento del siniestro, portaba su respectiva Licencia para conducir y que no entiende el porque la aseguradora niega el pago del siniestro, alegando que carecía de licencia que lo habilitara para conducir.

Que el contrato de Póliza de Seguro entre su mandante y la parte demandada Multinacional de Seguros, se perfeccionaron y cobraron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil vigente, que expresa las tres condiciones para su existencia (consentimiento, objeto y causa), que la parte accionada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del artículo 1.160 del Código Civil y que también vulneró el imperativo que le impone el artículo 548 del Código Civil y además de la transgresión de los artículos señalados y que la compañía aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de pólizas de seguro y que a pesar de que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por esta, la aseguradora rechazó el reclamo efectuado, y que la demandada incumplió la cláusula tercera de las condiciones particulares del contrato al no pagar a su poderdante la indemnización que le correspondía a consecuencia del siniestro, el cual estaba cubierto por la póliza de casco que asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (BS. 67.000), por perdida total del vehículo, que igualmente incumplió con las indemnizaciones diarias por perdida total que están previstas en la P.R.q. ascienden a la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs F. 30,00), es decir, que desde el momento en que se notificó el siniestro en fecha 16-05-2007, hasta el 30-05-2008, han transcurridos Trescientos Setenta y Nueve (379) días, que multiplicados por Treinta Bolívares Fuertes (Bs.30.00,00) da un total de Once Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F 11.370), y que la empresa demandada debió pagar, y que su representado avisó el 16 de Mayo del año 2007, a la aseguradora que había ocurrido el siniestro y que le suministro todos los recaudos necesarios transcurriendo desde esa fecha hasta los actuales momentos mas de Doce (12) meses, en los cuales la empresa Multinacional de Seguros se obligó a pagar la indemnización y no lo hizo, y por cuanto esa cantidad Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 67.000), devenga intereses a favor de su poderdante, y que de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil Vigente y que como los Contratos de Seguros están regidos por la Legislación Mercantil, los intereses se calculan con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual arroja la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 8. 040,00), y así solicita sea declarado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre es que demanda a la Empresa Mercantil Multinacional de Seguros, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, y en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22-03-1983, anotada bajo el N° 41, Tomo 1-A que en principio su razón Social se denominaba “ Seguros Cordillera, C.A., y que según Asamblea de fecha 1° de Julio de 1.993, paso a llamarse “Multinacional de Seguros, S.A., lo cual quedó inserto bajo el N° 73, Tomo A-3, el 30 de Septiembre de 1.993, en el mismo Circuito Mercantil, según anexo marcado con la letra “H”, para que convenga o en su defecto sea condenada en forma expresa a lo siguiente: A cumplir con el Contrato de Seguro celebrado con su representado ciudadano R.D.J.R., por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Cobertura Amplia, a pagar a su representado la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 67.000), que es el monto pactado por perdida total que sufrió el vehículo asegurado, la indemnización diaria por pérdida total que está establecida en el recibo de p.a.r.d. Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.30,00) diarios, hasta el 30 de Mayo del 2008, han transcurrido 379 días que multiplicados por Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.30,00), da un total de Once Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F 11.370).

Que la empresa demandada debería pagar desde el momento en que se notificó el siniestro en fecha 16-05-2007, hasta la fecha de introducción de la demanda y hasta su efectivo pago, así como los intereses estimados al uno por ciento (1%) mensual por concepto de daños en el retardo del cumplimiento del pago, lo cual arroja la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.040,00) y así solicita sea declarado y los que sigan venciéndose hasta su efectivo pago todo mediante experticia complementaria del fallo, y las costas y costos de este proceso calculados por el Tribunal.

Solicitó que la citación de la parte demandada Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. y que en principio se denominaba SEGUROS CORDILLERA, C.A., fuera practicada en la persona del ciudadano E.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.065.906, en su carácter de Gerente, Sucursal Carúpano, ubicada en Calle Independencia Cruce con Calle Páez, Edificio Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a los fines de la cuantía estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 86.410).

En fecha 02 de Julio del año 2008, se admitió la demanda y se libro boleta de citación a la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 10 de Julio del año 2008, tal como cursa al folio 78 del presente expediente.

Que en fecha 08 de Agosto de 2008, compareció el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según poder inserto al folio 82 vuelto y 83 del presente expediente y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso:

Que establece el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que las acciones civiles a que se refiere ese decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente, que efectivamente el actor en el libelo de demanda refiere que el 15 de Mayo de 2007, el ciudadano J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.279, con previa autorización de su mandante, conducía el vehículo de su propiedad, placa 73KBAL, ampliamente identificado por el Tramo Vial El Yunque Playa Grande, en el Sector la Ensenada del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, a una velocidad moderada no mayor de 40 kilómetros por hora, por su derecha con todo el cuidado y observando los requisitos y normas que establecen las Leyes de T.T., que es evidente que de acuerdo a las circunstancias de los hechos esta acción y reclamación de daños, se deriva de ese accidente de transito por lo tanto su representación es de un año, que la demanda fue interpuesta el 02 de Julio del 2008 y practicada la citación del demandado en fecha 10 de Julio del 2008, más de un año después de haber transcurrido el accidente 15 de Mayo de 2007, por lo cual la acción esta evidentemente prescrita.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión.

Que el rechazo, que efectuó la compañía aseguradora que representa con relación al siniestro ocurrido se encuentra plenamente ajustado.

Que la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. procedió al rechazo, en consideración a que la licencia que portaba el ciudadano J.C.D.R., conductor del vehículo objeto de este proceso vehículo Chevrolet, Camión 2005, Color B.P. 79KBAL, es una Licencia de Tercera o de Tercer Grado con fecha 22-09-2006, que no lo habilitaba para conducir vehículo destinado al transporte de carga cuyo peso sea mayor a 2.500 kilogramos y que el vehículo conducido por el señalado ciudadano tiene una capacidad de 4.690 kilogramos, y que en el artículo 43 de la Ley de T.T., se señala que las licencias para conducir se otorgan por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su condición y que es evidente que el conductor del vehículo esta obligado a conocer la Ley, y que el contratante de la póliza además de conocerla conoce también las condiciones por las cuales contrató la póliza y por ultimo rechazó la cuantía por exagerada y que es evidente que la responsabilidad de la empresa que representa esta sujeta a una cobertura, cobertura establecida en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Certificado de Registro de Vehículos N° 23798989 a nombre del ciudadano R.D.J.R., Cedula o Rif. V09272478, Serial de Carrocería 8ZCKN34L15V336456, Serial: VIN, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de Enero del año 2006.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse del Documento necesario para probar la titularidad del bien.

2) Póliza-Recibo N° 0032-028-003767 y 0032-028-073312, a nombre de R.D.J., Cédula/ Rif V-09272478-0, con fecha de inicio 27-07-2005 y fecha de Emisión 27-07-2007, por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 6.419, 57). (Folio 15 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada de Expediente N° TT: 375 2007, Suscrita por la Sub-Inspector (TT) MILEIDYS DE LOS A.M.S., Comandante del Sector Este de la Unidad N° 24, Sucre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, expedida a nombre del ciudadano J.D.R., de fecha 20 de Febrero de 2008. (Folios 16 al 27 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Comunicación de fecha 29 de Noviembre del año 2007, emanada de Multinacional de Seguros, dirigida al ciudadano R.D.J.R., Ref. Póliza N° 32.28.3767, Siniestro N°. 32.28.2007.424, Fecha de Ocurrencia: 15-05-2007 y Fecha de Notificación: 16-05-2007, relacionada con el reclamo del Siniestro N° 32.28.2007.424 ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2007, en el sitio denominado Guaca-Playa Grande. (Folios 28 al 30).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Comunicación de fecha 23-01-2008, emanada de Multinacional de Seguros, dirigida al ciudadano C.M., en su carácter de Corredor de Seguro, con referencia de p.3. siniestro 32-28-2007-424, nombre del asegurado ciudadano: R.D.J., en donde se le hace saber que el caso fue rechazado y que se le devuelve Documentos Originales de su asegurado en referencia.(Folios 31 al 41 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple del Acta de Asamblea Constitutiva, y el Documento Constitutivo-Estatutario de C.A. SEGUROS LA CORDILLERA (SEGUROS CORDILLERA), Expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Octubre de 1.982, (Folio 42 al 76).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Oficio N° 2EB-GOR-2008-343, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Octubre del 2008, en donde hace constar que el ciudadano J.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.279, obtuvo su Licencia de Conducir de 3er. Grado por esa Oficina Regional en fecha 22-09-2006. (Folio 102 y 103 respectivamente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente.

8) Testimoniales de los ciudadanos: a) O.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.502 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conocía al ciudadano J.C.D., y que si conducía vehículos automotores con destreza y tenía cinco (5) años manejando, y que si sabe que tenía licencia para manejar, y sufrió un accidente en la Ensenada de Playa Grande, nn este mismo acto compareció el abogado V.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a repreguntar al testigo, quien contesto de la siguiente manera que él lo venía manejando y se le metió otro carro. b) V.D.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.709 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: que si conocía al ciudadano J.C.D. y que si conducía vehículos automotores, y tenía destreza y bastante tiempo manejando, y que si sabe que tenía licencia para manejar, y que iba manejando, que un carro se le adelanto y tuvo el accidente, en este mismo acto compareció el abogado V.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a repreguntar al testigo, quien contestó: que le constaba que el ciudadano J.C.D. tenía destreza en el manejo porque tenía bastante años conociéndolo y sabía que manejaba bien. c) G.E.M.D.: quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.189 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conocía al ciudadano J.C.D.R., y si tenía conocimiento que conducía vehículos automotor, tenía Licencia, manejaba muy bien y tenía más o menos cinco (5) años manejando, también contestó que el había ido cuando él tuvo el accidente y que la carretera estaba mojada, lo adelantó un carro, él frenó, se coleo y que pegó con el cerro y que cuando pegó le dio a la otra camioneta. En este mismo acto compareció el abogado V.D., en su carácter de apoderado de la Empresa demandada y procedió a repreguntar al testigo. Quien contesto de la siguiente manera: que si le constaba y estaba seguro que tenía Licencia porque vivía cerca de su casa. d) G.R.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.735 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: que si tenía conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano J.C.D., porque el salía todas las mañanas a encargar mercancía cerca del accidente y tenía una gente trabajando por allí sacando moluscos, que en esos momentos pasaba el camión un carro y se le metió, que el trato de esquivarlo y se metió contra el cerro que estaba allí y que el fue una de las personas que llamó al papá para que fuera a ver y al momento y que llegó otro señor quien lo ayudó a sacar las pertenencias más importantes del camión como la chequera y unos pantalones que tenía, y que el debería de tener licencia para conducir porque y que tenía un año viajando, que cuando el papá no podía lo hacía él, y que manejaba muy bien porque el tenía trabajando con el papá de 8 a 9 años y desde que lo conoce sabe que manejaba bien. Asimismo al ser repreguntado por el Abogado V.D., en su carácter de apoderado de la Empresa demandada: Contestó que le constaban los hechos narrados porque tuvo presente en el accidente.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Póliza –Recibo N° 0032-028-003767 – 0032-028-073312, a nombre del ciudadano: R.D.J., con fecha de vigencia del 27-07-2007, hasta el 27-07-2008, expedida por la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: Prescripción de la Acción.

En la oportunidad de contestación a la demanda la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representado por su Apoderado Judicial Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, opuso la Prescripción de la Acción, para que fuera decidida como defensa de fondo.

En este sentido tenemos que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

>

Sobre este particular tenemos que dicho lapso de prescripción no se aplica a casos como el presente en los que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento del contrato de póliza de seguro contratado con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya que de acuerdo a la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil Multiplatinum, cursante a los folios 32 al 41 ambos inclusive, las acciones derivadas de la póliza prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, en razón de lo cual la prescripción alegada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Decidido como ha sido el Punto Previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En la presente causa el actor ciudadano R.D.J.R., plenamente identificado en autos pretende el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (casco) cobertura amplia, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F.67.000,00) por perdida total, más la cantidad de Treinta Bolívares diarios (Bs.F 30) hasta el 30 de Mayo de 2008, (379 días), lo que da un total de Once Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs.F. 11.370,00) desde el 16 de Mayo de 2007, y los intereses legales estimados en la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs.F. 8.040,00) y los que se sigan venciendo hasta su pago efectivo, y las costas y costos del proceso.

En este sentido tenemos que contratada la póliza con la demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y habiendo ocurrido el siniestro en fecha 15 de Mayo de 2007, bajo la vigencia de la póliza N° 0032-028-003767, que el actor, en fecha 16 de Mayo de 2007, el actor notificó a la empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. de la ocurrencia del siniestro, y que éste debía consignar a la empresa aseguradora una serie de recaudos, que fueron consignados, pero que en fecha 23 de Enero de 2008, le entregan una carta fechada 29 de Noviembre del 2007, donde le notifican que el reclamo había sido rechazado con fundamento en la cláusula 5, Literal “d” de las condiciones particulares de la Póliza Automóvil Multiplatinum, que expresa que la Aseguradora quedara retirada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro cuando, quien estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido.

Sobre este particular tenemos que la Cláusula 5, literal “d” de las condiciones particulares de la Póliza Automóvil Multiplatinium, relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, señala expresamente lo siguiente:

>

En este sentido tenemos que el argumento utilizado por la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. para rechazar el siniestro en referencia fue que el conductor en el momento del accidente no estaba debidamente autorizado para conducir ese tipo de vehículo, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la cláusula mencionada anteriormente, argumento este que a juicio de esta Juzgadora no encuentra fundamento alguno en la referida cláusula, ya que la exoneración de acuerdo a la misma solo procedería exclusivamente cuando el conductor del vehículo carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido.

Es decir, que la cláusula en referencia no discrimina sobre el tipo de licencia que debe tener el conductor, solo exige que este tenga licencia que lo habilite para conducir, y como consta de autos de las propias actuaciones de T.T. y del documento cursante al folio 102, el conductor tenía su licencia de conducir que lo habilitaba para tal actividad, y por otra parte no hay constancia en autos de que la licencia del conductor ciudadano J.C.D.R. hubiere sido suspendida, anulada o revocada en los términos a que se refieren los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano R.D.J.R. contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia se condena a la demandada EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. Primero: a cumplir con el contrato de seguro celebrado con el ciudadano R.D.J. por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (casco) de Cobertura amplia, a cancelar al actor la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F.67.000,00), que es el monto pactado por perdida total del vehículo asegurado. Segundo: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.41.850,00), que se corresponde con la indemnización diaria por pérdida total establecida en el recibo de póliza a razón de Bs. F 30, por 1.391 días transcurridos desde la fecha de la notificación del siniestro a la Empresa Aseguradora 16 de Mayo de 2007, hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses de la cantidad asegurada que es de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F.67.000,00) a razón del 1% mensual por concepto de daños en el retardo del cumplimiento de lo contratado desde la fecha de notificación del siniestro 16 de Mayo de 2007 hasta la presente fecha, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta como base la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. F. 67.000,00), la fecha de la notificación del siniestro y la fecha de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am

Exp. N° 16.214.-

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