Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000799

SOLICITANTE: R.D.L.G..

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio J.M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.079.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de julio de 2.013, el ciudadano R.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.923, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 4, entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio J.M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.079, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: SUSMARY E.P.R., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.110 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 12 de julio de 2.013, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente, se fijó la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 02 de octubre de 2.013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de las niñas nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: L.D.V.C.P. y DIONAL DONNI J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.261.778 y V-14.995.752, en su orden; en su condición de testigos. A.c.f.l. declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 15, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus SUSMARY E.P.R., quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SUSMARY E.P.R., quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AG. SEVERA. MT PULMONAR, según consta en ejemplar con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la presente declaración, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/M. Alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR