Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 14 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003702

ASUNTO : IP01-S-2004-003702

Visto el escrito de fecha 13-09-04 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg: W.L.L. mediante el cual le imputa a el Ciudadano: R.D.M.S. la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artiuculo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Casa del Pintor y solicita imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad. El Tribunal recibe el asunto y acuerda para el msiguiente día la audiencia oral de presentación concediéndolo la palabra a el Representante del Ministerio Público, éste ratifica dicha solicitud de manera oral, el imputado se acoge al precepto constitucional la defensa solicita imposición de medida cautelar sustitutiva en virtud que no existe en actas el resultado de experticias y no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido ha sido autor o participe en el hecho y no existe el peligro de fuga ni de obstaculización. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa que acompañan la solicitud fiscal, denuncia, acta de inicio de investigación, actas policiales en donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autoro participe en la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y no existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no traspasa el limite de los 10 años establecidos por el Legislador en el articulo 251 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal cumplidos los 2 primeros requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 pudiendo ser satisfecha la medida privativa judicial de libertad con una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periodica ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público cada 15 dias a partir de la presente fecha y Asi se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la libertad del Ciudadano: R.D.M.S. con fundamento en los artículos 250 y 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boletas de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que continúe con la investigación.

La Juez Primero de Control

Abg. G.V.V.L. Secretaria

Abg: Sobeidy Sangronis

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