Decisión nº PJ0122014000048 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-S-2013-000365

DEMANDANTE: R.D.M.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.916.940, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.B., GLENNYS URDANETA, A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., M.F.L. y C.D.P., Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procurados de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2013, acude el ciudadano R.D.M.L., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores J.B., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que les fueran cancelados sus beneficios sociales y demás conceptos laborales. En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 17 de septiembre de 2013 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual por no ser posible un acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 06 de mayo de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 07 de mayo de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2014.

Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de mayo de 2008, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario actual mensual de Bs. 2.457,02 como producto de su trabajo para la Alcaldía.

Que en fecha 13 de febrero de 2009, fue despedido por la ciudadana T.P. quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL del organismo, todo ellos sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón, se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2009, luego de ser debidamente notificada la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, cumplidos y transcurridos los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, y el lapso para decidir, es por lo que en fecha 22 de septiembre de 2009 fue declarado Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de P.A. signada con el No. 359.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que de igual manera, practicadas las notificaciones correspondientes, ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha 10 de febrero de 2011 se celebró la audiencia constitucional oral y pública, y en virtud de la desobediencia patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de a.c. incoada, ordenando el cumplimiento de la P.A.N.. 359 de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 11 de julio de 2011, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, vacaciones y bono vacacional vencido y otros beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT.

Que por todo lo expuesto, se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 2° relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajos ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y en la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP) correspondiente al pago de concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según P.A. re Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada bajo el No. 359 de fecha 22 de septiembre de 2009 y bono alimentario.

Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle sus salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma. Que tales conceptos demandados son los siguientes:

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: reclama la cantidad total de Bs. 32.662,12 por ser la suma que le corresponde desde el día de su despido (13-02-2009) hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo (11-07-2011).

- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADOS: reclama de conformidad con los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley, así como según los artículos 9, 14, 18 y 36 del reglamento de la misma, la cantidad total de Bs. 17.360,75 no cancelados durante el tiempo que duró el Procedimiento de Reenganche correspondiente al lapso que va desde el 13-02-2009 al 11-07-2011 de conformidad con la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la interposición de la demanda, pero que deberá ser la vigente para el momento en que se haga efectivo el pago.

- BENEFICIOS NO OTORGADOS NI CANCELADOS DESDE EL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN: que desde el momento que fue reincorporado a su puesto habitual de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), donde establece beneficio como: becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedor. Que por dicha razón solicita a éste Tribunal le sea obligado aplicar dichas cláusulas y a cancelar lo correspondiente por dichos beneficios.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), la cantidad total de Bs. 32.433,15.

- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2012): reclama de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), la cantidad total de Bs. 17.281,10.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010): reclama de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), la cantidad total de Bs. 19.656,48.

- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2011/2012): reclama de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), la cantidad total de Bs. 14.742,36.

Que los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de Bs. 134.135,96 que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido de cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantiene con la misma. Asimismo, señala que se impongan los intereses moratorios según el artículo 92 de la Carta Magna, y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Hechos admitidos por la demandada: que en fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano R.D.M.L., comenzó a prestar sus servicios para su representada en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m; que el actor devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor fue egresado de la Alcaldía de Maracaibo; que esta representación judicial fue notificada de P.A.N.. 359 de fecha 22-09-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor; que esta representación judicial fue notificada de Sentencia No. 23 de fecha 17-02-2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el A.C. interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 359; que en fecha 11 de julio de 2011 se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor por no ser procedentes.

Que con respecto al alegato de la parte actora donde señala que: “en fecha 11 de julio de 2011, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, vacaciones y bono vacacional vencido y otros beneficios laborales que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT”. Su representada niega rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer, proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar, cancelar los salarios caídos dejados de percibir al momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.

Que hubo un cumplimento total de la Sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.

Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 59 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”.

Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita.

Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 26/03/2014. Solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, su representada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor del actor.

Que exige el actor el pago de los salarios caídos según la providencia citada, y estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 32.662,12 cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 31.150,03 que comprende del 01-01-2009 al 10-07-2011. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, el mes de enero 2009 y los que se vayan generando. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Que el actor reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a julio 2011, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto el mismo no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el a.c. interpuesto por el actor ordenando darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 359 de fecha 22-09-2009, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar al trabajador ningún otro concepto.

Que el demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actor, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.

Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.

Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva al actor, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes para los hijos, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes, entre otros beneficios establecidos en la misma. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de dicha cláusula debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no consignó.

Que reclama el actor las vacaciones y bono vacacional vencido (2009 y 2010) y diferencia de vacaciones y de bono vacacional 2011/2012, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva a los contratados. Que por otra parte se debe recordar que el actor fue retirado de la Administración el día 01-01-2009 y fue reincorporado el día 11-07-2011, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009, 2010 y parte de 2011. Que como es sabido, tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual cita. Que como el actor no trabajó, no nace dicho derecho, y solicita así sea declarado, y que las diferencias solicitadas tampoco le corresponden por cuanto no le es aplicable la convención colectiva.

Que el actor reclama el pago de bonificación de fin de año (2011/2012) y diferencia de dicha bonificación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva a los contratados. Niegan la pretensión del actor en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de ese beneficio en caso de litigio, debe el tribunal declarar la improcedencia del mismo.

Que reclama el actor se aplique lo supuestamente adeudado por corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos. C.S.N.. 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003. Por lo que, rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de prerrogativas y privilegios procesales, y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por dicho concepto.

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare Con Lugar sus defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido en concordancia con los artículos citados ut supra, tiene ésta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar al actor los conceptos reclamados, en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en quince (15) folios útiles marcados con las letras de la “A1 a la A15”, P.A.N.. 359 de fecha 22 de septiembre de 2009 que reposa en el expediente administrativo No. 042-2009-01-00786 de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (5) folios útiles marcados con las letras de la “B1 a la B5”, Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de febrero de 2011. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia en virtud del principio Iura Novit Curia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (5) folios útiles marcados con las letras de la “C1 a la C5”, Orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba en vista que la documental consignada fue reconocida por la parte contra la cual se opuso, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  3. - MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en un (1) folio útil, Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 10-07-2011. Al efecto, la parte actora señaló que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia no le otorga valor probatorio a la documental presentada, toda vez que la misma viola el Principio mediante el cual se prohíbe a las partes elaborar su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), y toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido en vista que se trata de la suma de los salarios adeudados al trabajador. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Copia certificada de Orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2011. Al efecto, en vista que la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió P.A.N.. 359 de fecha 22 de septiembre de 2009. Al efecto, se observa que la misma no consta en las actas procesales, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (4) folios útiles, Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia en virtud del principio Iura Novit Curia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada manifestó que al actor no le corresponde los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la mencionada Convención Colectiva, toda vez que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado; por su parte el actor basa su pretensión en ser beneficiaria de todos y cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.

    De ésta manera, considera necesario esta Juzgadora en primer lugar, analizar la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice textualmente lo siguiente:

    Convención Colectiva Cláusula No 1. Ámbito de Aplicación:

    …El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”(Resaltado del Tribunal).

    Del análisis de las disposiciones citadas ut supra, se observa que el artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.

    Así las cosas, y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente y las pruebas aportadas por las partes, se tiene que ciertamente el actor no tenia el carácter de funcionario de carrera; sin embargo el cargo de carrera le otorga es la estabilidad en el cargo, en virtud que existe un principio general del derecho conocido como “a igual trabajo igual remuneración”, y si no es menos cierto que el ciudadano R.D.M.L. tenia un contrato individual de trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 37 señala lo siguiente:

    Artículo 37: “solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (...)

    Por lo que, el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública establece que sólo puede celebrase dicho contrato cuando su objeto, es decir, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva. Quede así entendido.-

    Según lo anterior, se observa que el autor J.C.O., en su obra “El Derecho del Trabajo en el régimen Jurídico del Funcionario Publico” (Pág. 243), señala que “Los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera”.

    En el presente caso, el actor se desempeña como Promotor Social ejerciendo servicios de atención a las comunidades, observando quien Sentencia que aun cuando debe tener conocimientos básicos para el desempeño de estas actividades no debe ser altamente calificado y mucho menos esenciales o permanentes, debido a la misma naturaleza de las Alcaldías, en las cuales se exige el contacto directo con las comunidades; por lo que, considera ésta Juzgadora que al Ciudadano R.D.M.L.N. le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Así se decide.-

    Ahora bien, determinado lo anterior y analizada la P.A.N.. 359 de fecha 22/09/2009, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy de demandante, quien Sentencia declara PROCEDENTE el pago solo de los SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano R.D.M.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO, en virtud del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que se transforma en una sanción al patrono por haberlo despedido sin justificación alguna. Así se decide.-

    Asimismo, en relación a los demás conceptos reclamados por el actor en base a la Convención Colectiva y por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a saber, Vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año, Beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, y los Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación (becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedor”. Se tiene que los mismos, solo corresponde con la prestación del servicio efectivo, por lo que aplicando el principio de temporalidad de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), estos no le corresponden debido a que se encontraba suspendida la relación del trabajo, declarándose así IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    Una vez resuelto lo anterior, pasa quien Sentencia a determinar las cantidades que le corresponden al actor por Salarios Caídos desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 11 de julio de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporado a sus funciones habituales según consta del Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo valorada por éste Tribunal. Así se establece.-

    Período Salario Devengado por el actor

    Feb-09 799,23

    Mar-09 799,23

    Abr-09 799,23

    May-09 879,15

    Jun-09 879,15

    Jul-09 879,15

    Ago-09 879,15

    Sep-09 967,50

    Oct-09 967,50

    Nov-09 967,50

    Dic-09 967,50

    Ene-10 967,50

    Feb-10 967,50

    Mar-10 1064,25

    Abr-10 1064,25

    May-10 1064,25

    Jun-10 1064,25

    Jul-10 1064,25

    Ago-10 1064,25

    Sep-10 1223,89

    Oct-10 1223,89

    Nov-10 1223,89

    Dic-10 1223,89

    Ene-11 1223,89

    Feb-11 1223,89

    Mar-11 1223,89

    Abr-11 1223,89

    May-11 1407,00

    Jun-11 1407,00

    Jul-11 703,50

    Total: 31.413,41

    Del cuadro se evidencias los salarios que debió devengar el actor, y que deben ser cancelados por la demandada, resultando en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.413,41). Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, el actor ciudadano R.D.M.L., en virtud de las preguntas que le realizó ésta Juzgadora, señaló que la demandada le ha cancelado hasta la fecha dos (2) meses de salarios del período 2009, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) cada mes, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.598,46) la cual debe ser deducida del pago total a percibir por el trabajador, resultando así la cantidad total a cancelar de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.814,95). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.D.M.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al demandante, ciudadano R.D.M.L., la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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