Decisión nº I-386-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Abril de 2009

199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No. 6C-22.260-09. Decisión No.386-09.-

En el día de hoy, Martes (15) de Abril de 2009, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. G.M.P., quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal é imputo formalmente al ciudadano R.D.M.S. quien fue aprehendido el día 14 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, quien mediante acta policial dejan constancia de que aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, encontrándose de servicio por la calle C, entre venidas 3 y 4 del sector 18 de Octubre, avistaron frente a la residencia signada con el 4-50, se estaciono un vehículo marca Mitsubichi, modelo Lancer, del cual se bajo un ciudadano y dos adolescentes quienes adoptaron una actitud nerviosa, notaron que la placa del vehículo SBD-80L, tenia la letra L borrada una parte para aparentar ser una I, reportando las siglas correcta (SBD-80L) a la central de comunicaciones, donde informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por el 171 por Robo de fecha 14-02-09, por lo que el ciudadano y los adolescente emprendieron veloz carrera introduciéndose en el interior de una residencia, optando los funcionarios a ingresar a la misma, logrando la captura de los mismos en la parte posterior del patio, procediendo a realizarle inspección corporal y inspección al vehículo no logrando evidenciar en su interior ningún objeto proveniente del delito. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que en este acto presento la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por la Dra. D.N.R., Juez y la Abogada M.C.B.. Secretaria Suplente, procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado de autos, ciudadano R.D.M.S.. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: R.D.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-03-85, de 24 años de edad, profesión u oficio Peluquero, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 17.231.186, hijo de A.J.S. y R.M.), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle 100, Casa N° 4-50, a cuatro casa de la ferretería Alpaca, teléfono 0261-742-76-27 del Municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura delgada, estatura 1.71 cm aproximadamente, de cejas semi pobladas, de color de cabello castaño, de ojos color negros, de tipo de nariz mediana, tipo de boca mediana, con barba escasa; se deja constancia que el imputado no presenta ninguna marca o seña particular en su cuerpo visibles. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que SI posee, procediendo a nombrar como su Defensores a los Abogados M.I.S., Inpreabogado 121262 y L.D.A. Inpreabogado 52996, con domicilio procesal en la Calle 79G, Sector Ayacucho, Residencia La Florida, Edificio Barinas, Piso 1, Apartamento 1-B, Teléfono 0424-6312662 del Municipio Maracaibo estado Zulia, quien encontrándose presente e impuestos del nombramiento, expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley al antes identificado profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en su persona? A lo cual los mismos respondieron: “Si, lo Juramos. Es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no que lo demanden. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano R.D.M.S. manifestó:“Yo estaba acostado en mi casa, entre un policía y me levanto, el policía me levanta y me dice que se había metido tres persona en mi casa, que se habían robado un auto, me sacaron para fuera y me tiraron al piso, estaban todos los testigos por la casa y me montaron, yo estaba cuidando a mi abuela en el transcurso de la mañana. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “De un análisis minucioso de la actas procesales, no se evidencian suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de nuestro patrocinado en la comisión del delito, en Primer Lugar: el vehículo que presumiblemente proviene de un robo no se encontraba ni dentro ni cerca del inmueble que habita nuestro patrocinado, en Segundo Lugar: No existen una denuncia que demuestre que el vehículo proviene de un delito, simplemente la notificación del 171 sin ningún documento escrito que lo certifique. En Tercer Lugar existen tres testigos como lo son la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad7.974.372 con domicilio en Sector 18 de Octubre, Calle 6, entre avenida 3 y 4, Casa N° 4-14 Teléfono 0426-968-8102 del Municipio Maracaibo estado Zulia, V.A., cedulas de identidades, 17.806.311 con domicilio procesal en Sector 18 de Octubre, Calle 6, entre avenida 3 y 4, Casa N° 4-63 Teléfono 0424-661-4676 del Municipio Maracaibo estado Zulia y G.C. titular de la cédula de identidad N° 7.767.258,con domicilio en el Sector 18 de Octubre, Calle 6, entre avenida 3 y 4, Casa N° 4-75, teléfono 0414-063-2776 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes son testigos que nuestro patrocinado no participo en el hecho ya que ellas presenciaron el momento en que llego la policía y como se metieron a la casa, en persecución de lo que sí estaban en el vehículo, es falso en el acta policial el hecho de que no tomaron declaración de testigos por temor a represalia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la carencia de los elementos de convicción que imputen a mi defendido como auto del hecho, que el Ministerio publico le imputa, debe ponderar la presunción de inocencia, así mismo la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de nuestra carta magna, debe pondera también ciudadano Juez que nuestro defendido sufre de Epilepsia recurrente según consta en el Informe Medico de fecha 07 de abril del presente año, que consigno asimismo recipe medico del tratamiento imprescindible para el tratamiento de su enfermedad, por este motivo y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, seria desproporcionar la Medida que solicita el Ministerio Público que si bien es cierto es una Medida Cautelar con Fiadores se le causaría un daño a nuestro patrocinado enviándolo al reten mientras se cumple con los recaudo de los mismos, por el tratamiento estricto que debe seguir en otro orden de ideas, no existe peligro de fuga y que nuestro patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, así como tampoco existe peligro e obstaculización por cuanto no posee los medios económicos para obstaculizar la investigación, puntos esos que no fueron alegados por el Ministerio Público para que proceda la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 8, con todo lo expuesto y con el debido respecto solicitamos que se le impuesta una medida menos gravosa a la del numeral 8° a nuestro defendido, ya que presentación periódica a este Juzgado sería suficiente degravamen para responder de las resultas del proceso, ya que es un delito no existe violencia contra la persona, es susceptible de un acuerdo reparatorio, la pena de imponer en el supuesto no excede de diez años en su limite máximo y nuestro defendido esta dispuesto a someterse e las presentaciones periódicas, a este Tribunal, si su autoridad lo considera pertinente, Solicito copia simple de todas las actas. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, evidenciándose que la detención se hizo en flagrancia, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 14-04-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, b) Inspección Ocular de fecha 14-04-09 practicada por funcionarios adscrito a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, en el sector 18 de Octubre, calle C, entre la avenida 3 y 4 del municipio Maracaibo estado Zulia. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida; en razón de lo cual este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.D.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-03-85, de 24 años de edad, profesión u oficio Peluquero, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 17.231.186, hijo de A.J.S. y R.M.), residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle 100, Casa N° 4-50, a cuatro casa de la ferretería Alpaca, teléfono 0261-742-76-27 del Municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y las prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cinco y Treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. D.N.R.

FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PUBLICO.

DR. G.D.M.P.

EL IMPUTADO,

R.D.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.I.S.A.. L.D.A.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR