Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000762

DEMANDANTE: R.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.796.262, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041.-

DEMANDADO: S.C.G.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.453, domiciliada en el Barrio Bolívar, Sector 29 de marzo, Callejón San Agustín, Casa Nº 12, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano R.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.796.262, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por la Abogada ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana S.C.G.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.453, domiciliada en el Barrio Bolívar, Sector 29 de marzo, Callejón San Agustín, Casa Nº 12, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A.; en la cual alega que en fecha 13 de mayo del presente año (2013), por una situación de índole familiar se vio obligado a abandonar el hogar común que compartía por muchos años con la ciudadana S.C.G.H., y desde el momento del nacimiento de mi hijo y hasta mucho antes, pues mantuvo una relación estable de hecho por mucho tiempo antes de contraer matrimonio con la mencionada ciudadana; señala que se ha encargado de la manutención, vestido, alimentación, medicinas, seguro medico, colegio, esparcimiento etc., de mi menor hijo, pero en virtud de la situación antes descrita, ha venido presentado inconvenientes con la madre del niño, toda vez que no tienen ningún tipo de comunicación, es por que demanda el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00), para cancelar la mensualidad comprendida dentro del lapso del 15/05/2013 al 15/06/2013, correspondiente al mes de mayo del 2013, señalando que devenga una remuneración mensual de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (6.895,00).-

La Demanda fue admitida en fecha 08 de Julio de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadana S.C.G.H. y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y Oficio a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley.-

En fecha 11 de Julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y en fecha 02 de Agosto de 2013, la parte demandada ciudadana S.C.G.H..-

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 23 de septiembre de 2013, a las once de la mañana.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 23 de septiembre de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.D.T.G., debidamente asistido por su Abogada Asistente, no estando presente en el acto parte demandada ciudadana S.C.G.H., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 17 de octubre de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y seis anexos.-

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno diferir la citada audiencia de sustanciación para el día 12 de noviembre del año 2013, a las nueve de la mañana.-

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de noviembre del año 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.D.T.G., debidamente asistido por su Abogada Asistente, no estando presente en el acto parte demandada ciudadana S.C.G.H., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio.-

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 25 de noviembre de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que verifique en fecha 12 de diciembre de 2013, a la ocho y cuarenta de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 12 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano R.D.T.G., debidamente asistido por su Abogada Asistente, no estando presente en el acto parte demandada ciudadana S.C.G.H., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos; emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio S.B.E.A., signada con el N1334 y que corre al folio 30 del expediente y en ellas se evidencia que es hijo de los ciudadanos R.D.T.G. y S.C.G.H., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancia de trabajo del ciudadano R.D.T.G., expedida por la Empresa Consorcio Conversión Profunda CONVERPRO, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la referida empresa, Gerente E.T., de fecha 07 de Junio de 2013, cursante al folio 32 con la cual se demuestra los ingresos mensuales de mi representado y padre obligado; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor Probatorio, por cuanto con la misma se evidencia la capacidad económica del obligado; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

- Copia del cheque de gerencia Nº 00001635, por un monto de Un mil seiscientos Bolívares (Bs1600) girado contra el Banco Bicentenario, Agencia Centro Comercial Neverí, cursante al folio 33 del expediente; a cuyo cheque este Tribunal le concede el valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

- C.d.E. del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Escuela Privada M.J.S.d.B., de fecha 05 de Junio de 2013, suscrita por el Director Licenciado Manuel López, cursante al folio 34 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, por cuanto con la misma se demuestra que el niño de autos, se encuentra cursando estudios de Educación Inicial; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

- Constancia expedida por el Colegio Escuela Privada M.J.S.d.B., suscrita por la Coordinadora E.Á., de fecha 13 de Mayo de 2013, cursante al folio 35 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple Indicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

- Solicitud dirigida al Colegio Escuela Privada M.J.S.d.B., suscrita por el padre del niño y mi representado, de fecha 28 de Mayo de 2013, cursante al folio 36 del expediente; cuyo recaudo se le concede el valor de simple indicios; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. Y en el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, quien es hijo de los ciudadanos R.D.T.G. y S.C.G.H., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo debidamente determinada con la C.d.T.d.O., cursante al folio 32 del expediente, y asimismo que la Obligación de Manutención, no ha sido fijada ni Judicialmente ni Extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del beneficiario consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, es un niño de apenas cinco años de edad, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; es entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño de autos, y así se declara.

Por todo lo que considera esta sentenciadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano R.D.T.G., a favor de su hijo; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el R.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.796.262, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, contra de la ciudadana S.C.G.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.453. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono en el mes de agosto y en el mes de diciembre equivalente a esa misma cantidad antes fijada por Obligación de manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por este Tribunal a nombre de la madre del niño ciudadana S.C.G.H., para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:54 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA. ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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