Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

PARTE ACTORA: R.D.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.109.216.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: Abogado V.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.767.

PARTE DEMANDADA: YENHEIDI J.V.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.018.657.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogados W.E.A.B. y R.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 91.683 y 30.522.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18399

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 18 de julio de 2008 fue presentado libelo de demanda, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el Abogado V.G.F. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.V. contra la ciudadana YENHEIDI J.V.O..

En fecha 29 de julio de 2008, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada.

Realizadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada las mismas resultaron infructuosas, por lo cual se dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2008 mediante el cual se ordenó su citación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 09 de febrero de 2009, comparece la parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los Abogados W.A. y RAZA APARCERO a los fines de su representación en el juicio.

Mediante Escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, igualmente reconvinó a la accionante.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la Reconvención, ordenándose el emplazamiento de la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su notificación a los fines de la contestación de la reconvención.

Siendo la oportunidad procesal, el Apoderado actor procedió a presentar Escrito de Contestación a la Reconvención.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a su pretensión, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se cumpliera con la designación de Expertos Grafotécnicos, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas. La misma parte en fecha 22 de febrero de 2010, solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas e igualmente solicitó la prorroga de dicho lapso, a los fines de lograr la evacuación de las pruebas que faltan. Dicho pedimento de cómputo fue negado en virtud de la imprecisión de la solicitud. La representación judicial de la parte demandada en fecha 1° de marzo de 2010 preciso las fechas entre las cuales solicitaba la práctica del cómputo de los días de Despacho, asimismo solicitó Inspección Judicial y que se ordenara a la empresa propietaria del bien inmueble ocupado por la accionada se realizaran las reparaciones que necesitare.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, se dictó auto ordenando la práctica por Secretaría de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambos inclusive; practicado el cómputo se dejó constancia que transcurrieron 82 días de Despacho.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Apoderado de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los Informes de las partes. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, acordó fijar oportunidad para los Informes una vez constare en autos las resultas de la Prueba de Informes.

En fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada de la accionada, solicitó que se fijara oportunidad para que se evacuara la prueba de posiciones juradas promovida, asimismo para la prueba de exhibición y los expertos Grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, se negó el pedimento anterior. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 y, vista la solicitud de la apoderada de la parte demandada de que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos Grafotécnicos, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de septiembre de 2009 hasta el 06 de agosto de 2010; practicado el cómputo de se dejó constancia que transcurrieron 139 días de Despacho. En la misma fecha se declaró improcedente la solicitud por cuanto transcurrió en demasía el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la notificación que de las partes se hiciere, para la presentación de Informes de las partes. En fecha 20 de septiembre de 2010, la apoderada demandada se dio por notificada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció el Abogado V.G., actuando en su carácter de apoderado de actor y consignó Poder que acredita su representación como apoderado de los ciudadanos B.C.H.V. y C.H.V., en su carácter de herederos del accionante, asimismo se dio por citado en su nombre en el presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se había ordenado la citación mediante Edictos de los herederos desconocidos del accionante.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal dejó constancia de haber fijado la oportunidad para Informes mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto en el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contraparte.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 18 de abril de 2008, el accionante suscribió con la ciudadana YENHEIDI J.V.O., contrato de Opción de Compraventa por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 9, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones correspondientes; en dicho contrato la demandada se comprometió a venderle al actor un bloque accionario constituido por 31 acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, lo cual se estableció en Acta de Asamblea de fecha 1° de noviembre de 2006.

Que, la empresa “GUAIQUERI 3300, C.A.”, es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en el construida, situada en el lugar denominado “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí de la Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de noviembre de 2002, se efectuó la adjudicación y entrega de las 6 viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como propietarios del inmueble constituido por el terreno sobre el cual está construida la casa quinta, entre las cuales se encuentra la vivienda N° 5.

Que, en el contrato de opción de compraventa, se estableció un lapso de 90 días continuos a contar desde el día 18 de abril de 2007 para la entrega material del inmueble

Que, el accionante cumplió con todas las obligaciones estipuladas en el contrato, otorgado los documentos requeridos y pagado el precio íntegramente, la demandada no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato.

Que, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “GUAIQUERI 3300, C.A.” de fecha 1° de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo A-16 Tro, se efectuó la venta del bloque accionario de 31 acciones que representa el 5,49% de del Capital Social de la empresa, en la misma acta se hizo la tradición legal al comprador, se transfirió la propiedad, dominio y posesión; e igualmente también se transfiere la propiedad, posesión, uso y disfrute de la vivienda N° 5, obligándose a entregarle totalmente desocupados de objetos y personas en un plazo de 15 días continuos, contados a partir desde el día 13 de julio de 2007.

Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de abril de 2007, bajo el N° 08, Tomo 25 , se efectúo la venta del Bloque Accionario de las 31 acciones de la empresa “GUAIQUERI 3300, C.A.” al actor.

Que, demanda a la ciudadana YENHEIDI J.V.O. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: Le entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por la vivienda N° 5 en el plazo convenido. “En consecuencia, LA DEMANDADA debe proceder INMEDIATAMENTE a la restitución del inmueble ya identificado, totalmente desocupado (…)”. SEGUNDO.- A pagar: “A) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES desde el 01 de agosto de 2007 por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble. Es decir, hasta el 31/07/2008 es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); B) Los intereses causados conforme a la Ley; y, C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble.” TERCERO: “En vista de la tasa aplicable conforme a la Ley para los intereses de mora es muy baja y dado el perjuicio evidente que se ha causado a mi representado, pido al Tribunal se acuerde la indexación de la deuda actualizándola conforme al laza del costo de la vida para compensar de alguna manera los daños y perjuicios sufridos. CUARTO: Así mismo, solcito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal que la parte demandada sea condenada en las Costas y Costos del presente juicio, incluyendo Honorarios de Abogado.”

Fundamenta la acción en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.185 todos del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00).

Alegatos de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, la representación judicial de la accionada presentó Escrito, en el cual esgrimió los siguientes argumentos y defensas:

Que, como Punto Previo niega, rechaza y contradice, tanto en los hecho como en el derecho la acción incoada en contra de su mandante, por cuanto “la misma no se ajusta a la realidad y es el resultado de una serie de acontecimientos ilícitos, ilegales y confusos que llevan a Mi representada a una situación de indefensión e inseguridad jurídica, la manifestación de voluntad no fue hecha de manera libre, sino inducida falsamente a la creencia de un contenido cierto, cuando en realidad es falso, confuso e ilegal (…)”

Que, niega, rechaza y contradice, la obligación de la accionada de hacer entrega del inmueble ocupado por ella y su familia, por cuanto la supuesta adjudicación y copropiedad de los inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, no se corresponde a la venta de acciones.

Que, el accionando hizo de lado la entrega de la cantidad acordada para el acto de entrega formal de las llaves de la vivienda N° 5, a la vez que incumplió con el resto de las acciones posteriores para el total y definitivo cumplimiento del documento de fecha 18 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 25 de los Libros respectivos.

Que, niega, rechaza y contradice, la pretensión del actor por cuanto se deriva de un instrumento falso, la Asamblea de Accionistas de fecha 01 de noviembre de 2006 inscrita en el Registro de Mercantil bajo el N° 49, Tomo 30-A Tro de fecha 16 de noviembre de 2006, por cuanto se encuentra viciada conforme a lo previsto en el artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, por lo que lo Tacho de Falso, en consecuencia, invalido para ser oponible a la demandada o ningún tercero, por cuanto ella no suscribió esa Acta ni tampoco el Libro de Actas, en consecuencia solicita al Tribunal aplicar como medida preventiva el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil a fin de verificar tal hecho, por cuanto el documento en el cual se pacto la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.” no fue firmado por la ciudadana YENHEIDI J.V.O..

Que, niega, rechaza y contradice la veracidad del contenido del Acta suscrita en fecha 01 de abril de 2007, “ (…)ya que fue desechada por el alto contenido de información falsa, designándose al Presidente de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”; para que represente a la misma en la celebración de los documentos anotados bajos los números 08 y 09, Tomo 25 suscritos el 18 de abril de 2007 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en reemplazo del Acta de Accionistas de fecha 01 de abril de 2007 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2007; por lo que la tacho de falsa; esta se encuentra viciada conforme a lo previsto en el Artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil Venezolano; y en consecuencia invalida para ser oponible (…) por tanto es nula de toda nulidad (…)”

Que, niega, rechaza y contradice que el demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones estipuladas, referentes a la entrega de documentación y pago del precio; asimismo que en el Punto Quinto del contrato de fecha 18 de abril 2007, bajo el N° 09, Tomo 25 llevado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, aplicándose que, al no cumplir una de las partes con la obligación establecida la otra no está obligada a dar cumplimiento a lo pactado.

Que, como resultado de las acciones y efectos realizados por el demandante en detrimento de la accionada se configuró un Fraude Inmobiliario; el inmueble en realidad no es, ni será propiedad de las personas naturales que participan como accionistas de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A”.

Que, Reconviene al ciudadano R.D.V. “(…)a que presente los elementos de convicción que demuestren su buena fe, transparencia y legalidad de la operación de compraventa de inmueble que le solicito Mi Representada y que este transformó en un hecho ilícito y fraudulento el cual debe ser penado por las leyes y a la cancelación de UN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES por los daños y perjuicios causados a la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y a su entorno familiar, en la medida de la perdida causada y la utilidad de la cual fue privada, así como todos los beneficios y posibilidades en la obtención de inmueble dentro de los parámetros de ley. (…).

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia certificada, documento Poder conferido por el accionante, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 2008, anotado bajo el N° 70, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría; del mismo deviene la representación que le fuere conferido a los Apoderados del actor. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

En copia certificada documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contentivo de la opción de compraventa de acciones de la empresa “GUAIQUERI 2300, C.A.”, celebrado entre los ciudadanos R.D.V. y YENHEIDI J.V.O.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Tercero

Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 49 del tomo 30 A Tro.; contentivo de la Asamblea de la sociedad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, mediante la cual la ciudadana YENHEIDI J.V.O. adquiere 31 acciones de dicha empresa e igualmente recibe préstamo de esa misma sociedad mercantil y constituye Garantía Prendaria sobre las acciones adquiridas de la compañía. En el Escrito de contestación a la Demanda la representación de la parte demandada tacho de falso dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2°del Artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo para ello que su mandante no había suscrito tal Acta así como tampoco el Libro de Actas, mediante el cual se dio en venta las acciones de la sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”; al respecto Observa este Juzgador que, según lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil, “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. (…)”; igualmente preceptúa el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”, así mismo tenemos que el Artículo 440 ejusdem, establece en su único aparte: “(…)Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”; de una revisión minuciosa de las actas del presente proceso se concluye que la parte que tacha el documento acompañado al libelo de demanda, no dio cumplimiento a las exigencias procesales, señaladas por la norma transcrita, a los fines de la tramitación de la tacha propuesta, así como tampoco trajo al proceso elemento probatorio alguno de la cual dimane la falsedad de tal documento, por tanto, quien la presente causa resuelve a dicho documento público le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Cuarto

Copia certificada de Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 62 del Tomo A 17 Tro, de fecha 19 de septiembre de 2002, contentivo del Documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Quinto

En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el N° 08, Protocolo I, Tomo 01, mediante el cual la Asociación Civil PARQUE RESIDENCIAL LOS GUAYABITOS, representada por el ciudadano R.D.V. da en venta a la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., un bien inmueble integrado por un lote de terreno y la casa quinta en el construida denominado Quinta Los Guayabitos, situado en el lugar denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto

Copia Certificada del asiento de Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9 del Tomo A-21 Tro de fecha 12 de noviembre de 2002, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., celebrada en fecha 05 de noviembre de 2002, en la cual se procedió a la adjudicación y entrega con carácter de propiedad a los accionistas de la compañía de las 6 viviendas que conforman la Quinta Los Guayabitos. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Séptimo

Copia certificada del Asiento de Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del Tomo A 16 Tro de fecha 13 de julio de 2007, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007, en la cual la accionista Yenheidi J.V.O. ofertó la venta de 31 acciones de la Compañía GUAIQUERI 3300, C.A., poseía, asimismo en la mencionada Asamblea declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.V. el bloque accionario y hacer la tradición legal de las mismas, obligándose la vendedora a firmar los Libros de Actas y Accionistas de la Compañía; en la misma Asamblea se estableció como precio de venta la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES; así como también que la ciudadana YENHEIDI J.V.O. transfería la propiedad y la posesión, el uso y el disfrute de la vivienda 5 al ciudadano R.D.V., en virtud de la venta de las acciones de la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. En la contestación de la demanda la apoderada de la accionada tacho de falsa dicha Acta de Asamblea de fecha 01 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el Artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, alegando igualmente que la misma es nula de toda nulidad, al respecto quien esta causa resuelve que, establece el ordinal 6° del antes mencionado artículo: “(…) 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.(…)”, de una revisión minuciosa de las actas del presente proceso se concluye que la parte que tacha el documento acompañado al libelo de demanda, no dio cumplimiento al procedimiento de tacha incidental previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de la cual dimane la supuesta nulidad alegada por tal representación judicial de la demandada, por tanto, quien la presente causa resuelve a dicho documento público le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Octavo

En su forma original documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual la ciudadana YENHEIDI J.V.O. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.V. los derechos de propiedad que le corresponden y que representan Treinta y Una (31) Acciones, equivalentes al 5,49% de la totalidad de las acciones de la Empresa Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., y que constituyen el bloque accionario de la exclusiva propiedad de la enajenante; el precio de la venta fue fijado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES de los cuales declara recibir en ese acto del comprador un cheque de gerencia N° 09545092 por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares y, el saldo pendiente se comprometió el adquirente a pagarlo en un plazo fijo de 3 meses contados a partir de la firma de ese documento y en el momento de la Protocolización por ante la Oficina de Registro Mercantil. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado, en la forma legal el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente, y así se declara.

Segundo

Constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545092, emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y contra el Banco Corp Banca, C.A. de fecha 12 de abril de 2007 por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares. Este Juzgador, por cuanto, el cheque de gerencia a que hace mención dicha constancia fue entregado, tal como consta en el documento público Autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, debidamente identificado en el análisis de pruebas aportadas por la actora con su libelo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Tercero

Constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545179 emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y contra el Banco Corp Banca, C.A., de fecha 09 de septiembre de 2007, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares. A criterio de este Tribunal, con apego a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento privado emana de tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en el proceso y, por cuanto no lo fue este Juzgador no le concede valor probatorio en lo relativo a que el cheque de gerencia a que hace referencia la constancia bancaria le fue entregado a la parte demandada. Y Así se Decide.

Noveno

Copias certificadas de Asientos del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, correspondiente a la adquisición y enajenación de las acciones de dicha empresa por la parte demandada, ciudadana YENHEIDI J.V.O.. Por cuanto dicho documento privado no fue impugnado, en la forma legal correspondiente, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente. Y Así se Declara.

Segundo

Exhibición del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300,C.A.”. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada dentro del lapso probatorio correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D.

Tercero

En su forma original Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización California Norte del Distrito Sucre del Estado Miranda, suscrito entre la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119, C.A. y la ciudadana YENHEIDI J.V.O., Autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2003. Por cuanto dicho documento no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, quien la presente causa resuelve no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Cuarto

PRUEBA DE INFORMES, la representación judicial de la accionada, solicito se oficiara a los siguientes entes: A) Entidad Bancaria CORP BANCA, a los fines de que informase si en el período de tiempo entre el 18 de abril de 2007 al 18 de julio de 2007, el ciudadano R.D.V. emitió Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y que este hubiere sido cobrado por la demandada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. Por cuanto no consta en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba de Informes en el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D. B) REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informe a quien pertenece la propiedad del Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre el construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San A.d.l.A. del Estado Bolivariano de Miranda. Consta al folio 243 de la Pieza I del presente expediente, oficio N° 232/007/4°/2009, emanado del Registro Público del Municipio Los Salias, mediante el cual informa que consta en documento anotado bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo 1° de fecha 07/10/2000 que la Asociación Civil Parque Residencial Los Guayabitos dio en venta a la Sociedad Mercantil Guaiquerí 3300, C.A., el inmueble referido en la prueba de informe promovida. Por cuanto dicha prueba fue evacuada conforme a derecho, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide. C) Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, a fin de que informe acerca de la prohibición que tienen los Registros Mercantiles de inscribir documentos en los cuales la venta de acciones incluye el derecho de uso, goce y disfrute de inmuebles, sin que ello represente la transferencia de la propiedad de los mismos. Por cuanto no consta en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba de Informes en el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D. D) Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe si existe permiso para la remodelación, ampliación, modificación del inmueble Casa-Quinta construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San A.d.L.A.. Riela al folio 53 de la Pieza II del presente expediente, Oficio N° 160/210 emanado de la Dirección de Planificación U.d.M.L.S.d.E.B. de Miranda, en el cual informa a este Despacho que, la División de Catastro no otorga Permiso de Construcción y que revisada la División de Permisería adscrita a esa Dirección de Planificación Urbana no reposa ningún permiso. Aún cuando la prueba promovida fue tramitada y evacuada conforme a derecho, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno por cuanto el cumplimiento de las ordenanzas Municipales relacionadas con el otorgamientos de permisos para remodelaciones y la realización de éstas en el inmueble identificado como Casa-Quinta Los Guayabitos, antes identificada, no forma parte del tema decidemdum de la presente acción, no se le concede valor probatorio alguno a dicha prueba de informes. Y Así se Decide. E) Compañía Anónima Electricidad de Caracas, informe sobre la documentación presentada para ser suscritos los Contratos de Servicio N°s 100000462865 y 100001768291. Por cuanto no consta en autos resulta de dicha prueba de Informes, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que a.Y.A.s.D. F) CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que infirme la seguridad integral existente en el inmueble identificado como Quinta “Los Guayabitos”; consta a los folios del 55 al 59, ambos incluso de la Pieza II, oficio e Informe de Inspección realizada por dicho ente en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, San A.d.L.a., Municipio Los Salias del Estado Miranda. La Prueba de Informes referida fue tramitada y evacuada conforme a derecho, pero a juicio de quien la presente causa resuelve la misma no versa sobre el tema debatido, cual es la exigencia de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones de la Sociedad Mercantil Guaiquerí 3300, C.A., no forma parte del debate procesal el estado estructural del mencionado bien inmueble, por tanto no se le concede valor probatorio alguno a dicha Prueba de Informes. Y Así se Decide. G) Al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros N° 01020105570100036911, deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O.. Consta al folio 267 de la Pieza I de este expediente, resultas de la Prueba de Informes, constituido por comunicación remitida a este Juzgado en el cual se deja constancia que en la cuenta antes mencionada no se evidenció abono alguno por esa cantidad en el periodo de tiempo señalado. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 ejusdem. Y Así se Declara. H) BANCO MERCANTIL, a fin de que informare si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros N° 01050014111014557275, deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES a favor de la ciudadana YENHEIDI J.V.O.. Consta al folio 73 Pieza II, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual se informa que en fecha 13/07/2007 se realizó abono por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 en la mencionada cuenta bancaria. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 ejusdem. Y Así se Declara. I) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que infamare cuantos números de Registro de Información Fiscal (RIF) posee la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Consta al folio 255 Pieza I del presente expediente, Oficio N° 633 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos informa que el Contribuyente GUAIQUERI 3300, C.A., se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes con el número de RIF J-31468353-5. A criterio de este Juzgador, dicha prueba fue evacuada conforme a lo estatuido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más los hechos contenidos en dicha Prueba de Informes no guardan ningún tipo de relación procesal ni incide en forma alguna en el tema debatido en el presente proceso, por tanto no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Quinto

PRUEBA DE COTEJO.- Sobre la firma estampada por la accionada en la Participación y Acta de Accionistas celebrada en fecha 05 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 30-A Tro. De una revisión minuciosa de las actas del presente proceso se evidencia que dicha prueba no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, por tanto no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.d.

Sexto

Documental constituida por Oficio identificado DPU N° 1782/07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a un documento público y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Séptimo

En su forma original recibos emitidos por la empresa SERDECO, por concepto de servicio de energía eléctrica según Cuenta Contrato 100000462865.2. Por cuanto los mismos son documentos privados emanados de tercero que no es parte del juicio y por cuanto los mismos no fueron ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Octavo

Documentales constituida por: Hoja de Declaración del Citado, la cual se trae a los autos en copia al carbón, con membrete de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fechada 09 de noviembre de 2007; Convocatoria y C.d.A. emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; Boleta de Notificación NRO N-0040801 emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2010 y Acta de Caución otorgada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de fecha 28 de enero de 2008. Por cuanto dicho documento no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, al provenir de denuncias formuladas por y contra terceros, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Noveno

Informe Médico Psiquiátrico de la p.I.O.d.V., suscrito por el Doctor A.G.M. en fecha 11 de junio de 2009; dicho documento fue reconocido en contenido y firma por el tercero, tal como se evidencia en Acta de testigo de fecha 16 de diciembre de 2009, que riela al folio 20 Pieza II del presente expediente. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a la prueba antes dicha, por cuanto el estado mental de la ciudadana I.d.V. no forma parte del debate procesal del caso subjudice. Y Así se Decide.

Décimo

Marcada por la promovente con la letra “M”, tarjeta de “NOTIFICACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE”, de fecha 11 de abril de 2008. Por cuanto dicho documento no se encuentra referido a persona alguna y, tratándose el presente caso del cumplimiento de contrato de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos R.D.V. y Yenheidi Viñas Otero, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Undécimo

POSICIONES JURADAS. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada no tiene este Juzgador material probatorio alguno que a.Y.A.s.D..

Duodécimo

CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES del inmueble identificado como casa Quinta Los Guayabitos, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Decimotercero

En fotostatos Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., de fecha 20 de octubre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 25, Tomo A-20 Tro. Dicha documental ha sido previamente analizada y valorada, concediéndole pleno valor probatorio, por lo cual se hace inoficioso pronunciarse nuevamente. Y Así se Decide.

Decimocuarto

TESTIGOS.- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.P.H., H.A.R.T., B.E.S.M. y P.M.D.F.. De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dichos testigos no comparecieron a rendir su declaración, por tanto no tiene este Juzgador, material probatorio alguno que a.Y.A.s.D..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

RECONVENCIÓN.-

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada reconvinó al ciudadano R.D.V., sustentando la misma en los siguientes términos:

(…) RECONVENGO en este acto al ciudadano R.D.V. a que presente los elementos de convicción que demuestren su buena fe, transparencia y legalidad de la operación de compra venta de inmueble que le solicito Mi Representada y que este transformo en un hecho ilícito y fraudulento el cual debe ser penado por las Leyes venezolanas y a la cancelación de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00) por los daños y perjuicios causados a la ciudadana YENHEIDI J.V.O. y a su entorno familiar, en la medida de la perdida causada y la utilidad de la cual fue privada, así como de todos los beneficios y posibilidades en la obtención de un inmueble dentro de los parámetros de ley. (…)

Debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención, la representación judicial del accionante consignó escrito en el cual rechaza los argumentos esgrimidos por la accionada.

A los fines de resolver sobre la reconvención propuesta, sea pertinente previamente realizar las siguientes precisiones teóricas, con vista a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, a saber:

Conforme ha dejado sentado nuestro tratadista patrio, Doctor Armiño Borjas, la Reconvención “omissis se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda (…)”; para Voet, es “(…)la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (…)”; de las definiciones dichas podemos colegir que, la reconvención es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, a su vez tiene vida y autonomía propia. Tal característica se aprecia en la definición que de tal institución realiza el Maestro R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, cual es: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Vale decir, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, como antes se expresó, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Clarificado lo anterior y con vista a las actas que conforman el presente proceso, tenemos que la demanda primigenia ha sido interpuesta por el ciudadano R.D.V. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES y la Reconvención realizada por la Apoderada de la accionada está referida a solicitar la indemnización de los Daños y Perjuicios que le fueren causados a su mandante por el accionante debido a la transformación de la operación de compraventa de un inmueble en un hecho ilícito con la reconvención propuesta la accionada no pretende una petición que tiene en contra de su oponente sino desvirtuar por vía reconvencional la petición o requerimiento de cumplimiento del contrato de compraventa, vale decir, la reconvención no es una acción autónoma sino que en la forma como fue propuesta está dirigida a excepcionarla del cumplimiento de la obligación del pago que deviene de la relación contractual; tal utilización de la institución contraviene abiertamente todo concepto doctrinal y jurisprudencial de la misma, en efecto tenemos, siendo repetitivos, que: “La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”

Con sustento en los conceptos transcritos y con vista al escrito mediante el cual se interpone reconvención, revisadas asimismo las actas del proceso, claramente podemos concluir que, aún cuando la reconvención propuesta no es contraria ninguna norma expresa legal, la misma no constituye una acción en contra del actor reconvenido sino única y exclusivamente alegatos formulados sin coherencia alguna y sin especificación de los hechos específicos generadores y cuantificación de los daños y perjuicios que a su decir fueron causados a la ciudadana YENHEIDI J.V.O.; como abiertamente se aprecia tal proceder es absolutamente contrario al propósito y razón de la reconvención, como vemos no es una acción autónoma sino una forma de excepcionarse del pedimento del actor. Además, sea pertinente dejar claramente establecido que tampoco aportó la parte demandada indicio de prueba alguna que evidencien los tales daños y perjuicios y la obligación del actor a indemnizarlos, contraviniendo abiertamente el dispositivo contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia que, indefectiblemente declare quien la presente causa resuelve, Improcedente la Reconvención interpuesta. Y Así se Decide.

En cuanto a la Acción primigenia de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Acciones, tenemos que la representación judicial del accionante fundamenta la misma en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 todos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Arguye el accionante que, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de noviembre de 2002 de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., se acordó la adjudicación y entrega de viviendas que integran un bien inmueble propiedad de la mencionada persona jurídica, identificado como “Quinta Los Guayabitos”, a cada uno de los accionistas de la antes dicha sociedad mercantil, dicha Acta de Asamblea fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 21-A Pro, como resultado del acuerdo de adjudicación le correspondió al socio ciudadano R.D.V. la vivienda identificada con el N° 05; posteriormente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2006 el mencionado socio da en venta a la ciudadana YENHEIDI J.V.O. las acciones que poseía de la antes dicha Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300,C.A.”, dicha venta de acciones incluía además, con apego a lo acordado previamente por la Asamblea de Accionistas, el uso del inmueble identificado con el N° 05 de la Quinta LOS Guayabitos; posteriormente en fecha 18 de abril de 2007 fue suscrito entre los ciudadanos R.D.V. y YENHEIDI J.V.O. contrato de Opción de Compraventa, mediante el cual la socia YENHEIDI J.V.O. se compromete a venderle al ciudadano R.D.V. el bloque accionario que poseía de la Sociedad Mercantil “GUAIQUERI 3300,C.A.”, vale decir, 31 acciones que conforman el capital social de la misma, el precio de venta fue pactado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, los cuales serían pagados de la siguiente manera: Ciento Veinte Millones de Bolívares que mediante cheque de gerencia se entregaban en ese mismo acto y el saldo restante a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil respectivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria mediante la cual se acordara la venta de la acciones; el plazo estipulado para el cumplimiento de los términos del contrato de compraventa de acciones se fijó en 90 días continuos a partir de la firma de ese documento; asimismo se estableció en dicho contrato que la vendedora se comprometía a hacer entrega del inmueble que fue adjudicado al momento de adquirir las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., a los fines de probar sus aseveraciones la parte actora aportó al proceso las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil antes dicha, así como también los contratos de opción de compraventa y compraventa suscritos entre las partes. Solicita la representación del accionante, que se condene a la parte demandada al Cumplimiento del Contrato y, por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del contrato

A los fines de contradecir la petición del accionante aduce la representación de la parte demandada que niega, contradice y rechaza la demanda por cuanto, a su decir, deviene de un documento falso, por lo cual de tal tacha el documento mediante el cual adquiere las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., más no continua con la tramitación de dicha tacha, igualmente acusa de falsa el contenido del Acta de Asamblea de fecha 1° de abril de 2007; asimismo arguye que las partes acordaron la negociación contenida en el documento de compraventa de acciones pero que para la entrega del inmueble el comprador entregaría una cantidad de dinero mayor a la reflejada en el documento y que éste incumplió con dicho acuerdo por lo cual a su juicio aplica el principio “Nom amdiplemtis Contractus”, por lo cual la accionada no está obligada al cumplimiento de lo pactado.

Al respecto este Tribunal observa:

En el caso subjudice se exige el cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., cuota accionaria ésta que, en razón de acuerdo de Asamblea de Accionistas de la misma, conlleva el uso, goce y disfrute de un bien inmueble, valga dejar claramente establecido que no consta en autos evidencia alguna que contra tal acuerdo societario hubiere sido intentado impugnación, en consecuencia la Asamblea conserva su valor y obligatoriedad de cumplimiento entre los socios de la empresa GUAIQUERI 3300, C.A., por tanto la enajenación y traspaso de acciones de socios lleva consigo también el traspaso de la vivienda que conforman la Quinta Los Guayabitos al adquirente, tal como fue acordado en la Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2002, en el cual textualmente se lee: “(…) cada una de las seis (6) viviendas que conforman la quinta Los Guayabitos y las cuales serán adjudicadas y entregadas a los accionistas de la compañía, con estricto carácter de propiedad, en esta misma Asamblea General Extraordinaria. La adjudicación y entrega de una vivienda a uno de los accionistas ahora copropietarios de toda la quinta Los Guayabitos, da a este la propiedad y la posesión de esa vivienda y uso y disfrute, creando todos los derechos que las leyes conceden al propietario. Acordamos como accionistas copropietarios que la adjudicación de las seis (6) viviendas deslindadas sea de acuerdo con su construcción y con el número de acciones que forman los bloques accionarios de cada accionista (…)”, de lo antes dicho palmariamente se evidencia que tal acuerdo de, cuota accionaria y derecho de copropiedad sobre la quinta Los Guayabitos, es una decisión tomada por el cien por ciento del capital social de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Y Así se Declara.

En cuanto al cumplimiento que exige el accionista de la entrega del inmueble en virtud de la adquisición de las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI, C.A., observa este Tribunal que cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007 de la mencionada empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 14, tomo 16 A- Tro, en la cual la ciudadana Yenheidi J.V.O. da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.D.V. el bloque accionario que le corresponde en la antes mencionada Sociedad Mercantil, asimismo transfiere la propiedad y la posesión, el uso y disfrute de la vivienda 5 y se compromete a desocuparla totalmente en un lapso de 15 días; consta igualmente en autos documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría venta realizada por la ciudadana YENHEIDI J.V.O. da en venta al ciudadano R.D.V. 31 Acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., fijando como precio la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES; de los antes mencionados documentos públicos palmariamente se evidencia la negociación de compraventa de acciones celebrada entre las partes. Asimismo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso indubitablemente se encuentra probado que el accionante dio cumplimiento a lo acordado entre las partes y pagó la totalidad del precio de venta pactado por tanto, es improcedente la defensa opuesta por la accionada que se excepciona del cumplimiento del contrato en virtud del incumplimiento del actor. En cuanto, a la también defensa de la demandada, que se acordó la entrega de una cantidad de dinero extra, mayor al precio fijado en el documento público, para la entrega del inmueble que correspondía en virtud de la enajenación de las acciones de la Sociedad Mercantil Guaiquerí 3300, C.A., no fue aportada por la accionante prueba alguna que sustentara su dicho, tal como lo exige el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tal argumento carece de validez procesal alguna para excepcionar a la demandada del cumplimiento del contrato de compraventa de acciones. Y Así se Declara.

El cumplimiento de los contrato es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Los

Contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al Artículo 1.264 del Código Civil Patrio que:”Las Obligaciones Deben Cumplirse Exactamente Como Han Sido Contraídas”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir las obligaciones contraídas fielmente. Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el Artículo 1.160 ejusdem “Los Contratos Deben Ejecutarse De Buena Fe Y Obligan No Solamente A Cumplir Lo Expresado En Ellos, Sino Todas Las Consecuencias Que Se Derivan De Los Mismos Contratos Según La Equidad, El Uso Y La Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma ley establece como excepción o justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, etc.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor

son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sustentado en los principios y normas transcritas intenta la parte actora en caso subjudice que

el vendedor dé cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del inmueble que fue adjudicado en virtud de la adquisición del bloque accionario del capital societario de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., lo cual fue acordad por Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa, por tanto la acción incoada se encuentra amparada y es procedente en nuestro ordenamiento jurídico.

De las documentales aportadas al proceso se evidencia palmariamente la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante el cual la accionada dio en venta al actor de las acciones de la tantas veces mencionada sociedad mercantil y, por ende dicha enajenación llevaba consigo la entrega del inmueble identificado como: apartamento N° 05 de la Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de La Mariposa, sector Los Guayabitos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, asimismo quedó evidenciado y probado en las actas del proceso que no se efectuó que no se realizó la entrega del inmueble vendido, siendo ésta una de las obligaciones a que estaba comprometida la accionada, tanto en virtud del contrato de compraventa como del Contrato Societario y Acuerdos de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A.

Asimismo, se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte del demandante de su obligación del pago de precio de compra; además de ello cumplió los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda de cumplimiento de contrato de venta, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por el accionante ni trajo a los autos elemento probatorio alguno que sustente sus alegatos y defensas. Y Así se Declara.

Por tanto y, visto los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, procedente la acción de entrega del inmueble que forma parte de la Quinta Los Guayabitos en virtud de la enajenación de las Acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización reclamada por la parte actora en virtud de la ocupación de indebida del inmueble por la accionada desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, este Tribunal observa que, en el acuerdo de compraventa celebrado entre las partes las mismas no acordaron penalidad alguna en caso de incumplimiento, además de ello y, aun cuando dicha petición formulada por el actor pudiere estar amparada en el dispositivo contenido en el Código Civil, en el libelo no se señalan cuales son los daños y su cuantificación que ocasionan la procedencia del reclamo de la indemnización, por tanto este Juzgador niega dicho pedimento. Y Así se declara.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la representación judicial del ciudadano R.D.V. contra la ciudadana YENHEIDI J.V.O., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada ciudadana YENHEIDI J.V.O. contra el ciudadano R.D.V..

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadana YENHEIDI J.V.O. a dar Cumplimiento al Contrato de Compraventa de Acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007 de la mencionada empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 14, tomo 16 A- Tro, y en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría y, en consecuencia de ello a darle cumplimiento a la Asamblea de de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil de adjudicación de inmuebles conforme al bloque accionario de cada socio, y hacer entrega del inmueble identificado como: apartamento N° 05 de la Quinta Los Guayabitos, ubicada en la Calle Guaiqueri, Urbanización Colinas de La Mariposa, sector Los Guayabitos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano R.D.V., totalmente libre de bienes y personas.

CUARTO

Se declara Sin Lugar la Indemnización y los intereses demandados.

Por haber vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en los artículos 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA, en Los Teques a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N°18399

HDVC/hdvc

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