Decisión nº PJ0072009000139 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-077

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución Educacional Oficial Autónoma creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el día 29 de mayo de 1.891 y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 15 de junio de 1.946 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.D.G.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho E.R.P.Y. y NELEXYS H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 105.263 y 108.526, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de mayo de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de enero de 2004, en las instalaciones del NÚCLEO L.C., específicamente en las facultades de Ingeniería y Ciencias Económicas y Sociales, desempeñando las labores de limpieza y mantenimiento de los pasillos y baños, en una jornada de trabajo comprendida desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando un salario de la suma de cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.492,oo) mensuales, hasta el día 07 de noviembre de 2005, cuando fue despedido por reorganización del personal.

  2. - Que mediante providencia administrativa No. 359-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y, ante la negativa de su cumplimiento, se le impuso una sanción de multa.

  3. - Que intentó una acción de a.c. con el objeto de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible pues no se había agotado la vía administrativa.

  4. - Que realizado un nuevo intento para obtener el reenganche a sus labores habituales de trabajo, sin obtener ningún resultado satisfactorio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 28 de agosto de 2008, declaró el cierre de la vía administrativa y; en ese sentido, intentó otra acción de a.c. ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue declarada inadmisible por caducidad de la acción.

  5. - En razón de lo anterior, reclama a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la suma de veinticinco mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.25.980,48) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales se encuentran debidamente detallados en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Que en caso de demostrarse la procedencia de las afirmaciones expuestas por el ciudadano R.D.G.C., opuso como defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes argumentando que el ciudadano R.D.G.C. en ningún momento le prestó sus servicios personales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.G.C. y la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - Si efectivamente el ciudadano R.D.G.C. prestó o no sus servicios personales laborales para la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

  9. - En caso afirmativo, emitir un pronunciamiento en torno a la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

  10. - En caso de declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, determinar si le corresponden o no a al ciudadano R.D.G.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano R.D.G.C. demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA y; demostrada la relación de trabajo, le corresponderá a esta última, el pago de todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, previo al pronunciamiento acerca de la defensa de fondo subsidiaria relativa a la prescripción de la acción labora, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada del expediente signado bajo el No. 008-2005-01-00478 contentivo del procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose lo siguiente:

    a.- Que el día 22 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa ordenando el reenganche del ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    b.- Que en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el dictamen de la providencia administrativa en cuestión, dejándose expresa constancia que esta última se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo.

    c.- Que en fecha 19 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa signada con el No. 079-06, impuso a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de una multa por haberse negado a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo.

    d.- Que en fecha 18 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa declaró la improcedencia del recurso de reconsideración ejercido por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el acto administrativo de imposición de multa, de fecha 19 de junio de 2006.

    e.- Que en fecha 26 de marzo de 2007, la Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en compañía de su Inspector Jefe, y procedieron a ejecutar forzosamente la providencia administrativa signada con el No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, dejándose expresa constancia que la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores de trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada del expediente signado bajo el No. 008-06-06-00121 contentivo del procedimiento administrativo de sanción ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose lo siguiente:

    a.- Que el día 19 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa signada con el No. 079-06, imponiendo a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de una multa por desacato a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    b.- Que en fecha 18 de julio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia mediante resolución administrativa declaró la improcedencia del recurso de reconsideración ejercido por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA contra el acto administrativo de imposición de multa, de fecha 19 de junio de 2006. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente No. 12.483 en la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue declarada inadmisible. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 164 al 169 y documentos denominados “voucher” cursantes a los folios 170 al 176 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, invocando no encontrarse suscritos por ningún representante o persona autorizada para tales fines. En razón de ello, es de observarse que los documentos privados para obtener validez probatoria deben estar suscritos por el obligado, tal y como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil y; al no cumplir con tales exigencias, es evidente, que deben ser desechadas del proceso.

    En relación a las documentales denominadas “voucher”, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, por ser copias fotostáticas simples o al carbón, razón por la cual, le correspondía al ciudadano R.D.G.C. demostrar su certeza con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba (verbigracia: prueba de exhibición) que demostrara su existencia, tal y como lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no haber cumplido con esa carga procesal, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió en copias fotostáticas simples documentos denominados “control de asistencia” cursantes a los folios 171 al 185 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, por ser copias fotostáticas simples o al carbón, razón por la cual, le correspondía al ciudadano R.D.G.C. demostrar su certeza con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba (verbigracia: prueba de exhibición) que demostrara su existencia, tal y como lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no haber cumplido con esa carga procesal, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple del documento denominado “carta”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido consignada conjuntamente con el escrito de prueba, razón por la cual, se hace inútil y estéril al proceso su estudio, análisis y valoración. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente No. 12.483 en la Acción de A.C. incoado por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano R.D.G.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la Acción de A.C. que ejerció contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue declarada inadmisible. Así se decide.

    b.- Promovió copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2008.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano R.D.G.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la Acción de A.C. que ejerció contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación No. 409 de fecha 07 de agosto de 2009, donde se informa que la providencia administrativa No. 359 fue dictada el día 22 de diciembre de 2005 y el día 14 de febrero de 2006 se produjo la notificación de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA y; en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Adminiculados y analizados los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, específicamente de la providencia administrativa No. 359, de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia en forma fehaciente la existencia de la relación de trabajo y su continuidad entre el ciudadano R.D.G.C. y la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 07 de noviembre de 2005, donde desempeñó sus labores de obrero de limpieza, devengando un salario de la suma de cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs.492,oo) mensuales, culminando ésta por su despido injustificado. Así se decide.

    Siguiendo un orden estrictamente procesal, y habiéndose determinado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.D.G.C. y la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, este órgano jurisdiccional en sintonía con la sentencia No. 0007, expediente AA60-S-2006-1430, de fecha 23 de enero de 2007, caso: L. MORALES contra CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, debe entrar a conocer, subsidiariamente, la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y; al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De la misma forma, el artículo 110 de su Reglamento establece que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De una lectura del escrito de la demanda, de su contestación y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, esta instancia judicial procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar la fecha que debe tomarse en consideración para el cálculo de la prescripción de la acción laboral invocada.

    De las actas que conforman el expediente, específicamente de la providencia administrativa No. 359, de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia la declaratoria del reenganche del ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo dentro de las instalaciones de la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con el pago de los salarios caídos.

    Como derivación jurídica de la citada providencia administrativa, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó a la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el dictamen de la providencia administrativa en cuestión, dejándose expresa constancia que esta última se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo.

    También consta en las actas del expediente, que en fecha 26 de marzo de 2007, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en compañía de su Inspector Jefe, y procedieron a ejecutar forzosamente la providencia administrativa signada con el No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, dejándose expresa constancia que la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores de trabajo.

    Para adminicular estos actos administrativos, debemos tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1038, proferida el día 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T. contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A.C., sobre el lapso para computar la prescripción de la acción laboral estableciendo en consecuencia, que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

    Así mismo, debe tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1502, expediente AA60-S-2008-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso: C. SUCRE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA CA, donde se estableció que al haberse intentado un procedimiento administrativo, la prescripción de la acción laboral debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

    De los actos administrativos anteriormente mencionados, este órgano jurisdiccional en sintonía con los fallos anteriormente reseñados, debe tomar como fecha para el posible cómputo de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el día 14 de febrero de 2006, pues en ésta fecha fue notificada de la providencia administrativa y en ese mismo momento, se negó a reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo, es decir, se produjeron dos actos simultáneos, la notificación del fallo administrativo y la insistencia en el despido del trabajador. Así se decide.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de febrero de 2006 hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la cual fue recibida la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, es decir, discurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el ciudadano R.D.G.C. intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello. Hecho éste que no ocurrió, razón por la cual, para el momento de la presentación de la demanda incoada contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya se encontraba prescrita la acción laboral. Así se decide.

    Ahora bien, en el supuesto negado, que debiéramos tomar el día 26 de marzo de 2007, como fecha para el posible cómputo de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada, cuando la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en compañía de su Inspector Jefe, procedieron a ejecutar forzosamente la providencia administrativa signada con el No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, pues en ese mismo acto la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA, insistió en el despido del ciudadano R.D.G.C., es de hacer notar, que la acción labora se encontraba prescrita, pues había transcurrido el lapso de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día, es decir, discurrió con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siguiendo con el análisis de la criba expuesta por la representación judicial del ciudadano R.D.G.C. para enervar o dejar sin efecto jurídica la excepción subsidiaria de fondo opuesta por la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA en este proceso, este órgano jurisdiccional, a título meramente pedagógico, debe expresar que las acciones de a.c.es no pueden ser considerados como actos o medios interruptivos de la prescripción de la acción laboral, sencillamente porque no se encuentran inmersos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.969 del Código Civil, y además, porque ellas están destinadas al restablecimiento de los justiciables de una situación jurídica infringida o amenazada en virtud del impedimento en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

    Cónsono con el criterio anteriormente sustentado, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 23 de marzo de 2006, caso: R. PARRA y OTROS contra la sociedad mercantil MAVESA SA, expediente No. AA60-S-2005-001353, ratificada por la sentencia No. 1950, expediente AA60-S-2008-197, de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: D.R. URDANETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, donde establecieron que la acción de a.c. en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide, es decir son disímiles.

    De manera, que las acciones de a.c. no pueden constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de bolívares de las prestaciones sociales para el pago de los créditos laborales a favor del trabajador, en este caso, del ciudadano R.D.G.C.. Así se decide.

    Con respecto al procedimiento de multa iniciado por el ciudadano R.D.G.C., sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA como medio capaz de enervar o dejar sin efecto jurídica la excepción subsidiaria de fondo opuesta en este asunto en virtud de no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa No. 359 de fecha 22 de diciembre de 2005, este órgano jurisdiccional es de la opinión que no es el medio idóneo para interrumpir la prescripción de la acción de cobro de bolívares de las prestaciones sociales para el pago de los créditos laborales a favor de un determinado trabajador, pues como se ha dejado expresado a lo largo del desarrollo de este fallo, éste lapso debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

    En segundo lugar, porque los procedimientos de sanciones establecidos en los artículos 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, un acto capaz, idóneo, apto y hábil para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral.

    En tercer lugar, porque la naturaleza propia de las sanciones establecidas en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, están orientadas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de estas disposiciones legales, esto es, al desacato de reenganchar al ciudadano R.D.G.C. a sus labores habituales de trabajo y; en ese sentido, tal situación no constituye o no reviste el reconocimiento de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En relación al argumento expuesto por la representación judicial del R.D.G.C. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada cabo en este asunto, referida a las actuaciones llevadas el día 13 de agosto de 2008 solicitando el cierre de la vía administrativa del procedimiento distinguido con el No. 008-2005-01-00478 (véase: folio 114 del expediente) y el auto de 21 de agosto de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia (véase: folio 116 del expediente) donde ordena el cierre y archivo del procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos como medios excepcionales para lograr la interrupción de la acción laboral, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que éste lapso debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido y; además, porque a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, no constituyen un acto capaz, idóneo, apto y hábil para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.D.G.C. contra la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

Se exime al ciudadano R.D.G.C. de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Se hace constar que el ciudadano R.D.G.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.R.P.Y. y NELEXYS H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 105.263 y 108.526, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; y la Institución Educacional UNIVERSIDAD DEL ZULIA fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.C.M., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., J.M., S.E., R.J.B., M.A., J.G.Á., E.S. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.767, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 y 109.510, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 398-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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