Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de julio de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-34505-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-474159-2013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PROCEDIENDO A DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA AL ESCRITO ACUSATORIO

En el día de hoy, lunes siete (07) de julio del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-34505-2013, seguida en contra de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., previo traslado de la sala de audiencias, acompañado del Abogado en Ejercicio H.A.M.. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en la oportunidad correspondiente, en contra de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Octubre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Estratégico, Operacional, Fuerza de Tarea Conjunto Fronteriza, Grupo de Tarea, Conjunto Fronterizo N° 01, realizaban labores de patrullaje en una aparente pista clandestina en la población de El Cruce, Estado Zulia, específicamente en las coordenadas Nros 09°12´29´´, W 072°37´8´´ del eje carretero Machiques Colón, dirección Maracaibo, cuando los efectivos militares pudieron constatar en la salida de un camellón la presencia de dos ciudadanos con un comportamiento sospechoso, al revisar el sector se determinó que el camino conducía directo hacia un deposito de combustible, allí se encontraba un vehiculo, tipo camión 350, color marrón y verde, marca dodge, modelo C-300, placa 284VBU, año 1978, según certificado de registro de vehículo número 258714, el cual tenía en su plataforma tres (03) contenedores con capacidad de doscientos veinte litros (220 lts), todos llenos de una sustancia de olor fuerte con apariencia a combustible tipo gasoil. Procedieron a identificar a los tripulantes del vehículo, los cuales indicaron que respondía a los nombre de R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., al primero de los ciudadanos se le incautó un teléfono celular marca ZTE, color negro con rojo, en su parte trasera serial 329923051CAB, con un chip de línea movilnet en condiciones regulares y al segundo un teléfono celular marca HAUWEI, MODELO ORINOKIA, coloro negro y rojo, en su parte trasera serial MOA9MA1192713219, sin chip en condiciones regulares y teléfono BLACKBERRY modelo 9790, color blanco, por la parte de atrás los seriales 35473005123064, el cual tenía en su poder la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes en efectivo (35.000 Bsf). Posteriormente al realizar una revisión minuciosa del terreno donde se encontró el vehículo, se determinó la existencia de siete (07) contenedores con capacidad de doscientos veinte litros (220), todos llenos de una sustancia de olor fuerte presunto combustible tipo gasoil. Ahora bien, por labores de investigación se determinó que el propietario de ese bien inmueble pertenece a un ciudadano que responde al nombre de CARVAJAL C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.301.491, sin embargo, en virtud de que estos ciudadanos fueron capturados con el vehículo que conducían y tres contenedores, fueron capturados y puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo son CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, con relación al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea admitida la experticia número 1864 recibida ante el despacho fiscal, en fecha 12 de mayo del 2014, relacionada con la inspecciones que están promovidas en escrito acusatorio y el valor aduanero y su régimen legal signado con el numero 117, de fecha 05 de marzo del 2014, suscrita tales pruebas por la experto MARYELIS LONG GARCIA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Seniat, por cuanto la misma fue quien practicó la inspección ocular y avalúo aduanero y régimen legal, cuya pertinencia, necesidad y utilidad deviene uno: porque es el lugar donde ocurrieron los hechos y dos, se refleja el valor aduanero y régimen legal que se debe pagar por el combustible objeto del presente hecho, así mismo; en la parte del capitulo quinto referido a la expresión del precepto jurídico aplicable, la calificación jurídica y tipo penal se subsana y corrige para que sea agregado el nombre del delito que se corresponde a la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente; solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se refleja en el capitulo VIII, se aplique medidas cautelares sustitutivas de libertad, referidas a las presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, previa autorización por parte del tribunal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del código mencionado, Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: R.E.Z.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/013/89, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.714.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Á.S. y de O.Z., residenciado en El Cruce, calle 4, casa S/N°, frente a la emisora Río de Oro Estéreo, Parroquia Barí, municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-0855596, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción sin prisión ni apremio expuso: “ en primer lugar; yo lo que quería aclarar es que nosotros no nos encontramos en ningún camellón, simplemente estábamos en el portón de la entrada del matadero, ya que el señor es carnicero y tiene su carnicería y cuando llegaron los funcionarios nos interceptaron y decían entre ellos mismos “este es el camión que nosotros necesitamos”, y procedieron a quitarnos el camión. Es todo”. Por su parte, el ciudadano ESMEIRO E.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.173, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.S. y de N.A. (D), residenciado en la calle 3, por la policía, casa S/N°, a 10 casas de la policía, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-8674039, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, sin prisión ni apremio, expuso: “ bueno yo quería decir que el dinero que yo tenía 35 MIL BOLIARES eran para pagar las reses que estaba sacrificando en el matadero para pagarle a la señora ESTELINA, para eso busqué a RUBEN para que me hiciera el viaje, estaba en el portón y ahí fue donde nos quitaron el camión, nos taparon la cara con la camisa; al rato aparecieron con los contenedores que supuestamente dicen ellos, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. H.A.M., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, niego rechazo y contradigo e impugno tanto en los hechos como el derecho invocado por el ministerio público, dichos elementos que la Fiscalia le imputa a mis defendidos no son ciertos ni se les puede atribuir, ni imputar esos delitos a mis defendidos, que no se ajusten a la realidad o verdad única y real y procesal, como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe tener elementos serios y que se ajusten a la realidad. Por otro lado, este mismo Tribunal desestimó los delitos por los cuales la Fiscalía temerariamente acusa de nuevo con los mismos elementos, siendo estos desechados en audiencia anterior. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, la ilustre corte de apelación incansablemente ha desechado este delito, en virtud que para que sea precedente, es necesario que se cumpla con ciertos elementos que las cortes en varias oportunidades han dicho o establecido cuales son esos requisitos para que proceda ese delito. El Ministerio Público le gusta ese delito y no explica el porque ese delito. Según sentencia de fecha 20-06 2005, en expediente N° 4-25-99 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ el 24-03-2004, número 4-52 y sentencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, se indica que se requiere para considerarlo. Igualmente, estoy oponiendo la excepción del articulo 28 numeral 4 literales “E” e “I “ del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que dicha excepción sea declara sin lugar, solicito se me de copia certificada de toda la causa y solicito la desestimación y se declare el sobreseimiento de causa de manera definitiva, por utilizar los mismos elementos desechados por el Tribunal, hay mucha contradicción, haciéndose un análisis de la acusación se evidencia las contradicciones, lo que es violatorio del debido proceso, pues la defensa no sabe cual es el verdadero delito, cuando presenta las testimoniales los funcionarios dijeron que había droga, así se refleja en la cadena de custodia, y el punto es combustible ¿cuál de las dos es?, dice que entregó el resguardo de la droga y luego dice que es un vehículo, por lo que hay muchas contradicciones y en un supuesto caso, que el tribunal considere remitirlo a juicio, hago el ofrecimiento de las pruebas y que este acto impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación. En segundo lugar, invoco el merito de las actas procesales en todo lo que beneficien a mis defendidos. Solicito a este Tribunal, mantenga la libertad plena de mis defendidos y declare con lugar los pedimentos hechos por la defensa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”habiendo opuesto la defensa técnica las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “e” e “i ” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, H.A.M., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra sus defendidos no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados de autos como tampoco la conducta desplegada por estos, no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento de sus patrocinados, ni menos aun se vislumbra un pronostico de condena, aunado a la falta de nuevos elementos de convicción distintos a los expuestos en la anterior acusación. De igual modo, alega que no emergen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los mismos, que permita fundadamente su enjuiciamiento, en ese orden de ideas, considera que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal manera, que asiste PARCIALMENTE la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por los imputados; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el tipo delictivo de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, pues como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente

e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE Con Lugar las excepciones opuestas por el abogado defensor, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Ahora bien, resueltas como han sido las excepciones planteadas, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2014, contra los ciudadanos justiciables R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: descritas con los numerales 1, 2 y 3 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: reseñadas bajo los números 1 y 2 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: señaladas con los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive, del capítulo pertinente. De las Pruebas de informes: indicadas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive. Así también, son aceptados los órganos de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, discriminados de la siguiente manera: testimonios de los ciudadanos KENDRY G.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.198. 116, domiciliado en el Sector El Cruce, calle de La Regional, al final, casa S/N, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., D.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E-60.436.388, domiciliado en el la vía a la carretera Nueva, Parcela “El Porvenir”, Sector El Cruce, casa S/Nº, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z.; L.A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.536, domiciliado en Las Rurales, vía principal, casa s/n, Sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z.; HON F.V.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.123.421, domiciliada en El Cruce, calle cuarta, casa S/N, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z.; H.H.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.539, domiciliado en el Sector El Cruce, al lado del Hotel Osman, casa S/N, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z.; R.B., residenciado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; E.I.D.V., residenciada en el Sector Aricuaiza, carretera Machiques Colón, casa S/N y P.M., residenciado en el Sector El Cruce, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z. y como PRUEBA DOCUMENTAL, las copias certificadas de la Sociedad Mercantil INVERSORA “EL HALCON” C.A. (INVELCA), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nº 09, tomo 4-a, folio 4, ubicada en el Sector El Cruce, calle de principal, S/N, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., al estimarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y público. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias y situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por las partes, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado, y en este caso particular el Ministerio Público ha consignado el Dictamen Pericial Químico pertinente para demostrar el delito de CONTRABANDO, por lo cual había sido desestimada la anterior acusación. Así se decide. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., analizados los elementos de convicción en que basa su pretensión el Ministerio Público, y luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, pues surgen fundados elementos de juicio que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible en la forma como han sido individualizado por el Ministerio Público; no obstante lo anterior, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso aun cuando contempla pena elevada, no hace presumir el peligro de fuga, habida cuenta la titular de la acción penal, ha pedido su juzgamiento en libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, e impone las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, todo con fines procesales, garantizando con ello el derecho fundamental de libertad personal y enfrentar el proceso en ese estado. Así se decide. Quedando así desestimada la solicitud propuesta por el abogado defensor. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 Del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, nosotros no hacíamos nada malo, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara PARCIALMENTE Con Lugar las excepciones opuestas por el abogado defensor, contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por los mismos, también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditados tal delito, que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por los abogados R.M.G.E.J.M.G., Fiscales (P) y (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos justiciable R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., antes identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, preceptuado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el referido delito como la responsabilidad de los justiciables, discrepando de la opinión de la defensa. TERCERO: atendiendo a la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos R.E.Z.S. y ESMEIRO E.A.S., analizados los elementos de convicción en que basa su pretensión el Ministerio Público, y luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, por consiguiente, ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, e impone las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Procedan los imputados a suscribir las actas de obligaciones correspondientes. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas debidamente certificadas del asunto penal, exigidas por la defensa de los justiciables a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

iscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.

Los acusados,

R.E.Z.S.

ESMEIRO E.A.S.

La Defensa Técnica Privada,

Abg. H.A.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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