Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000608

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.042.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., J.J.A. y D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.968, 64.511 y 59.514; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.A.P.d.M., J.E.M.C., B.E.G.G., J.C.M.C. y D.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 130.221, 130.097, 108.180, 62.637 y 74.960; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 27 de julio de 2009 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la Juez Marianela Meleán. En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de agosto de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m. En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal reprogramó la audiencia para el día 02 de diciembre de 2009 a las 9:00a.m, en virtud de la solicitud efectuada por ambas partes mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2009. En fecha 2 de diciembre 2009, este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 1 de febrero de 2010 a las 9:00a.m. En fecha 28 de enero de 2010 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 10 de marzo de 2010 a las 9:00a.m, en virtud de lo solicitado por ambas partes. En fecha 4 de marzo de 2010 nuevamente el Juzgado homologó la suspensión de la audiencia por 20 días hábiles, en virtud de lo solicitado por las partes. En fecha 9 de abril de 2010 este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 2 de junio de 2010 a las 2:30p.m, en virtud de la complejidad del asunto y en fecha 2 de junio de 2010 a las 2:30 pm. este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 15 de febrero de 1996 inició la relación de trabajo, que desempeñó el cargo de Supervisor de Ventas, que en fecha 30 de agosto de 2008 culminó la relación de trabajo a consecuencia de un despido injustificado. Que nunca se le pagó los recargos de los domingos trabajados, los días de descanso compensatorio, la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas entre la accionada y sus trabajadores, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral promedio de Bs.F 280,51.

Que por instrucciones del patrono comenzó a prestar servicios los días de descanso y feriados, circunstancias que conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscritas, ameritaba un recargo de 100% de salario diario, y en los que los domingos se refiere, el disfrute del día de descanso compensatorio, los cuales no fueron disfrutados, sin embargo, tales consideraciones no se realizaron, pagando únicamente el salario de las comisiones correspondiente a los referidos días trabajados de forma simple. En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso, la cantidad de Bs.F 12.033,45.

  2. Por concepto de utilidades de, la cantidad de Bs.F 13.258,48.

  3. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 30.644,63.

  4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 22.976,92.

  5. Indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 14.521,77.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 8.713,06.

  7. Por concepto de días compensatorio pendiente de pago, la cantidad de Bs.F 18.222,64.

  8. Por concepto de recargo domingo feriado pendiente de pago, la cantidad de Bs.F 18.222,64.

  9. Por concepto de indemnización por transferencia, la cantidad de Bs.F 25,00.

  10. Por concepto de antigüedad desde el 15-02-1996 al 18-06-1997 la cantidad de Bs.F 60,00.

  11. Por concepto de antigüedad desde el 19-06-1997 al 30-08-2008.

  12. Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 601,77.

  13. Por concepto de intereses transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 250,74.

  14. Por concepto de recargos domingo, feriados pendiente de pago, la cantidad de Bs.F 8.770,42.

  15. Por concepto de intereses días compensatorios pendiente de pago, la cantidad de Bs.F 8.770,42.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 195.803,84

Por su parte el representante judicial de la parte demandada convino en los siguientes hechos: Que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 1996. Que el demandante fue contratado para prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Supervisor de ventas. Que la culminación laboral de ambas partes culminó en fecha 30 de agosto de 2008. Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido.

Niega y rechaza la parte demandada los siguientes hechos:

- Que nunca se le haya pago el recargo de los domingos trabajados, que no haya otorgado el día de descanso compensatorio. De igual manera rechazó que no se haya pagado la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que no se le haya reconocido las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega el último salario integral alegado por la demandante, así como los componentes que aduce.

- Niega que el demandante por instrucciones de su representada haya comenzado a prestar servicios los días de descanso y feriados y que por ello, le deban ser aplicados los contenidos de la convención colectiva de la empresa, ya que el actor nunca laboró los días domingos y la empresa calculaba de la parte variable los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones generadas por el actor.

- Niega que se le adeude al actor los días de descanso compensatorio pendientes de pago por unos supuestos días domingos trabajados y feriados laborados.

- Niega y rechaza que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, ya que estos conceptos fueron pagados y disfrutados oportunamente.

- Niega que se le adeude cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de bono vacacional, ya que este concepto fue pagado correctamente.

- Niega y rechaza las diferencias demandadas por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

- Niega y rechaza todas las cantidades demandadas, producto de diferencias de prestaciones sociales.

Alega que el actor era empleado de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, alega que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Aduce que su representada nunca obligó al actor a laborar en su día de descanso que era el domingo y mucho menos los días de fiestas nacionales, y en caso de hacerlo, se remuneró el trabajo laborado en cualquiera de esos días con el recargo del 50% establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente aduce la demandada que cancelaba la incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados por la propia actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el actor en fecha 15 de febrero de 1996, su representado comenzó a prestar servicios, en el cargo de Supervisor, todo ello a los fines de excluirlo de la convención colectiva de trabajo, todos los trabajadores son iguales, la demandada rechaza las horas extras que no fueron demandadas, las incidencias de las comisiones en días feriados no constan su pago en las pruebas, que en los días de descanso y feriados el actor prestó sus servicios, que cumplieron con la carga de la prueba, los pagos de los días domingos que constan, que existen diferencias por los recargos por los días feriados, motivo por el cual existen diferencias en los bonos vacacionales, en la antigüedad, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado, ya que no se tomaron en cuenta los recargos a los fines de su cancelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que el actor era un Supervisor, por ende era un trabajador de confianza, cumplía con un rol de representación del patrono, asumía actos de cobro, únicamente podía desempeñar la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es igual a una jornada de 11 horas diarias, los trabajadores de confianza y de dirección se encuentran excluidos de la convención, en la cláusula 1 establece su exclusión, las condiciones del actor son distintas a las ordinarias, supuestamente las jornadas extraordinarias inciden en las prestaciones, hechos estos que se niegan, excepcionalmente si se laboraron unos días, no obstante se establecieron en los recibos de pago, se otorgaron los días de descanso compensatorios, niega que su representada obligue a trabajar jornadas extraordinarias, en los recibos se evidencian las comisiones en días feriados y domingos que inciden en la parte variable, y si el actor los laboró fueron éstos cancelados, en cuanto al disfrute de las vacaciones, se demuestran las solicitudes, negó de forma absoluta que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma comprendida entre el día 15 de febrero de 1996 al 30 de agosto de 2008, el cargo de desempeñado como de Supervisor de Ventas, así como el motivo de terminación del vínculo laboral por despido, fueron hechos admitidos por la parte demandada, por lo cual quedan fuera del debate probatorio. En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar lo siguiente: 1) La naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 2) Los salarios retenidos por recargo de días domingos, días feriados y días de descanso compensatorio no disfrutados. 3) La incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. 4) Las diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, la antigüedad y bonificación de transferencia, así como el disfrute de vacaciones y el pago del bono vacacional. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 208 al 314 de la pieza principal 1 del expediente, copias al carbón de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada las reconoció, y de las mismas se desprende que la demandada le pagaba al actor de forma quincenal las “comisiones días laborales”, “comisiones domingos y”, “comisiones (incl. dom. y fer.), a partir del año 2002, asimismo, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 209, 214, 218 el pago de los días domingos o feriados laborados pagados con el recargo del 50%, y de los recibos de pago cursantes a los folios 214, 224, 225, 230, 248, 266, 267, 277, 282, 287, 289, 295 y 297 de la primera pieza del expediente, se evidenció el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales. Así se establece.

En cuanto a la cursante al folio 315 de la pieza principal 1 del expediente, copia fotostática de constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada la reconoció en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2008, la Jefa de Administración de Personal dejó sentado que el actor trabajó en la demandada desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 30 de agosto de 2008, que su último cargo desempeñado fue Supervisor consumo directo, devengando un salario mensual de Bs.F 1.730,00, adicionalmente percibió por concepto de comisiones un promedio mensual de Bs.F 1.959,43 y una asignación por vehículo de Bs.F 166,00 como promedio mensual. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 316 y 317 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de carta y de cálculo. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la demandada en fecha 30 de agosto de 2008 mediante carta le informó al actor que se decidió prescindir de sus servicios desde esa misma fecha, se evidenció de igual manera el pago por la cantidad de Bs.F 93.228,36 por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, comisiones de domingos y feriados, comisiones de días laborables, aporte de servicio de ahorro. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo y a la Unidad Estadal de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no fueron enviadas por dicho organismo y la parte demandante en la audiencia de juicio desistió del, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 106 al 108 de la pieza principal 1 del expediente, comunicación de fecha 30 de agosto de 2008, cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a estos instrumentos en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la C hasta la K (desde el folio 109 al 134 de la pieza principal 1 del expediente), reportes de nómina y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, adujo que los mismos carecen de firma y que no se encuentran en su poder. Al respecto este Tribunal observa que la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último párrafo, desecha el presente medio probatorio, en virtud que los instrumentos que consignó la parte promovente del medio probatorio no le son oponibles al actor pues no se encuentran suscritos por éste. Así se establece.

En cuanto a la instrumental cursante desde el folio 135 al 175 de la pieza principal 1 del expediente, libro de antigüedad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante la impugnó en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscrita, por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra M (del folio 176 al 188 de la pieza principal 1 del expediente), solicitudes de vacaciones. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó por no tener firma las instrumentales cursantes a los folios 176, del 178 al 182, del 184 al 186, desconoció la firma de las cursantes a los folios 177, 183 y 187; y la instrumental cursante al folio 188 consideró que es impertinente. Al respecto este Tribunal desecha las documentales cursantes a los folios 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, 188 de la primera pieza en virtud de que fueron impugnadas por la parte actora, no así por lo que se refiere a las instrumentales que rielan a los folios 184 y 186 (correspondiente al disfrute de los períodos vacacionales 2003/2004 y 2005/2006) por cuanto no obstante que fueron impugnadas por la parte actora, a juicio de este Tribunal debieron ser desconocidas a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar suscritas por la parte actora en el renglón “colaborador”, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio a las instrumentales que rielan a los folios 184 y 186 (correspondiente al disfrute de los períodos vacacionales 2003/2004 y 2005/2006). Así se establece.

En relación a las instrumentales cursantes a los folios 177, 183 y 187 de la pieza principal 1 del expediente, la parte demandante las desconoció en la audiencia de juicio, la accionada insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, no obstante el este Tribunal negó la admisión de la prueba de cotejo conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente de los instrumentos incumplió con el señalamiento del instrumento o instrumentos indubitados para realizar el cotejo, motivo por el cual este Juzgado desecha los presentes documentos del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 189 al 198, solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por impertinentes, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó haber deducido dicho concepto del petitorio, en consecuencia no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 8 de abril de 2010 (desde el folio 40 al 187 del la pieza principal 2 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente resulta, por cuanto, la parte demandante en la audiencia los objetó con el fundamento que únicamente se desprenden movimientos de una cuenta bancaria, mas no se señalan los conceptos que se depositaron, motivo por el cual se desecha el presente medio probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.A.D.C., O.G. y H.M.. Este Tribunal deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de parte de los intervinientes en el presente juicio, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009 y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la parte actora reclama un recargo de 100% del salario diario por días domingos y feriados laborados, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Nestlé y el sindicato de Trabajadores, siendo que la parte demandada niega que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que está excluido de la jornada ordinaria de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio alegó que primero comenzó como vendedor y luego fue ascendido como Supervisor de Consumo directo y en su escrito de demandada alegó que desempeñó el cargo de Supervisor de Ventas, admitido por la parte demandada en su contestación, hecho que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica la supervisión de otros trabajadores y que lo califica como trabajador de confianza. Así se establece.-

En este orden, como trabajador de confianza, le aplica en materia de jornada de trabajo lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem (Sentencia Nº 1790 de fecha 2 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de trabajador de confianza y su jornada). Así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1, a los efectos de la convención define el término “trabajadores” tanto a los empleados y obreros al servicio de la empresa, con la excepción del personal estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores de dirección y de confianza, para lo cual, las partes en una convención colectiva están posibilitadas de excluir de la aplicación de la misma a los trabajadores de dirección y de confianza, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que en el presente caso el actor como Supervisor de Ventas califica como trabajador de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le aplica la convención colectiva de trabajo a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 1 de dicha convención y en consecuencia, no procede el recargo del 100% del salario diario previsto en el convención colectiva de trabajo reclamado por días domingos, feriados y de descanso compensatorios no disfrutados, lo cual no impide a la parte demandada que le haga extensivo a estos trabajadores de confianza alguno de los beneficios previstos en la convención colectiva. Así se establece.-

Aunado a ello, observa este Tribunal que la reclamación de salarios retenidos por recargo de días domingos, feriados y descansos compensatorios pendientes de pago por domingos y feriados, lo demanda la parte actora alegando de que por instrucciones del patrono comenzó a prestar servicios los días de descanso y feriados y que en lo que se refiere a los domingos, el día de descanso compensatorio no fue disfrutado y en la audiencia de juicio alegó que a partir del 2002 la empresa lo obligó a trabajar días de descanso y feriados, siendo que la parte actora no logró demostrar que la demandada le hubiere impartido instrucciones o que hubiere sido obligado por la parte accionada a laborar en días de descanso y feriados, siendo que del escrito de demanda y de los elementos probatorios, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga alegatoria y probatoria en relación al señalamiento y prueba de los días feriados y de descanso laborados por encima de su jornada ordinaria o en exceso, en consonancia con lo establecido en de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A ., entre otras decisiones, motivo por el cual no procede este reclamo, y como consecuencia de ello, resulta igualmente improcedente los intereses demandados por el recargo del 100% no pagado por días domingos y feriados y por descansos compensatorios. Así se establece.

En relación a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, hecho negado por la parte demandada quien adujo haber pagado la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho.

De las pruebas promovidas por la parte actora referidas a los recibos de pago cursantes a los folios 209 al 314 de la primera pieza, observa este Tribunal que la empresa discrimina los conceptos entre los cuales figuran “comisiones días laborales”, “comisiones domingos y”, “comisiones (incl. dom. y fer.), lo cual corresponde a las incidencias que debe pagar el patrono cuando se trata de un trabajador a destajo o con una remuneración variable derivado de las comisiones por las ventas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, evidencia este Tribunal que de los recibos de pago cursantes a los folios 209, 214, 218 que cuando el actor laboró en día domingo o feriado la parte demandada pagó con el recargo del 50% según lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que también fue alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación, salvo por lo que respecta a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, cuyo pago no logró acreditar la parte demandada según se evidencia de los recibos cursantes en autos relacionados con los años 1999, 2000 y 2001, en tal sentido este Tribunal condena a la parte demandada a su pago, así como al pago de las diferencias producto de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año causados en dichos períodos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando como base para la diferencia por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año los salarios normales devengados por el actor en cada período. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades, la parte demandante reclamó diferencias de utilidades pendientes de pago correspondientes a los períodos 01/01/98 al 31/12/98 sobre la base de 85 días, período 01/01/99 al 31/12/99 sobre la base de 80 días, período año 2000 sobre la base de 82 días, período 2006 sobre la base de 98 días, período 2007 sobre la base de 109 días y fraccionadas año 2008 sobre la base de 72,67 días, derivadas de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, que a decir de la parte actora fue obligado por la parte demandada a trabajar lo cual al haber sido desechado por este Tribunal, implica en consecuencia, la improcedencia de diferencias de utilidades, salvo por lo que se refiere a las diferencias de utilidades o bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 1999, 2000 y 2001 cuyo pago fue ordenado con anterioridad producto de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados. Así se establece.-

Igualmente la parte demandante, reclamó el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, observa este Tribunal que de los recibos de pago cursantes a los folios 214, 224, 225, 230, 248, 266, 267, 277, 282, 287, 289, 295 y 297 de la primera pieza del expediente, que la parte demandada cumplió con el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales durante la relación de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que se refiere al disfrute la parte actora reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional por no haber sido disfrutadas correspondientes a los períodos: 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2003/2004, 2005/2006, así como el pago de la fracción correspondiente al año 2008, en relación a los cuales observa este Tribunal que de las pruebas cursantes a los folios 176 al 188 en relación al disfrute de las vacaciones las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por carecer de firma y por poseer enmendaduras, la parte demandada insistió en hacerlos valer y solicitó el cotejo sin embargo, no fue admitido por este Tribunal por considerar que no cumplió con los requisitos de admisibilidad, en tal sentido, quedaron desechadas las documentales cursantes a los folios 176, 177, 178, 179 y 180 de la primera pieza, no así por lo que se refiere a las instrumentales que rielan a los folios 184 y 186 (correspondiente a los períodos vacacionales 2003/2004 y 2005/2006) por cuanto no obstante que fueron impugnadas por la parte actora, a juicio de este Tribunal debieron ser desconocidas a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar suscritas por la parte actora en el renglón “colaborador” en tal sentido este Tribunal les concedió a estas pruebas cursantes a los folios 184 y 186 valor probatorio, con las cuales la parte demandada logró demostrar que el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2003/2004 y 2005/2006. Así establece.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas causadas en los períodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, lo cual suma la cantidad de 86 días, así como el pago de sus respectivos bonos vacacionales que alcanzan la cifra de 60 días, cuyo cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, a razón del último salario promedio normal devengado por el accionante. Así se establece.-

Con relación a las diferencias de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, diferencias en la prestación de antigüedad e intereses y diferencias por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, no prosperan estas diferencias por cuando fue desechado dicho reclamo con anterioridad. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia producto del cambio de al nuevo régimen de antiguedad, conceptos que fueron negados por la parte demandada quien alegó su pago, no obstante la parte accionada no logró acreditar el pago por cuanto, de las resultas de la prueba de informes del Banco Provincial y de los reportes de nómina se evidencia que la parte demandada no logró acreditar su pago, el informe del Banco por cuanto no aparece reflejado los conceptos depositados en la cuenta nómina abierta en dicho banco y los reportes de nómina por cuanto fueron desechados por su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal condena a la parte demanda al pago de estos conceptos de la siguiente manera: 1) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, tomando en consideración la antigüedad comprendida entre el día 15 de febrero de 1996 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) es decir, de 01 año y 04 meses, lo que equivale a la cantidad de 30 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, de conformidad con el literal a) y parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Compensación por transferencia 30 días tomando en cuenta la vigencia de la relación según lo expuesto anteriormente, a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, de conformidad con el literal b) y parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (19 de febrero de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.G. contra NESTLE DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) La incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, así como al pago de las diferencias producto de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año causados en dichos períodos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando como base para la diferencia por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año los salarios normales devengados por el actor en cada período. 2) Vacaciones no disfrutadas causadas en los períodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, la cantidad de 86 días, así como el pago de sus respectivos bonos vacacionales la cifra de 60 días, cuyo cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, a razón del último salario promedio normal devengado por el accionante. 3) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, tomando en consideración la antigüedad comprendida entre el día 15 de febrero de 1996 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) es decir, de 01 año y 04 meses, lo que equivale a la cantidad de 30 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, de conformidad con el literal a) y parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Compensación por transferencia 30 días tomando en cuenta la vigencia de la relación según lo expuesto anteriormente, a razón del salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, de conformidad con el literal b) y parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 09 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-000608

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