Decisión nº 015-08 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 10 de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002113

PARTE ACTORA: R.D.J.R., titular de la cédula de identidad: 3.832.482.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:, LEDDY BRAVO FARIA, Inpreabogado: 72.903,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA MARA C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/1993, bajo el número 36, tomo 25-A, Modificación registra en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/08/2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano R.D.J.R., titular de la cédula de identidad: 3.832.482, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 09 de octubre de 2007, admitida el 22 de noviembre del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 18 de diciembre de 2007, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano R.D.J.R., asistido por la profesional del derecho abogada LEDDY BRAVO FARIA, Inpreabogado: 72.903, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil ALFARERIA MARA C.A.; por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano R.D.J.R., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano R.D.J.R., su prestación de servicios personales, desde el 03 de abril de 2003, hasta el 06 de marzo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba en el cargo de HORNERO, con jornadas alternadas de la siguiente manera: una (01) semana de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ( martes-jueves-sábados-domingos) siendo el domingo el cambio de guardia; y una (01) semana de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., (domingos -lunes-miércoles-viernes), que devengó durante la relación laboral varios salarios básicos, mas (+) un bono por hornos; siendo sus salarios básicos los siguientes:

 del 03 de abril de 2003 a mayo 2004 => 366.000 mensual.

 de junio 2004 a abril 2005 => 420.000 mensual.

 de mayo 2005 a enero 2006 => 450.000 mensual.

 del 06 de feb. 2006 al 24 sept. 2006 => 525.000 mensual.

 del 25 de sept. 2006 al 06 marzo 2007=> 630.000 mensual.

Además, de los hechos que quedaron admitidos, la parte actora alega que la patronal no le canceló durante la relación laboral: horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, días feriados, domingos y de fiestas regionales o nacionales, y que no le concedían vacaciones reglamentarias por cuanto la patronal toma como período vacacional el concedido por vacaciones colectivas desde el 22 de diciembre al 08 de enero de cada año. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Por horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 6.684.255,36.

  2. Que le sea agregadas a su cuenta individual el número de semanas que laboró, como cotizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. Antigüedad ( Art. 108 de la L.O.T. )

  4. Indemnización por Despido( Art.125 L.O.T)

  5. Indemnización sustitutiva del Preaviso ( Art. 125 L.O.T)

  6. Intereses de Prestaciones por Antigüedad.

  7. Retardo en pago de Prestaciones Sociales.

  8. Utilidades.

  9. Vacaciones Cumplidas.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil ALFARERIA MARA C.A.,al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

Cabe destacar que en el vuelto del folio 22 que riela en el expediente, el demandante hace una comparación de lo que él llama semana convenida, con la semana legal, para explicar que existe una diferencia pendiente por cancelar, y en dicha explicación quien decide pudo observar que en el ejemplo 1-1) Toma una semana de 08 días, cuando lo legal es que la semana tenga 07 días, por otra parte establece meses de 05 semanas; siendo así, y por lo ambiguo y lo contradictorio de los conceptos y montos que reclama, con la narrativa de los hechos y los recibos que consignó la parte actora, es forzoso para esta Juzgadora recalcular el salario a devengar por el ciudadano R.D.J.R., las diferencias de salario por extensión de jornada, bonos nocturnos, salarios normales e salarios integrales, para posteriormente pasar a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus montos.

  1. -POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTUNAS:

    De una revisión de los recibos de pago consignados por el demandante, esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano R.D.J.R., laboraba jornadas alternadas semanalmente, una (01) semana de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., (martes-jueves-sábados-domingos) 04 días de 10 horas diarias; y una (01) semana de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., (domingos -lunes-miércoles-viernes), 03 días de 14 horas diarias, por cuanto el domingo era el día de cambio de guardia, tal como lo alega la parte actora; la jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. ( 04 días) arrojan una cantidad de horas laboradas por semana de 40 horas; y de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en esta jornada no existe diferencia por cancelar ya que es una jornada diurna que no excede de la cantidad de horas permitidas en la semana (42 horas semanales). ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la jornada de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.; ( martes – jueves - sábados) ya que el domingo era el cambio de guardia; se generaban 42 horas semanales ( 14 horas por 03 días), nocturnas. Como quedo establecido ut-supra, en cuanto a las semanas diurnas laboradas no existe diferencia pendiente por cancelar; y en cuanto a las semanas nocturnas laboradas, se causaron 02 horas extras nocturnas semanales, esto de conformidad con el Art. 195 L.O.T., que establece que esta jornada no podrá exceder de 40 horas semanales ; por otra parte visto que es una jornada nocturna se debe cancelar con el incremento del 30%; Ahora bien, como alega el demandante, y así se desprende de los recibos de pago, que sólo cancelaban 30 bonos nocturnos en la jornada nocturna, por lo que quedaría pendiente por cancelar 10 bonos nocturnos por semana laborada.

    En conclusión, por cada semana laborada queda pendientes por cancelar: 02 horas extras nocturnas + 10 bonos nocturnos, al último salario devengado por el trabajador esto de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo que en el año hay 52 semanas, y laboraba 01 semana en jornada diurna y 01 semana en jornada nocturna, nos quedarían 26 semanas nocturnas laboradas, menos ( - ) las 02 semanas de Vacaciones Colectivas, nos arroja una cantidad de semanas por año de 24 semanas laboradas al año en jornada nocturna.

    • 24 semanas X 02 Horas extras/noct. Semanales => 48 horas extras/noct.

    Anuales.

    • Al último salario de Bs. 21.000,00 diarios/ 7 horas diarias ( jornada nocturna) => Bs. 3.000,00 + 50% = Bs. 4.500,00 + 30% =

    Bs. 5.850,00 por cada hora extra nocturna laborada.

    Entonces tenemos :

    HORAS EXTRAS.

    1. del 03 de abril de 2003 al 03 de abril de 2006 =

      3 años a 48 horas extras/noct por año = 144 X Bs. 5.850,00

      = Bs. 842.400,00.

    2. del 04 de abril de 2006 al 06 de marzo de 2007 =

      48 semanas, menos ( - ) las 02 semanas de Vacaciones Colectivas, quedarían 46 semanas, pero como laboraba 01 semana en jornada diurna y 01 semana en jornada nocturna, nos quedarían 23 semanas nocturnas laboradas, multiplicadas por 2, ya que laboraba 02 horas extras nocturnas semanales, lo que arroja una cantidad de horas extras nocturnas en este período de 46.

      46 horas extras/noct X Bs. 5.850,00

      = Bs. 269.100,00

      Total por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS = Bs. 1.111.500,00.

      BONOS NOCTURNOS :

      • 24 semanas anuales X 10 bonos nocturnos semanales=

      240 bonos nocturnos anuales.

      • Salario Bs. 21.000,00/ 7 = > Bs. 3.000,00 X 30% = Bs. 900,00.

      Entonces tenemos :

    3. del 03 de abril de 2003 al 03 de abril de 2006 =

      3 años X 240 bonos nocturnos anuales X Bs. 900,00

      = Bs. 648.000,00.

    4. del 04 de abril de 2006 al 06 de marzo de 2007 =

      23 semanas X 10 bonos nocturnos semanales = 230 bonos nocturnos

      230 bonos nocturnos X Bs. 900,00 = Bs. 207.000,00

      Total por concepto de BONOS NOCTURNOS = Bs. 855.000,00.

  2. - En cuanto las cotizaciones al Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; esta juzgadora decide bajo los siguientes términos :

    Lo pretendido por la parte actora, corresponde al incumplimiento por parte del patrono de normas de carácter administrativo, en relación a esto los art. 63 y 64 de la Ley del Seguro Social establecen:

    Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Y el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:

    “Artículo 84 y 178 : Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este

    Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales.

    Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario.

    Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 181. Los recursos ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    De esta manera está regulado lo relativo al incumplimiento por parte del patrono en la Inscripción en el Seguro Social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del Estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    En este sentido, siendo que la presente acción versa sobre el incumplimiento del patrono en la inscripción y el pago de las cotizaciones al seguro social a favor del trabajador por ser aspectos que forman parte estrictamente de la actividad administrativa, debe cumplirse las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, aplicando el procedimiento previo establecido para tal fin, mas aún cuando es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores, en consecuencia, esta Juzgadora DECLARA NO TENER COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA MATERIA; por cuanto el asunto debe ventilarse a nivel administrativo y en el caso de no resolverse por dicha vía, proceder por ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme lo prevé las disposiciones que rigen la materia; mas sin embargo, quien sentencia considera prudente oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que inicie la investigación pertinente a la Sociedad Mercantil ALFARERIA MARA C.A, y aplique el procedimiento que corresponde conforme a la Ley del Seguro Social y su Reglamento. ASI SE DECIDE.-

    Continuando con los conceptos demandados, se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

    Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  3. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Ahora bien, visto que la parte actora realizó los cálculos utilizando el mismo salario (el último) para toda relación laboral, es forzoso para esta Juzgadora realizar un recalculo ha manera de obtener el salario integral, utilizando como salarios básicos los siguientes:

     del 03 de abril de 2003 a mayo 2004 => 366.000 mensual.

     de junio 2004 a abril 2005 => 420.000 mensual.

     de mayo 2005 a enero 2006 => 450.000 mensual.

     del 06 de feb. 2006 al 24 sept. 2006 => 525.000 mensual.

     del 25 de sept. 2006 al 06 marzo 2007=> 630.000 mensual.

    Y sumando a cada uno de estos salarios 2 horas extras nocturnas semanales y 40 bonos nocturnos semanales, esto para obtener los salarios normales, descontando los montos recibidos por concepto de antigüedad.

    Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad

    Año normal/mes BV Utilidades/45d BV Integral/mes Abon Mens. Prestación Acumulada

    Abr-03 478.762,50 7 59.845,32 9.309,27 547.916,70 0 0,00

    May-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 0 0,00

    Jun-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 0 0,00

    Jul-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 91.319,45

    Ago-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 182.638,90

    Sep-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 273.958,35

    Oct-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 365.277,80

    Nov-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 456.597,25

    Dic-03 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 547.916,70

    Ene-04 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 639.236,15

    Feb-04 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 730.555,60

    Mar-04 478.762,50 7 59.845,31 9.309,27 547.916,70 5 91.319,45 821.875,05

    Abr-04 478.762,50 8 59.845,31 10.639,17 549.246,98 5 91.541,16 913.416,21

    May-04 478.762,50 8 59.845,31 10.639,17 549.246,98 5 91.541,16 1.004.957,38

    Jun-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.111.321,22

    Jul-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.217.685,07

    Ago-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.324.048,92

    Sep-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.430.412,77

    Oct-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.536.776,62

    Nov-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.643.140,46

    Dic-04 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 866.642,20 882.862,11

    Ene-05 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 989.225,96

    Feb-05 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.095.589,81

    Mar-05 556.285,50 8 69.535,69 12.361,90 638.183,09 5 106.363,85 1.201.953,65

    Abr-05 556.285,50 9 69.535,69 13.907,14 639.728,33 5 106.621,39 1.308.575,04

    May-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.422.812,25

    Jun-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.537.049,45

    Jul-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.651.286,66

    Ago-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.765.523,86

    Sep-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.879.761,07

    Oct-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 1.993.998,27

    Nov-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 2.108.235,48

    Dic-05 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 2.222.472,68

    Ene-06 596.020,20 9 74.502,53 14.900,51 685.423,23 5 114.237,21 2.336.709,89

    Feb-06 695.357,10 9 86.919,64 17.383,93 799.660,67 5 133.276,78 2.469.986,66

    Mar-06 695.357,10 9 86.919,64 17.383,93 799.660,67 5 133.276,78 2.603.263,44

    Abr-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 2.736.862,14

    May-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 2.870.460,85

    Jun-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 3.004.059,55

    Jul-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 3.137.658,25

    Ago-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 3.271.256,95

    Sep-06 695.357,10 10 86.919,64 19.315,48 801.592,21 5 133.598,70 3.404.855,65

    Oct-06 834.428,57 10 104.303,57 23.178,57 961.910,71 5 160.318,45 3.565.174,11

    Nov-06 834.428,57 10 104.303,57 23.178,57 961.910,71 5 160.318,45 3.725.492,56

    Dic-06 834.428,57 10 104.303,57 23.178,57 961.910,71 5 160.318,45 1.480.914,00 2.404.897,01

    Ene-07 834.428,57 10 104.303,57 23.178,57 961.910,71 5 160.318,45 2.565.215,46

    Feb-07 834.428,57 10 104.303,57 23.178,57 961.910,71 5 160.318,45 2.725.533,92

    *

    Articulo 108 LOT, 220 2.725.533,92

    Más los 02 días adicionales por cada año, acumulativos, lo que equivale a 06 días, mas 10 días ( parágrafo primero Art. 108 de la L.O.T.); lo que arroja una cantidad de día pendiente por cancelar de 16 días al salario integral de Bs. 32.063,69, dando una cantidad de Bs. 513.019,04, que sumado al monto de Bs. 2.725.533,92 nos da un monto total a cancelar por concepto de antigüedad, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días al salario integral de Bs. 32.063,69, dando un monto a cancelar de Bs. 3.847.642,80.

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 32.063,69, dando un monto a cancelar de Bs. 1.923.821,40.

    6) UTILIDADES:

    El actor reclama por este con 03 meses del 2007, y por cuanto laboró hasta el 06 de marzo de 2007, le corresponde solo 02 meses ( enero y febrero), al salario de Bs. 834.428,57; y considerando que la patronal cancela 45 días X año, lo que arroja un monto a devengar de Bs. 208.607,14.

    7) VACACIONES :

    La parte actora alega que no le concedían vacaciones reglamentarias por cuanto la patronal toma como período vacacional el concedido por vacaciones colectivas desde el 22 de diciembre al 08 de enero de cada año, por lo que reclama por este concepto el monto de Bs. 1.848.000,00; sin discriminar cuantos días por año reclamaba. Ahora bien, de conformidad con el Art. 220 de la L.O.T., en caso que el patrono otorgue vacaciones colectivas, estos días se imputarán a las vacaciones anuales; y siendo que la patronal realizó pagos correspondientes a este concepto, según se desprende de los recibos de pago que rielan en folios 44 y 48, por Bs. 236.437,92 y Bs. 444.274,20, respectivamente, esta Juzgadora declara que el cobro de este concepto no procede por cuanto sería condenar a la demandada a cancelar unas vacaciones que otorgo. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la demandada al accionante por los conceptos supra discriminados alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 11.185.124,30), equivalente a 11.185,12 Bs. F.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano R.D.J.R. contra la Sociedad Mercantil ALFARERIA MARA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, y durante la relación laboral.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 11.185,12 Bs. F. más (+) lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación del demandado, esto es desde el 22 de noviembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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