Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de Junio de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.650

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.718, domiciliado en la calle Nº 2, casa Nº 10, sector A.L., Urbanización La Lagunita, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.E.G.M., Inpreabogado Nº 178.032. (Folio 50 y 51)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.437.926, domiciliado en la Comunidad El Calvario, calle 7, entre Avenidas 18 y 19, Casa Nº 18-12, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.M.O., Inpreabogado Nº 202.381. (Folios 77)

Visto el escrito de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.E.G.M. , Inpreabogado Nº 178.032, cursante al folio 121 y su vuelto, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada señalando textualmente lo siguiente:

…Ciudadana Juez la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignada en fecha 14 de junio del año 2015, consigna documentos que no deben ser valorados como medios de prueba, debido a que son manifiestamente impertinentes y nada aportan al contradictorio en el presente asunto; tal como el titulo de únicos y universales herederos y, el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nº 706/2003; por tal razón y con mucho respecto ciudadana Juez, me opongo y solicito no se le conceda mérito probatorio y valoración a los efectos de la presente decisión al justificativo de titulo de únicos y universales herederos, debido a que esta es una presunción que admite prueba en contra, la misma fue evacuada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2003, teniendo mi concubina apenas 15 días de fallecida y siendo mi hijo ciudadano R.J.C.A., menor de edad, con apenas 15 años y en la cual se desprende que no se menciono el nombre del ciudadano R.J.C. por ninguna parte, por cuanto dicha solicitud fue realizada por la ciudadana C.Y.A.B., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.577; abuela materna del señalado niño, quien no le informó que realizaría tal petición y por ende no pudo acudir al proceso en la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer su derecho. De igual forma me opongo y solicito no se le conceda mérito probatorio y valoración a los efectos de la presente decisión al certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nº 706/2003; debido a que este documento no puede ser opuesto, por ser un documento de índole administrativo, el cual tiene que ver con el pago de impuesto, y la cualidad de herederos se demuestra en juicio…

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado nuestro)

En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar a la parte actora que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar improcedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y que fueron acompañadas con el escrito pruebas y que rielan en copia simples al expediente a los folios 99 al folio 113, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada referente al Titulo de Únicos y Universales Herederos y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 706/2003, que rielan en copias simples al expediente consignadas con el escrito pruebas a los folios del 99 al 113; y en consecuencia, ordena la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

El Secretario,

Abg. Elvyn J.Q.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Elvyn Quiroga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR