Decisión nº PJ0102014000145 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GH02-X-2014-000071

SENTENCIA

De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista el A.C. solicitado por el ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.792.122, asistido por las abogadas EMILÑIA QUINTERO MONTEMURRO IPSA. Nª 63.994 , este Juzgado observa:

La representación judicial de la recurrente expone como fundamento de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas, lo que a continuación esta Juzgadora transcribe parcialmente del escrito presentado:

Que, cito:“ con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Asimismo nuestro máximo tribunal en Sala Político Administrativa , ha declarado “ … al estudiar el contenido y alcance del derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser odio, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el articulo 49 de la Carta fundamental”… solicito A.C.C. contra el Auto de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Batalla de Vigirima”” de los Municipios Guacara, D.I., San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, por cuanto sostiene viola los articulo 21, 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio al debido proceso expresado en los ordinales 1, 7, y 8 del articulo 49 ejusdem, así como el articulo 89 en sus ordinal 03 y el articulo 257. de la Carta Magna”. En concatenación con los artículos 69, 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por cuanto el órgano administrativo, trasgredió en forma tajante y evidente las mencionadas garantías constitucionales con el referido auto al ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA , vulnerando la decisión dictada por efecto del desistimiento recaído en el referido procedimiento y operando lo que doctrina se denominaría el perdón patronal, aunado al hecho cierto de evidente ausencia de interés por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, operando incluso el lapso de perención consagrado en el articulo 64 de la LOPA, por el considerable transcurso del tiempo sin instar el mismo la solicitante de calificación de falta. Por lo antes expuestos es que solicta la suspensión de los efectos de administrativo impugnado ya que la presunción del buen derecho se manifiesta con el propio acto impugnado con la denuncia de violación de las garantías constitucionales. Señala en cuanto al periculun inmora y al periculum in damni la administración laboral dio continuación a un procedimiento ya decididito por efecto del desistimiento de conformidad con el artículo 422 de la LOTT, abriendo nuevamente el acto de contestación, ya celebrado validamente, el cual fue fraguado en desconocimientos de elementales derechos que con ello se habría generado y por ello, en absoluta violación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente asistido

Con relación al fomus boni iuris, expresa que el mismo “ señala que:” la pretensión cumple con el requisito de apariencia de buen derecho por auto se desprende de la lectura de las actas que integran el expediente administrativo se verifica que se cumplieron con todas los tramites legales para la celebración del Acto de Contestación para la fecha 17/06/2013 y que rielan desde el folio 13 al 16, ambos inclusive, igualmente se verifica que se declaro el desistimiento del procedimiento de conformidad con el articulo 422 de la LOTT y que sorprendentemente en fecha 15/07/2013 se dicta auto reponiendo la causa y abriendo el procedimiento, lo que se traduce en una presunción grave de violación del Derecho a la defensa Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón indica que es un procedimiento viciado y no se puede obtener mas que una decisión arbitraria y contaría a la Constitución y la Ley . (Sic)

Sostiene en cuanto al Periculum In Mora “ que en este caso , concurre con el mencionado anteriormente, ya que el cumplimiento del auto de fecha 15/de julio 2013, conllevaría a un daño irreparable ya que iría en detrimento de la seguridad jurídica, de lso principios que rigen el procediendo, la garantía de estabilidad en el trabajo por efecto del desistimiento.” . (Sic)

Señala que “Aunado a ello debo decir que el peligro que se materialice la reapertura del procedimiento o y que explique ut supra, esta constituido por la apertura del procedimiento que tiene marcados rasgos de inconstitucionalidad e ilegalidad y que esta siendo recurrida de la manera indicada en la legislación patria. ”.

A los fines del pronunciamiento Con relación a la medida cautelar solicitada debe este Tribunal analizar los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico referido a las medidas cautelares, en el entendido de que las mismas son manifestaciones del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Ha señalado la Sala Político Administrativa que para su otorgamiento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber: el periculum in mora y la presunción del buen derecho, por cuanto, estas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso -sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0300, de fecha 16 de mayo de 2013, ha establecido:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar la acción de a.c. de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. “

Así, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: el auto de fecha 15 de julio de 2013 contenidas en el expediente 080-2013-01-261, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, D.I., San Joaquín, Los Guayos del Estado Carabobo, surge la presunción del peligro inminente por cuanto de cumplirse lo que ordena el auto que REPONE LA CAUSA, conllevaría a un daño irreparable ya que iría en detrimento de la seguridad jurídica y constituiría la apertura del procediendo en rasgos marcados de inconstitucionalidad e ilegalidad , pues de no acordarse la medida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora da por cumplido el primer requisito, el periculum in mora o peligro en la mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la exigencia del buen derecho, este Juzgado observa que de las actas procesales emerge el derecho de los interesados al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que sobre ella recae la sanción contenida en los ya mencionados actos administrativos cuestionados.

Todo esto permite a este Juzgado suponer la seriedad de la pretensión del actor y la existencia de una trasgresión de las disposiciones invocadas; por todo lo cual, al ser presumible el buen derecho de los recurrentes, esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: DECRETA A.C. en el presente procedimiento, por lo que: ACUERDA SUSPENDER los efectos del acto administrativo, a saber, la de fecha 15 de julio de 2013, y contenida en el expediente 080-2013-01-261, y dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima

Municipios D.I., San Joaquín, Guacara y Los Guayos del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por el ciudadano: R.J.F.M., asistido por la abogada E.Q.M. , ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria Batalla de Vigirima de los Municipios D.I., San Joaquín, Cuacara y Los Guayos del Estado Carabobo.

Al ciudadano: Alcalde del Municipio Valencia y a el Sindico Procurador del Municipio Valencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los tres días (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

DrA. C.D.L.T.R.-

H.D.D

EL SECRETARIO.

Dr. D.R..

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