Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

BP02-V-2006-000251

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.957, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G. Y N.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 53.810 y 82.314, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: A.S.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.203, domiciliada Calle 08, Vereda 53, casa Nº 8, Sector 1, Urbanización Tronconal Tercero, Municipio B. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó, estuvo asistida por la defensora Pública de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial .-

MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.303.957, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, en contra de la ciudadana A.S.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.203, domiciliada Calle 08, Vereda 53, casa Nº 8, Sector 1, Urbanización Tronconal Tercero, Municipio B. delE.A., y quien expone: que es padre de cinco (05) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX. Que en fecha 22/06/20002 el Tribunal de Protección Unipersonal Nº 02 del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la causa 1026, que siguió en su contra la madre de una de sus hijas, ciudadana A.S.A., por pensión de alimentos, en la cual el Tribunal fijo una obligación alimentaria en la cantidad de UNO y MEDIO SALARIO MINIMO U.M., la cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. Que en dicha sentencia se desprenden una serie de hechos con relevancia jurídica para realizar la presente solicitud de Revisión que está interponiendo. Que ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria fijada a favor de su hija XXXXXXXX , ya que la empresa CANTV, le entrega a su madre la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.607.500,00) MENSUALES, adicionales a la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.303.750,00) BOLÍVARES, que se le descuenta en los meses de julio y agosto de cada año, por útiles escolares. Que dentro de los motivos por los cuales solicita la revisión de la obligación alimentaria son entre otros los siguientes: Que han cambiado las condiciones familiares y la carga familiar que tiene ahora es mucho mayor; que en la sentencia donde se fija el monto de la obligación alimentaria se realizó en base a UNO y MEDIO (1 1/2 ) Salario Mínimo U.M., y su salario se ve sujeto a la Convención colectiva de CANTV; que puede aportar al presente caso las pruebas para demostrar que la madre de su hija A.A. , es una persona jubilada de la empresa CANTV, en la cual también trabajó, solicitando se considere que la obligación alimentaria es por ambos padres, y ella tiene un ingreso mensual que puede ayudar con los gastos de manutención de su hija. Que siempre ha atendido desde el punto de vista afectivo y económico a sus cinco (05) hijos, a los cuales tiene asegurados por una Póliza de Hospitalización y Cirugía, en la empresa CANTV, así como inscritos en el Seguro Social. Que paralelamente a la obligación alimentaria que tiene fijada para su hija XXXXXXXXXXXXXX, y de los egresos para sostener a un grupo familiar de 04 personas, y de sus gastos mínimos personales, la empresa CANTV, le realiza una serie de descuentos en su salario, ascendiendo tales deducciones a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.454.671,56) lo que se traduce que el saldo restante debe distribuirlo para todas sus obligaciones y compromisos. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria en función de las obligaciones que tiene. Propuso como medios probatorios, la prueba de informe a los fines de oficiar a la empresa CANTV, y sea informado a este Tribunal de ciertos particulares, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de su matrimonio actual, Cobertura Medica a favor de su menor hija, copia de los recibos de pagos, legajo de copias contentivos de los depósitos que ha realizado a los demás miembros de su grupo familiar para su manutención, recibos de pago donde consta su salario y deducciones, y copia de la sentencia de fijación de la obligación alimentaria cuya revisión solicita de fecha 26/06/2002, solicitó en consecuencia que se proceda a la revisión y ajuste de la obligación alimentaria, de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, a las verdaderas necesidades de la misma, que al momento de la revisión, ajuste y fijación de esta pensión de alimento, se considere el prorrateo del monto de la obligación alimentaria tomando en consideración su capacidad económica (Folios 01-41).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 14/02/2006, ordenándose la citación de la Ciudadana A.S.A., identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas. Se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de las partes, y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de que informe el salario y demás beneficios y deducciones de las partes, el primero en calidad de trabajador activo y la segunda en calidad de jubilada (Folios 43-47).

En fecha 20/02/2006 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 20/02/2006 (Folios 48-49).

En fecha 22/02/2006 comparece el demandante y otorga poder apud-acta a la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810 (folio 50).

En fecha 06/03/2006 comparece la apoderada judicial del demandante y solicita la suspensión del aumento de la pensión por el aumento salarial, y sea oficiada la empresa CANTV a los fines de conocer el salario y deducciones y beneficios de ambas partes en este proceso (folio 52).

Por auto de fecha 17/03/2006 se niegan las solicitudes planteadas por la apoderada del demandante en los particulares primero, segundo letra A, y tercero. Asimismo se ordena oficiar a la empresa CANTV, a los fines de que informe cada cuanto tiempo le es aumentado el sueldo al personal activo y jubilado de esa empresa, librándose oficio Nº 2006/743 (folios 54-55).

En fecha 30/05/2006 se reciben comunicaciones de fechas 05/04/2006 y 19/05/2006, emanadas de la empresa CANTV, dando respuesta a los oficios Nº 2006/432 del 14/02/2006, y 2006/743 del 17/03/2006, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31/05/2006 (folios 56-63).

En fecha 29/06/2006 comparece la apoderada de la parte demandante y consigna resulta de oficia enviado a la CANTV, en relación a la ciudadana A.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 04/07/2006 (folios 64-68).

En fecha 29/11/2006 comparece la Trabajadora Social, M.R., y consigna Informe Social realizado en el hogar de cada una de las partes en el presente proceso (folio 69-73).

En fecha 27/11/2006 comparece la apoderada judicial del demandante solicitando sea revisada la obligación alimentaria anteriormente fijada a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX (folio 74).

Por auto de fecha 14/12/2006 se insta a la parte interesada a proveer al alguacil del transporte requerido para la practica de la citación de la demandada (folio 76).

Por auto de fecha 09/04/2007 se acuerda cancelar la cuenta de ahorros existente a favor de la adolescente de autos, y la cantidad allí depositada sea enviada a este Tribunal en cheque de gerencia, librándose oficio Nº 2007/840 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Estado Anzoátegui (folio 77-78)

En fecha 09/04/2007, se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada en fecha 09/04/2007 (folios 79-80).

En fecha 12/04/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, advirtiéndole al demandado que tiene hasta las 3:30pm para contestar la demanda. Y siendo la oportunidad para la Contestación se dejo constancia que la demandada compareció asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, a dar contestación a la presente demanda. Quedando abierto el lapso probatorio por ocho (08) días (Folios 81-82).

En fecha 17/04/2007, consigna escrito de promoción de pruebas la apoderada del demandante, constante de 2 folios útiles (Folios 83-84).

Luego en fecha 20/04/2007, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la admisión de pruebas de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 86).

Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos en fecha 26/04/2007, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.Y.M.M. y MILLAR J.B., quienes expusieron sus testimonios, y no compareció el ciudadano W.J.F. declarándose desierto ese acto (folios 87-89).

En fecha 26/04/2007 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, constante de 1 folio útil y anexos (Folios 90-93).

Por auto de fecha 27/06/2007 este Tribunal acuerda agregar la admisión de pruebas de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 95).

En fecha 02/05/2007 se insta a la parte demandante a consignar copia de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Empresa CANTV (folio 96).

En fecha 04/05/2007 se dicto auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente a que conste copia de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Empresa CANTV (Folio 97).

Y en fecha 04/05/2007, comparece la apoderada del demandante y consigna copia de la Convención Colectiva de la empresa CANTV, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/05/2007 (folios 98-105).

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada porque no existe dudas con respecto a ella, ya que de la sentencia de fijación de la obligación alimentaria se evidencia que la misma es hija de R.J.R. Y A.S.A., y siendo esta sentencia un documento emanando de un funcionario público como lo es la Juez de Protección de la Sala d Juicio Nro 1, de esta Circunscripción Judicial, tiene el valor de documento publico y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria procede igualmente cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del padre, lo que ha acontecido en el ya terminado juicio de divorcio y el presente proceso de revisión de la obligación alimentaria.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano R.J.R., en su carácter de padre de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus otros hijos, a las cuales esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose que el ciudadano tiene además de la adolescente de autos, cuatro (04) hijos mas de nombres: XXXXXXXXXXXX las restantes, respectivamente en la ciudadana M.J.M.D.R.; y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la ciudadana E.C. MUNDARAIN RAMOS.

Igual valor probatorio se le otorga a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89 del año 1982 expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia que el ciudadano R.J.R., esta unido legalmente a la ciudadana M.J.M..

En cuanto a los contratos de servicios médicos con MEDITOTAL, para la niña XXXXXXXX, esta sala de Juicio nro 2, la valora común indicio de los gastos que realiza el demandante para asistir los gastos de su hija de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Y así lo decide.-

En cuanto a los depósitos bancarios realizados a la ciudadana M.M., en el Banco Mi casa, por diferentes montos, esta sala de juicio Nro 2, los valora plenamente como prueba de que el padre además de cubrir los gastos de su hija XXXXXXXXXX , cubre los gastos de la adolescente habida con la mencionada ciudadana.- Y así se decide.-

En cuanto a los comprobantes de pago del accionante, esta Sala de Juicio Nro 2, observa los ingresos y las deducciones que se le hace al mismo de su salario, podemos observar del mismo que las asignaciones alcanzan un monto DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 2.717.969,649 y unas deducciones que alcanzan la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.173.791,05, para un total neto de Bs. 544,178,59, es plenamente valorado demostrándose con ello los ingresos y las deducciones que se le hacen al accionante de su salario.-

Y en cuanto a la copia certificada de la sentencia que fija la obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de fecha 26/06/2002 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la adolescente de marras.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana A.S.A., compareció a dar Contestación de la siguiente manera: “Niego rechazo y contradigo lo expuesto por el ciudadano R.J.R., en la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, donde expone que el monto fijado por pensión alimentaria a favor de mi hija excedía entre los parámetros de su capacidad económica, fijada en la sentencia de obligación alimentaria de fecha 22-06-2002. Por cuanto el demandante goza en la actualidad de una renumeración superior a la que consta en autos, en virtud de que aumentan cada año, aspecto que probare en lapso de promoción y evacuación de pruebas”.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante a través de su apoderada judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó la prueba documental referido a la respuestas que envió la empresa sobre el salario percibido por el ciudadano R.R., así como la prueba documental referida por la empresa sobre los aumentos percibidos por el demandado, así como la respuesta recibida por la empresa CANTV, referida a los ingresos del personal jubilado y los señalamientos de los beneficios de los hijos inválidos, estos recaudos promovidos los valoras plenamente esta sentenciadora donde la empresa CANTV, señala los ingresos y las deducciones que le hace al accionante, quien es personal activo de la empresa desempeñándose en el cargo de Técnico en sistema telecomunicaciones, con un salario básico de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.431.100,oo), y recibe una remuneración de productividad se alcanza las metas asignadas porcentaje que varia del 0% al 30% del salario mensual, se le hacen descuentos de HCM, del seguro Social, aport SPF, aport de RPVH, pensión de alimento, porte sindical, total de deducciones quincenal CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 499.316,62) quincenales a cobrar de SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 716.233,38) especifican en dicha comunicación los beneficios que percibe el trabajador por hijos tales como un bono e carga, juguetes, por útiles escolares un pago único entre los seis y 21 años de edad, y que hayan presentado constancia de inscripción. De igual forma informa la empresa que las pensiones del personal jubilado no se aumentan salvo que el salario mínimo las sobre pase, y cuando se trata del persona activo los aumentos se hacen cada 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia del contrato colectivo y el actual tiene un tiempo de vigencia que va del 18 de junio del 2005 al 17 de junio del año 2007.

Por otro lado informa la empresa CATV, que la ciudadana A.S.A.G., actualmente es personal jubilado de la empresa con una pensión de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESNETA CENTIMOS (Bs. 412.441,60), mensuales, con un total de deducciones de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 265.214,30), para un total a cobrar de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 147.227,30) mensual.

Los miembros jubilados de la CANTV, conceden a los hijos de los mismo los siguientes beneficios, servicios médicos , que se extiende hasta los veintiún años, siempre que estén estudiando o se encuentren inválidos, garantizando el cien por ciento de los honorarios profesionales por consultas médicas, e intervenciones quirúrgicas, honorarios profesionales por extracciones dentales, amalgamas, radiografías, de los gastos de hospitalización, de fisioterapias y de los siguientes servicios especiales, tales como. Encefalogramas y electrocardiogramas, el 75% de los gastos de medicinas, a través de algunos centros por ellos señalados.-

Estos informes son plenamente valorados por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que perciben los padres de la adolescente XXXXXXXXXX.- Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, donde los testigos M.Y.M.M. Y MILLAR J.B., plenamente identificados y juramentados manifestaron que conocían al ciudadano J.R., que el mismo cumple con su obligaciones alimentarias, ya que le son descontadas de su sueldo, que le aumentan el salario cada dos años, que todo los empleados de la CANTV, tienen HCM y les cubren el 100% de los gastos.-, que tiene una hija de dos años y que la Sra. A.A. es jubilada de la empresa CANTV. Estos testigos son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en sus dichos, corroborando con ello lo ya probado en autos. Y así se decide,-

SEXTO

A su vez la parte demandada promovió pruebas, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. J.G., ratificando el valor probatorio de la filiación de su hija XXXXXXXXXXXXXX, ratificó el contenido de la contestación de la demanda, consignó informes médicos donde se evidencia el cuadro clínico de la adolescente, se mantengan las 356 futuras obligaciones alimentarias y los gastos adiciones en septiembre y diciembre de cada año.- Si bien es cierto los informes médicos no fueron ratificados por los médicos a través de la prueba testimonial, no es menos cierto que a esta sentenciadora le consta el cuadro clínico de la adolescente, ya que quien conoció el expediente de fijación de la obligación alimentaría, y en una inspección judicial pudo constatar personalmente la situación de invalida de la adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.-Y Así se decide,

SEPTIMO

En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario Lic. M.R. a esta Sala de Juicio Nro. 2, le asigna Pleno valor probatorio ya que la misma es una funcionaria pública adscritos al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, y por lo tanto dan fe publica del contenido de los mismos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, merecen pleno valor aprobatorio, donde se puede apreciar la realidad socio económica y habitacional de las partes en el presente proceso. Y así decide.-

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar del Menor, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 26/06/2002 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace cinco (05) años, alegando que mientras el salario mínimo nacional aumenta anualmente, a el le aumenta el salario cada dos años, por la discusión del contrato colectivo, además que se ha incrementado su carga familiar y económica al tener otra hija de dos años edad, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de ella y de otra hija adolescente, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de la adolescente XXXXXXXXXXXX, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta Sala de Juicio es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende, por un lado que el accionante presta servicios en empresa CANTV; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, que incluye a unos mayores, mas sin embargo no probó que esos hijos mayores se encuentren actualmente cursando estudios, que le impidan realizar remunerados, si probo tener otras cargas familiares como son dos hijas una adolescente habida con la ciudadana M.J.M.D.R.; y una niña de dos años habida con la ciudadana E.C. MUNDARAIN RAMOS, no probó tener otros cargas económicas mas que las que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia.

Por otro lado tenemos a la madre demandada, por la revisión de la obligación alimentaria ya fijada, lo cual se evidencia e autos que sus ingresos mensuales son escasamente de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 147.227,30) mensual, para cubrir no solo sus gastos personales, servicios públicos, sino atender a una hija invalida que no puede valerse por si misma, es evidente por la información aportada por la empresa que los jubilados tiene un a cancelación total de los gastos médicos, y otros, y un setenta y cinco por ciento de otros gastos, de exámenes mas específicos. En su casa vive un hijo desempleados y una anciana de 86 años , quien su progenitora, personas que no aportan ingresos a su hogar recayendo totalmente en la madre de la adolescente de marras, XXXXXXXXXX.

Los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, si le limitan en gran parte; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, es cierto que la adolescente no cursa estudios, por su misma situación de impedida, y esta plenamente evidenciado en autos, igualmente que el padre no recibe aumento sino cada dos años, cuando se discute y aprueba el contrato colectivo que los agrupa, por lo que considera proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento en algunos puntos para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, incoado por el ciudadano R.J.R., contra la ciudadana A.S.A., antes plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Que el padre siga suministrando la obligación alimentaria que fue acordada y fijada el 26 de junio del año 2002, en la misma forma como se viene cumpliendo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda, que el padre R.J.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Se elimina el pago de la mensualidad del mes de septiembre, por estar evidenciado que la adolescente, no cursa estudios por su situación de invalidez. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, excepto aquellos que por su naturaleza sean cubiertos por la empresa para los hijos de sus trabajadores, Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda expresamente que el aumento de la obligación alimentaria deberá realizarse cada dos años, cuando entre en vigencia el contrato colectivo de la CANTV, por lo que no deberá aplicarse el salario mínimo actual decretado el 1 de mayo del presente año, hasta tanto no se haya aprobado la nueva contratación colectiva que prevea el aumento a sus afiliados y trabajadores.- Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la obligación alimentaria, en cuyo caso deberá remitir a este Tribunal cheque de gerencia a nombre de la representante legal de la adolescente, indicando el nro del asunto, el nombre del trabajador y la beneficiaria.- Y así se decide.-

Ofíciese lo conducente.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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