Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de julio de 2006.

195° y 146°

Por recibida la presente causa de Divorcio ingresada por Distribución, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la competencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

…el Tribunal le da entrada, lo admite y examinadas cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente, debe proceder a declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto se desprende de su lectura que el domicilio conyugal fue fijado en esa ciudad, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio. Líbrese oficio y remítase en su oportunidad legal.

Revisada como ha sido la demanda y sus recaudos a los fines de proceder a su admisión, al respecto observa esta operadora judicial lo siguiente:

  1. - El encabezado de la demanda señala lo siguiente: “Yo R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.201, domiciliado en la Urbanización Villa Trabsider calle Bucaral casa N° CL-8ª Cabudare, Estado Lara…”

  2. - En la narración de los hechos contenidos en el libelo se lee: “…una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en Los Pijiguaos, carretera nacional Puerto Ayacucho, campamento Bauxilum avenida D6 casa C2-C-170 hasta el mes de abril de 2005” (sic).

  3. - De igual manera prosigue en la narración de los hechos lo siguiente: “Es de notar que la relación entre los cónyuges se desenvolvía en completa armonía pero a mediados del mes de Junio del 2004, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto la ciudadana DAYLES J.C.T., cónyuge de nuestro mandante (sic) abandono (sic) el hogar sin manifestárselo a su legítimo esposo.”

  4. - De la lectura realizada a la copia de partida de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio y que fue anexada al libelo se lee “Que la niña que presenta nació en la C.V.G. Bauxilum, Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar…”

Si bien el actor señala que su actual domicilio es la ciudad de Cabudare y por otra parte señala que el domicilio de la cónyuge demandada es la ciudad de Puerto Ayacucho, no es menos cierto que el último domicilio conyugal o residencia común de los cónyuges hasta el mes de abril de 2005, fue en el Campamento Bauxilum, Avenida D6, casa C2-C-170 ubicado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.

A juicio de esta operadora judicial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no tiene competencia territorial para conocer el asunto planteado, por el hecho que la cónyuge demandada esté domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo correcto es que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien conozca del asunto por cuanto fue el Campamento Bauxilum, Avenida D6, casa C2-C-170 ubicado en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, el último domicilio o residencia de los cónyuges.

El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el divorcio es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que ciertamente los cónyuges tienen una hija menor de 18 años, sin embargo, la ciudad de Puerto Ayacucho, no fue el domicilio conyugal, sino la población de Pijiguaos, en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

Es preciso aclarar que aún cuando la ciudad de Puerto Ayacucho es el área de influencia del vasto Municipio Cedeño del Estado Bolívar, debido a que los habitantes de Caicara del Orinoco, Morichalito, el Campamento Bauxilum, etc, vienen a realizar sus actividades comerciales, negocios jurídicos, estudios universitarios, e incluso, actividades de esparcimiento a esta ciudad de Puerto Ayacucho, por encontrarse a una distancia más corta que la capital de Estado Bolívar, no así con mejor vialidad, este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer los asuntos que corresponden a aquel territorio, en todo caso, una vez que exista una norma o reforma que así lo señale, éste sería el caso.

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por cuanto considera que el Tribunal competente es Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, perteneciente al primer circuito.

Habiéndose declarado incompetente el juez que previno, es decir la Jueza N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y considerándose la jueza que ha de suplirle, de igual manera incompetente, nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C..

Secretaria de la Sala.

DEGT/GC

EXPED. 3577

Declinatoria de competencia

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