Decisión nº PJ0112011000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 16 DE ABRIL DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-0001894

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.189.030

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: A.G.H.B.R. y E.R.W., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 128.228, 57.756 y 78.51.

PARTE

DEMANDADA:

TORNILLOS CARABOBO, C.A., sociedad de mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.A.B., O.P.M. y X.G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 20.644 y 55.484

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 09 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 25 del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 Que en fecha 27 de abril de 1992, ingresó a prestar sus servicios profesionales, por cuenta ajena y que por ello bajo dependencia, en la empresa TORNILLOS CARABOBO, C.A. TORCAR.

 Que desempeñó diferentes cargos, coordinador de Negociaciones Petroleras, Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas y que ese era el cargo que desempeñaba al momento de finalizar la relación de trabajo y que específicamente estuvo durante once años desempeñando ese cargo.

 Que el día 30 de abril de 2010 finalizó su relación de trabajo con su patrono Tornillos Carabobo, C.A. por retiro, que manifestó su voluntad a su patrono, de poner fin a la relación de trabajo con el tiempo de anticipación que exige la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente finalizó su relación de trabajo ese día 30 de abril de 2010 y que éste le canceló la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 70 CENTIMOS, Bs. F. 16.728,70 por concepto de antigüedad.

 Que el patrono no le canceló la cantidad correcta que por concepto de los derechos laborales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, durante el período julio de 1997 a abril de 2010 y que le fue cancelado por el patrono en su oportunidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales durante el período 27 de abril de 1992 a junio de 1997 en cumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que por consiguiente, el patrono le canceló erróneamente calculado los siguientes conceptos: Antigüedad y vacaciones correspondiente al período Julio de 1997 a Abril del 2010, que no canceló jamás vacaciones que le correspondían durante el período 2009-2010 que se vencieron el día 27 de abril de 2010, antes de finalizar la relación de trabajo, ni el bono vacacional correspondiente a ese período, ni a períodos anteriores, ni utilidades fraccionadas, que además durante la relación de trabajo jamás le canceló el bono vacacional.

 Que durante su relación de trabajo nunca solicitó adelanto de prestaciones alguno que dichas prestaciones acorde con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan al finalizar la relación de trabajo, a menos que el trabajador solicite un adelanto de prestaciones sociales y solo por los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que es falso que haya recibido adelanto de prestaciones alguno como lo expresa el Patrono en constancia de liquidación.

 Que devengó salarios diarios mensuales e integrales, durante el período julio de 1997 a abril del 2010.

 Que ingresó el 27-4-1992, que egresó el 30-04-2010, que su tiempo de servicio es de 18 años y 3 días.

 Fundamenta la demanda en los artículos 108, 219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que acorde con lo establecido con la Ley orgánica del Trabajo se le hizo una primera liquidación de Prestaciones con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997 y que a los efectos del cálculo por concepto de antigüedad, toma en cuenta a partir del año 1997.

 Peticionó: 1) La realización de una experticia complementaria a los fines de la determinación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad. 2) El convenimiento en el pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pago de vacaciones, pago de utilidades, pago de vacaciones correspondiente al último año de la prestación de servicios, pago de bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, o en su defeco que así lo declare el Tribunal. 3) La condena a la indexación o corrección monetaria y 4) la condena en costas.

RESUMEN DEL OBJETO

Antigüedad 215.329,58

Diferencia De Pago De Vacaciones Y Bono Vacacional 126.109,17

Bono Vacacional 96.888,60

Diferencia De Pago De Utilidades Y De Utilidades Fraccionadas 115.553,59

Total 563.470,20

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación a la demanda

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 329 al 335 del presente expediente, la demandada expuso:

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

Que el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa el 27 de abril de 1992.

Que el cargo desempeñado por el actor para el momento de su renuncia, fue el de jefe de ventas.

Que el actor puso fin a la relación de trabajo por retiro el 30 de abril de 2010.

Que le fue cancelado al actor y en su oportunidad, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales durante el período 27 de abril de 1992 a junio de 1997.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS

Niega que la cantidad de Bs. 16.728,70 recibida por el actor, según formulario por terminación de la relación laboral sea por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal cantidad, corresponde al saldo por los beneficios legales y convencionales, consecuencia de su retiro, incluida la prestación social de antigüedad ampliada, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que no le haya cancelado la cantidad correcta que por concepto de los derechos laborales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo haya producido durante el período julio de 1997 a abril de 2010, ya que la empresa le canceló al actor en su debida oportunidad, todos los beneficios legales y convencionales, derivados de la relación de trabajo que lo vínculo a la empresa y que al contrario, el actor le debe a la empresa por concepto de préstamo personal, la cantidad de Bs. 20.000,00 y que así lo admite en el citado formulario liquidación por terminación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que no se le hayan cancelado al actor, las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, que las mismas le fueron pagadas el 03-12-2009 y que las disfrutó del 07-12-209 al 22-01-2010 ambos días inclusive, que nada le debe la empresa al actor por concepto de pago y disfrute de vacaciones correspondientes al citado período, ni a ningún otro.

Niega, rechaza y contradice, que no le haya cancelado al actor, el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010 ni a períodos anteriores, que la empresa le canceló en su debida oportunidad, que nada le debe por este concepto.

Niega, rechaza y contradice, que no se le haya cancelado al actor utilidades fraccionadas, que se le canceló en su debida oportunidad las utilidades fraccionadas, conforme a la LOT y de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y que nada le debe por concepto de utilidades fraccionadas, ni de utilidades anuales.

Niega, rechaza y contradice que el actor no haya recibido adelanto de prestaciones alguno, que él recibió la totalidad de la prestación social de antigüedad, de acuerdo a la política de prestaciones sociales para GERENCIA MEDIA-RI-005, denominada así por el grupo de empresas filiales de INVERSIONES GEANDINA, C.A. (ANTES DEL GRUPO SIVENSA), que de la cual formaba parte la empresa, y que una vez separada de este Grupo, siguió aplicando esa política a sus ejecutivos, ahora bajo la denominación POLITICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA-RH-07 y que ello con el solo fin de favorecer a los ejecutivos, para que obtuviesen bienes y servicios a valor presente de la época y no esperar un lapso mayor que permitiese que se deteriorara el valor del dinero, debido a la inflación y a la depreciación misma de la moneda que lo cual es ampliamente conocido por todos, por las máximas de experiencias y por la lógica, integrantes ambas de la sana crítica; que la prestación antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social y que no puede ser salario y que este beneficio que otorga TORNILLOS DE CARABOBO, C.A. TORCAR a sus ejecutivos, supera ampliamente a lo establecido en los artículos 108 de la LOT y 71 de su Reglamento. Que la Ley siempre señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los patronos con sus trabajadores, pero que siempre el empleador puede mejorar el beneficio, sin que ello desnaturalice el beneficio otorgado y que la empresa lo que ha hecho es favorecer al actor, pagándole la prestación social antigüedad mensual a valor presente, y con un número de días superior al que ordena los artículos 108 de la LOT y 71 de su Reglamento, y que lo cual no desnaturaliza la condición de prestación social antigüedad, solicita que lo pronuncie el Tribunal y que el trabajador que intenta esta temeraria demanda es un alto ejecutivo, empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, con dieciocho (18) años de servicios y que si consideraba que se le estaba dando un tratamiento ilegal, no debió esperar más de trece (13) años para demandar lo que considera una situación irregular que si el actor, no hubiese estado de acuerdo con ésta política interna, debió hacer la denuncia respectiva, que de lo contrario, tácitamente estuvo de acuerdo con los anticipos de la prestación social de antigüedad y la aceptación de la política aplicada a la prestación social de antigüedad que por lo demás le favoreció ampliamente.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de los cuadros insertos en el libelo de la demanda, que es total y absolutamente incierto que el actor haya devengado durante los períodos y meses indicados en ese cuadro esos astronómicos sueldos y que no explica de donde y como los obtiene, que de aceptarse lo que se pide o reclama se determine en gráficas y que éstos son de difícil comprensión, que para poder interpretarlos se debe acudir a la realización de operaciones matemáticas, a los fines de entender lo que quiso decir el actor, que contiene días, números o cantidades que no se sabe como los obtiene, que se estaría violando los derechos al debido proceso y a la legítima defensa; que en materia laboral, lo que se pide o reclama, debe determinarse con la mayor precisión posible, que no señala en todo el contenido de la demanda, el sueldo mensual devengado por el actor, que para el momento de su retiro fue de Bs. 5.599,50; que lo cierto es que el actor devengó durante toda la relación de trabajo, a saber:

La RELACIÒN SALARIO INTEGRAL MENSUAL Bs.F PERÌODO JULIO 1997-ABRIL 2010 y RELACIÒN DE SALARIO INTEGRAL DIARIO EN Bs.F PERIODO JULIO 1997-ABRIL 2010, que para el momento de su retiro su salario fue de Bs. 5.599,50; que el actor devengó durante toda la relación de trabajo, los sueldos contenidos en los recibos Liquidación Pago que fueron debidamente aceptados y firmados por él.

El CALCULO DE ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES FUERTES-PERIODO JULLIO 1997-ABRIL2010; niega, rechaza y contradice deber al actor por la supuesta antigüedad la cantidad de Bs. 185.773,80, que la prestación social de antigüedad la recibía el actor mediante anticipos mensuales que le eran depositados en una cuenta nómina y que durante el período comprendido del 19-06-1997 al 30-04-2010 recibió en su totalidad la cantidad de Bs. 323.827,00 y que dicha cantidad se refleja en el Finiquito por Terminación de la Relación Laboral que el demandante aceptó libremente y sin apremio alguno durante más de 13 años; que el actor conocía su sueldo base mensual de Bs. 5.599,50 que fue tomado como base en su oportunidad para el cálculo de los conceptos le correspondieron al actor durante la vigencia de la relación laboral; que el demandante desempeñó un alto cargo gerencia –empleado de dirección-, que aceptó y estuvo de acuerdo siempre con las cantidades que por anticipo de prestación social antigüedad se le pagaban que superaban ampliamente a los establecido en los artículos 108 de la LOT y 71 de su Reglamento que podía disponer a valor presente para adquisición de bienes y servicios y no esperar un deterioro de la moneda, producto de la inflación y de la depreciación del dinero, que se tome en consideración que un Gerente, no puede a estas alturas después de dieciocho (18) años laborando para TORNILLOS CARABOBO, C.A. TORCAR alegar ahora prácticas ilegales.

El CALCULO DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES FUERTES PERIODO JULIO 1997-ABRIL 2010, que el actor devengó durante toda la relación de trabajo, los sueldos contenidos en los recibos Liquidación Pago que fueron debidamente aceptados y firmados por él, por lo que niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 55.873,74 por concepto de antigüedad adicional.

El CALCULO DE VACACIONES EN BOLIVARES FUERTES PERIODO ABRIL 1997-ABRIL 2010, (folio 17) que el actor recibió la totalidad de sus vacaciones durante la relación laboral, incluyendo disfrute de vacaciones legales y adicionales, y que puede verificarse en los recibos Liquidación de Vacaciones y recibos Liquidación de pagos por lo que niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 126.109,17 por concepto de diferencia de vacaciones.

El CALCULO DE VACACIONES EN BOLIVARES FUERTES PERIODO ABRIL 1997-ABRIL 2010, (folio 19), que el actor cobró ampliamente por la Convención Colectiva de Trabajo la totalidad del bono vacacional, y que las partes han denominado a lo largo del tiempo SOBRE PAGO CONTRACTUAL, previsto en el artículo 223 de la LOT y cancelado de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y que puede verificarse en los recibos Liquidación de Vacaciones, por lo que niega, rechaza y contradice adeudar al actor la cantidad de Bs. 98.888,60 por concepto de bono vacacional.

El el CALCULO DE UTILIDADES EN BOLIVARES FUERTES PERIODO 1997 – 2010, que nada le debe al actor por diferencia de utilidades y que puede verificarse en los recibos Liquidación de utilidades por lo que niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 115.553,59 por concepto de diferencia de utilidades.

Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano R.P. en su conjunto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTABOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 563.470,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, que adeude intereses sobre la prestación social de antigüedad y la corrección monetaria alegada, que esta es una demanda temeraria que no tiene asidero jurídico alguno y que los hechos narrados en el libelo, no se corresponden con el derecho invocado, que el actor para explicar los conceptos demandados, explana en su demanda una serie de cuadros, sin dar explicaciones necesarias sobre el contenido de esos cuadros referentes a como obtiene los sueldos, días, cantidades demandadas, y que todo lo cual vulnera su derecho a la defensa y que no pueden ser tomados en consideración al momento de dictarse sentencia definitiva.

Solicita la aplicación de la sana crítica al momento de sentencias, es decir, que se tomen las máximas de experiencia, la lógica y sus conocimientos científicos, para considerar que ocupó un cargo gerencial, que fue un empleado de dirección, que está en conocimiento de la POLITICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA-RH-07 que la política la aceptó libremente y sin apremio, durante más de trece años; y la declaratoria SIN LUGAR.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pago de vacaciones, pago de utilidades, pago de vacaciones correspondiente al último año de la prestación de servicios, pago de bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas del Proceso y Valoración de las Pruebas

PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la Demanda:

Original de finiquito por terminación de la relación laboral, f. 26. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, reconoció la documental, aduciendo haberla igualmente promovido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta al pago hecho y por los conceptos allí señalados, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Certificación de expediente administrativo No. 028-2010-03-00292, llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, folios 59-120. La parte demandada alega que la prueba nada tiene que ver con la causa. La parte actora insistió en la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público, sin embargo, no se evidencia de su contenido, elemento alguno que ayude a la resolución del presente conflicto. Así se aprecia.

Con escrito de pruebas (folios 99-111)

Del Mérito Favorable:

Documentales:

Ratificó la documental acompañada al libelo de la demanda, que lo es la Carta de Liquidación emitida por Tornillos Carabobo al ciudadano R.P., f. 26., en consecuencia, siendo que ya éste Tribunal emitió opinión en cuanto al valor de la misma, se reproduce en los mismos términos. Así se decide

Marcado B fotostatos de los movimientos bancarios, referentes al mes de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010 de la cuenta nómina 0105-0119-91-111907294 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano R.P., folios 112 al 131. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada procedió a impugnar manifestando que son fotocopias y que siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el ente emisor, al respecto la parte actora insistió en hacerlas valer, señalando que fueron ratificadas, el tribunal observa que efectivamente la parte promovente a los fines de hacer valer dichos documentos, promovió prueba de informe al Banco Mercantil, quien remitió la información solicitada, y que riela del folio 358-367, de dicha documental, se puede evidenciar que efectivamente como lo señala la parte actora, la demandada realizaba los depósitos de cuenta nómina, sin embargo, de las documentales promovidas así como de las resultas de la prueba de informe que consta en autos, no puede deliberadamente este Tribunal deducir que todos los depósitos se refieran a salario, pues, dichos movimientos bancarios, no especifican el concepto por el cual se realizó el pago, es decir, que haya sido por salario, por vacaciones, utilidades, adelantos, prestamos, bonos, beneficio contractuales, entre otros, en consecuencia, si bien es cierto, dicha documental tiene valor por haber sido ratificada por el banco emisor, no es menos cierto, que dicha prueba no alcanzó´{o el objeto para el cual fue promovida, es decir, no produjo elementos probatorios suficientes que demostrar la naturaleza salaria de todos los movimientos bancarios existentes (depósitos nominas). Así se decide.-

Marcado C copia al carbón de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 2004 y 2005, folios 132 y 133. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada reconoció dicha documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en lo que respecta al pago por concepto de vacaciones de los periodos 2004 y 2005 por el monto señalado. Así se decide.-

Marcado D copia al carbón de pago de vacaciones, correspondientes al período 2005, f. 134. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada reconoció dicha documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en lo que respecta al pago por concepto de vacaciones de los periodos 2004 y 2005 por el monto señalado. Así se decide.-

Informes:

Promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se admitió y se ofició:

Se libró oficio bajo el No. 4482/2011 al Banco Mercantil, cuyas resultas corren a los folios 358-367 , en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnarlas, en virtud, -que a su decir- no es lo que el Tribunal pidió al Banco que allí hay una serie de depósitos a una cuenta corriente, que allí han depositado sueldos, beneficios de vacaciones, utilidades, etc., etc., que al Banco se le pidió que remitiera copia certificada de estados de cuenta y que por ello las impugna, sin embargo, la parte actora ratificó la prueba solicitando se le otorga valor probatorio, por cuanto el banco cumplió con la información solicitada, tal como se señaló en la valoración de la documental marcada B, las resultas de las pruebas de informe ratificaron la documental promovida, sin embargo, tal como se señaló ut supra, puede observarse, que en el listado de movimientos bancarios no se especifican los conceptos por los cuales se realizaron dichos depósitos, aunado a ello, tampoco especifica el emisor de los depósitos. En consecuencia, no aporta nada a la resolución del conflicto, dichos informes. Así se establece.-

Al Ministerio del Poder Popular, no consta en autos las resultas de dicha prueba, ni tampoco, consta que la parte promovente haya insistido en la misma, en consecuencia, nada tiene éste Tribunal que valorar al respecto.-

Se libró oficio bajo el No. 4483 a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, no consta en autos las resultas de dicha prueba, ni tampoco, consta que la parte promovente haya insistido en la misma, en consecuencia, nada tiene éste Tribunal que valorar al respecto.-

Exhibición:

Promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de:

Todos y cada uno de los recibos de pago efectuados al demandante por concepto de vacaciones y utilidades, desde el año 1997 hasta abril de 2010. La parte demandada alegó que los mismos constan en el expediente, así los salarios a los folios 149 al 252, el pago de vacaciones a los folios 253 al 287, y las utilidades a los folios 288 al 364, al respecto la parte actora no hizo ninguna observación sobre la exhibición, en consecuencia, este Tribunal tiene como exhibidas dichas documentales, no operando sanción alguna contra la demandada, por haber cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los contratos colectivos suscritos entre Tornillos Carabobo C.A. y sus trabajadores, desde 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009, 2009-2010. La parte demandada alega que eso es ley que no tienen por qué exhibirlo, que las convenciones se celebran entre dos personas, que sin embargo promovió inserto a los folios 305 al 327 la última convención colectiva de trabajo. La parte actora alega que la sala ha establecido que los contratos colectivos son normas de derecho y que deben ser objeto de reconocimiento e insistió en su prueba, al respecto, este Tribunal señala que el contenido y eficacia de las contrataciones colectivas no son susceptible de apreciarse bajo las reglas de valorarlas como no exhibidas. Así se declara.

Inspección Judicial:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitió, y la parte promovente no recurrió, por lo que se considera que quedó conforme con dicha decisión, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto.-

Testimonial:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración testimonial del ciudadano C.S.M., titular de la cédula de identidad No. 24.638.240, el cual fue declarado DESIERTO, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.-

PARTE DEMANDADA: (f. 135 al 140)

Documentales:

Marcados A1 a la A6, POLITICAS DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA-RH-07, f. 141 al 146. La representación de la parte accionante procedió a impugnar dicha documental, señalando que de la misma se observa un logotipo que no es de la demandada y que no está firmada por el demandante y que por ello desconoce el contenido. La parte demandada alega que estas políticas son un hecho público y notorio que perteneció al grupo a la cual pertenecía la empresa que iba dirigida a esos entes e insiste en el valor probatorio de esa política,

Considera quien juzga necesario señalar con respecto a lo expuesto por la representación de la parte demandada, que se conoce como hecho notorio, público y comunicacional:

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Como puede observarse, estamos frente a un documento privado, en consecuencia se debe entenderse por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra el otro, es decir si la escritura no está firmada no hace fe contra nadie, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, no pudiendo éste constituir hecho notorio, público y comunicacional, menos aun cuando a pesar de haber sido promovido por la demandada, no consta ni que emana de ella, ni que se encuentra suscrita por el actor, en consecuencia, es inoponible, se desecha del proceso.

Siguiendo el orden de ideas, en lo que respecta a lo alegado por la demandada, en cuanto a que la política de la empresa no va dirigido a particulares sino a todos “los entes”, es necesario, señalar que, el documento está referido a una modalidad de pago de la antigüedad prevista en el artículo 108, la cual no puede ser una manifestación unilateral, por ser dicho derecho, un derecho personalísimo, el cual debe estar avalado por voluntad de las partes. Así se establece.-

Marcado B fotostato de carta de renuncia, f. 147, la parte actora no objetó dicha documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desprende de dicha documental, que la razón de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Así se decide.-

Marcado C fotostato de liquidación por Terminación de la Relación Laboral, f. 148. Al respecto la representación de la parte actora la impugna en lo que se refiere a los montos especialmente a lo que se refiere al concepto de prestaciones sociales, ya que nunca recibió anticipos. La parte demandada insiste en el valor probatorio, que ellos (refiriéndose a la parte actora) la promueven con el escrito libelar, consideró que mal pueden impugnar el documento, éste Tribunal entiende que la parte refuta dicha documental, no por la existencia de la misma, o en los requisitos contenidos para ser una documental, sino, en la inconformidad, ya que la representación de la parte actora señaló “no estamos de acuerdo”, en consecuencia, habida cuenta que dicha documental, posee valor probatorio tal como se le ha otorgado ut supra, en lo que respecta a la suficiencia o no de los montos pagados, éste Tribunal se pronunciará al respecto en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-

Marcados D1 a la D4 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-04-2010, f. 149 al 152.

Marcados E1 al E11 originales de recibos de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-04-2010, f. 153-163.

Marcados F1 al F12 originales de recibos de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-04-2010, f.164-175.

Marcados G1 al G11 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2007, f. 176-186.

Marcados H1 al H11 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2006, f.187-197.

Marcados I1 al I7 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2005, f. 198-204.

Marcados J1 al J8 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2005, f. 205-212.

Marcados K1 al K6 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2003, f. 213-218.

Marcados L1 al L5 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2002, f. 219-223.

Marcados M1 al M6 recibos de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2001, f. 224-227.

Marcados N1 al N8 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-2000, f. 230-237.

Marcados Ñ1 al Ñ6 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-1999, f. 238-243.

Marcados O1 al O6 recibos originales de liquidación pago correspondientes al período 01-01 al 30-11-1998, f. 244-249.

Marcados P1 al P3 recibos de liquidación pago correspondientes al período 01-07 al 30-11-1997, f. 250-252.

De los recibos de pagos mencionados se observan las siguientes asignaciones y montos pagados por la prestación de servicio, durante la relación de trabajo:

FOLIO FECHA DE PAGO SUELDO REMUNERACION COMPLEMENTARIA BONO POST VACACIONAL CLAUSULA 63 FERIADOS BONO DE PRODUC./BONIF. UNICA PAGO CONT. UTI. ESC. BONIFICACION P/A SERV. BONO DIA GANADO RETROACTIVO BONO VACACIONAL ADICIONAL ART. 219 TOTAL DEVENGADO PRESTAMOS

149 14/01/2010 0,00 0,00 300,00 1679,85 1979,85

149 28/01/2010 3.733,00 933,25 0,00 0,00 4666,25 6646,10

150 25/02/2010 5.599,50 5599,50

151 26/03/2010 5.599,50 5599,50

152 13/04/2010 186,65 186,65

152 28/04/2010 5.599,50 5599,50

153 13/01/2009 155,00 1872,00 2027,00

153 28/01/2009 3.168,00 3168,00 5195,00

154 27/02/2009 4.320,00 4320,00

155 12/03/2009 144,00 144,00

155 27/03/2009 4.320,00 144,00 4464,00

156 14/04/2009 288,00 288,00

156 29/04/2009 4.999,50 1768,00 6767,50

157 28/05/2009 4.999,50 4999,50

158 26/06/2009 4.999,50 4999,50

159 28/07/2009 4.999,50 4999,50

160 27/08/2009 4.999,50 600,00 5599,50

161 29/09/2009 4.999,50 4999,50

162 28/10/2009 4.999,50 4999,50

163 26/11/2009 4.999,50 4999,50

164 14/01/2008 150,00 1749 1899,00

164 30/01/2008 2.498,72 2498,72 4397,72

165 28/02/2008 3.748,08 3748,08

166 27/03/2008 3.748,08 3748,08

167 28/04/2008 3.748,08 124,45 3872,53

168 29/05/2008 3.748,08 3748,08

169 27/06/2008 4.320,00 4320,00

170 29/07/2008 4.320,00 4320,00

171 28/08/2008 4.320,00 600,00 4920,00

172 29/09/2008 4.320,00 432,00 4752,00

173 28/10/2008 4.320,00 4320,00

174 26/11/2008 4.320,00 4320,00

175 12/12/2008 2.016,00 2016,00

176 12/01/2007 145,00 1135,78 1280,78

176 29/01/2007 2.478,07 2478,07 3758,85

177 27/02/2007 2.374,81 2374,81 722,77

178 28/03/2007 3.097,59 3097,59

179 27/04/2007 3.097,59 500,00 103,25 3700,84

180 29/05/2007 3.097,59 3097,59

181 29/06/2007 3.097,59 3097,59

182 27/07/2007 3.097,59 3097,59

183 29/08/2007 3.097,59 870,00 3967,59

184 14/09/2007 113,57 1239,03 1352,60

184 27/09/2007 3.407,34 3407,34 4759,94

185 29/10/2007 3.407,34 3407,34

186 29/11/2007 3.748,08 3748,08

187 13/01/2006 326,49 75,00 326,49

187 27/01/2006 1.795,69 816,22 2611,91

188 13/02/2006 326,49 326,49

188 24/02/2006 2.448,67 2448,67

189 29/03/2006 2.448,67 2448,67

190 07/04/2006 489,73 489,73

190 27/04/2006 2.448,67 81,62 2530,29

191 26/05/2006 2.448,67 2448,67

192 29/06/2006 2.693,00 244,86 2937,86

193 13/07/2006 179,56 179,56

193 28/07/2006 2.693,54 2693,54

194 29/08/2006 2.693,54 2693,54

195 28/09/2006 2.693,54 840,00 3533,54

196 27/10/2006 2.693,54 2693,54

197 28/11/2006 3.097,59 3097,59

198 28/01/2005 1.031,27 121,32 1152,59

199 29/03/2005 1.819,90 1819,90

200 29/04/2005 803,18 803,18

200 27/05/2005 2.129,28 2129,28

201 29/06/2005 2.129,28 2129,28

201 28/07/2005 2.129,28 2129,28

202 29/08/2005 2.129,28 141,95 2271,23

202 28/09/2005 2.129,28 240,00 2369,28

203 27/10/2005 2.129,28 2129,28

204 11/11/2005 283,90 283,90

204 29/11/2005 2.448,67 2448,67

205 29/01/2004 970,61 308,83 1279,44

206 27/02/2004 1.323,54 36,76 1360,30

206 29/03/2004 1.323,54 1323,54

207 29/04/2004 1.654,45 330,89 36,76 827,22 2849,32

207 28/05/2004 1.654,45 1654,45

208 26/06/2004 1.654,45 1654,45

208 23/07/2004 110,29 110,29

209 29/07/2004 1.654,45 1654,45

209 27/08/2004 1.654,45 1654,45

210 28/09/2004 1.654,45 1654,45

210 07/10/2004 165,44 165,44

211 28/10/2004 1.654,45 228,67 1883,12

211 25/11/2004 1.819,90 1819,90

212 14/12/2004 1.152,60 303,31 1455,91

213 21/01/2003 36,75 36,75 349,27

213 15/03/2003 1.727,98 330,89 2058,87

214 28/03/2003 1.102,97 1102,97 579,05

215 29/04/2003 1.102,97 10,00 36,76 1149,73

215 30/05/2003 1.102,97 1102,97

216 28/06/2003 1.102,97 1102,97

216 29/07/2003 1.102,97 1102,97

217 29/08/2003 1.102,97 1102,97

217 30/09/2003 1.102,97 85,00 1187,97

218 29/10/2003 1.323,56 1323,56

218 28/11/2003 1.323,56 1323,56

219 30/01/2002 507,15 73,50 132,3 712,95

220 28/02/2002 661,50 661,50

220 27/03/2002 661,50 661,50

221 30/04/2002 374,85 40,00 110,58 525,43 286,65

221 29/05/2002 727,65 727,65

222 28/06/2002 727,65 727,65

222 29/07/2002 727,65 727,65

223 29/10/2002 1.002,69 1002,69

223 29/11/2002 1.102,97 1102,97

224 31/01/2001 392,10 74,68 466,78

224 24/02/2001 560,15 560,15

225 30/03/2001 560,15 560,15

225 28/04/2001 560,15 131,22 691,37

226 28/05/2001 560,15 560,15

226 29/06/2001 560,15 560,15

227 28/07/2001 560,15 560,15

227 29/08/2001 630,00 630,00

228 29/09/2001 630,00 630,00

229 20/10/2001 630,00 630,00

229 30/11/2001 630,00 630,00

230 28/01/2000 270,60 270,60

231 29/02/2000 451,01 451,01

231 29/03/2000 451,01 451,01

232 28/04/2000 451,01 451,01

232 26/05/2000 451,01 451,01

233 30/06/2000 451,01 451,01

234 31/07/2000 518,66 135,30 653,96

235 28/08/2000 518,66 518,66

236 29/09/2000 518,66 150,00 668,66

236 28/10/2000 518,66 518,66

237 29/11/2000 518,66 518,66

238 29/01/1999 273,34 127,39 400,73

238 27/02/1999 341,67 341,67 68,33

239 29/03/1999 410,01 410,01

239 29/04/1999 410,01 410,01

240 28/05/1999 410,01 410,01

240 28/06/1999 410,01 410,01

241 29/07/1999 218,67 218,67 191,33

241 27/08/1999 410,01 410,01

242 29/09/1999 410,01 410,01

243 29/10/1999 410,01 410,01

243 29/11/1999 410,01 410,01

244 29/01/1998 277,33 277,33

244 29/02/1998 332,80 332,8

245 26/03/1998 332,80 332,8

245 29/04/1998 332,80 332,8

246 29/05/1998 366,08 366,08

246 30/05/1998 317,26 24,40 341,66

247 29/07/1998 341,67 341,67 24,40

247 28/08/1998 329,47 329,47 36,60

248 29/09/1998 366,08 366,08

249 29/10/1998 317,26 317,26

249 28/11/1998 195,24 195,24 146,43

250 31/07/1997 283,30 283,30

250 28/08/1997 283,30 283,30

251 29/09/1997 283,30 283,30

251 29/10/1997 283,30 283,30

252 28/11/1997 332,80 332,80

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los salarios devengados por el trabajador desde el año 2007 al 2010. Así se establece.-

Marcados Q1 al Q4 recibos originales de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2009-2010, f. 253-256. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados R1 al R7 recibos originales de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2008-2009, f. 257-263. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados S1 al S4 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2007-2008, f. 264-267. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcado T recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2006-2007, f. 268. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados U1 al U4 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2005-2006, f. 269-272. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados V1 al V4 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2004-2005, f. 273-276. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados W1 al W2 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2003-2004, f. 277-278. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcados X1 al X4 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2002-2003, f. 279-282. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba;

Marcados Y1 al Y2 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2001-2002, f.283-284. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcado Z recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 1999-2000, f. 285. La parte actora impugna la documental alegando que el pago no está en base al verdadero salario. La parte demandada insistió en la prueba.

Marcado 1 recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al período 1998-1999, f. 286 La parte actora impugna la instrumental alegando que los montos no fueron determinados de acuerdo al monto de su salario. La parte demandada insiste en la prueba.

Marcado 2 recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al período 1997-1998. La parte actora impugna la instrumental alegando que los montos no fueron determinados de acuerdo al monto de su salario. La parte demandada insiste en la prueba.

La parte actora alega que dicho concepto “VACACIONES” no está incluido en el bono de vacaciones. La parte demandada alega que si se encuentra incluido bajo la denominación sobre pago contractual, es decir, que el pago de vacaciones, se realiza de conformidad con lo estipulado en la contratación colectiva. La parte actora alegó que no acepta el bono, por no estar ajustado al salario y que por lo tanto lo impugna, sin embargo, la representación de la parte actora, insiste que le pago de vacaciones no se realizó en base al verdadero salario devengado por el actor, y es por ello que no está conforme con lo pagado, sin embargo, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la impugnación hecha por la parte actora se refiere a la insuficiencia de lo pagado y no al desconocimiento del documento. Así se aprecia.-

Marcados 3a a la 3d recibos de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2008-2009; Marcado 4 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2007-2008; Marcado 5 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2006-2007; Marcado 6 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2005-2006; Marcado 7 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2004-2005; Marcado 8 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2003-2004; Marcados 9a y 9b recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2002-2003; Marcado 10 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2001-2002; Marcado 11 recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 2000-2001; Marcado 12a y 12b recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 1999-2000; Marcado 13a y 13b recibo de liquidación pago utilidades correspondientes al período 1998-1999, f. 289-304. La parte actora impugna la instrumental alegando que los montos no fueron determinados de acuerdo al monto de su salario. La parte demandada insiste en la prueba, , sin embargo, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la impugnación hecha por la parte actora se refiere a la insuficiencia de lo pagado y no al desconocimiento del documento. Así se aprecia.-

Marcado 14 convención colectiva de trabajo correspondientes al período 2000-2001, f. 305-327. La parte actora aceptó la documental, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Informes:

Promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se admitió y se ofició:

Se libró oficio bajo el No. 4484/2011 al Banco Mercantil, C.A Banco Universal, cuyas resultas no constan en el expediente, ni tampoco consta que la parte promovente haya insistido en la evacuación de la misma, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto.

Testimonial:

Promovió las testificales de los ciudadanos A.E.B.P. y A.D.J.H.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.322.716 y 3.599.666, pero sólo el ciudadano A.D.J.H.O. rindió declaración testimonial:

A las preguntas formuladas por la parte DEMANDADA, respondió: Que es jefe de Informática de la empresa TORNILLOS CARABOBO. Que conoce al demandante que lo conoce de la empresa TORNILLOS CARABOBO. Que tanto él como el demandante eran beneficiarios de las políticas sociales de prestaciones sociales. Que la política de prestaciones sociales para Gerentes es una política, que cuando se ingresaba a la compañía se tienen unos beneficios adicionales a su salario, que esas políticas internas de prestaciones sociales cumplía con la ley actual, la ley del trabajo, porque dan unos días adicionales que no están contemplados, que dan por encima de la ley del trabajo. Que aparte de los beneficios que ellos tienen, tienen aparte dos beneficios que son vacaciones y utilidades, que se manejan a las horas extras que se puedan hacer, que siempre ha considerado que ese valor que no incida en esas vacaciones, en esas utilidades para él no son salario. Que había normas que hacían al trabajador acreedor de eso. Que la prestación social no la incluía como salario. Que el pago por concepto de vacaciones y utilidades, no valen para el cálculo de prestaciones sociales.

A las repreguntas formuladas por la parte ACTORA, respondió: Que su función es de ser Jefe de Informática. Que ingresó en TORCAR en el año 1979 y egresó en 1992, que ingresó nuevamente en el 1995 y salió en 1996 y que finalmente volvió en 1999 hasta ahora, que firmó su contrato de trabajo, que firmó su política, que su salario lo recibió en nómina y firmó sus políticas que se le entregan aparte y que lo utilizaba libremente, sin ninguna restricción. Que conoce al demandante desde hace 10 o 12 años, que nunca tuvo enemistad con el demandante, que lo tiene como compañero de trabajo.

Dicha testimonial se desecha, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo en base a los siguientes fundamentos:

 Que en fecha 27 de abril de 1992, ingresó a prestar sus servicios profesionales, por cuenta ajena y que por ello bajo dependencia, en la empresa TORNILLOS CARABOBO, C.A. TORCAR.

 Que desempeñó diferentes cargos, coordinador de Negociaciones Petroleras, Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas y que ese era el cargo que desempeñaba al momento de finalizar la relación de trabajo y que específicamente estuvo durante once años desempeñando ese cargo.

 Que el día 30 de abril de 2010 finalizó su relación de trabajo con su patrono Tornillos Carabobo, C.A. por retiro, que manifestó su voluntad a su patrono, de poner fin a la relación de trabajo con el tiempo de anticipación que exige la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente finalizó su relación de trabajo ese día 30 de abril de 2010 y que éste le canceló la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 70 CENTIMOS, Bs. F. 16.728,70 por concepto de antigüedad.

Que el patrono no le canceló la cantidad correcta que por concepto de los derechos laborales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, durante el período julio de 1997 a abril de 2010

Que el patrono le canceló erróneamente calculado los siguientes conceptos: Antigüedad y vacaciones correspondiente al período Julio de 1997 a Abril del 2010, que no canceló jamás vacaciones que le correspondían durante el período 2009-2010 que se vencieron el día 27 de abril de 2010, antes de finalizar la relación de trabajo, ni el bono vacacional correspondiente a ese período, ni a períodos anteriores, ni utilidades fraccionadas, que además durante la relación de trabajo jamás le canceló el bono vacacional.

Que durante su relación de trabajo nunca solicitó adelanto de prestaciones alguno que dichas prestaciones acorde con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo se cancelan al finalizar la relación de trabajo, a menos que el trabajador solicite un adelanto de prestaciones sociales y solo por los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es falso que haya recibido adelanto de prestaciones alguno como lo expresa el Patrono en constancia de liquidación.

Por lo que debe quien sentencia, verificar si le corresponde en derecho o no al actor, el pago respecto de los conceptos por él demandado

De la Legalidad de Pago Anticipado de la Prestación de Antigüedad

En la Legislación Venezolana

En relación a las prestaciones sociales y leyes laborales, ¿Que establece la ley venezolana?; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la llamada prestación de antigüedad, institución laboral que ha variado en el tiempo, expresándose en un principio como un derecho del trabajador de la cual solamente gozaba cuando la relación laboral culminaba por despido injustificado o retiro justificado, pero que a partir de la reforma parcial de 1975 de la Ley del Trabajo, como consecuencia del Decreto 124 del año 1974, pasó de ser una expectativa de derecho a un derecho adquirido, la cual hizo ingresar un peculio al patrimonio del trabajador a partir del tercer mes de actividad laboral.-

En relación a la Antigüedad es un concepto que constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, y que la mora en su pago genera intereses. Permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia; la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Oportunidad de Pago de la Prestación De Antigüedad

Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales

En la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral de un principio general y universalmente aceptado, como lo es: la irrenunciabilidad por parte de aquel a quien va dirigida a proteger (el trabajador). Y esto tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

Parágrafo primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…..

El párrafo cuarto del artículo 108 dice: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo” La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, concibe su intención de impartirle imperatividad al momento en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

El Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables y relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.

Del artículo 108, se ve que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo.

El parágrafo tercero del artículo 108 prevé la forma de cumplirse la obligación por parte del patrono, atendiendo claro está, a la voluntad del trabajador; y por supuesto que es un beneficio que crea la ley en cabeza de éste último, por cuanto él manifestará por escrito dónde quiere que el dinero que ya ha ingresado en su patrimonio sea mantenido hasta el momento de su entrega para ser disfrutado. En este caso, se habla de un fideicomiso; fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa.

El artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo contempla la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios. El legislador envolvió de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta –a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

Del recibo de liquidación de prestaciones sociales se constató que la empresa pretendió pagar y descontar en base a la supuesta política la cual fue desechada del presente juicio, que a toda luz, va en contra del propósito del legislador y en consecuencia, no puede considerarse acuerdo entre las partes, tal como pretendió la demandada, arguyendo que se trataba de un hecho notorio, público y comunicacional, por concepto por otra parte de las actas procesales se aprecia una documental denominada “Política de anticipo de prestaciones sociales”, que como bien han manifestado los deponentes consiste en el beneficio de antigüedad por un número de días mayor al contemplado en el ya citado artículo 108, pero en modo alguno se desprende de su contexto algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de los actores en cuanto al requerimiento de este concepto por tanto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público en razón de los argumentos expuestos, así como el principio de oportunidad de su cumplimiento, por lo que este Tribunal declara procedente su pago atendiendo el propósito, espíritu y razón de la norma.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar lo que le corresponde por antigüedad de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los días adicionales a los que se refiere la norma, también procedentes, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto, tomando como base para los cálculos los salarios demostrados por las demandada mediante los recibos de pago, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS SUELDO MENSUAL DIAS POR MES SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 1997 283,30 5 9,44 3,15 1,78 14,37 71,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 1997 283,30 5 9,44 3,15 1,78 14,37 71,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 1997 283,30 5 9,44 3,15 1,78 14,37 71,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 1997 283,30 5 9,44 3,15 1,78 14,37 71,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 1997 332,80 5 11,09 3,70 2,10 16,89 84,43

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 1997 277,33 7 9,24 3,08 1,75 14,07 98,50

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 1998 277,33 5 9,24 3,08 1,67 13,99 69,97

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 1998 332,80 5 11,09 3,70 2,00 16,79 83,97

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 1998 332,80 5 11,09 3,70 2,00 16,79 83,97

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 1998 332,80 5 11,09 3,70 2,00 16,79 83,97

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 1998 366,08 5 12,20 4,07 2,20 18,47 92,37

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 1998 341,66 5 11,39 3,80 2,06 17,24 86,21

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 1998 341,67 5 11,39 3,80 2,06 17,24 86,21

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 1998 329,47 5 10,98 3,66 1,98 16,63 83,13

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 1998 366,08 5 12,20 4,07 2,20 18,47 92,37

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 1998 317,26 5 10,58 3,53 1,91 16,01 80,05

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 1998 195,24 5 6,51 2,17 1,18 9,85 49,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 1998 400,73 9 13,36 4,45 2,41 20,22 182,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 1999 400,73 5 13,36 4,45 2,45 20,26 101,30

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 1999 341,67 5 11,39 3,80 2,09 17,27 86,37

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 1999 218,67 5 7,29 2,43 1,34 11,05 55,27

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 1999 410,01 5 13,67 4,56 2,51 20,73 103,64

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 1999 270,60 11 9,02 3,01 1,65 13,68 150,48

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2000 270,60 5 9,02 3,01 1,80 13,83 69,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2000 451,01 5 15,03 5,01 3,01 23,05 115,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2000 451,01 5 15,03 5,01 3,01 23,05 115,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2000 451,01 5 15,03 5,01 3,01 23,05 115,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2000 451,01 5 15,03 5,01 3,01 23,05 115,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2000 653,96 5 21,80 7,27 4,36 33,42 167,12

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2000 518,66 5 17,29 5,76 3,46 26,51 132,55

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2000 518,66 5 17,29 5,76 3,46 26,51 132,55

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2000 668,66 5 22,29 7,43 4,46 34,18 170,88

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2000 518,66 5 17,29 5,76 3,46 26,51 132,55

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2000 518,66 5 17,29 5,76 3,46 26,51 132,55

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2000 392,10 13 13,07 4,36 2,61 20,04 260,53

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2001 392,10 5 13,07 4,36 2,61 20,04 100,20

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2001 560,15 5 18,67 6,22 3,73 28,63 143,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2001 560,15 5 18,67 6,22 3,73 28,63 143,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2001 691,37 5 23,05 7,68 4,61 35,34 176,68

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2001 560,15 5 18,67 6,22 3,73 28,63 143,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2001 560,15 5 18,67 6,22 3,73 28,63 143,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2001 560,15 5 18,67 6,22 3,73 28,63 143,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO2001 630,00 5 21,00 7,00 4,20 32,20 161,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2001 630,00 5 21,00 7,00 4,20 32,20 161,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2001 630,00 5 21,00 7,00 4,20 32,20 161,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2001 630,00 5 21,00 7,00 4,20 32,20 161,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2001 712,95 15 23,77 7,92 4,75 36,44 546,60

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2002 712,95 5 23,77 7,92 4,89 36,57 182,86

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2002 661,50 5 22,05 7,35 4,53 33,93 169,66

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2002 661,50 5 22,05 7,35 4,53 33,93 169,66

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2002 525,43 5 17,51 5,84 3,60 26,95 134,76

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2002 727,65 5 24,26 8,09 4,99 37,33 186,63

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2002 727,65 5 24,26 8,09 4,99 37,33 186,63

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2002 727,65 5 24,26 8,09 4,99 37,33 186,63

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2002 1.002,69 5 33,42 11,14 6,87 51,43 257,17

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2002 1.002,69 5 33,42 11,14 6,87 51,43 257,17

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE2002 1.002,69 5 33,42 11,14 6,87 51,43 257,17

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2002 1.102,97 5 36,77 12,26 7,56 56,58 282,89

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2002 36,75 17 1,23 0,41 0,25 1,89 32,05

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2003 36,75 5 1,23 0,41 0,26 1,89 9,44

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO2003 3161,84 5 105,39 35,13 21,96 162,48 812,42

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2003 3161,84 5 105,39 35,13 21,96 162,48 812,42

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2003 1149,73 5 38,32 12,77 7,98 59,08 295,42

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2003 1.102,97 5 36,77 12,26 7,66 56,68 283,40

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2003 1.102,97 5 36,77 12,26 7,66 56,68 283,40

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2003 1.102,97 5 36,77 12,26 7,66 56,68 283,40

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2003 1.102,97 5 36,77 12,26 7,66 56,68 283,40

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2003 1187,97 5 39,60 13,20 8,25 61,05 305,24

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2003 1.323,56 5 44,12 14,71 9,19 68,02 340,08

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2003 1.323,56 5 44,12 14,71 9,19 68,02 340,08

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2003 1279,44 19 42,65 14,22 8,89 65,75 1.249,23

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2004 1279,44 5 42,65 14,22 9,00 65,87 329,34

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2004 1360,30 5 45,34 15,11 9,57 70,03 350,15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO2004 1.323,54 5 44,12 14,71 9,31 68,14 340,69

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2004 2849,32 5 94,98 31,66 20,05 146,69 733,44

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2004 1.654,45 5 55,15 18,38 11,64 85,17 425,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2004 1.654,45 5 55,15 18,38 11,64 85,17 425,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2004 1.764,74 5 58,82 19,61 12,42 90,85 454,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2004 1.654,45 5 55,15 18,38 11,64 85,17 425,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2004 1.654,45 5 55,15 18,38 11,64 85,17 425,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2004 1.819,89 5 60,66 20,22 12,81 93,69 468,45

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2004 1.819,90 5 60,66 20,22 12,81 93,69 468,46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2004 1455,91 21 48,53 16,18 10,25 74,95 1.574,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2005 1.152,59 5 38,42 12,81 8,11 59,34 296,69

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2005 1.819,90 5 60,66 20,22 12,81 93,69 468,46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2005 1.819,90 5 60,66 20,22 12,81 93,69 468,46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2005 803,18 5 26,77 8,92 5,65 41,35 206,74

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2005 2.129,28 5 70,98 23,66 14,98 109,62 548,09

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2005 2.129,28 5 70,98 23,66 14,98 109,62 548,09

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2005 2.129,28 5 70,98 23,66 14,98 109,62 548,09

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2005 2.271,23 5 75,71 25,24 15,98 116,93 584,63

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2005 2.369,28 5 78,98 26,33 16,67 121,97 609,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2005 2.129,28 5 70,98 23,66 14,98 109,62 548,09

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2005 2732,57 5 91,09 30,36 19,23 140,68 703,38

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2005 2938,40 23 97,95 32,65 20,68 151,27 3.479,28

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2006 2938,40 5 97,95 32,65 21,77 152,36 761,81

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2006 2775,16 5 92,51 30,84 20,56 143,90 719,49

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2006 2.448,67 5 81,62 27,21 18,14 126,97 634,84

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2006 2939,40 5 97,98 32,66 21,77 152,41 762,07

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2006 2.448,67 5 81,62 27,21 18,14 126,97 634,84

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2006 2.937,86 5 97,93 32,64 21,76 152,33 761,67

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2006 2873,10 5 95,77 31,92 21,28 148,98 744,88

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2006 2.693,54 5 89,78 29,93 19,95 139,67 698,33

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2006 3.533,54 5 117,78 39,26 26,17 183,22 916,10

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2006 2.693,54 5 89,78 29,93 19,95 139,67 698,33

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2006 3.097,59 5 103,25 34,42 22,95 160,62 803,08

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2006 1280,78 25 42,69 14,23 9,49 66,41 1.660,27

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2007 3758,85 5 125,30 41,77 28,19 195,25 976,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2007 2.374,81 5 79,16 26,39 17,81 123,36 616,79

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2007 3.097,59 5 103,25 34,42 23,23 160,90 804,51

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2007 3700,84 5 123,36 41,12 27,76 192,24 961,19

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2007 3.097,59 5 103,25 34,42 23,23 160,90 804,51

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2007 3.097,59 5 103,25 34,42 23,23 160,90 804,51

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2007 3.097,59 5 103,25 34,42 23,23 160,90 804,51

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2007 3967,59 5 132,25 44,08 29,76 206,09 1.030,47

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2007 4.759,94 5 158,66 52,89 35,70 247,25 1.236,26

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2007 3.407,34 5 113,58 37,86 25,56 176,99 884,96

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2007 3.748,08 5 124,94 41,65 28,11 194,69 973,46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2007 4397,92 27 146,60 48,87 32,98 228,45 6.168,08

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2008 4397,92 5 146,60 48,87 33,39 228,85 1.144,27

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2008 3.748,08 5 124,94 41,65 28,46 195,04 975,19

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2008 3.748,08 5 124,94 41,65 28,46 195,04 975,19

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2008 3872,53 5 129,08 43,03 29,40 201,51 1.007,57

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2008 3.748,08 5 124,94 41,65 28,46 195,04 975,19

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2008 4.320,00 5 144,00 48,00 32,80 224,80 1.124,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2008 4.320,00 5 144,00 48,00 32,80 224,80 1.124,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2008 4920,00 5 164,00 54,67 37,36 256,02 1.280,11

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2008 4752,00 5 158,40 52,80 36,08 247,28 1.236,40

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2008 4.320,00 5 144,00 48,00 32,80 224,80 1.124,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2008 4.320,00 5 144,00 48,00 32,80 224,80 1.124,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2008 2.016,00 29 67,20 22,40 15,31 104,91 3.042,29

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2009 5195,00 5 173,17 57,72 42,81 273,70 1.368,50

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2009 4.320,00 5 144,00 48,00 35,60 227,60 1.138,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2009 4.608,00 5 153,60 51,20 37,97 242,77 1.213,87

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2009 5.287,50 5 176,25 58,75 43,57 278,57 1.392,86

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MAYO 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JUNIO 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) JULIO 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) AGOSTO 2009 5599,50 5 186,65 62,22 46,14 295,01 1.475,05

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) SEPTIEMBRE 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) OCTUBRE 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) NOVIEMBRE 2009 4.999,50 5 166,65 55,55 41,20 263,40 1.317,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) DICIEMBRE 2009 6646,10 30 221,54 73,85 54,77 350,15 10.504,53

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ENERO 2010 6646,10 5 221,54 73,85 54,77 350,15 1.750,76

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) FEBRERO 2010 5.599,50 5 186,65 62,22 46,14 295,01 1.475,05

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) MARZO 2010 5.599,50 5 186,65 62,22 46,14 295,01 1.475,05

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD(ART.108) ABRIL 2010 5.786,15 5 192,87 64,29 47,68 304,84 1.524,22

Lo que arroja un total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CICO CON VEINTIOCHO (Bs. 101.855,28), monto que comprende la antigüedad acumulada y los días adicionales producto de la relación de trabajo lo cual se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

VACACIONES

Visto que del acervo probatorio se desprende, que la demandada pago las vacaciones correspondientes a cada año de servicio, y que demostró mediante los recibos de pago el salario devengado por el actor, el cual fue pagado de conformidad con lo establecido en las contrataciones colectivas, las cuales incluían lo correspondiente por bono vacacional, no logrando la parte actora desvirtuar mediante prueba alguna, el pago de otro salario bajo otra modalidad que no eran los reflejados en los recibos de pago, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-

UTILIDADES:

Visto que del acervo probatorio se desprende, que la demandada pago las utilidades correspondientes a cada año de servicio, y que demostró mediante los recibos de pago el salario devengado por el actor, el cual fue pagado de conformidad con lo establecido en las contrataciones colectivas, no logrando la parte actora desvirtuar mediante prueba alguna, el pago de otro salario bajo otra modalidad que no eran los reflejados en los recibos de pago, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.P. asistido por la abogada RORAIMA SAMUEL contra la sociedad mercantil TORNILLOS CARABOBO, C.A.,

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CICO CON VEINTIOCHO (Bs. 101.855,28).-

Igualmente se ordena los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de abril de 2010, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m..-

LA SECRETARIA,

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