Decisión nº PJ0322008000082 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000739

ASUNTO : UP01-P-2008-000739

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados: J.D.P.F.: Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la carrera entre calles 01 y 02 casa S/N, Yaritagua, cédula de Identidad Nª 19.973.942 Y A.J.S.I.: Venezolano, cédula nª 20.920.699, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización sabanita 4, segundo estacionamiento, casa Nª 05, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión de del DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE A.E.A.G., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargp del abogado J.R.Q., En cuyo escrito solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte del C.O.P.P. así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02 de Marzo de 2008, la oportunidad para la celebración de audiencia especial de presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto abogado J.R.Q.; Quien expuso en sala de audiencia lo siguiente: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado ciudadano: J.D.P.F. Y A.J.S.I., POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE A.E.A.G.. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. El Fiscal del Ministerio Público solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado J.D.P.F. Y A.J.S.I., POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE A.E.A.G., de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso.

Que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito. El Fiscal ratifica las actuaciones que acompaña y refiere de las que se están realizando, de las que da como resultado lo siguiente J.D.P.F., tiene otros casos que adicionalmente merecen hacer un seguimiento muy de cerca.

El Juez, se dirige a los Imputados, J.D.P.F. Y A.J.S.I., Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: J.D.P.F., quien expuso: NO DESEO DECLARAR. “Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: A.J.S.I., quien expuso: NO DESEO DECLARAR.

Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras al Defensor Privado abg. J.G.F., quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por ser mas garantista y en cuanto a la detención de la flagrancia lo deja a criterio del Tribual y oído todos lo hechos que presenta el fiscal y las actuaciones policiales la defensa solita que se lo posible sea tomado en cuanta la posibilidad de un acuerdo reparatorio tal como lo establece el Articulo 40 Numeral 1° del C.O.P.P. en cuanto ala medida de privativa, solicita que en virtud de las situaciones que se están presentando en el internado judicial de esta ciudad se le acuerde una medida de arresto domiciliario de conformidad con la ponencia del magistrado Eladio Aponte, o en su defecto en la comandancia de la policía de esta ciudad, a los efectos de realizarse el acuerdo reparatorio. Mis representados no presentan conducta predilectual, ni presentan antecedentes penales, En relación al presunto señalamiento de autores, son simplemente investigaciones que se esta siguiendo y no se ha determinado su responsabilidad.

Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del los imputados, J.D.P.F. Y A.J.S.I., POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE A.E.A.G., por cuanto el procedimiento solicitado por el ministerio publico es ordinario y este seria contradictorio a lo establecido por jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrado Subillan. A pesa de estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero Se le impone a los imputados, J.D.P.F. Y A.J.S.I., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las exposición de los hechos se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad en virtud de que la defensa ha manifestado, en sala de audiencia que de conformidad con el Articulo 40 del C.O.P.P. hay la posibilidad de que se produzca un acuerdo reparatorio, ya que los imputados han manifestado su intención de resarcir el daño a la victima, se Oficiara lo correspondiente. El Juez indica a las partes, que quedan notificadas, de la presente Decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando los sujetos fueron aprehendidos en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos: J.D.P.F.: Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nª 19.973.942 Y A.J.S.I.: Venezolano, cédula Nª 20.920.699, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; Quedando recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad por el tiempo que dure la investigación por parte del ministerio Publico y presente su respectivo acto conclusivo. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR