Decisión nº PJ0022013000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2012 por el ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.333.214, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio SIXLEY ARCILA y ELLUZ CAICEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.121 y 87.187, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, ASMIRIA MENDEZ y C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448,37.895 y 115.625, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.E.B.S., alegó en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 2.008 ingresó a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, desempeñándose inicialmente en el cargo como Inspector de Calidad/SHA y posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Logística, cargo que desempeñó hasta la culminación de la relación laboral; consistiendo sus labores en implementar y hacer cumplir las normas de la empresa, planificar y controlar los equipos (vacumm, montacargas y servicios de transporte), permisología de entrada y salida de productos, hacer el seguimiento de los despachos de los materiales, recepción de la materia prima, control de calidad y producto, coordinar el mantenimiento de las unidades, manejo de personal obrero, preparar un listado del personal de la planta para la nómina mensual, entre otras funciones; las cuales cumplía dentro de una jornada de Lunes a Viernes y con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con descanso entre las doce del mediodía (12:00 p.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), que estas operaciones las desempeñaba única y exclusivamente en las áreas operacionales de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), y que como contraprestación de sus servicios recibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.750,00, y un salario diario de Bs. 125,00, que el día 21 de septiembre de 2011 fue llamado a la oficina de personal por el señor I.D., Jefe de Personal, quien le notificó que estaba siendo despedido y le entregó la carta de despido, sin darle ningún tipo de explicaciones ni motivos, terminando la relación laboral existente hasta ese momento por despido injustificado; destacando que en el examen pre-retiro se le diagnosticó una enfermedad profesional, una hernia umbilical, la misma que la empresa ordenó fuese operada y que se realizó el día 01/11/2011 y con un reposo médico hasta el 15/12/2011 fecha hasta la cual la empresa le estuvo cancelando sus quincenas, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales causadas por motivo de la finalización de la vinculación laboral, que si bien mientras prestó sus servicios a favor de INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), fue como empleado de confianza excluidos de la aplicación directa de la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que dicha exclusión obedece al hecho cierto de que se deriva de entender que tipo de empleados en general, debe gozar de un cúmulo de beneficios que en conjunto son mejores que los beneficios que concede la contratación colectiva petrolera, y que en todo caso dichos beneficios no podrán nunca estar por debajo de los que son recibidos por los empleados amparados directamente por dicha convención, que en derivación de esta postura los empleados de confianza al no estar sometidos a una jornada, no perciben pagos previstos en la Contratación Colectiva, de sobre tiempo, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso, descanso compensatorio, antigüedad contractual, antigüedad adicional, entre otros, pero ello no obsta para que sean acreedores de los beneficios de vacaciones, ayuda para vacacional, utilidades, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, todos de génesis estrictamente legal, pero con la diferencia que dentro del entorno de la industria petrolera nacional, las vacaciones, la ayuda para vacaciones y las utilidades, se le pagan por costumbre a todos los empleados de confianza, en el mismo número de días en que tales rubros le son pagados a los trabajadores amparados directamente por la convención colectiva petrolera. Por lo antes expuesto es por lo que decide demandar a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la relación laboral que mantuvo con la empresa durante TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CON CATORCE (14) DÍAS, aunado al hecho de que la empresa lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no le entregó los recaudos necesarios en el tiempo establecido por la ley para gozar del Seguro de Paro Forzoso, por lo cual solicita mediante esta demanda la respectiva cancelación, así como, los intereses de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, la indexación y la respectiva corrección monetaria, más las costos y costas procesales y los honorarios profesionales. En fuerza de los argumentos ya expuestos, reclama el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Corresponden 204 días a razón del salario integral devengado en cada mes, para un total de Bs. 35.303,19; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2011: Corresponden 18,42 días de vacaciones calculados al salario normal diario de Bs. 141,11, para un total de Bs. 2.599,25; 3.- BONO VACACIONAL O AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 27,08 días a razón de un salario diario de Bs. 125,00, para un total de Bs. 3.385,00; 4.- INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Corresponden 120 días calculados al salario integral diario de Bs. 179,77, para un total de Bs. 21.572,40; 5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Corresponden 60 días calculados al salario integral diario de Bs. 179,77, para un total de Bs. 10.786,20; 6.- PARO FORZOSO: De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se deben cancelar 3 meses del último salario de Bs. 3.750,00 por dicho concepto, para un total de Bs. 11.250,00; 7.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 108, LITERAL B DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO):: Determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los 06 principales bandos comerciales y universales del país, corresponde la cantidad de Bs. 12.068,62; 8.- UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL 2011: Corresponden 27,08 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 125,00, resulta un total de Bs. 3.385,00; 9.- HONORARIOS PROFESIONALES: Por la cantidad de Bs. 29.459,35. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CIEN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (100.049,66), más el 30% de los honorarios profesionales, lo cual asciende la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 129.809,01), monto por el que demanda a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 28 de Junio de 2012 (folios Nros. 31 y 32), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 107), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si la acción interpuesta por el ciudadano R.E.B.S., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no es contraria a derecho, y

  2. - Constatar si la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

  3. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.E.B.S., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano R.E.B.S., por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de junio de 2012 (folios Nros. 34 y 35) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 17 de julio de 2012 (folios Nros. 110 y 111).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia Fotostática Simple de Carta de Despido, emitida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, suscrita por el ciudadano I.D. en su carácter de jefe de personal, constante UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 41; 2.- Copia al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 43 al 72; 3.- Original de Forma 14-02 emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 73; 4.- Original de Forma 14-03 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 74; y 5.- Original de C.d.T. emitida por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 75; dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 5, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 15 de diciembre de 2011 el ciudadano R.E.B.S., fue despedido por culminación de obra por el ciudadano I.D.d. la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA); los diferentes salarios cancelados por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al ciudadano R.E.B.S. correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRFSA) en fecha 05 de septiembre de 2008 registro al ciudadano R.E.B.S. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el cargo de Inspector de Calidad/SHA con fecha de ingreso 01/06/2008; que en fecha 10 de febrero de 2012 la empresa IMPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) participó el despido del ciudadano R.E.B.S. al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de retiro el 15 de diciembre de 2011, por motivo de despido y que en fecha 15 de diciembre de 2011 la empresa participó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUIROS SOCIALES, de los diferentes salarios devengados por el ciudadano R.E.B.S. desde el 01 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia Fotostática Simple de Liquidación Final, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano R.E.B.S., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 42; dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaría su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado a dichos medios de prueba, este juzgador verifica que la misma no se encuentra firmada por el ciudadano R.E.B.S., a los fines de tener la certeza de la materialización del pago de Liquidación Final por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), aunado este hecho; la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia Fotostática Simple de Informe Médico de Examen Pre- Retiro, emitido por el HOSPITAL EL ROSARIO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 76; 8.- Copia Fotostática Simple de Resumen de Ingreso para Cirugía, emitido por el HOSPITAL EL ROSARIO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 77 y 9.- Copia Fotostática Simple de Resumen de Egreso, emitida por el HOSPITAL EL ROSARIO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 78; dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaría su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del análisis realizado a dichos medios de prueba, este juzgador verifica que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida la testimonial jurada de la ciudadana DIANILET J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.333.857. De actas se desprende que la ciudadana anteriormente identificada no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Contratos de Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y el ciudadano R.E.B.S., constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 80 al 86; 2.- Original de Relación de Nomina o Pre- Nómina emitido por el sistema Profit Plus, llevado por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), constante de DIEZ (10) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 87 al 96; 3.- Original de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2011 emitidos por la empresa, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 97 al 104; 4.- Original de Planilla de Vacaciones y Solicitud de Vacaciones del periodo 2008-2009, constante de DOS (02), rielados a los pliegos Nros. 105 y 106; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es por que este juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 01 de junio de 2008 se celebró un contrato por tiempo determinado hasta el 25 de agosto de 2008 entre la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y el ciudadano R.E.B.S. para prestar servicios con el cargo de Inspector de Calidad/SHA, devengando un salario de Bs. 900,00 y el cual estaría regido por la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 26 de agosto de 2008 se celebró un contrato el cual culminaría en fecha 26 de noviembre de 2009 entre el ciudadano R.E.B.S. y la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Inspector de Calidad- Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 900,00 y el cual estaría igualmente regido por la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma manera, se pudo verificar del registro de nómina del ciudadano R.E.B.S. cuales fueron los diferentes salarios y conceptos cancelados de forma quincenal durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA); que en fecha 30 de octubre de 2008 la empresa canceló al ciudadano R.E.B.S., la cantidad de Bs. 1.492,35 por concepto de utilidades 2008 y la cantidad de Bs. 16.251,27 por concepto de utilidades 2011 y que en fecha 16 de junio de 2009 se le canceló la cantidad de Bs. 7.666,29 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009. ASÍ SE DECICE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  8. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en la carretera “N” al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.A., K.O.P. y J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.333.560, V- 9.784.836 y V- 11.218.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano R.E.B.S., en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). …

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    “Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

    En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

    Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

    Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

    …(omissis)…

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    (…)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    …(omissis)…

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano R.E.B.S., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadano R.E.B.S., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), trajo medios probatorios capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadano R.E.B.S., solo con respecto a los salarios realmente devengados por la parte demandante, dando cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a los restantes hechos alegados por la parte demandante, se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: “que en fecha 01 de junio de 2.008 ingresó a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, desempeñándose inicialmente en el cargo como Inspector de Calidad/SHA y posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Logística, cargo que desempeñó hasta la culminación de la relación laboral; consistiendo sus labores en implementar y hacer cumplir las normas de la empresa, planificar y controlar los equipos (vacumm, montacargas y servicios de transporte), permisología de entrada y salida de productos, hacer el seguimiento de los despachos de los materiales, recepción de la materia prima, control de calidad y producto, coordinar el mantenimiento de las unidades, manejo de personal obrero, preparar un listado del personal de la planta para la nómina mensual, entre otras funciones; las cuales cumplía dentro de una jornada de Lunes a Viernes y con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con descanso entre las doce del mediodía (12:00 p.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), que estas operaciones las desempeñaba única y exclusivamente en las áreas operacionales de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), y que como contraprestación de sus servicios recibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.750,00, y un salario diario de Bs. 125,00, que el día 21 de septiembre de 2011 fue llamado a la oficina de personal por el señor I.D., Jefe de Personal, quien le notificó que estaba siendo despedido y le entregó la carta de despido, sin darle ningún tipo de explicaciones ni motivos, terminando la relación laboral existente hasta ese momento por despido injustificado; destacando que en el examen pre-retiro se le diagnosticó una enfermedad profesional, una hernia umbilical, la misma que la empresa ordenó fuese operada y que se realizó el día 01/11/2011 y con un reposo médico hasta el 15/12/2011 fecha hasta la cual la empresa le estuvo cancelando sus quincenas, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales causadas por motivo de la finalización de la vinculación laboral, que si bien mientras prestó sus servicios a favor de INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), fue como empleado de confianza excluidos de la aplicación directa de la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que dicha exclusión obedece al hecho cierto de que se deriva de entender que tipo de empleados en general, debe gozar de un cúmulo de beneficios que en conjunto son mejores que los beneficios que concede la contratación colectiva petrolera, y que en todo caso dichos beneficios no podrán nunca estar por debajo de los que son recibidos por los empleados amparados directamente por dicha convención, que en derivación de esta postura los empleados de confianza al no estar sometidos a una jornada, no perciben pagos previstos en la Contratación Colectiva, de sobre tiempo, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso, descanso compensatorio, antigüedad contractual, antigüedad adicional, entre otros, pero ello no obsta para que sean acreedores de los beneficios de vacaciones, ayuda para vacacional, utilidades, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, todos de génesis estrictamente legal, pero con la diferencia que dentro del entorno de la industria petrolera nacional, las vacaciones, la ayuda para vacaciones y las utilidades, se le pagan por costumbre a todos los empleados de confianza, en el mismo número de días en que tales rubros le son pagados a los trabajadores amparados directamente por la convención colectiva petrolera. Por lo antes expuesto es por lo que decide demandar a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la relación laboral que mantuvo con la empresa durante TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CON CATORCE (14) DÍAS”. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano

    R.E.B.S., se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano R.E.B.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01 de junio de 2008

    Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRES (03) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009:

    Salario Integral devengado desde el 01 de octubre de 2008 (4to mes) hasta el 01 de diciembre de 2008: Bs. 39,17 (Salario Básico Diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 30,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,00 [Salario Básico Diario de Bs. 30,00 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 5,00] X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 587,55.

    Salario Integral devengado desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de enero de 2009: Bs. 54,83 (Salario Básico Diario de Bs. 42,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,93 [Salario Básico Diario de Bs. 42,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 5,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,00 [Salario Básico Diario de Bs. 42,00 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 7,00] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 274,15.

    Salario integral devengado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de junio de 2009: Bs. 121,85 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,96 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 12,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 15,56 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 15,56] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.046,25.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.907,95.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de junio de 2009 al 01 de junio de 2010:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de abril de 2010: Bs. 121,85 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,96 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 12,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 15,56 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 15,56] X 50 días (5 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.092,50.

    Salario Integral devengado desde el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de junio de 2010: Bs. 163,19 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 20,83] X 12 días (5 días x 2 meses = 10 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.958,28.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 8.050,78

    TERCER CORTE:

    Del 01 de junio de 2010 al 01 de junio de 2011:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011: Bs. 163,19 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 20,83] X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 10.444,16.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 10.444,16

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2011:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2011: Bs. 163,19 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 60 días /12 meses/30 días = Bs. 20,83] X 66 días (5 días x 06 meses = 30 días + 36 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 10.770,54

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 10.770,54

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.173,43), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, correspondiéndole el pago de 17 días (34 días / 12 meses X 06 meses completos de servicios), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 125,00, se obtiene la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.125,00), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, correspondiéndole el pago de 25 días (50 días / 12 meses X 06 meses completos de servicios), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 125,00, se obtiene la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125,00), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días por el salario Integral diario de Bs. 163,19, lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.582,80); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano R.E.B.S., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el salario Integral diario de Bs. 163,19, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.791,40); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano R.E.B.S., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    6.- PARO FORSOZO: Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de Paro forzoso, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, sin indicar fundamento alguno; ahora bien, no obstante que la parte demandada admitió tácitamente dicho concepto, este Juzgador con relación a esta reclamación debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano R.E.B.S. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.466,22) discriminado de la siguiente manera:

    Fecha Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Jul-08 5 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00

    Ago-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Sep-08 5 0,00 0,00 19,68% 0,00 0,00

    Oct-08 5 195,85 195,85 19,82% 3,23 3,23

    Nov-08 5 195,85 391,70 20,24% 6,61 9,84

    Dic-08 5 195,85 587,55 19,65% 9,62 19,46

    Ene-09 5 274,15 861,70 19,76% 14,19 33,65

    Feb-09 5 609,25 1.470,95 19,98% 24,49 58,14

    Mar-09 5 609,25 2.080,20 19,74% 34,22 92,36

    Abr-09 5 609,25 2.689,45 18,77% 42,07 134,43

    May-09 5 609,25 3.298,70 18,77% 51,60 186,03

    Jun-09 5 609,25 3.907,95 17,56% 57,19 243,21

    Jul-09 5 609,25 4.517,20 17,26% 64,97 308,19

    Ago-09 5 609,25 5.126,45 17,04% 72,80 380,98

    Sep-09 5 609,25 5.735,70 16,58% 79,25 460,23

    Oct-09 5 609,25 6.344,95 17,62% 93,17 553,39

    Nov-09 5 609,25 6.954,20 17,05% 98,81 652,20

    Dic-09 5 609,25 7.563,45 16,97% 106,96 759,16

    Ene-10 5 609,25 8.172,70 16,74% 114,01 873,17

    Feb-10 5 609,25 8.781,95 16,65% 121,85 995,02

    Mar-10 5 609,25 9.391,20 16,44% 128,66 1.123,68

    Abr-10 5 609,25 10.000,45 16,23% 135,26 1.258,94

    May-10 5 815,95 10.816,40 16,40% 147,82 1.406,76

    Jun-10 7 1.142,33 11.958,73 16,10% 160,45 1.567,21

    Jul-10 5 815,95 12.774,68 16,34% 173,95 1.741,16

    Ago-10 5 815,95 13.590,63 16,28% 184,38 1.925,53

    Sep-10 5 815,95 14.406,58 16,10% 193,29 2.118,82

    Oct-10 5 815,95 15.222,53 16,38% 207,79 2.326,61

    Nov-10 5 815,95 16.038,48 16,25% 217,19 2.543,80

    Dic-10 5 815,95 16.854,43 16,45% 231,05 2.774,84

    Ene-11 5 815,95 17.670,38 16,29% 239,88 3.014,72

    Feb-11 5 815,95 18.486,33 16,37% 252,18 3.266,90

    Mar-11 5 815,95 19.302,28 16,00% 257,36 3.524,27

    Abr-11 5 815,95 20.118,23 16,37% 274,45 3.798,71

    May-11 5 815,95 20.934,18 16,64% 290,29 4.089,00

    Jun-11 9 1.468,71 22.402,89 16,09% 300,39 4.389,39

    Jul-11 5 815,95 23.218,84 16,52% 319,65 4.709,03

    Ago-11 5 815,95 24.034,79 15,94% 319,26 5.028,30

    Sep-11 5 815,95 24.850,74 16% 331,34 5.359,64

    Oct-11 5 815,95 25.666,69 16,39% 350,56 5.710,20

    Nov-11 5 815,95 26.482,64 15,43% 340,52 6.050,73

    Dic-11 41 6.690,79 33.173,43 15,03% 415,50 6.466,22

  10. - UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL: En cuanto a dicho concepto, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades de Bono Vacacional correspondientes al período 2011; lo cual este Juzgador declara improcedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, solo consagra el pago de utilidades sobre un determinado numero de día generados anualmente, y no sobre el resto de los conceptos generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.263,85); que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.173,43); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.090,42), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLIG FLUIDS, S.A., ocurrida el día 27 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil INPARK DRILLIG FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.090,42), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.173,43); por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.B.S., en contra de la Empresa INPARK DRILLIG FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.263,85), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.B.S., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar al ciudadano R.E.B.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:45 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JHONANNA ARIAS

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000207

MKBU/pm.-

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