Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154°

ASUNTO: AP21-L-2008-005123.-

PARTE ACTORA: L.C., V.S., S.S., P.B., J.A., W.A., F.A., J.B., R.B., J.C., J.G. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.654.765, 640.689, 3.307.605, 6.082.521, 5.026.709, 8.331.711, 4.549.592, 2.969.562, 9.953.895, 18.088.570, 3.606.362 y 14.547.609, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.I.G., SILENA J.G.M. y O.M.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 18.004, 36.800 y 7.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. PLANTA ANTIMANO SIDETUR, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ne lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1. Cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de mayo del 2008 bajo el N° 45, folio 253, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL: M.A.B.P., J.C.B.P., O.M.J., HENDER M.M., ALEXANDRA AGUIRREBEITIA KRNJAJSKI, VANISSA D´AMICO LISTA, JENIREE TORRES, S.A. BRAVO VASQUEZ, RANIER G.M., J.P.Z.M. e Y.E.C.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 131.866, 125.610, 125.666, 62.965, 92.289, 68.202 y 78.959, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicio el 13 de octubre del año 2008, mediante la presentación de la demanda por cumplimiento de convención colectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. La demanda la paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este la admite el día 14 de octubre del año 2008, ordenando la notificación de las partes interesadas. Luego de notificadas las partes, comienza a conocer de la presente demanda en fase de mediación el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien no inicio la audiencia preliminar por solicitud de suspensión hecha por las partes, la cual fue homologada por dicho tribunal; luego por decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que repone la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se remite el expediente nuevamente al Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Conociendo posteriormente el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de iniciar la fase de mediación y procede a dar inicio a la audiencia preliminar el día 13 de abril del 2009, la cual se prolongo en varias oportunidades, para ser el día 08 de octubre del año 2009 cuando se da por concluida la misma y se ordena anexar las pruebas promovidas por la partes. Luego por auto de fecha 20 de octubre del 2009 se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer del presente expediente en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien lo da por recibido el 02 de noviembre del 2009; luego el 23 de noviembre del 2009 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado notifica a la Procuraduría General de la República, de la presente causa, suspendiéndose la causa por 90 días continuos, fijándose posteriormente nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual no se pudo celebrar. El 28 de septiembre del año 2012 la abogada F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto. Realizado el proceso de notificación el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 19 de marzo del 2013.

En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dio inicio a la misma en donde las partes pasaron exponer sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas y luego de concluida la misma la Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo el día 26 de marzo del año 2013, en esta oportunidad la Juez luego de las consideraciones expuestas pasó a declarar lo siguiente: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por los ciudadanos L.C., V.S., S.S., P.B., J.A., W.A., F.A., J.B., R.B., J.C., J.G. y M.L. contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. PLANTA ANTIMANO SIDETUR (partes plenamente identificadas). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su libelo expreso los siguientes argumentos que fundamentan su pretensión:

En primer lugar manifestó que los ciudadanos J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.B.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A., comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., Planta Antimano (SIDETUR), desde las siguientes fechas: 11-06-2001, 16-01-2006, 22-10-1982, 01-08-1994, 28-12-1983, 02-10-2006, 31-10-1994, 09-03-1987, 12-12-1989, 05-04-1989, 04-01-1999 y 08-03-1993, respectivamente y con los siguientes cargos: soldador especialista, obrero de patio, cargo de primera, mecánico especialista, reparador industrial, obrero de patio, Gruero 1, obrero de patio, soldador del taller especialista, Mecánico especialista y soldador de taller de primera, respectivamente sin señalar el cargo del último de los accionantes.

De igual forma señalan que durante la relación de trabajo la empresa y los trabajadores celebraron innumerables contratos colectivos que regulan las relaciones de trabajo entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. y los trabajadores. En vista de esto la empresa les adeuda a los demandantes la firma del ultimo contrato colectivo 2007-2010, así como los beneficios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 en adelante hasta la firma del nuevo contrato colectivo, el cual se firmo el 10 de diciembre del 2007, por tales motivos la empresa les adeuda unas cantidades variables. Continúan señalando que el contrato colectivo de trabajo firmado entre la empresa y los trabajadores durante el periodo 2003-2006 tenía una duración de 3 años contados a partir del 22 de septiembre del 2003, sin embargo y a pesar de esto la empresa suscribe nuevo contrato a partir del 10 de septiembre del año 2007 con vigencia a partir del 01 de octubre del 2007, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 10 días, tiempo en donde los trabajadores dejaron de percibir los aumentos sucesivos que establecía la cláusula 28 del Contrato Colectivo 2003-2006 y los aumentos conseguidos en la nueva contratación colectiva.

Por tales motivos es que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de los aumentos de salarios estipulados en el contrato colectivo 2003-2006 y por el pago de la contratación colectiva del 2007-2010, los cuales se detallan a continuación:

En el caso del ciudadano J.G. reclama:

- Aumento que nunca se lo pagaron de Bs. 8,17 desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, equivalente a 183 días, que da la cantidad de Bs. 1.495,11.

- Diferencia de salario en vacaciones cláusula 88 del Contrato Colectivo igual a 88 días reclama la cantidad de Bs. 718,96.

- Diferencia de salario destajo por trabajo en día domingos como días ordinarios que son 39 días, reclama la cantidad de Bs. 318,63.

- Diferencia en las utilidades correspondientes al año 2006 conforme a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2003-2006 desde el 22 de marzo al 22 de septiembre del año 2006, reclama la cantidad de Bs. 844,14.

- Fideicomiso dejado de percibir por aumento de salario en el lapso del 22 de marzo al 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs.318,63.

- Retroactivo por concepto de los aumentos de salario desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 reclama la cantidad de Bs. 7.756,68.

- Diferencia en cuanto a las vacaciones según cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 1.537,36.

- Diferencia de salarios dejados de percibir que implica los días domingos ordinarios transcurrido desde el 22 de septiembre del 206 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 1.642,18.

- Utilidades legales establecidas en la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs. 3.655,04.

- Beneficios por concepto de antigüedades fideicomiso desde el 22 de septiembre del 206 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 1624,71.

En el caso del ciudadano M.A.L. reclama:

- Por aumento que nunca le pagaron de Bs. 5,44 desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 995,52.

- Por diferencia del salario respecto a las vacaciones según cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 478,72.

- Por Diferencia en cuanto a las utilidades las cuales se refieren a la cláusula 43 del contrato viejo y 44 del nuevo contrato, la cantidad de Bs. 491,36.

- Por beneficios dejados de percibir por los intereses sobre las antigüedades fideicomiso desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 212,16.

- Por Salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 6.544,56.

- Por salarios dejados de percibir por efecto de las vacaciones de la cláusula 22 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por los salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diurnas y nocturnas conforme a la cláusula 35 del Contrato Colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 2.685,86.

- Por utilidades dejadas de percibir conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 3.509,51.

- Por intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, reclama la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano F.V.A. reclama:

- Los aumentos de salarios dejados de percibir desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año la cantidad de Bs. 1.054,08.

- Los salarios dejados de percibir por diferencia en las vacaciones según la cláusula 21 del contrato colectivo del 2003-2006 y la cláusula 22 del Contrato Colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 506,88.

- Por Diferencia de salario por concepto de utilidades de acuerdo a lo que establece la cláusula 174 de la LOT, la cantidad de Bs. 520,26.

- Por Diferencia dejadas de percibir por concepto de intereses de prestaciones sociales fideicomiso, por este concepto desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 224,64.

- Por las cantidades dejadas de percibir por concepto de aumento de salario desde el día 22 de septiembre del 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 6.686,64.

- Por los salarios dejados de percibir por efecto de vacaciones de la cláusula 22 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.325,28.

- Por diferencia de salarios no cancelados por concepto de trabajo en horas diurnas de conformidad con el artículo 35 del contrato colectivo 2003-2006 y 36 del contrato colectivo reclama la cantidad de Bs. 1.126,95.

- Por horas extras nocturnas reclama la cantidad de Bs. 2.746,17.

- Por salarios de que le adeuda la empresa por concepto de bono nocturno y mixto de la cláusula 37 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 540,75.

- Diferencia por concepto de utilidades conforme la cláusula 43 del contrato colectivo y cláusula 44 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 3.762,21.

- Beneficios dejados de percibir por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 22 de septiembre 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 1.400,58.

En el caso del ciudadano P.B. reclama:

- Por Aumentos que nunca le pagaron desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia de salario en las vacaciones de acuerdo a las cláusulas 21 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 554,40.

- Diferencia de salarios dejado de percibir por trabajo en días domingos ordinarios, la cantidad de Bs. 245,70.

- Diferencia que dejo de cobrar por efecto de las utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad Bs. 650,35.

- Beneficios dejados de percibir por efectos de los intereses sobre las prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 del mismo año la cantidad de Bs. 245,70. Y lo adeudado desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.849,05.

- Por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del año 2006 hasta el 10 de diciembre del año 2007 la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia dejada de percibir por efecto de las vacaciones la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia de salario dejado de percibir por trabajos en días domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.466,40.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por efectos de las utilidades de acuerdo a las cláusulas 43 de la convención colectiva 2003-2006 y cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 3.254,87.

- Por intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 reclama la cantidad de Bs. 1.450,80.

En cuanto al ciudadano V.S. reclama:

- Por diferencia de aumento desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año la cantidad de Bs. 1.174,86.

- Por diferencia de salario por concepto de vacaciones de acuerdo a lo que establece la cláusula 21 del contrato colectivo del año 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010 reclama la cantidad de Bs. 564,96.

- Por diferencia de salario por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 43 de la convención colectiva 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 579,88.

- Por diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso, la cantidad de Bs. 250,38.

- Por aumento de salario desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.979,68.

- Por diferencia de salario en cuanto a las vacaciones cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la 22 del contrato colectivo 2007-2010, reclama la cantidad de Bs. 1.383,36.

- Por diferencia de salario dejado de percibir en las utilidades la cantidad de Bs. 2.787,40.

- Por diferencias dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la contratación colectivo la cantidad de Bs. 1.461,96.

En el caso del ciudadano J.C. reclama:

- Por diferencia de salario por aumento desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.397,16.

- Por diferencia por concepto en las vacaciones según cláusula 22 de contrato colectivo la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por diferencia en el salario por concepto de horas diurnas y nocturnas según cláusula 36 el contrato colectivo, la cantidad de Bs. 1.103,05, por horas diurnas; y por horas nocturnas la cantidad de Bs. 2.686,06.

- Por salarios dejados de percibir en el bono en trabajo mixto de acuerdo a la cláusula 37 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 533,54.

- Por salarios dejados de cobrar por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 44 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 3.637,54.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano R.B. reclama:

- Por aumentos de salarios no cancelados desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 1.189,50.

- Por diferencia de salarios por vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 2007-2010 la cantidad de Bs. 572,00.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y 44 del contrato colectivo del 2007-2010 la cantidad de Bs. 586,58.

- Diferencia sobre intereses sobre prestaciones sociales de fideicomiso la cantidad de Bs. 253,50.

- Por deuda desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 2.601,08.

- Por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 7.015,20.

- Por diferencia de salario dejadas de percibir por efecto de las vacaciones la cantidad de Bs. 1.390,40.

- Por diferencia dejada de percibir por efecto de las horas extras diurnas y nocturnas reclama la cantidad de Bs. 2.878,12.

- Por los salarios dejados de percibir por concepto de bono mixto y nocturno de acuerdo a la cláusula 36 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 37 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 569,59.

- Por Diferencia dejadas de percibir por efecto de las utilidades la cantidad de Bs. 3.947,15.

- Por diferencia dejada de percibir por los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.469,40.

En el caso del ciudadano S.T.S. reclama:

- Por cantidades dejadas de percibir por efecto de aumento de salario a partir del 22 de marzo del año 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 995,52.

- Por diferencia de salarios por vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 22 C.C. 2007-2010 la cantidad de Bs. 478,72.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades según cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 44 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 491,36.

- Por beneficios dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 212,16.

- Por beneficios dejados de percibir desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre del 2006 la cantidad de Bs. 2.117,76.

- Por aumentos de salarios a partir del 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 6.544,56.

- Por diferencia de salario por efecto de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y 22 del contrato colectivo 2007-2010 la cantidad de Bs. 1.297,12.

- Por diferencias dejadas de percibir por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas la cantidad de Bs. 694,45, por horas extras diurnas y la cantidad de Bs. 738,00, por horas extras nocturnas. Para un total a pagar de Bs. 1.432,45.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de bono mixto y nocturno la cantidad de Bs. 77,70.

- Por beneficios dejados de percibir en cuanto a las utilidades de acuerdo a la cláusula 44 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 3.116,96.

- Beneficios dejados de percibir por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.370,82.

En el caso del ciudadano J.B. reclama:

- Por aumentos de salarios no cancelados desde el 22 de marzo del año 2006 hasta el 22 de septiembre del año 2006, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia de salario por concepto de vacaciones de acuerdo a la cláusula 21 del contrato colectivo 2003-2006 y la cláusula 22 del contrato colectivo 2007-2010, la cantidad de Bs. 554,40.

- Por sumas dejadas de percibir por concepto de utilidades conforme a la cláusula 43 del contrato colectivo 2003-2006 y cláusula 44 del contrato 2007-2010, la cantidad de Bs. 568,53.

- Por las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,70.

- Por las sumas dejadas de percibir por concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia de salario dejado de percibir por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.766,12.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.450,80.

En el caso del ciudadano J.A. reclama:

- Diferencia por aumento de salario desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.152,90.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a las convenciones colectivas la cantidad de Bs. 554,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de trabajo en el día domingo, la cantidad de Bs. 245,70.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a las cláusulas del contrato colectivo la cantidad de Bs. 650,93.

- Por diferencia que le correspondía por los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,70.

- La diferencia de aumentos de salarios dejado de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.926,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de vacaciones conforme a la convención colectiva, la cantidad de Bs. 1.372,80.

- Por diferencia de trabajo en domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.466,40.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos la cantidad de Bs. 3.254,87.

- Por diferencia causada por el aumento no cancelado sobre intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.450,80.

En el caso del ciudadano L.C. reclama:

- Por diferencia de salarios por dejados de percibir por aumentos de salarios desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 1.081,53.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 520,08.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de trabajos en domingos ordinarios la cantidad de Bs. 230,49.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos 2003-2006 y 2007-2010, la cantidad de Bs. 610,43.

- Por beneficios dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230,49.

- Por cantidades dejadas de percibir por aumentos de salarios desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.753,24.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de vacaciones según el contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.338,48.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de trabajo en días domingos ordinarios la cantidad de Bs. 1.429,74.

- Por diferencia dejadas de percibir por concepto de utilidades de acuerdo al contrato colectivo la cantidad de Bs. 3.173,50.

- Por diferencia dejadas de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.414,53.

En el caso del ciudadano W.A. reclama:

- Por diferencia de salario dejado de percibir por concepto de aumento de salario desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, la cantidad de Bs. 1.006,50

- Por diferencia de salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones de acuerdo a lo establecido en los contratos colectivos la cantidad de Bs. 484,00.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades de acuerdo a los contratos colectivos la cantidad de Bs. 496,78.

- Por cantidades dejados de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso la cantidad de Bs. 214,50.

- Por aumentos de salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 hasta el 10 de diciembre del 2007, la cantidad de Bs. 6.571,20.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de vacaciones de acuerdo al contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.302,10.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas las cantidades de 2.695,61.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de bono nocturno mixto de acuerdo al contrato colectivo la cantidad de Bs. 533,54.

- Por salarios dejados de percibir por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.700,55.

- Por diferencia dejada de percibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.376,40.

Por último la representación judicial de la parte accionante señala en su escrito que el total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 207.531,90; solicita de igual manera el pago de los intereses, que se ordene la respectiva indexación y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresa los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar pasa a admitir como cierto los siguientes hechos: que los ciudadanos demandantes prestan servicios personales para la empresa desde la fecha de inicio aledas en el libelo, asimismo reconoce los argos desempañados por los accionantes alegados en el escrito libelar, señala que todos los demandantes se encuentran activos dentro de la empresa desempeñando los cargos alegados; de igual forma admite que entre los trabajadores de SIDETUR y la empresa se han celebrado innumerables contratos colectivos.

Niega y contradice los siguientes hechos: Adeudarle a los accionantes cantidades de dinero por efecto de retardo en la firma del contrato colectivo 2007-2010 los beneficios dejados de percibir desde el 22 de septiembre del 2006 en adelante hasta la firma del nuevo contrato colectivo que se firmo 10 de diciembre del 2007; que transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 10 días durante los cuales los trabajadores dejaron de percibir los aumentos sucesivos que establecía la cláusula 28 del contrato colectivo 2003-2006 y los aumentos consagrados en el nuevo contrato colectivo, ya que lo cierto es que los aumentos y demás beneficios laborales asociados establecidos en la cláusula 28 del contrato colectivo 2003-2006 les fueron pagados a cada uno de los demandantes; niega que se le adeude a los trabajadores aumentos colaterales generados por el aumento de salario básico; que la empresa haya negado a los trabajadores demandantes el pago de los beneficios anteriormente mencionados como lo pretende hacer valer la parte actora ya que la empresa cancelo tales diferencias, además señala que no tiene fundamento jurídico que la convención colectiva vigente desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2010, deba aplicarse retroactivamente al 22 de septiembre del 2006 o cualquier otra fecha, y que la cláusula 29 del aumento de salario se aplica desde el 01-10-2007; niega que se les adeude a los trabajadores demandantes cantidades de dinero por efecto de incumplimiento del contrato colectivo 2003-2006 y por falta del pago de los aumentos de salarios y mejoras de las cláusulas establecidas en la nueva contratación colectiva.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir de manera específica y detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. en el escrito libelar, por cuanto la empresa les cancelo a cada uno de los demandantes los aumentos salariares correspondientes al 22 de marzo del 2006, establecido en la convención colectiva vigente desde el 22 de septiembre del 2003 hasta el 22 de septiembre del 2006; además señala que SIDETUR les cancelo a los actores un aumento acordado con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Siderúrgica del Turbio SA Planta Antimano vigente desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 01 de octubre del 2010, en tal sentido, niega por ser falso y carecer de fundamento jurídico que la convención colectiva vigente desde septiembre del 2003 hasta septiembre del 2006 estableciera algún aumento de salario posterior al 22 de marzo del 2006 y/o que la convención colectiva vigente desde el 01 de octubre del 2007 estableciera un pago retroactivo por aumento de salario anterior al primero de octubre del 2007, en consecuencia, nada se le adeuda a los demandantes por los conceptos demandador o por cualquier otro concepto que se derive directa o indirectamente de la demandada. De igual forma señala que los demandantes intencionalmente omiten que la empresa con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio SA, Planta Antimano fue depositada el 10 de diciembre del 2007 y es vigente desde el 01 de octubre del 2007, mediante acta del 20 de noviembre del año 2007, en donde se acordó el pago de una bonificación de Bs. 12.000, en virtud del retraso de la discusión de la discusión del contrato colectivo, este acuerdo fue celebrado y homologado por la Inspectoría del Trabajo competente.

Continúan explanando que la reclamación de los trabajadores viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 524 de la LOT y por tales motivos alega que la ultractividad de la convención colectiva es el principio laboral mediante el cual, al vencimiento de la misma, se mantienen sus condiciones hasta tanto se firme otra, pero bajo ningún concepto puede interpretarse como erradamente pretenden los demandantes, que cuando se firme una nueva convención colectiva esta se aplique de forma retroactiva al vencimiento de la anterior que estuvo vigente, ya que la convención colectiva entrara en vigencia desde el momento de su deposito y no como falsamente lo pretenden hacer valer los demandantes que es de forma retroactiva. Señala la representación judicial que la convención colectiva vigente en SIDETUR y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A, Planta Antimano, en su cláusula 86 especifica que la duración de la misma será a partir del 01 de octubre del 2007 a pesar de que fue depositada el 10 de diciembre del 2007, de allí que los trabajadores recibieron el aumento y pago de los beneficios asociados a la convención colectiva vigente para el periodo 2007-2010 con carácter retroactivo desde el 01 de diciembre del 2007; destacan que el principio de ultractividad no constituye nunca el efecto retroactivo que pretender dar los trabajadores demandantes y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la empresa les deba pagar retroactivo salarial y demás beneficios laborales demandados por J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el 22 de septiembre del 2007 hasta el 22 de marzo del 2006, por cuanto SIDETUR aplico correctamente lo establecido en el artículo 524 de la LOT y el texto de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de septiembre del 2003 hasta el 22 de septiembre del 2006, en concordancia con el texto de la convención colectiva vigente desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 01 de octubre del 2010.

Como conclusión manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que la empresa no adeuda alguna cantidad de dinero a los demandantes, ni por los conceptos demandados ni por cualquier otro que se derive directa o indirectamente de las reclamaciones que falsamente pretenden los demandantes hacer ver a este Tribunal que tienen derecho, ya que SIDETUR les pago a J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A., el aumento de salario establecido en la cláusula 28 del contrato colectivo, niega que para el 22 de marzo del 2006 se le deba pagar a los demandantes de forma retroactiva el aumento de salario establecido para el 01 de octubre del 2007. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que les pago a los demandantes una bonificación especial pactada el 20 de noviembre del 2007, en acta con ocasión a la discusión de la convención colectiva de trabajo la cual fue de Bs. 12.000,00, por cada trabajador en virtud del retraso de la discusión del contrato colectivo, dicho acuerdo fue celebrado y homologado por la Inspectoría del Trabajo competente. Por las razones antes expuestas la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato colectivo y se condene en costas y costos a los demandantes.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Las cursantes desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia certificada, nomina de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A, SIDETUR. De la documental se desprende el listado nombre de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, el cargo de desempeñado por cada trabajador, la fecha de ingreso de cada trabajador, el salario devengado por cada trabajador antes del contrato colectivo, el salario percibido después del aumento otorgado por el contrato colectivo de trabajo, asimismo se desprende el aumento cancelado por la empresa a cada trabajador. También se desprende de las documentales que en el listado de trabajadores se encuentra todos los accionantes. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 10 hasta el folio quince (15) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. y el Sindicato SINTRAMETALURGICA. De la documental se desprende un serie de beneficios sociales y laborales para los trabajadores de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio por cuanto la misma es un copia fotostática y carecen de valor; por otro lado la representación judicial de la parte accionante insistió en el valor de las pruebas. Esta Jugadora no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, convención colectiva de trabajo celebrada entre Siderúrgica del Turbio, S.A., y sus trabajadores vigente en el periodo 2003-2006. Al respecto debe señalarse que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina ha denominado derecho colectivo por tales motivos sobre las mismas opera el principio rector de que el Juez conoce el derecho. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., y sus trabajadores vigente para el periodo 2007-2010. Al respecto debe señalarse que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina ha denominado derecho colectivo por tales motivos sobre las mismas opera el principio rector de que el Juez conoce el derecho. Así se establece.-

Las cursantes a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acta de fecha 20 de noviembre del 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, en el expediente N° 023-2007-04-00066 P.C.C.T, la cual fue suscrita por la representación legal de la empresa demandada Siderúrgica del Turbio, S.A y por los trabajadores el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., Planta Antimano. De la misma se desprende los acuerdos a que llegaron las partes en dicho acto que fue el pago de una indemnización única de Bs. 12.000,00, a cada trabajador por el periodo desde el 01 de octubre del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2007, el ajuste del 13% a todos los cargos del tabulador y luego un aumento de Bs. 2.000,00 (antigua denominación, actualmente Bs. 2,00) al salario básico diario, el convenimiento del régimen con prima diferencial de eficiencia de los trabajadores y por último los aumentos de salario otorgados a los trabajadores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) todas del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Siderúrgica del Turbio, S.A., y sus trabajadores en los periodos 2003-2006 y 2007-2010. Las cuales como se dijo anteriormente no son objeto de prueba siendo que las mismas son del conocimiento del Juez de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, acta de fecha 20 de noviembre del 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte en el expediente N° 023-2007-04-00066 P.C.C.T. Observa esta Juzgadora que estas instrumentales fueron promovidas igualmente por la representación judicial de la parte actora, a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), habiéndosele otorgado su correspondiente valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., suscritos por los demandantes J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el periodo del 24-12-2007 hasta 30-12-2007. De los mismos se desprende las asignaciones canceladas (sueldo básico, salario ajuste, salario promedio, parágrafo del art. 133 LOT, salario promedio feriado, bonificación trabajo en domingo ordinario, prima diferencial por eficacia, horas extras, bono por asistencia perfecta y retroactivo de salario), las deducciones (retención del sso, retención de lvh, ajuste de retención de lvh, retención spf, plan medico, cuota sindical, cuota lentes prestación de antigüedad) y el monto total a cancelar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Siderurgica del Turbio S.A., suscritos por los demandantes J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. desde el periodo del 20-03-2006 hasta 26-03-2006. De los mismos se desprende las asignaciones canceladas (sueldo básico, salario ajuste, salario promedio, parágrafo del art. 133 LOT, salario promedio feriado, bonificación trabajo en domingo ordinario, horas extras, prima diferencial por eficacia, bono por asistencia perfecta y retroactivo de salario), las deducciones (retención del sso, retención de lvh, ajuste de retención de lvh, retención spf, plan medico, cuota sindical, cuota lentes prestación de antigüedad) y el monto total a cancelar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La parte demandada promovió informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, cuyas resultas cursan desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente. De la misma de desprende que en el despacho Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sede norte existe expediente del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y remiten copia del acta de fecha 20 de noviembre del 2007 suscrita entre la empresa Siderurgica del Turbio, S.A., Planta Antemano y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Siderurgica del Turbio, S.A., Planta Antemano. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Posterior a las exposiciones de las partes, en las cuales reprodujeron los señalado en sus respectivos escritos, y habiendo culminado la evacuación de las pruebas, la Juez le pregunta a los actores que comparecieron a la audiencia oral de juicio: ¿ustedes recibieron la indemnización acordada en el acta por la cantidad de doce millones de bolívares la recibieron?, y todos responden: que no han recibido ninguna cantidad de doce millones de bolívares, que no saben de donde salio eso.

Luego la Juez le pregunta al abogado de los accionantes: ¿por que reclama un pago retroactivo desde marzo del 2006 y otro desde septiembre del 2006?, y responde: si porque la empresa con los trabajadores acordó, que en vista de que se había tardado tanto para firmar una nueva convención colectiva les ofreció a los trabajadores cinco mil, seis mil y hasta siete mil de acuerdo al sueldo que devengaba cada trabajador, desde el 22 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre del 2006, eso no se les pago a los trabajadores y se demuestra con los sobre que lamentablemente no se pudieron consignar porque los trabajadores no los tenían.

Nuevamente le pregunta al abogado: ¿desde marzo del 2006 hasta septiembre del 2006 la empresa ofreció un aumento? y responde: si; ¿y este aumento donde estaba estipulado?, responde: fue un acuerdo entre el sindicato y la empresa; ¿Dónde se evidencia ese aumento que dice?, responde: la verdad no tiene el acta porque no llego a su poder.

Seguidamente a lo anterior la Juez le pregunta al abogado que tiene que manifestar al respecto, por lo que este señala:

Que tiene observaciones respecto a la indemnización de los doce mil bolívares: una es que ellos mismo promovieron la prueba en donde manifestaron que se les paga, ahora pretender venir a alegar que no se le ha pagado, es contradictorio, porque es una prueba que ambas partes promovieron y que dicen exactamente lo mismo, entonces, si ambas partes promovieron lo mismo para probar que si suscribieron una convención colectiva en el año 2007, que la misma no tenia efecto retroactivo y todo ese tema y que se iba a pagar doce mil bolívares ahora sorprende que digan los demandantes presente que no se les ha pagado esa cantidad; además este punto no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, ya que lo controvertido es si corresponde el pago de retroactivo de la convención colectiva firmada en el 2007 y la vencida en el 2006, y sobre esto no hay ni una sola prueba que establezca esto, ni acta en donde se haya convenido que sea así, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no lo dice.

Manifiesta el apoderado que en los hechos estamos de acuerdo, pero que sobre lo que no están de acuerdo es que la convención colectiva que se suscribió en el año 2007 con vigencia a partir de octubre del 2007 debió tener vigencia desde septiembre del 2006 y que en consecuencia debía pagarse un retroactivo conforme al aumento de trabajo acordado en octubre del 2006, en consecuencia, no hay ni una sola prueba en el expediente, que se haya convenido que la convención colectiva suscrita en el 2007 se aplicara con efecto retroactivo.

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta: que el aumento de salario de marzo a septiembre del 2006, esta establecido en la formula S que la misma empresa presento ante la inspectoría del trabajo, lo que sucedió es que nunca lo hicieron por eso es que se reclama aquí que ese aumento no lo hicieron, luego indica que la empresa manifiesta que ellos promovieron el acta que señala algunos pagos que la empresa tenía que hacer, precisamente se consigna para demostrar el aumento que había en esos momento, pero dicho aumento no se pago tampoco.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar a los fines de resolver la presente controversia se procede a establecer los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto. Entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.C.G., M.A.L., F.V.A., P.E.B., V.A.S., J.A.C., R.D.b.M., S.T.S., J.V.B., J.A.A.V., L.A.C.A. y W.A. y la empresa Siderúrgica del Turbio S.A; que el estatus de los demandantes dentro de la empresa es de activo; que las relaciones de trabajo iniciaron en las fechas señaladas en el escrito libelar; que los demandantes se desempeñan en la empresa con los cargos alegados; que entre la empresa Siderúrgica del Turbio S.A y sus trabajadores se han suscritos varios contratos colectivos los cuales regulan las relaciones entre los mismos. Así se establece.-

Señalado lo anterior observa esta Juzgadora que el petitorio de los accionantes se fundamenta en primer término en líneas generales en dos aumentos salariales, y a partir de estos reclaman las incidencias en los conceptos de vacaciones, trabajo en día domingo, utilidades, antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas. Reclamando en primer término un aumento desde el 22 de marzo de 2006 al 22 de septiembre de 2006, asimismo reclama un retroactivo por concepto de aumento salarial desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007, para cada uno de los accionantes, antes identificados.

Ahora bien, con respecto al aumento reclamado desde el 22 de marzo de 2006 al 22 de septiembre de 2006, debe señalar esta Juzgadora que efectivamente se encontraba establecido en la convención colectiva vigente para el período 2003-2006 en su cláusula 28, un aumento salarial del 7% del salario para la fecha 22 de marzo de 2006, a este respecto esta juzgadora de un estudio adminiculado de las pruebas presentadas por ambas partes, específicamente la Planilla RNEET, presentada por la parte actora y los recibos de pago presentados por la parte demandada correspondientes al mes de marzo del año 2006, de una comparación de los mismos se observa que el salario que se desprende de la planilla RNEET como salario antes del Contrato Colectivo, es superior al que se evidencia de los recibos de pago presentados por la parte demandada, en tal sentido resulta lógico concluir que efectivamente el aumento de salario establecido en el contrato colectivo 2003-2006 (correspondiente a marzo del año 2006), fue efectivamente pagado. Asimismo debe señalar este Juzgado que habiendo sido promovida por la parte actora la planilla RNEET, no podía pretender esta, con dicha planilla desvirtuar que los montos que se evidencian en ella como sueldo de los accionantes no se correspondía con los montos realmente devengados, en tal caso, le correspondería a la parte accionante demostrar que efectivamente los salarios establecidos en dicha planilla no se correspondían con la realidad, siendo así, la parte actora no cumplió con su carga probatoria. Por lo que habiéndose evidenciado el pago del aumento salarial reclamado, resulta improcedente dicho reclamo y consecuencialmente es igualmente improcedente las diferencias en los conceptos laborales reclamadas a razón de dicho aumento. Así se decide.-

Por otra parte en lo que respecta al retroactivo por concepto de aumento salarial reclamado desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007 por la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2010 y sus correspondientes incidencias en los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende que la convención colectiva para el periodo 2007-2010, sea aplicada de manera retroactiva al 22 de septiembre de 2006, en razón de que la convención colectiva anterior (2003-2006) tenía una duración de tres años y entró en vigencia el 22 de septiembre de 2003, sin embargo, si bien es cierto que el 22 de septiembre de 2006 se cumplía los tres años de vigencia de dicha convención colectiva, también es cierto que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la demanda) establecía que vencida una convención colectiva, la misma continuaría vigente hasta tanto se celebrara otra que la sustituyera; en tal sentido no se puede pretender la aplicación de la convención colectiva 2007-2010, desde el 22 de septiembre de 2006, sino desde la fecha en que la misma es depositada legalmente o en el caso de autos desde el primero (1°) de octubre de 2007, fecha en la cual entró en vigencia, según quedo establecido en la cláusula 86; siendo así es a partir de esta fecha que pueden reclamarse los aumentos salariales, establecidos en la misma; así las cosas, observa este Juzgado de los recibos de pago presentados por la parte demandada cursantes del folio 155 al 165 del presente expediente, que cada uno de los accionantes recibió el correspondiente retroactivo de sueldo, denominado asimismo en dichos recibos, del aumento establecido en la convención colectiva 2007-2010 en su cláusula 29 correspondiente al 01 de octubre de 2007. Siendo así resulta improcedente los reclamos realizados por los accionantes a este respecto, y consecuencialmente resultan improcedentes las diferencias en los conceptos laborales reclamados. Así se establece.-

Siendo así habiéndose declarado la improcedencia de los reclamos realizados por los accionantes, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda.

Por último en lo que se refiere a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada Siderúrgica Del Turbio, S.A., en la cual señala que Complejo Siderúrgico Nacional adquirió todos los activos, pasivos, bienes muebles e inmuebles y demás propiedades de SIDETUR, así como también los trabajadores, consideró necesaria la suspensión de la causa y la intervención necesaria de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, señalando que es está última quien se vería afectada por cualquier resulta del juicio, siendo que hubo una modificación de una de las partes intervinientes (la demandada) por causa sobrevenida, señalando que en tal sentido dicha empresa no se encuentra actualmente representada, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República y se notifique como Tercero a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico Nacional, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que efectivamente la Procuraduría General de la República, fue notificada en fecha 06 de diciembre de 2010, informándole de la presente demanda seguida contra SIDETUR, aunado a esto observa esta Juzgadora con vista a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículo 257) y, en atención al principio finalista que estatuye que no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esenciales, en la resolución de un asunto, toda vez, que con ello se busca evitar reposiciones inútiles (ver sentencia N° 1697 de fecha 26/10/2006 con ponencia del Mag. A.V.), es por lo que en el presente caso, dado el hecho que fue declarado Sin Lugar la demanda presentada por los accionantes, contra Siderúrgica Del Turbio, S.A., siendo que no se ven afectados los bienes e intereses del Estado, la petición realizada en fecha 18 de marzo de 2013, resulta inoficiosa, por cuanto, aún y cuando existiese algún tipo de vicio en la presente causa, el mismo se constituiría en una formalidad no esencial, lo que conlleva a que se declare la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por los ciudadanos L.C., V.S., S.S., P.B., J.A., W.A., F.A., J.B., R.B., J.C., J.G. y M.L. contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. PLANTA ANTIMANO SIDETUR (partes plenamente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Sentencia a la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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