Decisión nº 2484-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 17 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7765-06 DECISIÓN N° 2484-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR OCTAVA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. YANNIS D.P..

IMPUTADOS (A): R.A.S.A..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. M.M.

DELITO (S): HURTO CALIFICADO (previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal

VICTIMA: LA EMPRESA CHEVRON TEXACO.

En el día de hoy, Jueves (17) de Agosto de 2006, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada E.R., se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR OCTAVA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS D.P., expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano R.A.S.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.365.735, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando REGIONAL Nro. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, TERCERA COMPAÑÍA- TERCER PELOTON, Campo Boscan Del Estado Zulia, por en contarse incurso en la presunción del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en prejuicio de la EMPRESA CHEVRON TEXACO, todo ello en virtud que se encuentra satisfecho todos y cada unos de los artìculos establecidos en el 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, conforme a lo contenido de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la aprehensión del imputado, evidenciadas en acta policial cursantes en la presente causa, inspección ocular del sitio del suceso, avalúo real de los objetos incautados y de las actas de entrevistas cursantes en la causa rendida por los ciudadanos JONATHAN MACHADO Y A.G.J., así mismo se constata la presunción del peligro de fuga en virtud de la conducta predictuales del imputado según acta policial de fecha 16/08/2006 cursante en el folio 9 de las actuaciones donde el ciudadano presento antecedentes policiales por el delito de hurto y de homicidio, razón por la cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 453 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado R.A.S.A. a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “ No Poseo Abogado, lo cual se procedió a llamar a la unidad de Defensoria Publica, y designaron a la DEFENSORA Publica Décimo Séptima Abg. M.M., que se encuentra presente en este Tribunal, “Es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Defensora Publica, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano R.A.S.A., venezolano, soltero, mayor de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.365.735, residenciado en la Avenida 3D, casa 58-278, sector Don Bosco, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 7927014, hijo de F.Á. y L.S. (Dif.), es todo”. --------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado R.A.S.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: R.A.S.A., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27/05/1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.365.735, estado civil soltero, hijo de F.Á. y L.S. (Dif.); y con residenciado en la Avenida 3D, casa 58-278, sector Don Bosco, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono Nº 7927014), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello canoso, de contextura fuerte, de piel blanca, de boca pequeña, labios finos, no posee cicatriz , ni tatuajes; quien seguidamente manifiesto su deseo de no rendir declaración, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que de las mismas no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Còdigo Organico Procesal Penal, ya que en el presente caso se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado a los fines de imponerle la medida que corresponda, siendo que en el presente caso la solicitud formulada por el ministerio publico en relación a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en atención a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el supuesto negado de que mi defendido tuviera alguna participación en los hechos por los cuales esta siendo presentado lo correcto seria en todo caso calificar el delito como, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, de conformidad con el articulo 453 ordinal 1ª y en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal Vigente, toda vez que los objetos que presuntamente sustraídos en ningún momento salieron de la esfera de propiedad de la Empresa Chevron Texaco, ya que la supuesta incautación de los mismo fue realizada dentro de las áreas internas de la misma empresa, por lo que mi defendido no tuvo la posibilidad de disponer de los mencionados objetos, es por lo que pido al tribunal que modifique la calificación jurídica por parte de los hechos de la vindicta publica y en atención a ello considere de acuerdo a la posible pena a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva con el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así lo solicito, en atención a los principios de proporcionalidad y a las garantías de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad, asimismo solicito copias simples del contenido de las actas que conforman la presente causa , Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de los corrientes, del Comando Regional Nro. 3, Destacamentos de Frontera Nro. 36 Tercera Compañía del Estado Zulia indica lo siguiente: “…el dia miércoles 16 de agosto del 2006, encontrándome de servicio en la Estación Nro. 2 propiedad de la Empresa Chevron, en compañía del operador de protección y control de perdidas de la referida empresa ciudadano F.A., al momento de efectuarse el cambio de guardia de los oficiales de seguridad de la empresa de vigilancia privada vigilantes del zulia, observamos que a uno de los ciudadanos de contextura fuerte de piel blanca, pelo canoso, de un metro setenta y dos centímetros aproximadamente de estatura, con un tatuaje de color azul (ave) en el ante brazo derecho se le cayo una tenaza de color anaranjado claro y plateado, preguntándole el coordinado de seguridad que hacia con esa herramienta, respondiéndole que la habìa traído por si la llegaba a necesitar para reparar alguna camioneta, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanas testigos les manifesté a los vigilantes que iban a ser objeto de una inspección, ya que es inusual la tenencia de este tipo de herramientas por parte del personal de seguridad, durante la inspección efectuada al ciudadano que se le habìa caído la tenaza el cual al ser identificado resulto ser R.A.S.A., aL cual se le incauto dentro de un filtro de agua de color anaranjado con tapa blanca dos rollos pequeños de guaya de aterramiento de cobre sin su protector y al solicitarle que se desabrochara la braga de color azul que vestía (uniforme de la empresa) pudimos observar , un rollo mediano de guaya de aterramiento de cobre sin su protector , vista esta anormalidad, seguidamente procediendo a leerle los derechos…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.E.M.B., que cuando nos preparábamos para el cambio de guardia y al momento que el señor R.S., se disponía a entregar el arma de reglamento se le callo una tenaza de color naranja y plateado, siendo observado por el coordinador de prevención y control de perdidas de la empresa chevron y un guardia nacional; TERCERO: con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.G.J. , preparábamos para el cambio de guardia y al momento que el Señor R.S., se le callo una tenaza de color naranja y plateado, siendo observado por el coordinador de prevención y control de perdidas de la empresa chevron y un guardia nacional el cual procedió a realizar una requisa a todo el personal, CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16-08-06, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano R.A.S.A., identificado en actas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 16-08-06, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, según el Acta de Notificación de Derechos, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 Ordinal 1ª del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, fundados elementos de convicción en la actas de entrevistas formuladas por los ciudadanos JONATHAN MACHADO Y A.G., empleados de la empresa de actas, quienes presenciaron el hecho y describe al sujeto, de contextura fuerte de piel blanca, pelo canoso, de un metro setenta y dos centímetros aproximadamente de estatura, con un tatuaje de color azul (ave) en el ante brazo derecho, aunada todas éstas al ACTA POLICIAL que señala que el imputado de actas tenía en su poder un una tenaza de color anaranjada claro y plateada, y al cual se le incauto dentro de un filtro de agua de color anaranjado con tapa blanca dos rollos pequeños de guaya de aterramiento de cobre sin su protector y al solicitarle que se desabrochara, la braga de color azul que vestía (uniforme de la empresa) pudimos observar, un rollo mediano de guaya de aterramiento de cobre sin su protector y unos cables , el cual coincide con lo denunciado, aunado al ACTA DE RETENCIÓN de los objetos incautados al imputado de actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR que relaciona los hechos, con las TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa alambres tipo guaya, con separaciones por cortaduras en algunos de ellos; con el ACTA POLICIAL por la GUARDIA NACIONAL donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a ser señalado como partícipe en los hechos citados; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.E.M.B., Coordinador de Seguridad, testigo presencial; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.G.J., testigo presencial de los hechos; con el ACTA DE AVALÚO REAL a los objetos incautados; hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos ante un delito que atenta contra la propiedad, donde se agrava, en este caso, porque el imputado de actas labora en dicha empresa; de tal manera, que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; en cambio, procede MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.A.S.A., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27/05/1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.365.735, estado civil soltero, hijo de F.Á. y L.S. (Dif.); y con residenciado en la Avenida 3D, casa 58-278, sector Don Bosco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 Ordinal 1ª del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado R.A.S.A., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27/05/1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.365.735, estado civil soltero, hijo de F.Á. y L.S. (Dif.); y con residenciado en la Avenida 3D, casa 58-278, sector Don Bosco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 Ordinal 1ª del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2484-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUXILIAR OCTAVA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANNIS D.P.

IMPUTADO

R.A.S.A.

DEFENSA PUBLICA Nª 17

ABOG. M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2484-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C-7765-06

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