Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoSimulacion

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Motivo: Simulación.-

Asunto: BH01-V-2009-001870

R.V. y A.P.

VS M.C.R..-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de octubre de 2.011

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BH01-V-2009-001870

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadanos R.D.V.Á. Y A.J.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.9.089.017 y 8.300.122, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: C.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23240.-

Parte Demandada: Ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad No. 1.150.794.-

Apoderados Judiciales de la parte Demandada:

Ciudadanos R.J.T. y W.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 4.916.323 y 15.211.242, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 26.917 y 111.608, respectivamente.-

Motivo: Simulación.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 05 de octubre del año 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Simulación incoada por los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.9.089.017 y 8.300.122, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240,en contra del ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad No. 1.150.794; ordenándose la citación de la parte demandada; para lo cual se ordenó librar la compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que los fines de garantizarle al ciudadano M.C.R., la devolución de una suma de dinero montante a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 80.000,00), que les había entregado en calidad de préstamo a interés y compungidos por la urgencia económica que les afectaba terriblemente en ese momento, no valorando en toda su dimensión, el alegato interesado y fraudulento del prestamista ciudadano M.C.R., de que a él no le gustaba trabajar y negociar sus operaciones mercantiles de préstamo a interés bajo la garantía de hipotecas, por cuanto éstas resultaban muy engorrosas para ejecutar en caso de incumplimiento de los prestatarios y que igualmente, la figura de la venta con pacto de retracto, usualmente utilizada para encubrir éstos préstamos dinerarios, había sido proscrita, y que por ello, y si querían el dinero en préstamo, deberían garantizarle la devolución del mismo, mediante el traspaso documental de su única vivienda, comprometiéndose dicho ciudadano a otorgarles para su seguridad, según sus propias palabras un documento de Opción de Compra-Venta, o un contradocumento que les garantizaría legalmente el nuevo traspaso documental de su vivienda, una vez que le hubiesen cancelado a dicho ciudadano, el préstamo concedido, tal como según sus propias palabras, lo había hecho con otras personas, tal como se evidenciaba en contratos de opción o recompra de inmuebles que les mostró al momento de contratar.-

En esas condiciones establecidas en forma inexorable por el prestamista, M.C.R., y habida cuenta de la terrible urgencia económica por la cual pasaban y creyendo en la aducida buena fe, del prestamista al cual no conocían, e ignorando las andadas y pésimas reputaciones de dicho ciudadano, la cual incluso ha trascendido fronteras y circula a manera de advertencia de incautos en la internet, como mas adelante comprobaron, accedieron muy a su pesar, a firmar un documento que aparentaba que entre ellos y él ciudadano M.C.R., se había acordado una venta de nuestro único inmueble o vivienda, que dicho sea de paso constituye el techo de sus hijos menores.- Es así, en esas circunstancias, como suscribieron el documento que aparentaba el traspaso documental de su vivienda, el cual fue inscrito en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el N° 45, folios Cuatrocientos cuatro (404), al folio Cuatrocientos nueve (409), Protocolo primero, Tomo duodécimo, Cuarto Trimestre de fecha Dos de diciembre del 2005.- Que desde la fecha del Préstamo y firma del documento de traspaso antes referido, le habían reiteradamente solicitado al ciudadano M.C.R., el otorgamiento del contra-documento, al que se había comprometido en seguridad de sus derechos, sin embrago, dicho ciudadano, mediante argucias, tácticas dilatorias y sucesivos diferimientos, evitó por todos los medios, el otorgamiento del documento comprobatorio correspondiente y era un hombre serio y de palabra y que en todo caso, ellos conservaban la posesión de su vivienda que era su mayor garantía.-

Que desde la fecha del préstamo su situación económica no mejoró y el prestamista les manifestó que no se preocuparan que él iría acumulando los intereses sobre el capital dado en préstamo ya que afortunadamente para él, el inmueble dado en garantía cubría sobradamente la suma adeudada.-

Pero para su sorpresa, en fecha 26 de junio del 2007, es decir, a casi dos (02) años de haberse efectuado la negociación de préstamo a interés y haberse suscrito la aparente venta del inmueble, apareció publicado un aviso o cartel de notificación en el periódico El Norte, en donde se les emplazaba a acudir “A LA ENTREGA DE SU VIVIENDA” y posteriormente en fecha 25 de julio del 2007, se presentó en su hogar, el Juzgado del Municipio Urbaneja de este Estado, a instancias y acompañado de los abogados del prestamista M.R., a los fines de practicar “la entrega Material” a dicho ciudadano de su casa.- Obviamente se opusieron legalmente y en vista del carácter de dicho procedimiento, no fueron desalojados de su hogar.- Sin embargo el prestamista continuó con su intención de materializar un fraude o estafa en su contra, por cuanto, a sabiendas de que entre ellos no se había realizado realmente una venta de inmueble, sino un préstamo dinerario a intereses, y al Tribunal de Municipio Urbaneja negarse a desalojarlos de su inmueble, promovió una nueva estrategia a los fines de desalojarlos de su inmueble y presentó una demanda civil, pidiendo la entrega material del inmueble y reclamando el pago de unos daños y perjuicios, que según sus alegatos ellos le habían ocasionado.- Anexaron marcado “B”, Copias Certificadas de las acta Judiciales.-

Que ellos nunca materializaron ni dieron su consentimiento para la venta de su hogar y el techo de sus hijos.- Que obviamente lo sabe el prestamista, pero igualmente se denota por medio de una serie de indicios que resultan evidentes en este caso.-

En Primer Lugar, resulta claro que si hubiere sido realmente una venta de inmueble

el comprador”, o prestamista no hubiere esperado casi Dos (02) años para reclamar que le entregaran el inmueble que “había comprado”.-

En segundo Lugar, resulta un indicio obvio de que el documento que en definitiva se vieron obligados a firmar, dada las maquinarias del prestamista, constituía una “venta simulada”, ya que lo verdaderamente negociado fue un préstamo a intereses, el precio de la “supuesta venta”, fue de Ochenta Millones de bolívares (Bs. 80.000.000), lo cual no se corresponde ni remotamente con el precio real de dicho inmueble, que superaba para esa fecha, los QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-

Un tercer indicio, que revela la verdadera naturaleza de la contratación efectuada entre ellos y el ciudadano M.C.R., es la actividad a la que se dedica normalmente dicho ciudadano, cual es la de prestamista, tal como se trasciende de copia de Tres (03) documentos públicos que anexaron marcados “C”, “D” y “E”, en donde se pone en evidencia que dicho ciudadano se dedica a la realización de simuladas y “curiosas”, por decir lo menos, negociaciones sobre inmuebles, en donde “compra” por un precio “vil” y simulado, y luego vende el mismo inmueble a más de 600% del precio en que supuestamente lo compró.-

Asimismo y con la seguridad que estos ejemplos de la actividad especulativa, defraudatoria y simuladas del ciudadano M.C.R., no son las únicas que ha efectuado en detrimento de numerosas personas, que incautamente han contratado con él, obsérvese en los documentos que anexaron marcados “E”, como dicho ciudadano nuevamente aparece “comprando” un inmueble a un precio igualmente simulado y luego lo vende al 300% de su supuesto valor de adquisición.-

Que lo anterior pone en evidencia que en realidad no hubo tal venta de inmueble como se simuló documentalmente y que solo se trató de un préstamo de dinero a interés.-

Que es claro que las maquinaciones, engaños y actos fraudulentos del ciudadano M.C.R., les han causado un terrible daño patrimonial, ya que mediante dichos artificios y operaciones simuladas pretende apropiarse definitivamente de su vivienda de la cual ya los desalojó.- Asimismo sus bienes y enseres fueron sacados de su vivienda y enviados a una depositaria Judicial sufriendo la vivienda Daños y Deterioros irreversibles.-

Por estas razones acudieron ante la fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de denunciar Penalmente por estafa, al ciudadano M.R., quien luego de una averiguación contenida en el expediente N° 3625-08 llevado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, imputó penalmente por estafa al antes mencionado ciudadano M.R..-

Es de hacer notar que al prestamista, M.R., se le han abierto y están en fase de imputación fiscal varias denuncias penales por estafa y otros delitos por estos y otros hechos similares, que cometió dicho ciudadano en detrimento del patrimonio de otras personas, que igualmente han caído en las redes de la usura y la defraudación.-

Que por las consideraciones expuestas es por lo que ocurrió a demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos: al ciudadano M.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.150.749, domiciliado en la Calle R.P., sector Colinas del Neverí, Quinta Aguasanta N° 3, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convenga o ello sea decidido por sentencia definitiva por este Tribunal, en declarar La Simulación del negocio Jurídico contenido en el documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro del Municipio D.B.U.d.E.A., bajo el N° 45, Folios 4040 al 409, protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Cuarto Trimestre de fecha 02 de diciembre del 2005, ya que el verdadero negocio Jurídico celebrado entre las partes es un préstamo de dinero a interés y no una venta de inmueble, en las circunstancias de modo y tiempo que han quedado descritas .-

Asimismo, y en vista de los Daños ocasionados por los actos realizados por el demandado, ante referido para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la suma de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.105.000,00) equivalente a Veinte Mil Noventa unidades Tributarias (20.090 U.T), monto en el cual estima la presente demanda determinado por el valor actual aproximado del inmueble, esto es Setecientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F.750.000,00), e incluyendo una estimación del 30% del valor de lo litigado por concepto de costas procesales y Honorarios Judiciales de los representantes legales de la parte demandante, equivalentes a la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. F.255.000,00).-

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero mandadas a pagar por la sentencia definitiva en consonancia con los índices de inflación fijados por el banco central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la definitiva y total cancelación de lo adeudado a su representada.-

En fecha 19 de octubre del 2009, se libró la compulsa, a fin de citar a la parte demandada.-

En fecha 16 de octubre del 2009, los demandantes, ciudadanos: R.D.V.A. y A.J.V.P.F.; otorgaron poder apud acta, al ciudadano C.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23240.-

En fecha 13 de Noviembre del 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó recibo de compulsa, dirigida y firmada por el ciudadano M.C.R..-

En fecha 18 de enero del 2010, el abogado en ejercicio R.J.T., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.C.R., presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, donde Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el apoderado Judicial de los demandantes R.D.V.A. y A.J.V.P.F., en la demanda intentada.- Asimismo contradijo por no ser cierto, que su representado haya entregado a los ciudadanos: R.D.V.A. y A.J.V.P.F., la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (BS. 80.000.000,00), OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,00), en calidad de préstamo a interés.-

A la vez que Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto, que para garantizar la devolución del dinero antes señalado, su representado haya solicitado a los ciudadanos R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., el traspaso mediante documento de su única vivienda.-

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que para garantizarle a los ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., la devolución de su vivienda una vez que hubiese cancelado el préstamo concedido, su representado se comprometiera a otorgarles un documento de opción de Compra-venta o un contra documento.-

Que lo cierto del caso es que los ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., constituyeron una hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00), a favor del Banco Provincial.- Estos ciudadanos no tenía recursos económicos para cancelar la hipoteca además de caer en mora con las obligaciones adquiridas ante la amenaza del banco de ejecutar la hipoteca por los incumplimientos reiterados en los pagos, ellos deciden vender el inmueble objeto de la presente demanda a su representado por el precio de Ciento Setenta y ocho Millones de Bolívares (Bs. 178.000.000,00) y no por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), como lo alegó el apoderado Judicial de los demandantes.-

Los pagos se efectuaron de la siguiente manera: Noventa y Ocho Millones (Bs. 98.000.000,00) mediante Cheque de Gerencia a favor del Banco Provincial, emitido por el banco mercantil en fecha 01-12-2005, con este pago se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en referencia.- Los otros Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), tambien fueron pagados mediante Cheque de gerencia a favor de R.V., comprado en fecha 02-12-2005, siendo esta última fecha cuando se firmó el documento definitivo de compra-venta entre los demandantes y su representado.-

Que si es cierto que sus representados y los señores R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., no se conocían como lo alegó el apoderado actor.- Pero en cuanto a que su representado se comprometió a firmar un documento de opción de Compra venta o un contra documento, esto no es cierto, por que su representado en una persona seria, responsable y goza de buena reputación en la zona, un hombre que siempre tiene las puertas abiertas para sus amigos y para el que lo necesite.-

Que su representado, desde el primer momento en que los ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., hablaron con él, fue para plantearle el interés que tenían de vender el inmueble en referencia, en esa reunión lo que estuvo presente fue el principio de libertad económica contractual, donde ambas partes después de discutir el precio de la venta lo fijaron en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 178.000.000,00), y la única obligación que contrajo su representado para con los vendedores fue el pago del precio del inmueble y la firma del documento ante el registro Inmobiliario de Lechería, de modo que, no es cierto que su representado quedó obligado con los demandantes a celebrar un contra documento o una opción de compra-venta que le garantizaría legalmente el traspaso documental de su vivienda, una vez que le hubiese cancelado a dicho ciudadano, el préstamo concedido.- Además informó al Tribunal que su representado no recibió pago alguno semanal, quincenal, mensual, bajo ninguna forma o modalidad por concepto de cancelación de intereses durante el tiempo que duraron los demandantes en la posesión del inmueble, es decir, hasta el 25 de julio del 2007, fecha en que se solicitó la entrega material del inmueble, lo que demuestra que no hubo ningún préstamo de dinero.-

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representado sea prestamista o este dedicado a esa actividad; manifestando además que la forma como se llevó a cabo la operación de compra-venta, celebrada entre su representado y los ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., no se puede hablar de un préstamo de dinero, es decir los demandantes y el demandado en el presente caso, se pusieron de acuerdo en el precio de la venta y tambien en la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para luego redactar el documento definitivo de compra venta, el cual firmaron con el libre consentimiento de ambos, fijando como precio final la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 178.000.000,00), aún cuando en el documento definitivo de compra-venta aparece reflejado la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los vendedores R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F., y noventa y ocho millones de bolívares fueron entregados al Banco provincial, mediante Cheque de gerencia para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, de manera que su representado, el ciudadano M.C.R., no ha recibido pago de ninguna índole relacionado con ese inmueble por concepto de interés, ni por ningún otro concepto por parte de los ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F..-

En fecha 08 de febrero del 2010, el abogado en ejercicio R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.916.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, en las cuales en su particular I, promovió las pruebas de posiciones Juradas a los demandantes, ciudadanos: R.D.V.A. y ANTONIETTA J.V.P.F..- En su numeral II, promovió la prueba de informe de acuerdo al artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal requiera del BBVA, Banco Provincial, lo siguiente: Primero: Si los ciudadanos: R.D.V.A. y A.J.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, constituyeron un crédito hipotecario a favor del BBVA, Banco Provincial, hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), sobre un inmueble constituído por una casa quinta distinguida con las siglas 2-450-B, y la Parcela de terreno donde esta edificada que forma parte de una mayor extensión identificada en el plano de Urbanización Balneario El Morro de Barcelona con las siglas 2-450, Ubicada en la Avenida F.T. de la Población el Morro de Barcelona, Segunda etapa, del distrito Bolívar, hoy Municipio D.B.U.d.E.A., constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486, 00 Mts2), de superficie enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela 2.437, en Doce Metros (12 mts); SUR: Con la Avenida F.T. en Doce Metros (12 Mts); ESTE: Con la parcela N° 2-450-A, en Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) y OESTE: Con Parcela N° 2-449 en Cuarenta metros Con Cincuenta Centímetros (40,50 mts).- Segundo: Si durante el plazo de ciento veinte (120) meses otorgados por el Banco para la cancelación de la hipoteca, los ciudadanos R.D.V.A. Y A.J.V.P.F., presentaron retrasos en los pagos de las mensualidades correspondientes, en caso de ser positivo, indique los meses en que incurrieron en mora, y si fueron pasados al departamento Legal para hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda.- Tercero: Si, el Crédito hipotecario fue cancelado con Cheque de gerencia del Banco mercantil a favor del BBVA, Banco Provincial, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,00), emitido por orden de M.C.R., con fecha 01 de Diciembre del 2005, y si el mismo fue recibido por la ciudadana E.A.T.C., el dos de diciembre del 2005, en su carácter de apoderada Judicial de esa Institución Bancaria para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado.- Asimismo solicitó se requiriera del Banco Mercantil, si los Cheques de Gerencia por el monto de Ciento Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 198.000.000,00), emitidos por orden del ciudadano M.C.R., de fecha 02 de diciembre del 2005, y el otro por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), de fecha 02 de diciembre del 2005, fueron comprados por el ciudadano M.C.R., e indicara quien los compró y como los pagó.- Acompaño Copias de los cheques en referencia.-

En fecha 08 de febrero del 2010; el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio C.M.R., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el Mérito favorable que arrojan las actas, procesales en especial la propia confesión de la parte demandada.-

En su capitulo Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: U.E.F., M.D.L.A.P. y D.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.394.523, 8.326.071 y 3.672.621, respectivamente.- En su capitulo Tercero, solicitó se le fijara oportunidad a la ciudadana L.M.C.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.891.099, para que compareciera ante este despacho a reconocer el Contrato de arrendamiento, que consignó marcado “A”.- En su capítulo Cuarto: solicitó de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, si en esa dependencia se le sigue averiguación penal al demandado, ciudadano M.R., y si fue imputado penalmente por el Delito de Estafa o Defraudación en contra de sus representados.-

En fecha once de febrero del 2010, se agregaron a los autos las pruebas de las partes.-

En fecha 24 de febrero del 2020, se admitieron las pruebas de las partes, de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas de la parte demandada, en su capitulo I, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano R.D.V.A., titular de la cédula de identidad N° 9.089.017, para que compareciera ante este Tribunal, a las nueve de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte promovente.- Igualmente se ordena citar a la ciudadana A.J.V.P.F., titular de la cédula de identidad N° 8.300.122, para que a las nueve de la mañana del Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, absolviera las Posiciones Juradas que les formulare la parte demandada, quien queda comprometida a absolver a las nueve de la mañana, del primer día de despacho siguiente a la realización del último acto de posiciones juradas que de esta parte resultare, las que le serán propuestas por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil.- En cuanto al contenido del capitulo II, se ordenó Oficiar al Banco Provincial BBVA, ubicada en la Calle Carabobo, C/C Guaraguao, Edificio Provincial, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de que informara lo requerido por dicha parte promovente en este Capitulo.- En cuanto a ese mismo Capitulo, Numeral 4to, se ordenó oficiar al Banco Mercantil, en la sede de la calle Arismendi, con calle Guaraguao, Torre Grand (frente a CANTV), Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, requiriéndole lo solicitado por la parte promovente, demandada.

En cuanto a las pruebas de la parte actora: Se fijó oportunidad para que los ciudadanos, U.E.F. y M.D.L.A.P. titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.394.523, 8.326.071; a rendir sus Testimonios y los ciudadanos: D.J.F. Y L.M.C.D.D.M., titulares de la Cédula de identidad Nos. 3.672.621 y 5.891.099, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda, domiciliada en Lechería de este Estado Anzoátegui, para que, el primero a rindiera su Testimonio y la segunda a Reconocer el Contrato de Arrendamiento que manifiesta el promovente acompañó Marcado “A”.- En cuanto al Capitulo Cuarto, se ordenó Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que indique si efectivamente en esa dependencia pública fue imputado penalmente por el Delito de Estafa o Defraudación en contra de sus representados.- Se Libraron los oficios y Boletas para las citaciones acordadas.-

En fecha 02 de marzo del 2010, Se efectuó la declaración de las ciudadanas: U.E.F.C. y M.D.L.A.P., en calidad de testigos promovidas por la parte actora.-

En fecha 03 de marzo del 2010, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano D.J.F., así como tambien el de la ciudadana L.M.C.D.D.M..-

En fecha 04 de marzo del 2010, el ciudadano C.M., solicitó se fijara oportunidad para los testigos que faltaban por declarar.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, se fijó oportunidad para que los ciudadanos: D.J.F. y L.M.C.D.D.M., el primero a rendir su testimonio y la segunda a reconocer el documento de contrato de arrendamiento.-

En fecha 16 de Marzo del 2010, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano D.J.F..-

En fecha 16 de marzo del 2010, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana L.M.C.D.D.M..-

En fecha 17 de marzo del 2010, el abogado en ejercicio C.M.R., solicitó nuevamente oportunidad para declarar los testigos que faltaban.-

En fecha 12 de Abril del 2010, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano D.J.F..-

En fecha 12 de Abril del 2010, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana L.M.C.D.D.M..-

En fecha 03 de junio del 2010, se recibió respuesta al oficio dirigido al Banco Mercantil.-

En fecha 19 de octubre del 2010, el abogado en ejercicio C.M.R., solicitó se certificara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril del 2010, al 09 de junio del 2010.-

En fecha 25 de octubre del 2010, se elaboró el cómputo requerido y se acordó certificar las copias requeridas.-

En fecha 11 de abril del 2011, el ciudadano C.M.R., antes identificado, apoderado actor, consignó escrito y anexo al mismo marcada “A” Copia simple de la Acusación Fiscal en contra del ciudadano M.R..

En fecha 28 de julio de 2011 se recibió comunicación emanada del Banco Provincial en respuesta al oficio Nº 0790-0199.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011 se dio entrada a la comunicación emanada del Banco Provincial y se ordenó corregir la foliatura del expediente.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó dos (2) copias certificadas de las resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Provincial.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011 la parte actora solicitó copias certificadas de las resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Provincial.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2010, el abogado C.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos U.E.F., M.d.l.Á.P. y D.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.394.523, 8.326.071 y 3.672.621, respectivamente, dicha prueba fue promovida para demostrar que efectivamente se simulo la venta del inmueble como medio para garantizar el préstamo dinerario a interés que se celebró entre las partes.

Las testigos U.E.F. y M.D.L.Á.P., rindieron sus declaraciones en la sede de este Tribunal, el día 02 de marzo de 2010, siendo interrogadas por el apoderado judicial de la parte actora y repreguntadas por el apoderado judicial de la parte demandada. En relación al testigo D.J.F., se observa de los autos que en las diversas oportunidades fijadas para que rindiera sus declaraciones, no compareció, motivo por el cual dichos actos fueron declarados desiertos, en consecuencia, nada hay que valorar con relación al testigo D.J.F.. Así se declara.-

En cuanto a las testigos U.E.F. y M.D.L.Á.P., observa este Juzgador que no dieron razón fundada de sus dichos, vale decir, no establecieron en sus deposiciones, como exactamente les constan y en qué forma adquirieron los conocimientos, de los hechos por ellas narrados; situación ésta, esencial para la correcta valoración posi¬tiva de sus declaraciones, todo ello en función de considerar este Tribunal, que la declaración de un testigo debe contener nece¬sariamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que el testigo, adquirió los conocimientos de los hechos declarados por él; así como también, es necesario que dicha declaración; conten¬ga las circunstancias de tiempo, lugar y modo, del hecho mismo narrado, como máxima deseable, dado que al no constar tales situaciones en la deposición de los testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a las mismas, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conoci¬miento referencial de ellos.

En relación a la declaración de las testigos M.D.L.Á.P., considera el Tribunal que es una testigo referencial, no conocedora de los hechos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas rendidas por ella, cuando le fue formulada la quinta pregunta ¿Diga la testigo como se enteró de la negociación efectuada o materializada entre el demandado M.R. y la ciudadana A.P.?.- Contestó: “Como lo dije anteriormente, cuando la conocí a ella en una reunión del C.C. de documento de casa, pues la señora ANTONIETA estaba ahí y hace comentario y empieza hablar del problema que tenía”; la primera repregunta: ¿Diga la testigo, si fue en esa ocasión que usted dice que se reunió con la señora A.P., que usted se enteró que entre ella y su esposo R.V. y el señor M.C.R., había un préstamo de dinero sobre una negociación materializada de un inmueble que fue de la propiedad de ellos, cuando se reunieron en el C.C.?. Contestó: “Primero yo no dije que me reuní con ellos, estaba yo en una reunión del C.C. y estaba la señora ANTONIETA, presente”; y la Segunda repregunta: ¿ Diga la testigo, desde que fecha Usted se enteró que entre R.V. y A.P., con el señor M.C.R., lo que hubo fue un préstamo de dinero y no una materialización del negocio de venta del inmueble de su propiedad?. Contestó: “Fecha exacta no tengo pero el caso de ella lo se nuevamente repito en esa reunión que yo estaba de C.C. y la señora ANTONIETA hizo el comentario del señor M.R. de ese préstamo y da la causalidad yo acudí a esa misma persona al señor M.R.”, observa el Tribunal, que los conocimientos que tiene la testigo sobre las preguntas y repreguntas formuladas, es porque lo supo en la reunión del c.c., porque la señora ANTONIETA hizo el comentario del señor M.R. de ese préstamo, la testigo M.D.L.Á.P., no es conocedora de los hechos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, por lo tanto considera el Tribunal que sus deposiciones no demuestran que efectivamente se simulo la venta del inmueble como medio para garantizar el préstamo dinerario a interés que se celebró entre las partes, siendo éste el objeto de la prueba para la cual fue promovida como testigo, y así se declara.-

En relación a la declaración de la testigo U.E.F., cuando le fue formulada la tercera pregunta respondió: ¿Diga la testigo, si puede dar fe de que igualmente conoce al ciudadano M.R.?.- Contestó: “Si, lo conozco el tiene un colegio en Puerto La Cruz, que se llama R.G., y una vez estuve necesitando un dinero y una colega, ósea yo soy profesora, ,me llevó con él, pero hablando me dijo de las condiciones que quería que yo vendiera mi casa bajo un pacto de retracto con unos intereses al Diez por ciento (10%) mensuales, me pareció que era usura, me pareció que esa casa no los valía y dije que no podía y desistí del préstamo”; y a la tercera repregunta cuando respondió: ¿Diga la testigo, si no tiene una amistad estrecha con R.V. y A.P., como se enteró que entre estas personas y el profesor M.R., fue constituido un préstamo de dinero sobre el inmueble del cual dice que fueron desalojados"?. Contestó: “Bueno para esa fecha salió un artículo en la Prensa, es decir en el tiempo, donde ellos hablaban de su desalojo, no recuerdo los detalles exactamente y ustedes pueden constatar buscando los archivos del tiempo para esa fecha, para uno saber de un hecho no necesariamente tiene que ser amigo de las personas, la semana pasada robaron a vecino y me acerque a preguntarle que había pasado y no soy amigo de ellos”. Observa el Tribunal, que los conocimientos que tiene la testigo sobre las preguntas formuladas, es porque salio un artículo en la prensa, periódico el tiempo, donde los demandantes hablaban de su desalojo, la testigo U.E.F., no es conocedora de los hechos en tiempo, modo y lugar cuando ocurrieron, por lo tanto considera el Tribunal que sus deposiciones no demuestran que efectivamente se simulo la venta del inmueble como medio para garantizar el préstamo dinerario a interés que se celebró entre las partes, siendo éste el objeto de la prueba para la cual fue promovida como testigo. y así se declara.-

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a la ciudadana L.M.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.099, para que reconociera el contrato de arrendamiento firmado entre ella y los demandantes. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, sin embargo, en las dos oportunidades fijadas por este Tribunal (03 y 16 de marzo de 2010), la referida ciudadana no compareció ni tampoco su promoverte, declarándose desierto dicho acto en ambas oportunidades, razón por la cual el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a los fines que este Tribunal requiriera de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, si en esa dependencia publica se le sigue averiguación penal al ciudadano M.C.R. y si efectivamente fue imputado penalmente por el delito de estafa o defraudación contra sus representados.

Se observa de autos que esta prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, y se libró el oficio respectivo, pero no consta en autos la resulta de dicha prueba, razón por la cual el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

DOCUMENTALES:

El apoderado judicial de los demandantes R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., acompaño conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  1. -) Copias certificadas contentivas de un escrito de informe suscrito por el abogado Carlos Manuel Pedroza, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.C.R., consignado en un expediente identificado con el Nº BP02-V-2007-001188, y un poder apud acta otorgado por el ciudadano M.C.R. a los abogados Carlos Pedroza, Victor Guedes y R.N., en el referido juicio, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  2. -) Contrato de arrendamiento privado sucrito entre la ciudadana L.M.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.099 y los demandantes R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., el cual es apreciado por el Tribunal en virtud de que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria de conformidad lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Igualmente acompaño conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos:

  3. -) Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio D.B.U.d.e.A., en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual los demandantes R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., y otorgaron poder al abogado C.A.M.R., el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  4. -) Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente identificado con el Nº BP02-V-2007-001188, contentivo de una demanda por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano M.C.R. contra los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., las cuales son apreciadas por el Tribunal por emanar de funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  5. -) Marcada con la letra “C”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2006, anotado bajo el número 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año 2006, donde el ciudadano E.L.S. da en venta pura y simple al ciudadano M.C.R. un inmueble de su propiedad, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  6. -) Marcada con la letra “E”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2006, anotado bajo el número 22, folios 169 al 176, Protocolo Primero, Tomo Vigesimo, Segundo Trimestre de ese mismo año 2006, donde el ciudadano M.C.R. da en venta pura y simple al ciudadano U.A.B.A., un inmueble de su propiedad, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  7. -) Marcada con la letra “D”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el número 25, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese mismo año 2006, donde los ciudadanos W.L.S. y F.L.S.d. en venta pura y simple al ciudadano M.C.R. un inmueble de su propiedad, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  8. -) Marcada con la letra “F”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 11 de Mayo de 2005, anotado bajo el número 35, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de ese mismo año 2006, donde la ciudadana N.L.M.G. da en venta pura y simple al ciudadano M.C.R., un inmueble de su propiedad, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  9. -) Marcada con la letra “G”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el número 10, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre de ese mismo año 2007, donde el ciudadano M.C.R. da en venta pura y simple a los ciudadanos A.G. y L.O., un inmueble de su propiedad, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  10. -) Marcado con la letra “H”, oficio Nº 9700-072-20005, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito por el Comisario Abg. G.A.P., jefe de la Sub-Delegación del CICPC de Barcelona, dirigido al Registrador Inmobiliario de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  11. -) Marcado con la letra “G”, oficio Nº 9700-072-20007, de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito por el Comisario Abg. G.A.P., jefe de la Sub-Delegación del CICPC de Barcelona, dirigido al Registrador Inmobiliario de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  12. -) Marcada con la letra “I”, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el número 45, folios 404 y 409, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 2 de diciembre de 2005, donde los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., dan en venta pura y simple al ciudadano M.C.R., el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pretende sea declarada, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial del demandado M.C.R., promovió pruebas en los siguientes términos:

    POSICIONES JURADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y en tal sentido pidió que los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., absolvieran las posiciones que les fuesen formuladas y manifestó su disposición de comparecer al Tribunal para absolver recíprocamente las posiciones que a bien tengan formular los demandantes en la oportunidad que fije el Tribunal.

    Se observa de autos que esta prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, pero no fue evacuada dentro de la oportunidad legal establecida para ello, ni su promoverte insistió en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.-

    PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a los fines que este Tribunal requiriera:

  13. -) Del BBVA Banco Provincial, ubicado en la Oficina Ubicada en la Calle Carabobo C/C Guaraguao, Edf. Provincial, Pto. La Cruz, Edo. Anzoátegui, la siguiente información:

    1. Si los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, constituyeron un crédito hipotecario a favor del BBVA Banco Provincial hasta por la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con las siglas 2-450-B, y la parcela de terreno donde esta edificada que forma parte de una mayor extensión identificada en el plano de Urbanización Balneario el Morro de Barcelona con las siglas 2-450, ubicada en la Avenida F.T., de la población el Morro de Barcelona, Segunda Etapa, del Distrito Bolívar, hoy Municipio D.B.U.d.E.A., constante de Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (486,00 Mts2), superficie enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 2-437 en Doce Metros (12 Mts); SUR: Con la Avenida F.T. en Doce Metros (12 Mts); ESTE: Con la Parcela Nº 2-450-A en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 Mts) y OESTE: Con Parcela Nº 2-449 en Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 Mts).

    2. Si durante el plazo de los ciento veinte (120) meses otorgados por el Banco para la cancelación de la hipoteca, los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., presentaron retrasos en los pago de las mensualidades correspondientes, indicando los meses en que incurrieron en mora. Igualmente, si fueron pasados al departamento legal para hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda.

    3. Que indique al Tribunal si el crédito hipotecario fue cancelado con cheque de gerencia del Banco Mercantil a favor del BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00),emitido por orden de M.C.R., con fecha 01 de diciembre de 2005, y si el mismo fue recibido por la ciudadana E.A.T.C., el dos (2) de diciembre de 2005, en su carácter de apoderada judicial de esa institución bancaria para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado.

    4. Que indique al Tribunal si el crédito hipotecario fue cancelado con cheque de gerencia del Banco Mercantil a favor del BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00),emitido por orden de M.C.R., con fecha 01 de diciembre de 2005, y si el mismo fue recibido por la ciudadana E.A.T.C., el dos (2) de diciembre de 2005, en su carácter de apoderada judicial de esa institución bancaria para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado.

    Al respecto observa este Tribunal, que cursa a los folios 194 y 195 del presente expediente, comunicación identificada como SU-1/6-OF/2011/3471 SU-201001160, de fecha 21 de julio de 2011, emanada del Banco Provincial, dirigida a este Tribunal, donde acusa oficio Nº 0790-1099, de fecha 08 de marzo de 2010, remitido por este Tribunal a esa institución financiera, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

  14. -) Del Banco Mercantil, ubicada en la Calle Arismendi c/c Calle Guaraguao, Torre Grand, (frente a CANTV), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la siguiente información:

    1. Si los cheques de gerencias por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 98.000.000,00), emitido por orden de M.C.R., de fecha 01 de diciembre de 2005 y el otro por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), de fecha 02 de diciembre de 2005, fueron comprados por el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.150.794, e indique como los pagó y quien los cobro.

    Al respecto observa este Tribunal, que cursa a los autos comunicación identificada 59482, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Banco Mercantil, dirigida a este Tribunal, donde acusa oficio Nº 0790-0200, de fecha 08 de marzo de 2010, remitido por este Tribunal a esa institución financiera, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

    DOCUMENTALES:

    El apoderado judicial del demandado M.C.R., acompaño conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

  15. -) Copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 01 de diciembre de 2005, emitido por orden de M.C.R. a favor del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 98.000.000,oo, el cual es apreciado por el Tribunal en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -) Copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 02 de diciembre de 2005, emitido por orden de M.C.R. a favor de R.V., por la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, el cual es apreciado por el Tribunal en virtud de que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria de conformidad lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. -) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el número 45, folios 404 y 409, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 2 de diciembre de 2005, donde los ciudadanos R.D.V.Á. y A.J.V.P.F., dan en venta pura y simple al ciudadano M.C.R., el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pretende sea declarada, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  18. -) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 02 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 43, folios 390 al 396, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de ese mismo año 2005, el cual constituye la liberación del Banco provincial sobre la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pretende sea declarada, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  19. -) Documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 19. Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es apreciado por el Tribunal por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, y analizadas todas y cada una de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

    FERRARA, mencionado por Cámara nos dice que: La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

    En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.

    Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

    1. el acuerdo simulatorio; y,

    2. el fin de engañar a terceros.

    La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

    El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

    No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidado total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

    De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

    Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

    Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

    Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

    CLASES DE SIMULACION:

  20. SIMULACION ABSOLUTA:

    En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

    Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.

  21. SIMULACION RELATIVA:

    En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

    En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

    1. Negocio simulado como aparente y fingido

    2. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

  22. SIMULACION TOTAL:

    La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

  23. SIMULACION PARCIAL:

    La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.

    La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.

    En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.

    De otro lado debe distinguirse la simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.

  24. SIMULACION LÍCITA:

    Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

    La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.

  25. SIMULACION ILICITA:

    La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.

    De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.

  26. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:

    La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.

    En la simulación por interpósita persona la interposición, es ficticia, porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.

    EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:

    Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

  27. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:

    Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

    El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido.

    Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

    La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

  28. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:

    Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

    Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.

    Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio alzado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales (y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es valido el acto oculto.

    Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados, por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

    De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

    Existe el principio jurídico “res iter alios acta”, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.

    Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.

    Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponibilidad de la simulación a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.

    En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:

    (...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

    .

    Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar facticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

    Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor, éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

    A criterio de este Juzgador, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, los accionantes aducen que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieren los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F. al ciudadano M.C.R., a través del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 2 de Diciembre de 2005, bajo el número 45, folios 404 y 409, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de ese mismo año 2005, señalando como indicios de la simulación los siguientes hechos:

  29. -) Que si hubiese sido realmente una venta de inmueble, “el comprador”, o prestamista no hubiere esperado casi dos (2) años para reclamar que le entreguen el inmueble que “había comprado”.

    En relación a este indicio denunciado, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.

    Ahora bien, en necesario resaltar que uno de los indicios establecidos por la doctrina para la procedencia de la simularon es la inejecución del contrato, bien sea total o parcialmente.

    En tal sentido se observa, que en el contrato de venta cuya simulación se demanda, los vendedores manifiestan que con el otorgamiento de esa escritura transfieren al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble allí descrito. Por lo tanto, tratándose de la venta de un bien inmueble, la parte actora debía demostrar que el comprador nunca tuvo posesión del inmueble. En el caso concreto se observa, que los demandantes señalaron en su escrito libelar que en fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano M.C.R. se presento en su hogar con el Juzgado del Municipio Urbaneja, a los fines de practicar “la Entrega Material” del inmueble y que ellos se opusieron; que el referido ciudadano promovió una nueva estrategia con la finalidad de desalojarlos y presentó una demanda civil, pidiendo la entrega material y reclamando daños y perjuicios y para demostrar tales hechos consignaron como medio de prueba un expediente identificado con el Nº BP02-V-2007-001188, contentivo de una demanda interpuesta por el ciudadano M.C.R. en contra de los demandantes R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., donde solicita el cumplimiento del contrato cuya simulación se demanda, y como consecuencia, la entrega material del bien inmueble.

    Asimismo se observa, que el apoderado judicial de la parte actora promovió en el capitulo tercero de su escrito de pruebas, un contrato de arrendamiento para que fuese reconocido por la ciudadana L.M.C.d.D.M., cuyo objeto de la prueba era demostrar los daños emergentes causados a sus representados porque tuvieron que alquilar un inmueble cuando fueron desalojados de su vivienda.

    Ante estas afirmaciones y pruebas aportadas observa este Juzgador, que el ciudadano M.C.R. demando el cumplimiento del contrato cuya simulación se demanda, y como consecuencia, la entrega material del bien inmueble objeto de ese contrato, y logró tomar posesión del mismo mediante el desalojo de los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., en tal sentido, el Tribunal de acuerdo a la confesión hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda adminiculada a la confesión hecha en el escrito de promoción de prueba cuando en el capitulo tercero promovió, un contrato de arrendamiento para que fuese reconocido por la ciudadana L.M.C.d.D.M., con el objeto de demostrar los daños emergentes causados a sus representados porque tuvieron que alquilar un inmueble cuando fueron desalojados de su vivienda, concluye que el ciudadano M.C.R. se encuentra en posesión del referido inmueble, en consecuencia, no fue demostrado por parte de los demandantes el indicio de inejecución del contrato y el hecho aducido por los actores cuando afirman que el comprador obtuvo casi dos años después de la venta la posesión del inmueble, per se, no genera para este Tribunal presunción de simulación del contrato. Así se declara.-

  30. -) Otro de los indicios denunciados por los demandantes, se circunscribe a que el precio de la “supuesta venta” fue de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), lo cual no se corresponde ni remotamente con el precio real de dicho inmueble, que supera o superaba para esa fecha, los Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

    En relación a este indicio denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, observa el Tribunal que tal alegato fue contradicho por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando alegó en su escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que su representado sea prestamista o este dedicado a esa actividad. Igualmente cuando manifestó que si se observa detenidamente la forma como se llevó a cabo la operación de compra-venta celebrada entre su representado y los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., no se puede hablar de un préstamo de dinero, porque los demandantes y el demandado en la presente causa se pusieron de acuerdo en precio y cosa, para luego redactar el documento definitivo de compra-venta el cual firmaron con el libre consentimiento de ambos, fijando como precio final la cantidad de Bs. 178.000.000,00, aún cuando en el documento definitivo de compra-venta, aparece reflejado la cantidad Bs. 80.000.000,00, los cuales fueron recibido por los vendedores R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., y Bs. 98.000.000,00, que fueron entregados al Banco Provincial mediante cheque de gerencia para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora no aportó a los autos medios de pruebas que demuestren que el precio del inmueble estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél, por el contrario, el apoderado judicial de la parte demandada, quien a través de la prueba de informe, trajo a los autos una comunicación identificada como SU-1/6-OF/2011/3471 SU-201001160, de fecha 21 de julio de 2011, emanada del Banco Provincial, dirigida a este Tribunal, donde acusa oficio Nº 0790-1099, de fecha 08 de marzo de 2010, remitido por este Tribunal a esa institución financiera, de cuyo contenido se desprende que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato supuestamente simulado, fue cancelada por el demandado M.C.R., el 01/12/2005, por la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000,00). Igualmente se observa, que cursa a los autos cheque de gerencia del Banco Mercantil emitido por orden del ciudadano M.C.R., a favor del codemandante R.V., por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los propios actores según sus propias manifestaciones en el escrito libelar, como pago por la operación de compra venta realizada, lo que se traduce para este Tribunal, que la parte demandada dio por demostrado su alegato, cuando afirmo en su defensa, que él precio real de la operación de compra venta efectuada entre los demandantes y el demandado fue por la cantidad de ciento setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 178.000.000,00) y no por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), como lo afirmó la parte actora.

    De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto, sin embargo, como se expreso precedentemente no se observa de las actas procesales que los demandantes hayan aportados medios de pruebas que demuestren que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F. se lo vendieron al ciudadano M.C.R., en consecuencia, no aportó la parte actora ningún elemento a través del cual pudiera llevar a la convicción de este Juzgado, que el precio real de dicho inmueble, supere o superaba para esa fecha, los Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00). Así se declara.-

  31. -) Los demandantes denuncian como tercer y ultimo indicio y supuestamente el revelador de la verdadera naturaleza de la negociación jurídica realizada entre los demandantes y el ciudadano M.C.R., señalaron la actividad a que se dedica normalmente dicho ciudadano, cual es la de prestamista, tal como se trasciende de copia de tres (3) documentos públicos que anexaron a la demanda marcados “C”, “D” y “E”.

    En relación a este indicio denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, observa el Tribunal que tal alegato fue contradicho por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando alegó en su escrito de contestación a la demanda que su representado no ha recibido pago de ninguna índole relacionado con ese inmueble por concepto de intereses ni por ningún otro concepto por parte de los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F..

    Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la condición de prestamista del demandado M.C.R. trasciende de tres (3) documentos públicos que acompaño conjuntamente con el escrito libelar marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

    Pues bien, del análisis realizado a los referidos documentos, observa el Tribunal que el documento marcado con la letra “C”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2006, anotado bajo el número 41, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese mismo año 2006, trata sobre una venta pura y simple que le hace el señor E.L.S. al demandado M.C.R., sobre un inmueble de su propiedad, y no de un contrato de préstamo de dinero a interés.

    Igualmente se observa del documento marcado con la letra “D”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el número 25, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese mismo año 2006, que el mismo versa sobre una venta pura y simple que le hacen los señores W.L.S. y F.L.S. al ciudadano M.C.R., sobre un inmueble de su propiedad, y no de un contrato de préstamo de dinero a interés.

    La misma observación se desprende del documento marcado con la letra “E”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 2006, anotado bajo el número 22, folios 169 al 176, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre de ese mismo año 2006, el cual trata de una venta pura y simple que el ciudadano M.C.R. hace al ciudadano U.A.B.Á., sobre un inmueble de su propiedad, y no de un contrato de préstamo de dinero a interés.

    En este sentido, estima el Tribunal que de los documentos precedentemente analizados, no se desprende que el demandado sea prestamista o que se dedique a esa actividad, lo que se desprende de ellos es que son operaciones de compra venta sobre inmuebles realizadas entre personas naturales perfectamente permitidos por la legislación venezolana, por lo tanto concluye este Juzgador que la parte actora no aporto a los autos medios de pruebas que demuestren que el ciudadano M.C.R. se dedique a la actividad de prestamista o por lo menos que el demandado haya recibió pago por concepto de intereses con respecto a la presente operación de compra venta, la cual pretenden sea declarada su nulidad a través de la presente acción de simulación. Así se declara.-

    En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, considera el Tribunal que el actor tampoco demostró la falta de capacidad económica del comprador, es decir, no trajo a los autos medios de prueba que demuestren que el ciudadano M.C.R. no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble en cuestión, por el contrario, la parte demandada a través de la prueba de informe, aportó a las actas procesales una comunicación identificada como SU-1/6-OF/2011/3471 SU-201001160, de fecha 21 de julio de 2011, emanada del Banco Provincial, dirigida a este Tribunal, donde acusa oficio Nº 0790-1099, de fecha 08 de marzo de 2010, remitido por este Tribunal a esa institución financiera, de cuyo contenido se desprende que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato supuestamente simulado, fue cancelada por el demandado M.C.R., el 01/12/2005, por la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000,00). Adicionalmente, cursa a los autos cheque de gerencia del Banco Mercantil emitido por orden del ciudadano M.C.R., a favor del codemandante R.V., por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los propios actores según sus propias manifestaciones en el escrito libelar, como pago por la operación de compra venta realizada, lo que se traduce para este Tribunal, en que él precio real de la operación de compra venta efectuada entre los demandantes y el demandado fue por la cantidad de ciento setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 178.000.000,00) y no por los ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), aducido por la parte actora.

    En tal sentido, estima el Tribunal que la falta de capacidad económica del ciudadano M.C.R. para adquirir el inmueble objeto del contrato, no fue demostrada por la parte actora, por el contrario, el apoderado judicial de la parte demandada demostró con la comunicación y con la copia de los cheques precedentemente analizados, que el demandado tenía la capacidad económica suficiente para comprar el inmueble en referencia. Así se declara.-

    Por otra parte, y como otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, que exista algún tipo de parentesco o relación personal entre los demandantes R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F., en su condición de vendedores y el demandado M.C.R., en su condición de comprador del bien inmueble, de las actas procesales no se evidencia algún medio de prueba que demuestre algún tipo de parentesco o relación personal entre ambos contratantes. Así se establece.-

    En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos R.D.V.Á. y Antonietta J.V.P.F. con el señor M.C.R., la cual pretende los accionantes sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina ha establecidos como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél. El hecho que se haya establecido en el contrato que la operación de venta fue por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) y no por los Ciento Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 178.000.000,00), realmente pagados, per se, no genera la presunción de simulación de la operación de compra venta. Asimismo no lograron demostrar los actores la supuesta falta de capacidad económica del comprador, ni que entre ambas partes contratantes exista algún parentesco, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. Así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Simulación, hubieren incoado los ciudadanos R.D.V.A. y A.J.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.089.017 y 8.300.122, respectivamente, en contra del ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.794. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal

    A.J.P.R.

    La Secretaria,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, (09:50 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    J.M.M.S.

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