Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

Mediante auto que riela a los folios 29 y 30, se admitió la demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el abogado en ejercicio G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.144 y titular de la cédula de identidad número 2.807.618, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.710.291, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.795, divorciada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que estuvo casado desde la fecha 27 de diciembre de 1.990, con la ciudadana C.B.H..

2) Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio número 3, la cual quedó definitivamente firme el día 22 de octubre del año 2.008.

3) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizada el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose de inmediato inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

4) Que no ha sido posible un acuerdo en relación con la liquidación y partición de los bienes, a pesar de ese hecho fue acordado por las partes en la mencionada sentencia.

5) Que le hizo llegar a la parte demandada un proyecto de partición amistosa, sin que se hubiere pronunciamiento en cuanto a su negación, aceptación o discusión; que por tal razón procedió a demandar.

6) Que los bienes adquiridos en la sociedad conyugal son:

  1. Un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar asiento principal del hogar, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (2) salas de baño, cocina, oficios y tres (3) dormitorios. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento propio del conjunto residencial, FONDO: Escalera principal, área libre y con el apartamento A-73, LATERAL DERECHO: Con edificio del conjunto residencial Los Samanes y por el LATERAL IZQUIERDO: Con pasillo lateral de acceso al edificio “A” que separa del apartamento A-71, le corresponde un puesto de estacionamiento debidamente identificado y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%) sobre los derechos y cargas comunes según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, y registrada la propiedad por el actor, el 20 de diciembre del año 2.001, bajo el número 48, folios del 304 al 311, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de ese año. Señaló así mismo que sobre el citado inmueble, pesa una hipoteca a favor de CAPSTULA de las Universidad de los Andes, teniendo en la actualidad un saldo deudor de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.604,26).

  2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75Mts), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts2), las características de la vivienda son: Cuatro (4) dormitorios principales, un (1) dormitorio con sala de baño para servicio, cinco (5) salas de baño, tres (3) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, trece (13) closets, terraza, patio, jardín, garaje, con área de construcción de primera calidad de cuatrocientos ochenta y seis metros con treinta y dos centímetros cuadrados (486,36Mts2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso; mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.

7) Que los bienes descritos son los mismos sobre los cuales los cónyuges acordaron la partición en el libelo de separación de cuerpos y de bienes.

8) Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 150, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

9) Que en virtud de que no existió partición amistosa de los bienes procedió a demandar a la ciudadana C.B.H..

10) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,oo).

11) Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes mencionados, a los fines de que se evite la dilapidación de los mismos.

12) Pidió la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.

13) Finalmente señaló su domicilio procesal.

Del folio 6 al 28 corren anexos documentales que acompañaron el escrito libelar consignado.

Obra del folio 38 al 43, escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.765, 22.536 y 109.834 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 1.347.949, 5.206.852 y 14.699.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana C.B.H.; en virtud del referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:

 Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto la partición de bienes que demandó la parte actora es absoluta y totalmente ilegal, por ser violatoria de las normas sustantivas civiles, que determinan cuáles bienes son propiedad común de los cónyuges y cuáles pertenecen al patrimonio propio de cada uno de ellos y en que proporción son comunes aquellos que formen parte de los bienes gananciales.

 Que el demandante pretende la partición sobre dos bienes de naturaleza inmobiliaria determinados en el libelo de la demanda, los cuáles son: a) Un inmueble consistente en un apartamento familiar asiento principal del hogar, ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida Las Américas en jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (2) salas de baño, cocina, oficios y tres (3) dormitorios. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento propio del conjunto residencial; FONDO: Escalera principal, área libre con el apartamento A-71; LATERAL DERECHO: Con edificio del conjunto residencial Los Samanes y por el LATERAL IZQUIERDO: Con pasillo lateral de acceso al Edificio “A” que separa el apartamento A-71, le corresponde un puesto de estacionamiento, así como también le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con cincuenta y tres centésimas por ciento (0,53%) sobre los derechos y cargas comunes; b) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts); SUR- OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts); SUR-ESTE: Parcela número 18 de la Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023,75 Mts2); las características de la vivienda son: cuatro (4) dormitorios principales, un dormitorio con sala de baño para servicio, cinco (5) salas de baño, principales tres (3) estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, trece (13) closets, terraza, patio, jardín, garaje, con un área de construcción de primera calidad de cuatrocientos ochenta y seis metros con treinta y dos metros cuadrados (486,36 Mts2).

 Que los derechos y acciones del inmueble antes descrito, según la parte demandante, fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso de los mismos, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de ese año.

 Que en lo referente a la partición de la sociedad conyugal correspondiente al primer bien inmueble, es decir, al apartamento familiar ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G”, de la Avenida Las Américas, en jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., la pretensión de la parte demandante es absolutamente ilegal, toda vez que el demandante pretende que en la partición de la sociedad conyugal se le adjudique la plena y total propiedad del bien inmueble, por cuanto no expresó de ninguna manera en el texto libelar que pretende sólo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, y que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, no puede corresponderle al cónyuge demandante dicho bien inmueble en su totalidad, que igualmente se viola el objeto de la pretensión, ya que el demandante debió señalar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mismo, lo cual no aparece determinado en el texto de la demanda, tal como lo exige el artículo 340, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil.

 Que en dicho caso la falta de precisión sobre lo pretendido en el libelo de la demanda, con respecto al primer inmueble, se agrava en vista de que la acción de partición se propone a través de un procedimiento especial, previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo expresamente el artículo 777 ejusdem, que en la demanda de partición se debe expresar especialmente, entre otras cosas, la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la demanda de partición, es decir de manera particular o específica, la proporción en que deben dividirse los derechos y acciones.

 Que en lo referente a la partición de la sociedad conyugal correspondiente al segundo bien inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble para habitación en la Urbanización la Hacienda, Avenida 2, parcela número 17, de la ciudad de Mérida, la pretensión de la parte demandante igualmente es absolutamente ilegal, toda vez que esos derechos y acciones demandados en partición de los bienes gananciales, no son derechos y acciones que pertenezcan a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, siendo que los mismos son propiedad exclusiva de su mandante C.B.H., pues nunca han pertenecido a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio según título gratuito esto es, de un traspaso de bienes sin compensación por la otra parte contratante, es decir que si bien lo adquirió durante la existencia del vinculo matrimonial , tal adquisición tiene como fuente un “título gratuito” (según lo afirma la parte), que se trata de un contrato de donación, lo que significa que tales derechos y acciones están excluidos de la comunidad de bienes gananciales de matrimonio, por mandato del artículo 151 del Código Civil. Que los derechos y acciones demandados por el actor, provienen de un traspaso gratuito personalísimo, en virtud del cual no hubo desprendimiento del caudal común, toda vez que el traspaso de los mencionados derechos y acciones no fueron adquiridos con dinero proveniente del patrimonio conyugal.

 Que los derechos y acciones adquiridos, fueron traspasados gratuitamente a la ciudadana C.B.H. y a su legítimo hermano C.R.B.H., de manera voluntaria por sus legítimos padres R.D.J.B. y C.E.H.S..

 Que el título de adquisición de los derechos y acciones reclamados sobre el inmueble en cuestión está constituido por un contrato de donación, el cual llena los requisitos en el artículo 1.431 del Código Civil, el cual transcribió.

 Que en el supuesto negado que los mencionados derechos y acciones hubiesen pasado a formar parte de la comunidad de bienes gananciales, la parte demandante ciudadano R.D.V.D., renunció expresamente a tales derechos y acciones, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el cual fue suscrito por él mismo, en fecha 14 de diciembre de 1.999, anotado bajo el número 2, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.

 Que como quiera que el título de adquisición de los mencionados derechos y acciones sobre el segundo inmueble, está constituido por un contrato de donación, es claro que se trata de un bien propio de la ex cónyuge ciudadana C.B.H., por mandato expreso del artículo 151 del Código Civil, el cual establece claramente que son bienes propios de los cónyuges los que adquieran durante el matrimonio por donación, por lo cual no puede ser objeto de partición por no ser bienes comunes.

 Solicitó que la acción incoada sea declarada sin lugar, por estar viciada de ilegalidad en todas sus partes, al ser violatoria de los artículos 148 y 151 del Código Civil y 340.4 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

 Señaló su domicilio procesal.

Corre al folio 49, auto en virtud del cual este Juzgado constató la oposición alegada, por lo cual se acordó, sustanciar y decidir la comunidad sometida a partición judicial, por los trámites del procedimiento ordinario.

Se infiere del folio 51 al 54 escrito de apelación producido por la parte actora.

Del folio 64 al 65 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 74 escrito de pruebas producido por la parte actora.

Al folio 101 y 102, auto de admisión de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Obra del folio 108 al 115, escrito de informes consignado por la parte actora y del folio 118 al 119, corre el escrito de informes consignados por la parte demandada.

Riela del folio 122 al 125 escrito de observaciones realizadas por la parte demandada, respecto del escrito de informes consignados por la parte actora.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUM. La demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el abogado en ejercicio G.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H.. Explanados suficientemente como fueron los hechos alegados por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Corresponde al Tribunal verificar: Si los bienes demandados corresponden o no a la fenecida sociedad conyugal y consecuencialmente si los mismos son o no objeto de partición. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Sentencia de divorcio: Observa el Tribunal que del folio 9 al 11, corre sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza número 3, en virtud de la cual fue declarada; con lugar la conversión en divorcio, de la solicitud de separación por mutuo consentimiento de los ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., quedando disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 27 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que la referida sentencia consignada en copia fotostática certificada, es un documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se le asigna pleno valor jurídico probatorio

 Documento de compraventa marcado D: Constata el Tribunal que del folio 17 al 19, corre en copia fotostática simple, el precitado documento de venta, en virtud del cual la ciudadana N.C.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.E.H.S., vendió al ciudadano R.D.V.D., el primer inmueble señalado por la parte actora como objeto de partición, esto es: El apartamento distinguido con el número A-74, que forma parte del edificio “A” del Conjunto Residencial “L.F.S.”, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, parcela “G” de la Avenida Las Americas, en jurisdicción de la Parroquia Mérida. Constató el Tribunal que el referido inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano con el estado civil de “casado”, en fecha 20 de diciembre de 2.001.

Observa el Tribunal que el mencionado documento consignado en copia simple, se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por su adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le asigna pleno valor jurídico probatorio.

 Documento de compraventa referido al literal E: Constata el Tribunal que el indicado documento, no consta en autos, en tal sentido no es objeto de valoración.

2) Valor y mérito jurídico de la manifestación del Registrador en la nota de registro del documento, donde se deja constancia de la naturaleza del documento público marcado E, que no es otra cosa que un documento de compraventa.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 28, corre en copias fotostáticas certificadas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.005, contentivo de un traspaso de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla, del Estado Mérida, en virtud del cual los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S., realizaron el traspaso de derechos y acciones a sus hijos C.B.H. (parte demandada) y a su hermano C.R.B.H..

Observa el Tribunal que en el referido instrumento consignado en copias certificadas, se hace constar la manifestación expresa por parte del registrador, respecto de la cual indicó que se trataba de una venta; a este respecto el Tribunal advierte que la connotación utilizada por el ciudadano registrador es errónea, toda vez que el precitado documento se trata de un simple traspaso de derechos y acciones en la que si bien es cierto, se hace referencia a una cantidad, no es menos cierto que la misma se atribuya a una contraprestación u precio establecido entre las partes; siendo el precio uno de los tres elementos exigidos para la configuración de la compraventa, conjuntamente con el consentimiento y la cosa. A los fines de valorar el referido documento de traspaso de derechos y acciones, es menester señalar que se trata del segundo inmueble indicado por la parte actora, a los fines de que sea objeto de partición. Tal instrumento es un documento público que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del libelo de la separación de cuerpos en el expediente número 16.664, donde las partes manifiestan su voluntad de partir los bienes, documentos estos marcado B.

Observa el Tribunal que al folio 95 y 96, corre en copia fotostática certificada escrito libelar, concerniente a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, inherente a los ciudadanos: R.D.V.D. y C.B.H. (demandante y demandada respectivamente), por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, Estado Mérida. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento marcado “C” donde se establece el corte de cuenta de las cuotas que ha pagado él (actor) hasta la fecha de la sentencia de separación de cuerpos y de bienes.

Observa el Tribunal que al folio 15 corre en copia fotostática simple, corte de cuenta expedida por CAPTULA, correspondiente al ciudadano R.D.V.D.. Constata el Tribunal que el documento en mención, no evidencia sello húmedo y menos aún firma alguna. En este sentido a la referida COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

5) Valor y mérito jurídico del juicio de tacha de documento público por vía principal en el expediente número 21.142, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Marcado D.

Observa el Tribunal que del folio 75 al 94, corre en copia fotostática certificada, el referido EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 21.142, Demandante: R.D.J.B., Demandado: C.E.B.D.H., Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, producida la anterior valoración el Tribunal considera que la existencia de una acción judicial por tacha de falsedad de documento por vía principal, que cursa por ante otro Tribunal, no impide dictar la presente decisión en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento expedido por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 30 de julio de 1.999, bajo el número 71, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 66 y 67, corre en copia fotostática certificada, el indicado documento de fecha 30 de julio de 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida; en virtud del mismo los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S. (padres de la demandada), decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida (Segundo inmueble demandado) a sus hijos ciudadanos C.B.H. (parte demandada en el presente juicio) y al ciudadano C.R.B.H.. Constata el Tribunal, que el indicado documento fue protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2.005, tal y como quedó establecido ut supra. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con respecto a este documento anteriormente valorado el Tribunal observa que no se trata de una venta en términos jurídicos, sino de un simple traspaso de los derechos y acciones que hacen los referidos padres a los señalados hijos, ya que no se efectuó ningún pago, pues no se señala el precio de la venta, sólo se indica el valor del inmueble, toda vez que, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En efecto, sobre este particular el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C.A., Caracas, 2.007, páginas 877 a la 888, determina cuando se puede reputar como venta. Es así como el citado autor, al referirse al precio expresa lo siguiente:

    El precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes

    .

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento expedido por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 1.999, anotado bajo el número 2, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría.

    Observa el Tribunal que del folio 70 al 73, corre en copia fosfática certificada, documento de fecha 14 de diciembre de 1.999, en virtud del cual el ciudadano R.D.V.D., declaró renunciar a todo posible derecho y acciones que le traspasasen u obtuviere su pareja (para ese entonces C.B.H.), cuyos derechos y acciones hubieren proferido de la manifestación espontánea y escrita de los padres de ésta, ciudadanos: C.E.H.S. y R.d.J.B.; esto con referencia al inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Segundo inmueble demandado). Constata el Tribunal que en el mencionado escrito, el indicado ciudadano R.D.V.D., aceptó de manera fehaciente que la ciudadana C.B.H., recibiere esos derechos y acciones como un bien propio”. En tal sentido tal documento consignado en copia fotostática certificada es un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA:

Este Tribunal observa que del folio 51 al 54, consta escrito suscrito por el abogado en ejercicio G.D.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2.009, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 57, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 548-2.009, de fecha 22 de mayo de 2.009, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.D.M., apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

QUINTA

Para mayor abundamiento sobre este particular, debe el Tribunal referirse a la bilateralidad de los contratos y sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa: A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133, 1.134 y 1.135 del Código Civil:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente

.

Del estudio hermenéutico de los citados artículos, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente y que el contrato es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, esto último se relaciona con el caso en estudio.

Estos contratos tienen como características ser consensual, pues el dominio se transmite con el solo consentimiento de las partes; ser sinalagmáticos, porque surgen de este contrato obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador; ser oneroso y conmutativo, porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio; y ser principal, toda vez que tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. En ese orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa: Específicamente el contrato de compraventa, en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en cuanto a su naturaleza jurídica, en los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes

.

En el caso que aquí se examina, se puede constatar que no se trata de un documento de venta, ya que en el traspaso de las acciones realizada por los padres a sus hijos, los compradores no pagaron ningún precio por no haber sido especificado por las partes.

SEXTA

DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA SOBERANÍA DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: De acuerdo al principio denominado “iura novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo E.S.N. c/ M.C.C., ), ratificó:

“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C.), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…” (Resaltado del texto).

De tal manera que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.

Ahora bien en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el Tribunal observa: En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente la doctrina con respecto a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que da lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, N° 56910 en donde expresó:

“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho".

De tal manera que la Sala reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sentencia de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 25 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000831, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la inviabilidad de una denuncia con respecto a la interpretación de los contratos alegándose erróneamente la mutilación y un cambio en la inteligencia de su contenido como engendro imaginativo, dejó establecido lo siguiente:

“No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato” .

Con base al principio iura novit curia y a la soberanía atribuida al Juez en la interpretación de los contratos por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que el contrato mediante el cual los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., la traspasaron a sus hijos C.B.H. y C.R.B.H., los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida, que a los padres les correspondió por comunidad de bienes gananciales y que a todas luces fue un simple traspaso y no una venta, lo que lógicamente se deriva de la falta de precio en la referida operación registral, sin que pueda alegarse que el Registrador dijo que era una venta, equivocación sólo atribuida al mencionado funcionario.

SÉPTIMA

PARTE CONCLUSIVA:

• Que los intervinientes en juicio ciudadanos: R.D.V.D. y C.B.H., contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1.990, según acta signada con el número 57, expedida por el la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el precitado vínculo matrimonial quedó disuelto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza número 03, en fecha 07 de octubre de 2.008, quedando firme la sentencia en fecha 22 de octubre de 2.008.

• Que el (Primer inmueble demandado) para partición, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2), fue adquirido por el ciudadano R.D.V.D., en fecha 20 de diciembre de 2.001.

• Que el mencionado inmueble (Calificado como primer inmueble demandado), fue adquirido indiscutiblemente dentro de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos mencionados ut supra, es decir desde el periodo comprendido del 27 de diciembre de 1.990 (fecha de matrimonio) al 22 de octubre de 2.008 (fecha en que quedó firme la disolución de vínculo matrimonial). Por tanto el señalado inmueble forma parte de la disuelta sociedad conyugal, por lo cual dicho inmueble es objeto de partición.

• Que en referencia al (Segundo inmueble demandado), esto es, el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, parcela número 17 del Municipio Milla del Estado Mérida. El Tribunal verificó, que en fecha 30 de julio de 1.999, los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., (padres de la demandada ciudadana C.B.H.), decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el indicado inmueble, a sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H..

• Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2.005, el anterior traspaso, fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el referido traspaso de los derechos y acciones efectuada por los ciudadanos: R.d.J.B. y C.E.H.S., a sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H.; de ningún modo se configura como venta, toda vez que si bien es cierto, se hace mención a una determinada cantidad, no es menos cierto, que dicha cantidad incumbe ha una contraprestación o precio que haga suponer la institución jurídica de la compraventa, cuyos elementos imprescindibles son el consentimiento, la cosa y el precio. De tal manera que la aseveración establecida respecto ha que los mencionados derechos y acciones, advierten una venta es totalmente errónea, toda vez que se trata de un simple traspaso.

• Que la parte actora no logró probar los supuestos aportes de pago presuntamente realizados al inmueble objeto de liquidación (calificado como segundo inmueble demandado).

• Que el expediente signado con el número 21.142, Demandante: R.D.J.B., Demandado: C.E.B.D.H., Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incumbe a un juicio que se encuentra en curso, seguido entre los padres de la demandada ciudadana C.B.H.. Por lo cual nada obsta, para que este Tribunal dicte el correspondiente fallo en el presente juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal.

• Que fecha 14 de diciembre de 1.999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el ciudadano R.D.V.D., declaró de manera expresa, que renunciaba a todo posible derecho que pudiere surgir, proveniente de los derechos y acciones que le traspasaron sus padres a la ciudadana C.B.H., derechos y acciones estos provenientes de la manifestación escrita de los padres de ésta, ciudadanos: C.E.H.S. y R.d.J.B.; tal renuncia fue realizada con referencia al inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Calificado como segundo inmueble demandado).

• Que el inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17 del Municipio Milla, del Estado Mérida (Catalogado como segundo inmueble demandado), no forma parte de ninguna manera de la sociedad conyugal mantenida entre los aludidos ciudadanos R.D.V.D. y C.B.H., toda vez que, tal y como se mencionó ut supra no hubo venta por una parte y por la otra en el supuesto absolutamente negado que pudiera asimilarse a una supuesta venta, consta en los autos que el ciudadano R.D.V.D., renunció a los derechos y acciones del referido inmueble, aceptando incluso que tales derechos y acciones recibidos por su pareja (para ese entonces ciudadana C.B.H.) los recibiere como un bien propio.

• Que aún cuando no se puede señalar que existió una venta de los ciudadanos R.d.J.B. y C.E.H.S., a favor de sus dos hijos C.B.H. y C.R.B.H.; en el supuesto absolutamente negado que el referido documento de traspaso fuese considerado como una venta, no se puede soslayar que la renuncia fue un hecho alegado y probado por la parte demandada, por lo que la mencionada acción por partición de bienes de la sociedad conyugal, debe prosperar parcialmente, ya que tal partición debe recaer en forma única y exclusiva sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de la Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts2). Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano R.D.V.D., en contra de la ciudadana C.B.H..

SEGUNDO

Que el inmueble objeto de la partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal recae única y exclusivamente sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización el Parque Albarregas, Parcela “G” de la Avenida las Américas, en jurisdicción de La Parroquia U.d.M., distinguido con el número A-74, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial L.F.S., el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (80,44 Mts.2).

TERCERO

Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien consistente en un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida 2, Parcela número 17, Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, no forma parte de la liquidación y partición de los bienes de la cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Calle 2 de la Urbanización La Hacienda, por donde mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-OESTE: Constructora Ambrisetti, cuya medida son veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.), SUR-ESTE: Parcela número 18 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de cuarenta y cinco metros (45Mts.), NOR-OESTE: Parcela número 16 de la Urbanización La Hacienda, ocupando un área rectangular de un mil veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.023.75Mts.2), que los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en propiedad por la cónyuge C.B.H., por traspaso, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, con fecha 30 de mayo del año 2.005, anotado bajo el número 12, folio 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año.

CUARTO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

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