Decisión nº 106-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001247

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.732.14, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.D., SAID MONTALVO, ENYOL TORRES, YOHANDRY LINARES Y MIYELIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 135.933, 140.501, 140.642 y 145.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARYOLGA GIRAN, A.M., L.G., F.U., A.F., M.A., E.T., A.B., Y.A., J.R., J.R., V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 29.019, 49.051, 49.712 y 148.323, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 27 de mayo de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 15 de octubre de 2010, dándosele entrada ese mismo día.

El día 21 de octubre de 2010, se dictó auto de providenciación de pruebas y en fecha 22 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

De seguidas, en fecha 28 de enero de 2011, se aboco un nuevo juez al conocimiento de la causa y luego de practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó para el 24 de marzo 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se difirió por varias oportunidades hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

Así las cosas y, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios personales, bajo relación de dependencia, directa y subordinada para la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., con un contrato suscrito en fecha 25 de agosto de 2008, con el cargo de Comprador en el Área de Procura del Departamento de Compras, laborando en un horario comprendido entre las 07:30 a.m. y 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que fue asignado para el Proyecto del Ciclo Combinado Termozulia II, en el Complejo R.U. ubicado en La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. F. 3.800,00.

Que en el contrato se estableció la fecha del 21 de noviembre de 2008, como expiración del mismo, pero que fue el día 1º de junio de 2009, que recibió una comunicación por parte del Jefe de Planificación de Gestión Humana de la accionada, ciudadano M.V., en la que le notificaban que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la empresa lo daban por culminado a partir de la segunda de las citadas fechas y que se le cancelaría su liquidación de prestaciones sociales de conformidad con la legislación venezolana.

Que posterior al 21 de noviembre de 2008, no celebró ningún contrato, por lo que, para el 22 de noviembre de 2008, pasó a ser trabajador de tiempo indeterminado, ocasionando la comunicación de fecha 1º de junio de 2009, un despido injustificado.

Que mantuvo una relación laboral por un período de 9 meses y 6 días.

Que como último salario mensual devengó Bs. F. 3.800,00, más Bs. F. 57,81, producto de ingresos adicionales regulares y permanentes (como gastos de viáticos y pago de horas extras), lo que arroja como resultado un salario mensual de Bs. F. 3.857,81, más la incidencia mensual de bono vacacional de Bs. F. 160,74 y la cantidad de Bs. F. 642,97, por concepto de incidencia de mensual utilidades, todo lo cual arroja el salario integral diario de Bs. F. 155,38.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.244,37.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 449,33.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 2.850,06.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 5.700,15.

Por las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. F. 9.322,80.

Por concepto de Viáticos, la cantidad de Bs. F. 4.242,00.

Por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. F. 1.596,81.

Por concepto de Salarios Vencidos, la cantidad de Bs. F. 2.153,33.

De igual modo solicita se acuerde el pago de la indexación o corrección monetaria.

Que demanda a la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., para que le cancele la cantidad de Bs. F. 34.558,85.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., en la oportunidad procesal no acudió a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Por un lado, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por la misma Sala mediante decisión No. 771 del 06-05-05, la cual es del mismo tenor del fallo de la Sala de Casación Social No. 1.300, del 15-10-04, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pues su alcance y su justificación no contraría al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, se tiene que si bien la accionada de actas no dio contestación a la demandada, la misma si consignó oportunamente su escrito de promoción de pruebas. El mismo se analizará ut infra, entendido como única y precaria defensa de la misma; ello pese a la no constancia en actas de haber opuesto las defensas correspondientes; debe traducirse entonces esto, como una confesión relativa que recae sobre la accionada, esto en relación a los argumentos opuestos por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar: el tiempo de duración de la relación laboral y la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Viáticos, Horas Extras, Salarios Vencidos, así como la causa de finalización de la relación laboral y, con ella, la procedencia o improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que, aún cuando no fue consignado escrito de contestación de la demanda (consta escrito de promoción de pruebas con el cual se pretenden demostrar los pagos liberatorios de conceptos y cantidades reclamadas), recae sobre la parte reclamada la carga de probar el tiempo de duración de la relación laboral y la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Vencidos, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ella, la procedencia o improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otro lado, le corresponde a la parte demandante, argumentar (carga afirmativa de alegación) y demostrar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Viáticos y Horas extras. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió original de Contrato de Trabajo de fecha 25 de agosto de 2008, en el que se establecen los términos, condiciones y obligaciones a cumplir por las partes (folios 33 y 34).

    2. Promovió “carta de notificación de culminación de contrato” de fecha 01-06-2009, firmada por el ciudadano M.V., Jefe de Planificación de Gestión Humana de la demandada (folio 44)

    3. Promovió “formato de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos” (folio 45).

    d.- Promovió “correos electrónicos” enviados por el actor a personal de la demandada con el fin de solicitar información sobre el pago de su liquidación (folios 46 y 49).

    e.- Promovió “correos electrónicos” enviados por personal de la demandada al actor (folios 47 y 48).

    f.- Promovió “carnets de identificación” entregados por la demandada al actor con el fin de identificarlo como trabajador de la compañía (folios 50 al 53).

    g.- Promovió recibos de pago de salarios emitidos por la demandada en favor de la actor (folios 35 al 43)

    En relación a las referidas documentales se observa que, reconocidas tácitamente las mismas por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición y/o entrega a la accionada de sus recibos de pago. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente (dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio), pero siendo el caso que a estas (que fueran acompañadas como anexos a su escrito de promoción de pruebas como instrumentales) se les otorgó valor probatorio ut supra, es por lo que este Tribunal desecha este medio de prueba. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió comprobantes de pago de salarios y utilidades, identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A11” (folios 59-69), con los cuales pretende demostrar los conceptos cancelados desde el mes de septiembre de 2008, al mes de enero de 2009.

    En relación a la documental rielada en el folio 69 se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

    En cuanto al resto de las documentales promovidas, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN:

    Promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Torre Multicentro Empresarial Los Palos Grandes, Piso 8, Avenida A.B., entre la Avenida F.d.M. y 1ra Transversal Los Palos Grandes, Caracas, específicamente en el Departamento de Gerencia de Gestión Humana (Administración), para lo cual se acordó librar Exhorto de Inspección a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a ello, se evidencia que no constan en las actas las resultas respectivas; razón por la cual, quien decide observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ésta se sirviera informar y remitir lo siguiente: Relación de todos los depósitos efectuados por la empresa JANTESA S.A., al ciudadano R.Z., en la Cuenta Corriente Nómina No. 0133-0060-7110-0006-3216, desde el día 1º de agosto de 2008, hasta el 28 de marzo de 2009 (especificando fecha de depósito, monto depositado y causa del depósito o concepto del pago) y; Copia debidamente certificada de los movimientos históricos o estados de cuenta del Fideicomiso aperturado a favor del prenombrado ciudadano R.D.Z., ya identificado, por la accionada.

    Al efecto, este Juzgado observa que riela en actas procesales las resultas de lo solicitado (folios 146 al 159), siendo que fueron remitidos a este Tribunal, los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta del accionante. Sin embargo, la entidad bancaria oficiada informa que el sistema no arroja el nombre de las personas que realizaran los depósitos respectivos, ni el motivo de los mismos y que el ciudadano actor no se encuentra registrado como fideicomimente dentro de la referida entidad financiera.

    Observado lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba informativa bajo examen, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, en primer término, pasa este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la relación laboral. Así pues la parte accionante alega que la misma se inició en fecha 25-08-2008 y culminó en fecha 01-06-2009, razón por la que, no constando en actas procesales contradicción por parte de la demandada (dada la confesión relativa en la que se encuentra incursa ésta, respecto de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar) del período en referencia y siendo que de igual modo consta en actas procesales documentales identificadas como “carta de notificación de culminación de contrato” y “correos electrónicos”, mediante las cuales se deja constancia de que en efecto la fecha de terminación de la relación laboral lo es el día 1º de junio de 2009, es por lo que, este Tribunal concluye que la fecha de inicio del vínculo laboral bajo examen lo fue el día 25 de agosto de 2008 y la fecha de terminación de éste fue el 1º de junio de 2009. Así se decide.

    De seguidas se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Viáticos, Horas Extras, Salarios Vencidos, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otro lado, se advierte que para el cálculo de los conceptos procedentes en derecho, se tomaran en cuenta los salarios devengados por el trabajador accionante, tal y como se desprenden de los respectivos recibos de pago y, en defecto de éstos, los alegados por éste en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año (hasta treinta días).

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, a los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO NORMAL

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SDN*15/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*60/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Sep-08 4.512,94 150,43 6,27 25,07 181,77 0

    Oct-08 3.800,00 126,67 5,28 21,11 153,06 0

    Nov-08 4.239,60 141,32 5,89 23,55 170,76 0

    Dic-08 4.868,07 162,27 6,76 27,04 196,08 5 980,38

    Ene-09 4.571,55 152,39 6,35 25,40 184,13 5 920,66

    Feb-09 3.800,00 126,67 5,28 21,11 153,06 5 765,28

    Mar-09 3.800,00 126,67 5,28 21,11 153,06 5 765,28

    Abr-09 3.800,00 126,67 5,28 21,11 153,06 5 765,28

    May-09 3.800,00 126,67 5,28 21,11 153,06 5 765,28

    .

    Total Antig. Leg. Bs. F. 4.962,15

    Determinado lo anterior, tenemos que por concepto de la prestación social de antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 4.962,15, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Se tiene que el accionante reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, ello a razón de 9 meses de servicios. Al respecto, se evidencia de actas procesales, que no consta el pago que por tales conceptos efectuara la demandada a la parte demandante al finalizar la relación laboral; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene que le corresponden al actor las cantidades de 11,25 y 8,75 días de salario respectivamente, por los conceptos reclamados, esto es, la cantidad total de 20 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 126,67, lo cual arroja un monto final de Bs. F. 2.533,40, el cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Se tiene que el accionante reclama el concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 9 meses de servicios. Sin embargo se observa de actas procesales (folio 68), el pago que efectuara la demandada a éste por la cantidad de Bs. F. 2.743,13. Así pues, tenemos que en razón de los 9 meses de servicios que prestara el demandante, es por lo que le corresponden al mismo el equivalente a 45 días de salario normal, lo cual arroja Bs. F. 5.700,15, a los que debe restársele el citado monto ya pagado por tal concepto por la accionada en el mes de diciembre de 2008, quedando pendiente el pago de un saldo de Bs. F. 2.957,02, la cual se condena en pago a la reclamada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

    Por último se tiene que la parte accionante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de un alegado Despido Injustificado. Al respecto se observa que consta en actas procesales una documental identificada como “Carta de Notificación de Culminación de Contrato”; en dicha instrumental se le participaba al accionante que su contrato de trabajo se entendería como culminado a partir del 1º de junio de 2009. Pero siendo el caso que las partes tenían convenida inicialmente como oportunidad de expiración del vínculo laboral, el 25 de agosto de 2008, es por lo que, habiendo continuado la relación de trabajo con posterioridad a la última de las indicadas fechas (sin haber suscrito uno nuevo o prorrogado el mencionado convenio), es por lo que se concluye que la relación laboral bajo examen paso de ser de una modalidad (a tiempo determinado) a otra modalidad (a tiempo indeterminado); por todo lo dicho con anterioridad y no constando en actas una causa que justificara la terminación del vínculo laboral in comento, se considera que su finalización de verificó sin causa justa. Así se decide.

    Así tenemos que por concepto de Indemnización de Antigüedad (Art. 125 numeral 2 de la LOT - 1997), le corresponden al actor la cantidad de 30 días de salario integral, y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT - 1997), 30 días de salario integral; sumadas las mismas ascienden a 60 días que multiplicados por Bs. F. 153,06, arrojan un monto final de Bs. F. 9.183,60. Así se decide.

    SALARIOS VENCIDOS

    En relación a ello, tenemos que el accionante reclama el pago de la cantidad de 17 días correspondientes al período que va desde el 16 de mayo de 2009, al 2 de junio de 2009. Al respecto se observa que no consta en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto y, más aún, riela en el expediente documental identificada como “formato de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos” (folio 45), “presentado” por la demandada a la accionante, en el que se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada por tal concepto.

    Así pues, le corresponden al accionante la cantidad de 17 días de salario normal (Bs. F 126,67), esto es, un monto de Bs. F. 2.153,39, el cual se condena a pagarle a la accionada. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por VIÁTICOS y HORAS EXTRAS, se tiene que los mismos constituyen conceptos extraordinarios cuya procedencia debe ser demostrada por la parte accionante y, siendo el caso de que el actor no cumplió con las cargas tanto como probatoria, como afirmativa de alegación de: a.- Indicar si se trata de reembolsos por gastos realizados con ocasión del trabajo y la descripción en detalle de los rubros de los mismos (en el caso de los viáticos) y; b.- Señalar los días puntuales en los que laboró las alegadas horas extras; es por lo que, quien decide, declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de éstos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 56/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.789,56), suma ésta que se condena a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.Z. en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 56/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.789,56), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 106-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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