Decisión nº PJ0292009001017 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 14

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000690

Vistas y analizadas la actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio, previo análisis exhaustivo del libelo de demanda, así como de la diligencia de fecha 08 del mes de julio del corriente año (del cuaderno principal), suscrita por la ciudadana R.B.K.Y., identificada en autos, asistida por el abogado D.A.S.N., inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 92.207, quién solicita se decrete Medida de Embargo Cautelar contra la cuenta corriente Nº 013402205522012398, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, así como de la cuenta corriente N° 01600101562200168356 del STANFORD BANK, por último solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta distinguido con el N° 101-135 de la calle 147 de la urbanización Carabobo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 01, protocolo 1°, tomo 19 a nombre de los ciudadanos J.I.M. y R.B.K.Y.; esta Sala de Juicio, tomando en consideración al pedimento realizado y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que, la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para la adolescente de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso, con la sentencia definitiva y más aún si se trata de un incumplimiento de una fijación judicial al respecto. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  1. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaría, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este caso al tratarse de que se alega el incumplimiento del monto ya fijado por obligación de manutención, considera quien aquí decide que las medidas solicitadas deben proceder en derecho. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre el Cien por Ciento (100%) sobre las cuentas corriente Nº 013402205522012398, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y la cuenta corriente N° 01600101562200168356, de la entidad bancaria STANFORD BANK, correspondiente a la compañía GRUPO IBRAHIM, C.A. Se decreta sobre la totalidad de ambas cuentas las cuales tiene como único titular de las mismas al ciudadano J.I.M., ya que la parte actora señaló en su escrito libelar en el capitulo seis (6), punto trece (13), estar en conocimiento, que no tiene nada que reclamar por el concepto de la cuentas antes señaladas. Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construido distinguida con el Nro. Cívico 101-135de la calle 147de la urbanización Carabobo. Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. El inmueble tiene una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720.00 Mts2) y la casa-quinta sobre el construida posee un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (326.17 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle 147 de la urbanización Carabobo en dieciocho metros (18,00 Mtrs.); SUR: con terrenos que son ó fueron del Sr. Sandrino Mariano en tres metros (3,00 Mtrs) y en quince metros (15,00 Mts) con terrenos que son ó fueron del Sr. J.H.; ESTE: con la casa y terreno propiedad de la Sra. I.A.M. en cuarenta metros (40,00 Mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del Sr. V.P. D Agostino en cuarenta metros (40,00 Mts), todo de conformidad con lo evidenciado en la cédula catastral Nro. FC2001-0010139, emanada de la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de V.d.E.C., en fecha once (11) de Diciembre del 2001, quedando anotado bajo el número 01, prtocolo1°, tomo 19, a nombre de los a nombre de los ciudadanos J.I.M. y R.B.K.Y.. A tales efectos, se acuerda oficiar al Gerente de la entidad Bancaria en mención, y al Registrador respectivo participando lo conducente. Líbrese oficios. Cúmplase.

LA JUEZ

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.

YLV/CAF/luisilva

AH51-X-2009-000690

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