Decisión nº 366 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

No. 35.434

Sentencia No.366.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: A.J. MAS Y R.C. y OSMAIRO DE J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.719.952 y V.- 7.712.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2.000, bajo el No. 9, tomo 61-A, y modificada posteriormente por acta de asamblea extraordinaria, registrada por el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el No. 38, tomo 93-A; y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1ero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio L.D.P.D. y L.D.P.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.: Abogada en ejercicio C.D.J.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.913.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogados en ejercicio G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 25 de julio de 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

El abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la audiencia oral celebrada el 25 de julio de 2012, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

El presente procedimiento se inicia con motivo de un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional L.Z. el día 08 de abril de 2008 a las 5 y 30 de la mañana en dicho accidente intervinieron los siguientes vehículos un vehiculo marca mark, tipo chuto, color verde propiedad de uno de mis representados ARMANDO MAS Y RUBI el cual transportaba un remolque tipo batea propiedad de la empresa mercantil transporte s.p. y el segundo vehiculo marca chevrolet clase camión color blanco propiedad de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. el cual se encontraba asegurado por la empresa seguros la occidental y el cual remolcaba un remolque tipo nodriza sin placas de identificación, el accidente en cuestión al cual vengo refiriendo se origina de la siguiente manera: mi representado el ciudadano OSMAIRO DE J.A. circulaba en el vehiculo marca mack identificado anteriormente por la carretera nacional L.Z. a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regula la circulación del vehiculo motor a las 5 y 30 de la mañana y a la altura del sector palo seco fue violentamente chocado por el vehiculo propiedad de GLOBAL quien era conducido por el ciudadano J.M.H. a una velocidad excesiva y suicida el cual le llega al vehiculo propiedad de mi representado por la parte delantera izquierda igualmente por su parte delantera izquierda en el momento que trataba de adelantar unos vehículos que se encontraban delante de él perdiendo el control de la unidad conducida y coleándose la unidad 70 mts de coleada, lo que evidencia el exceso de velocidad ocasionándole a mi representado una multiplicidad de daños materiales, morales y lucro cesante, en primer lugar los daños materiales ocasionados a mi representado que según las actuaciones de transito alcanzaba la cantidad 120.000 Bs., segundo la multiplicidad de lesiones que presentó mi representado el ciudadano OSMAIRO DE J.A. en el cuerpo y desfiguración en el rostro las cuales son permanentes y los han imposibilitado para el trabajo desde la fecha del accidente, hasta la fecha aún no se ha recuperado de su lesión y por ultimo los daños por lucro cesante que se causaron por la perdida total del vehículo propiedad de mi representado ya que este prestaba servicios a la empresa transporte s.p. que para el momento en que fue introducida la demanda ascendían a 200.000 bs, y dando de esta manera lo dispuesto en los articulo 317 del código penal 124 de la ley de transito, 254 y 238 del Reglamento de la ley de Transito, 1193 y 1196 y 1185 del código civil, y citadas las partes para el acto de contestación a la demanda fue opuesta únicas y exclusivamente la responsabilidad solidaria establecida en el articulo 122 de la ley y por el representante de seguros la occidental y por la empresa mercantil global en otras defensas la cuestión previa de la prejudicialidad la cual fue declarada sin lugar por este tribunal condenando en costas a la parte demandada, sin embargo, no fue opuesta dentro de los 5 días siguientes tal como lo establece el código de procedimiento civil la contestación de la demanda por esta última empresa la cual si lo hicieron los representantes de seguros la occidental por lo que se debe tener por confesa la co-demandada GLOBAL ya que los actos en cada litis consorcio no aprovechan ni perjudican a los demás, posteriormente fue en la audiencia preliminar donde se ratificaron todos los hechos alegados por nuestro representado tal como la fecha, hora lugar donde ocurrieron los hechos y las partes involucradas así como las pruebas que fueron presentadas, siendo en el acto de los limites de la controversia admitidos y no siendo materia de prueba. Es todo.

La abogada en ejercicio C.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.913, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada EMPRESA MERCANTIL GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., expone:

En este acto intervengo ratificando todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda de parte de mi representada así como ratifico las pruebas promovidas e impugnaciones acompañadas durante todo el juicio igualmente ratifico muy especialmente mi alegato respecto a la prescripción de la acción ya que tal y como consta en autos en el momento que impugné la consignación por parte de la parte actora de la demanda protocolizada, consigne sendas sentencias que por si solas se explican que aunque la demanda, el auto de admisión, las compulsas aun cuando estén protocolizado son documentos públicos sino son considerados documentos privados sin embargo la parte actora presento ante este digno tribunal la demanda protocolizada dos años después de la fecha en que fue presentada la demanda ante este organismo, igualmente insisto en la prescripción de la acción, por cuanto una de las partes demandantes no es el propietario del camión específicamente podrá ser de nombre mas no de cedula porque la cedula no corresponde al señor ARMANDO MAS Y RUBI pertenece a otra persona lo cual podemos constatar claramente que la cedula de identidad 5.712.032 no corresponde a uno de los demandantes sin embargo la parte actora lo identificó con una cedula extraña al caso, solicito ciudadana juez a la hora de la definitiva o al momento de pronunciarse respecto a la prescripción revise el poder y el informe presentado por s.p., ese es mi alegato en cuanto a la prescripción por que la demanda protocolizada no pertenece a dicho ciudadano, ratifico en todos y cada uno de los alegatos impugnaciones así como niego rechazo y contradigo todos los instrumentos privados presentados por el actor con el libelo; respecto al expediente administrativo el cual fue impugnado por mi persona impugnación por los siguientes motivos, en dicho expediente existen dos croquis con metraje diferentes y posiciones de vehículos totalmente distintos y por cuanto los funcionarios que se encargaron de levantar las actas no fueron promovidos para que ratificaran sus actuaciones solicito a este tribunal no tomar en cuenta lo alegado por la parte actora respecto a los daños materiales invocados en la demanda por cuanto lo que fue traído a los autos fueron instrumentos privados que no fueron ratificados por esos terceros de quienes emanan conforme al artículo 431 del CPC, en lo relacionado a la inspección el hospital general Adolfo de empaire que hizo referencia el demandante ratifico su impugnación por cuanto no es el medio idóneo a los que solicito la parte actora conforme al 433 del CPC, en lo que concierne a las fotografías privadas promovidas por la parte actora las cuales fueron impugnadas por mi persona solicito al tribunal las desestime y tome en cuenta la impugnación por cuanto su autenticidad no fue demostrada por el demandante, no promovió los negativos, no estableció fecha lugar y hora ni quien fue el funcionario que las tomó ni que tipo de cámara fueron tomadas las fotos, solicito se desestimen por cuanto fueron impugnados los testigos promovidos por la parte actora por las siguientes razones: la parte actora promovió y no determino que eran los hechos que había que probar por cuanto dos de los testigos uno es profesional y el otro es testigo falso, en este acto le entrego a la Dra. sentencia respecto al testigo promovido en esta causa A.A.R. quien ha sido utilizado por la parte actora en otros juicios, causas distintas y en segundo lugar, el primero es testigo profesional conforme al 477 del CPC, en cuanto al testigo RIXIO A.C.A. por cuanto fue identificado con un número de cedula de identidad que no le corresponde tal y como consta en la pagina web http://www.cne.gov.ve/web/index.php de CNE la cedula del ciudadano RIXIO pertenece a la ciudadana MARIU COROMOTO MOLERO LUGO, las pruebas de informes presentadas por la empresa s.p. a solicitud de la parte actora claramente se desprende del informe que el camión no trabajaba el 08 de abril para dicha empresa y que lo demandado por el actor en cuanto a lo dejado de percibir por 200.000 bolívares fuertes se encuentra fuera de la realidad eso lo podrá corroborar la ciudadana juez con los informes, y en cuanto al expediente de tránsito el cual ha sido manipulado por la parte actora muestro a la juez el cual ha sido presentado dos años después de las impugnaciones el expediente no es un documento público para ser presentado en juicio dos años después, muestro a la juez el expediente el cual le faltan folios avalúos 1, avalúo 2 y avalúo 3 y en el primer cuerpo el expediente costa de dos avalúos es decir que la parte actora promueve testigos y presenta documentos que no pertenecen a la realidad, insisto en la prescripción y solicito sea declarada sin lugar la demanda por las razones expuestas

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El abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada EMPRESA MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, expone:

Inicialmente es muy importante resaltar que la ley de t.t. vigente al momento de la colisión siempre ha establecido y una presunción iuris tantum según la cual los vehiculos intervinientes en una colisión tienen idénticas responsabilidades entre si tal y como fue alegado de manera tempestiva en la contestación, sucede que en la presente causa y las pruebas que cursan en el expediente no se ha podido desvirtuar el supuesto de hecho legal, el legislador le otorgo a las colisiones entre vehículos el cual solo puede ser desvirtuado de manera fehaciente demostrando la única responsabilidad culposas o dolosas de cualquiera de los colisionados en la presente causa, la representación de la parte actora alegan que el vehiculo se desplazaba a una velocidad excesiva y suicida alegato que suele hacer la representación judicial en las diversas causas que tiene con nosotros los seguros, sin embargo ello no queda registrado en las actuaciones de transito en donde incluso el vehiculo asegurado no comporta o presenta mayores daños de la colisión así mismo de las pruebas que posteriormente se verificaran que es materialmente imposible que con la carga que transportaba colisionara lo cual quedo demostrado en las pruebas presentadas y posteriormente verificadas. Es por ello que ratifico una vez mas la responsabilidad legal compartida y el presupuesto legal establecido en la norma vigente, aunado a lo anterior resulta imprescindible hacer del conocimiento de este sentenciador que la responsabilidad de mi representada esta estrictamente limitada a lo establecido en la póliza y contrato de seguro lo cual establece un máximo de daños a cosas y daños a personas. Asimismo, negamos la procedencia de lucro cesante como se verificará en la fase probatoria y resulta importante resaltar la indeterminación subjetiva que hace la parte actora cuando identifica a uno de sus presentados con una cedula errada y a mi representada cuando dice que es C.A, cuando esa no es su denominación comercial, finalmente ratifico la prescripción extintiva del derecho reclamado en juicio conforme a lo establecido en la citada ley de t.t.. Es todo

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Terminadas las exposiciones de las partes y admitidas las testimoniales promovidas por las partes, este Tribunal dejó expresa constancia que sólo fueron presentados los testigos promovidos por la parte demandante, por lo que, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos A.A.R. y YENDER D.C.U.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 388 al 390, de la presente pieza.-

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar la exposición de cada una de las partes a fin de proceder el Tribunal a emitir el fallo correspondiente; para lo cual se realizaron en el siguiente orden:

El abogado en ejercicio L.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

En primer lugar lo que se refiere a la falta de legitimidad que alega la codemandada GLOBAL solicito del tribunal no tome en consideración ya que ese no fue un alegato explanado en ninguno de los escritos de contestación, por lo tanto debo aclarar al tribunal que en el procedimiento oral rige aún el principio dispositivo esto quiere decir, que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos ya que tomar en consideración ese alegato en este estado violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, en cuanto a la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, se establece claramente cual es la forma pertinente para interrumpir la prescripción en materia judicial y dicha disposición fue cumplida a cabalidad por mi representada. En cuanto a la jurisprudencia que alegan la parte co-demandada en esa se establecen cual es la oportunidad procesal para consignar la copia certificada del registro de la demanda, estableciéndose que es en el lapso de promoción de pruebas y dicho lineamiento fue también cumplido a cabalidad por mi representado ya que se presentó antes de los cinco días de promoción de pruebas en el procedimiento oral. Impugno la copia simple presentada de la jurisprudencia de conformidad con el articulo 429 del CPC, así mismo quedó demostrado en el presente procedimiento ambas infracciones cometidas por el conductor de la empresa GLOBAL ciudadano J.M.H., ya que circulaban al momento del accidente a exceso de velocidad e invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de mi representado, asimismo, quedó admitido en los escritos de contestación la hora, fecha, lugar del accidente y partes involucradas y la infracción de que el vehículo propiedad de la empresa GLOBAL le quitó el canal de circulación al vehículo propiedad de mi representada ya que en ninguno de los escritos lo alegan y de conformidad con el artículo 1401 solicito sea desechado. Asimismo, de la testimonial evacuada del señor A.R. se desprede que es un testigo presencial y asimismo se desprende de las repreguntas formuladas por la parte co-demandada y de la decisión presentada por las salas, se desprende que el señor Á.R. fue evacuado en dichas audiencias, por lo tanto la codemandada GLOBAL no logró demostrar la incidencia de tacha en el presente acto, con las actuaciones de transito fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente siendo impugnadas posteriormente por los representantes judiciales de la parte demandada, sin embargo fueron ratificadas ante este tribunal en virtud de dicha impugnación y dichas actuaciones de tránsito según jurisprudencia de la sala político administrativa y sala constitucional, son documentos administrativos con fuerza de documento publico y por lo tanto deben ser valoradas por este tribunal conforme a los artículos 435 y 520 del CPC, ya que dicha impugnación carece de lógica jurídica ya que en la contestación admiten las circunstancias que originaron en el accidente de transito, ahora bien, en lo que se refiere a los daños los cuales han sido demostrados suficientemente en este procedimiento ya que en primer lugar no fueron rechazados en el escrito de contestación pretenden ser rechazados en la audiencia oral lo cual por el principio de la congruencia no deben ser tomados en cuenta por el tribunal como antes se explico, en segundo lugar, fueron demostrados los daños con las actuaciones de tránsito, tercero con las inspecciones judiciales que fueron practicadas en el hospital general de Cabimas, donde se desprende la multiplicidad de lesiones presentados por OSMAIRO ARRIETA, con la inspección judicial realizada en el sitio donde se encuentran depositados los restos del vehiculo propiedad de mi representado lo cual demuestra los daños materiales y morales ocasionados a mi representado y por ultimo queda claramente demostrado los daños por lucro cesante con las facturas y con la prueba de información evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo solicito al tribual que a la hora de estimar los daños por lucro cesante en vista de las variaciones ordene una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del CPC; por último con respecto a las pruebas que fueron promovidas por las partes demandadas de sus propias pruebas se desprende en primer lugar con la reproducción o reconstrucción de los hechos según el informe promovido por sus propios expertos que el vehículo propiedad de global le quitó por completo el canal de circulación al vehiculo propiedad de mi representado tal como se encuentra establecido en las actuaciones de transito. Asimismo se encuentra establecido en las actuaciones de transito que el propio conductor de la empresa GLOBAL afirma ante los funcionarios de transito que perdió el control de la unidad por él conducida por lo que solicito al tribunal solicito sea acogida la declaración por el 1401 del código civil, por otro lado los funcionarios de transito exponen que el accidente se ocasionó por exceso de velocidad el conductor del vehículo No. 2, por ultimo debo aclarar al tribunal que los representantes de la empresa seguros la occidental afirman que el vehiculo propiedad de la empresa GLOBAL se encontraba amparado por una de sus pólizas, sin embargo, dichos representantes de la empresa no alegan ni demuestran al tribunal cuales son los limites de su responsabilidad en el presente procedimiento, es decir, hasta porque monto van a indemnizar para el caso de que este tribunal considere que la acción no se encuentra prescrita y la responsabilidad le sea atribuida a la parte demandada y de conformidad con el artículo 46 de la ley del contrato de seguro el cual establece que la empresa de seguro puede asumir todos algunos o parte de los riesgos a que esta expuesta la persona o el bien asegurado según el tipo de contrato si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo la empresa de seguro responderá por todos ellos, es decir que en vista de no haber sido demostrado a este tribunal dichos limites debe ser condenada a pagar solidariamente de conformidad con el 1121 del código civil las cantidades que acuerde este tribunal para el caso de que sea atribuida dicha responsabilidad a las partes demandadas, lo anteriormente expuesto en vista de lo vagas que han sido las impugnaciones en este procedimiento o no haber sido acompañada la contraprueba de dichas impugnaciones tal como lo ha establecido reiteradamente las decisiones del tribunal supremo de justicia solicito del tribunal declare con lugar la demanda con las respectivas condenatorias en costas a las partes y ordenando la indexación o corrección monetaria. Es todo.

La abogada en ejercicio C.W.M., obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada EMPRESA MERCANTIL GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., expone:

Ratifico la contestación de la demanda en cada una de sus partes e insisto en que su presentación fue en el tiempo oportuno por lo cual solicito a la ciudadana juez la confesión alegada por la parte demandante, ratifico las impugnaciones de todas las pruebas promovidas por la parte actora por los siguientes motivos: parte actora presentó documentos privados como facturas, recibos de pagos, informes médicos, que en ningún momento ni en esta audiencia fueron ratificados por los testigos o por las personas que emitieron dichas facturas dichos recibos de pagos, mucho menos informes emitidos por médicos privados, por lo cual solicito a la ciudadana juez declare sin lugar los daños tanto materiales, morales como el lucro cesante por lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no probó ni demostró la culpa ni la responsabilidad de mi representada la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en lo que concierne al expediente administrativo insisto en la impugnación que desde la contestación y en el transcurso del juicio se ha hecho por cuanto insisto que en los dos croquis son totalmente distintos constando en uno metrajes completos faltando en otros metrajes, posiciones de vehículos que no coinciden con el croquis y el otro, impugnación que insisto por cuanto la parte demandante no promovió a los funcionarios de tránsito que actuaron en dichas actas, igualmente los documentos o los expedientes administrativos de transito no son los documentos públicos que el código de procedimiento civil establece claramente que pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa e insisto en que ambas copias certificadas presentadas por la parte demandante del expediente administrativo de transito no coinciden por faltar en uno folios o por faltar en ambos folios lo cual la ciudadana juez podrá constatar una vez que revise en los expedientes de transito presentados extemporáneamente por la parte actora, insisto en la impugnación respecto a la inspección practicada en el hospital de Cabimas Adolfo de empaire por cuanto ese no es el medio idóneo para probar lo alegado por la parte demandante, respecto a la impugnación de las fotografías promovidas por el actor no se puede verificar su veracidad por cuanto no promovieron negativos, no promovieron como testigos las personas que tomo dicha fotografía así como tampoco promovieron lugar, fecha de cuando fueron tomadas, insisto en la tacha de los testigos por las siguientes razones: el ciudadano A.A.R. por ser testigo profesional al estar inmerso en el articulo 477 del código de procedimiento civil, es causal de inhabilidad para testificar quienes hagan profesión de testificar en juicio, consigno en esta acto copia simple de sentencia emanada del Juzgado séptimo de los municipios Maracaibo, J.e.l. y san francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, donde las partes actuantes son M.A.P., y sus apoderados son L.D.P.J. y L.D.P.D., siendo la parte demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL la sentencia por si sola se explica y en su contenido también es clara al identificar en dos ocasiones como testigo al ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.466.275, e invoco que existe otra decisión donde aparece el ciudadano que por falta de tiempo me fue imposible presentar solicito al tribual verifique con nombre y apellido como A.R. y también forma parte de otros juicio donde están actuando los doctores L.D.P.J. Y L.D.P.D., en este estado le solicito al tribunal desestime la prueba de informes solicitado por el demandante por cuanto las resultas no coinciden con lo solicitado por el actor, ya que del oficio se constata claramente que el 08 de abril de 2008 el camión propiedad del ciudadano A.J. MAS Y R.C., vehiculo identificado en autos no prestaba servicios para esa fecha con la empresa, igualmente los montos alegados en la demanda por parte del actor donde dicen que el propietario del camión dejó de percibir la cantidad de 20.000 durante diez meses por no estar acorde a la realidad tal y como se desprende del informe emanado de la empresa s.p., por ultimo insisto nuevamente en la prescripción de la acción por cuanto jurisprudencias reiteran en sentencia de la sala de casación civil que tanto la demanda y el auto de admisión registrados no son considerados documentos publicos sino documentos privados por lo tanto dichos documentos no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa, como lo hizo la parte actora que fue presentado 2 años después de admitida la demanda, para terminar con respecto al testigo YENDER D.C.U., cédula de identidad 18.681.054, solicito a este digno tribunal no tomar en cuenta su declaración por cuanto si bien es cierto que declaró que era ayudante del chofer del mack verde, también es cierto que no declaró en ningún momento a los funcionarios de tránsito respecto a los hechos ocurridos lo cual me sorprende por que según lo declarado por él se presume que es el único que le pudo haber explicado a los funcionarios como fue que los hechos ocurrieron, solicito a este digno tribual declarar sin lugar la demanda por cuanto no fue demostrada la culpa ni la responsabilidad de mi representada. Es todo.

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El abogado en ejercicio G.I., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada EMPRESA MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, expone:

Como se evidenció del análisis fáctico de los hechos reclamados como deberá desprenderse en la correcta subsunción del derecho es forzoso que este juez determine las inexactitudes de la pretensión de la parte actora, principalmente al pretender una reparación por daños cuando no se observa actuación dolosa o culposa alguna por parte de los conductores en general, tal como se desprende de todas las pruebas no se verificaron omisiones o violaciones a la ley de transporte vigente, es por ello que hemos reiterado la presunción legal de las idénticas responsabilidades, asimismo, en la experticia practicada y en la reconstrucción de los hechos en la cual el experto de la parte actora se negó a prestar la colaboración debida, en las inspecciones se verificó una serie de eventos facticos que sustentan lo indicado sobre todo las condiciones de los vehículos la imposibilidad material de desplazarse a altas velocidades y las condiciones de la vía siendo esta ultima no imputables a las partes, es evidente como bien lo dijo el representante de la parte actora que la naturaleza contractual que rige la relación entre los codemandados es imposible exigir una cobertura que no este en la póliza y como es bien sabido la responsabilidad civil, y tiene orden publico en materia de transito ya que sus condiciones son de conocimiento general y publicados en gaceta oficial, es por imperio normativo que la responsabilidad de mi representada no puede entenderse más allá de esos limites y no contempla lucro cesante, asimismo el lucro cesante reclamado no fue soportado por la prueba como lo exige el código en la ratificación de la prueba testimonial y el actor solicito una ratificación a través de la prueba de informes que no permite el correcto control y contradicción de la verificación de lo allí expuesto, sin mencionar además que en dicho informe se verifica que el pedimento es improcedente ya que el monto no adviene a 200.000 bs, ya que son distintas las ganancias presuntamente ganadas por el actor con intervalos en lo que no hubo no siquiera ganancias o réditos, por lo cual solicito al jurisdicente se sirva a desechar el lucro cesante, conforme a la testimonial la misma la tacho conforme al 477 del código de procedimiento civil, ya que no puede declarar la persona que tenga por oficio testificar y así pido sea declarado, al igual que la testimonial contradictoria rendida por el ciudadano YENDER D.C.U., quien la cual debe ser desestimada por este tribunal, en consecuencia dado que ni la responsabilidad ni los daños ha habido prueba fehaciente de las actuaciones dolosas o culposas de las partes, solicito al tribual se sirva declarar sin lugar la demanda por ser carente de sustento legal y fáctico desestimándola y ordenar condenar a las partes en costas, costos y honorarios profesionales. Es todo”.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró lo siguiente:

En un primer orden quiere esta juzgadora dejar expresa constancia que en razón de la prolija y abundante alegación y defensa por parte de los intervinientes en el presente juicio se hace necesario pronunciarse previamente sobre alegatos que por su naturaleza tienen una repercusión o efecto previo y los cuales metodológicamente se hace de la siguiente manera: en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda así como fijada como fue la audiencia preliminar fue alegada en la presente causa por parte de los codemandados la prescripción de la acción con fundamentos diferentes toda vez que uno de los codemandados alegaba la extemporaneidad del registro del libelo de demanda y auto de admisión correspondiente y la otra co-demandada fundamentaba entre otros la prescripción alegada en virtud de ser la referida copia certificada debidamente registrada un documento privado al cual le informan oportunidades fatales de presentación y todo ello con relación a criterio jurisprudencial alegado, soportado y consignado a las actas, todo lo cual se da por reproducido en este acto. Ahora bien, establece el artículo 1952 del código civil, la prescripción como un modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, no obstante establecerse igualmente el artículo 1969 cuales son los presupuestos necesarios a los fines de la interrupción de la misma y siendo que en el presente caso, alegada como fue la misma en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante trajo a las actas copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado, en razón de lo que establece el artículo 1969 señalado, considera esta Juzgadora que la misma fue interrumpida sin que esto signifique desconocimiento o apartamiento de lo que estableció la sala de casación civil, pues considera que tal interpretación viene dada en función de otras premisas fácticas desarrolladas en el soportado criterio jurisprudencial y en tal sentido se desestima la misma por las razones antes expuestas, siendo que en el extenso del fallo serán desarrollados mas ampliamente otras consideraciones. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta que fuere alegada por la parte demandante a través de sus representantes legales y en tal sentido es preciso señalar que la tramitación de las acciones provenientes de accidentes de tránsito lo es a través del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil, siendo una expresión del principio de concentración obligación en este caso para la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, llamamientos de terceros, defensas de fondo, promoción de pruebas y todo alegato que considere conveniente para su defensa so pena de perdida de la oportunidad, en tal sentido considera Improcedente el alegato hecho por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia preliminar, amen de que para que se configure la confesión dicta es menester que se den los tres elementos de impretermitible producción, esto es, que no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho. En conclusión se declara Improcedente la Confesión Ficta alegada. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la ilegitimidad de la persona del co-demandante ARMANDO MAS Y RUBI, hecha por la representante legal de la empresa co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., dejando expresa constancia que dicho pronunciamiento lo hace en razón del deber de exhaustividad que tiene el juzgador no obstante haber precluído la oportunidad para hacer tal alegato de conformidad con lo establecido en el articulo 364 ejusdem. Ahora bien, señalada como fue en este mismo acto la incongruencia muy específicamente señalada con relación al numero de cedula de identidad, observa esta juzgadora que el ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI si bien fue identificado en el libelo de demanda con cedula de identidad 5.712.032, no es menos cierto que tanto del instrumento poder como del certificado de registro de vehículo se verifica que posee cedula de identidad 5.719.952, y así fue identificado por el Notario Público que dio fe de la comparecencia de sus otorgantes al momento de la presentación del instrumento poder, en tal sentido, de conformidad con el artículo 71 de la vigente ley de transporte terrestre considera este Tribunal que dicho error es de los calificado por la doctrina y jurisprudencia como un error material que en nada incide en la legitimación de la parte co-demandante en el presente juicio y en tal sentido, se desecha tal alegato. Ahora bien, acto seguido el Tribunal habiendo deslastrado el proceso a su juicio de todo obstáculo que no permitiere el andamiento o pronunciamiento de fondo pasa a hacerlo de la siguiente manera: los argumentos de hecho y de derecho ampliamente a desarrollar serán explanados al momento de dictarse el extenso del fallo, no obstante es menester para esta juzgadora en base a todo el material probatorio advertido en las actas, verificar las ocurrencia del hecho ilícito, siendo forzoso recordar que en su estructura el hecho ilícito comporta a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, b.- la culpa, c.- el carácter ilícito del incumplimiento, d.- el daño y e.- la relación de causalidad, elementos estos que tienen que estar presentes todos en su conjunto para que pueda establecerse la responsabilidad civil, a quien se le reclama. Ahora bien, se tiene que de las actas del expediente fueron promovidas por ambas partes la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba de experticia y prueba de información, siendo que las mismas serán valoradas de manera discriminada como se ha repetido en el extenso del fallo, sin embargo se tiene que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los co-demandados hacen sus respectivas negaciones de los hechos alegados, trasladando o invirtiendo la carga de la prueba en la persona del actor, y se tiene que acompañadas como fueron las actuaciones administrativas de la autoridad del tránsito correspondiente las mismas sin negarle el carácter de documento administrativo que le ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, no constituye documento público que hagan plena prueba de los hechos contenidos en las mismas y en tal sentido, habiendo sido impugnadas por la parte demandada debió la parte demandante probar la autenticidad y veracidad de los hechos allí contenidos lo cual queda además reforzado con la imprecisión inexactitud del contenido de las actuaciones pues si bien es cierto se trata de una certificación y las mismas son copia fiel y exacta de su original en todo momento deberían contener el mismo numero de folios, observando esta juzgadora que dichas actuaciones no son precisas y concordantes y en tal sentido no pueden surtir efecto probatorio alguno. En el mismo orden de ideas se tiene que fueron promovidas por la parte demandante, documentos privados que por su naturaleza y para que surtan efectos probatorios deben ser ratificados en las condiciones de modo tiempo y lugar que establece el Código de Procedimiento Civil y no habiendo ocurrido ello se desestiman tales probanzas como pruebas favorables de los hechos alegados por la parte demandante. Con relación a las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas dentro del lapso correspondiente se tiene que las condiciones de validez y existencia fueron verificadas en las actas todas vez que fueron promovidas en tiempo hábil, fueron practicadas por un órgano jurisdiccional, no obstante para que las mismas tengan eficacia probatoria debe guardar conducencia e idoneidad sobre los hechos que fueron alegados y que se pretenden probar, desprendiéndose de los particulares y de las circunstancias que allí se dejaron constancia que las mismas nada prueban con relación a los hechos alegados. Con relación a la prueba de experticia promovida y evacuadas en el presente juicio el tribunal a los efectos de su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil y dada su especialidad declara que las mismas carecen de eficacia probatoria y se desestiman las mismas. Seguidamente y con respecto a la testimonial de los ciudadano A.A.R. y YENDER D.C., testigos estos que rindieron declaración en el día de hoy, con respecto al primero de los mencionados y habiendo sido tachado de falso el mismo, en razón de ser a juicio de la apoderada judicial de la codemandada abogada C.W., testigo profesional consignando como prueba de ello copia simple del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, san francisco y J.e.l., considera esta Juzgadora luego de una revisión de la misma que si bien es cierto aparece el mencionado ciudadano como testigo promovido en el juicio que fuere llevado por ante el Tribual antes mencionado, no es menos cierto que en modo alguno rindió declaración ni existe de las actas otro elemento de prueba que lleva a esta juzgadora a considerar la calidad de profesional del testigo que nos ocupa, no obstante examinada como fue su deposición conjuntamente con la del señor YENDER D.C.U., el Tribunal en base a las preguntas y repreguntas formuladas considera que las mismas, no hacen plena prueba de los hechos alegados y muy específicamente no hacen prueba constitutiva de los elementos del hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y siguientes del código civil, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del código de procedimiento civil, no habiéndose dado las condiciones para declarar con lugar la demanda, pues no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, en forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda condenando en costas a la parte demandante de conformidad con la ley…

.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, las defensas opuestas por las partes co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, siendo importante resaltar que las co-demandadas Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegaron esta defensa pero con fundamentos diferentes, por lo que procede a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:

La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que la presente demanda se interpone dentro del año a la ocurrencia del accidente que lo fue en fecha 08 de abril de 2008, pero no se interrumpe el término de prescripción debido a que no se logra dentro del año citar para su comparecencia a las partes demandadas, ya que la primera citación se realizó el día 06 de julio de 2009.-

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, insistió en la prescripción de la acción fundamentándose en el hecho de que la parte actora consignó la demanda protocolizada dos años después de haberse presentado la demanda en cuestión, para lo cual consignó sendas sentencias que explican que la demanda y el auto de admisión aún cuando sean registrados no son considerados documentos públicos sino documentos privados, por lo que no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.-

La Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO FERMIN, con Inpreabogado No. 117.338, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que desde la fecha de interposición de la demanda hasta el límite temporal que dispone la ley, presumen que la misma se materializó.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de abril de 2008, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada; sin embargo la parte actora a través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, consignó el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, la cual fuere realizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 8, tomo 19.-

    Es decir, que la demanda judicial fue registrada dentro de los doce meses de sucedido el accidente de tránsito, ya que el accidente en cuestión ocurrió el día 08 de abril de 2008 y la demanda fue registrada en fecha 13 de marzo de 2009. Así se considera.-

    Asimismo, y en cuanto a lo alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W., referente a que la parte actora consignó la demanda protocolizada dos años después de haberse presentado la demanda en cuestión, para lo cual consignó sendas sentencias que explican que la demanda y el auto de admisión aún cuando sean registrados no son considerados documentos públicos sino documentos privados, por lo que no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.-

    Al respecto, si bien es cierto, la parte actora en diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, consignó el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto, que el registro de la demanda judicial fue realizada dentro del año de la ocurrencia del accidente y así fue plasmado en párrafos anteriores.-

    Por lo tanto, la obligación de la parte actora luego de haberse alegado como defensa perentoria por parte de las co-demandadas, era demostrar que interrumpió el lapso de prescripción, como efectivamente lo hizo a través de la consignación en tiempo oportuno del registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 8, tomo 19; independientemente del carácter de documento privado que le sea atribuido por nuestro m.T., tal como fue señalado en el proferimiento del fallo verbalmente, en razón de ser adminiculada tal consideración por parte de nuestro m.T., con ocasión de la interpretación y alcance de la libertad probatoria a la que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume en las premisas fácticas del caso bajo aquí decisión.-

    Así las cosas, en el presente juicio dada su naturaleza el legislador otorga según el artículo 1.969 del Código Civil, la posibilidad de interrupción del lapso de prescripción y lo cual ha sido plenamente demostrado por la parte actora; razón por la cual, considera este Órgano Subjetivo procedente en derecho declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por las co-demandadas Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.-

    DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

    Alega la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.D.P., que sea declarada la confesión ficta de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., ya que según su dicho fueron alegadas cuestiones previas y cuando se alegan defensas preliminatorias la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal.-

    Así las cosas, se hace importante destacar que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral, el cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la audiencia pública, oral y contradictoria. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.-

    Entre las fases del proceso oral se destaca la fase alegatoria, por lo que, hecha la citación del modo ordinario, el demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.-

    Las Cuestiones Previas y las defensas de fondo deben acumularse en un solo escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que al ser alegadas Cuestiones Previas, se deben tramitar conforme a lo establecido en el artículo 866 ejusdem y siguientes.-

    Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem en su primer aparte, que: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”; por lo tanto, nuestro legislador dispuso un tratamiento especial para el proceso oral, relativo a que una vez subsanadas o decididas las cuestiones previas, lo que corresponde es la fijación de la audiencia preliminar, todo esto en base al principio de concentración ya comentado, en virtud de que el acto de contestación es un acto único y es en esa oportunidad que el demandado deberá aglutinar todas las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debiendo también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.-

    Y no como erradamente considera la parte actora que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, ya que el lapso al que hace mención la parte actora es aplicado al procedimiento ordinario; y aunado a todo lo anterior, para que la confesión ficta prospere, deben configurarse tres elementos concurrentes, a saber: falta de contestación a la demanda, falta de pruebas por parte del demandado y que la demanda esté ajustada a derecho; lo cual tampoco se dan dichos elementos en esta causa; razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.D.P.. Así se decide.-

    DE LA ILEGITIMIDAD DEL CO-DEMANDANTE ARMANDO MAS Y RUBI, alegada por la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

    La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W., en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, alegó lo siguiente:

    …una de las partes demandantes no es el propietario del camión específicamente podrá ser de nombre mas no de cédula porque la cédula no corresponde al señor ARMANDO MAS Y RUBI pertenece a otra persona lo cual podemos constatar claramente que la cédula de identidad 5.712.032, no corresponde a uno de los demandantes sin embargo la parte actora lo identificó con una cédula extraña al caso…

    .-

    Al respecto, se evidencia que esta defensa previa, no fue opuesta por la parte co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; es decir, que tal defensa no fue opuesta dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo, este Órgano Subjetivo tomando en consideración el deber de exhaustividad que impera en todo proceso, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    Como ya fue expuesto, alega la Apoderada Judicial de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., que la parte co-demandante ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, no es el propietario del camión ya que la cédula de identidad especificada en el libelo de demanda, no se corresponde con el ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, es decir, que la cédula No. 5.712.032, no pertenece a ninguno de los demandantes.-

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman esta causa, se advierte que efectivamente el ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, fue identificado en el libelo de demanda como titular de la cédula de identidad No. V.- 5.712.032; no obstante, de las documentales consignadas por la parte actora con el escrito inicial de demanda, muy específicamente el original del instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio L.D.P.D. y L.D.P.J., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, se constata que el Notario da fe pública que el otorgante A.J. MAS Y R.C., se presentó en la oportunidad de la consignación del documento, con cédula de identidad No. 5.719.952.-

    Igualmente se evidencia del original del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 19, que el propietario del vehículo marca Mack ciudadano A.J. MAS Y R.C., es identificado con cédula No. 5.719.952; por tal motivo, tales documentales corroboran el hecho de que el ciudadano A.J. MAS Y RUBI, siendo el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda, ya que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, se corresponde a la persona mencionada e identificada en el libelo de demanda; no obstante haberse incurrido en error material al colocar un número de cédula errado, siendo éstos errores denominados como tales por la Doctrina y Jurisprudencia patria, mas sin embargo, tal error en nada incide con la legitimidad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI en esta causa, es por ello, que esta Juzgadora considera Improcedente lo alegado por la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W., en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a apreciar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez, previa las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    .-

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  4. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  5. La culpa.-

  6. Imputabilidad.-

  7. El daño.-

  8. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 08 de abril de 2.008.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .-

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Los co-demandantes acompañaron con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

  9. -) Informe médico emitido por el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, y suscrito por el Dr. E.G., de fecha 08 de abril de 2008, en el cual se deja constancia del ingreso del ciudadano OSMAIRO ARRIETA, por motivo de accidente de tránsito; y en el libelo de demanda promovió como testigo al Dr. E.G., para que ratifique el informe en cuestión.-

    En la etapa probatoria ratificó la testimonial del Dr. E.G., para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, la admitió cuanto ha lugar en derecho a los fines de que sea evacuada en la audiencia o debate oral; no obstante, al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, la testimonial promovida por la parte actora no fue presentada para su evacuación.-

    En tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al informe médico en referencia. Así se decide.-

  10. -) Certificado de Registro de Vehículo No. 24596808, correspondiente al vehículo maca Marck, color verde, placa 030XGX, propiedad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI.-

    Al respecto, se hace necesario acotar que se considera demostrada la propiedad del vehículo, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, en razón de que lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T., siendo una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

    Igualmente, se constata del Certificado de Registro de Vehículos que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, es propiedad de la parte actora ciudadano A.J. MAS Y RUBI, por lo que, siendo dicho instrumento un instrumento público que hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, en virtud de que proviene de un ente administrativo nacional como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; es por lo que, este Órgano Subjetivo lo valora sólo como demostración de la titularidad del derecho de propiedad de la parte co-demandante ciudadano A.J. MAS Y RUBI, sobre el vehículo objeto del presente litigio, y se encuentra suscrito por la autoridad competente autorizada para tal fin, en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.-

  11. -) Relaciones de ingreso del vehículo propiedad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI, emanados de la empresa Transporte S.P., S.A.; y en el libelo de demanda promovió la prueba de información a la empresa en mención.-

    Las documentales antes referidas, fueron impugnadas por las co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral.-

    En la etapa probatoria ratificó la prueba de información, para lo cual solicitó se oficie a la empresa Transporte S.P., S.A., para que informe si el vehículo marca mack prestaba algún servicio en dicha empresa para el 08 de abril de 2008; así como el tipo de servicio que prestaba y cuanto devengaba aproximadamente y el tiempo de servicio en dicha empresa; librándose oficio bajo el No. 35434-483-11.-

    Cursa al folio 290 de la pieza número 01, respuesta a lo solicitado por este Tribunal y para lo cual informó entre otras cosas lo siguiente:

    …El descrito vehículo, prestó servicios como transportista …desde el 01 de abril de 2007 hasta el 07 de abril de 2008.

    3- El pago de la prestación del servicio de transporte que prestó dicho ciudadano …se canceló a través de la figura denominada “fletes”.

    4- Acompaño …Relación de viajes …durante el período comprendido del 01 de abril de 2007 hasta el 07 de abril de 2008…

    .-

    De la información suministrada por la empresa Transporte S.P., S.A., se concluye que se contradice con lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, ya que ésta manifiesta que para el día 08 de abril de 2008, cuando ocurrió el accidente de tránsito, el vehículo marca mack prestaba servicio de transporte a la empresa Transporte S.P., S.A., y la empresa informa que prestó servicios hasta el 07 de abril de 2008; por lo tanto, esta información desvirtúa lo alegado por la parte actora, toda vez que para el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, ya el vehículo marca mack propiedad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI, no prestaba servicios para dicha empresa; es por ello, que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las instrumentales aquí a.A.s.d.-

  12. -) Copia certificada del acta policial e informe del accidente de tránsito, contenida en el expediente No. 412-08, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia.-

    Las co-demandadas de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnaron las actuaciones insertas en el expediente No. 412-08; las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral.-

    Las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; conteniendo dichas actuaciones una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba.-

    Los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-

    En la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, en los siguientes términos:

    “… En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. ….

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En base al criterio jurisprudencial transcrito, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, contienen una presunción iuris tantum y que al haberse realizado la impugnación de las mismas, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar su autenticidad y/o veracidad, y cuya actividad no fue desplegada por la parte actora. Así se considera.-

    Asimismo, y de un detenido análisis de las actuaciones administrativas in comento, se evidencia que la parte actora en vista de las impugnaciones realizadas, consignó en fecha 31 de octubre de 2011, copia certificada de dichas actuaciones; sin embargo, de una comparación de ambas copias consignadas por la parte actora, se advierte cierta imprecisión ya que no contienen el mismo número de folios, así como la existencia de dos croquis del accidente, los cuales presentan descripciones diferentes, específicamente en cuanto a la posición de los vehículos posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito; razones y fundamentos que considera esta Sentenciadora, suficientes para desechar las actuaciones administrativas de tránsito, toda vez que la parte actora nada demostró como consecuencia de las impugnaciones realizadas por las co-demandadas. Así se decide.-

  13. -) Fotografías tomadas al vehículo propiedad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI, a los fines de demostrar los daños ocasionados al vehículo en cuestión.-

    La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial y/o privada, a los efectos de ilustrar el estado en que se encuentra el vehículo propiedad de la parte actora; ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías fueron impugnadas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.; por lo que se hace necesario acotar que la institución de la impugnación, como una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va asumir dos formas: una la negación de las cualidades aparentes del medio; otra la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad; ésta última es la impugnación por excelencia, como lo establece la Doctrina.-

    Lo anterior significa, que las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, razón por la cual, al no aportar elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio, esta Juzgadora desestima la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  14. -) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A. LEON, RIXIO A.C.A., YENDER D.C.U., A.A.R., las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, las admitió cuanto ha lugar en derecho a los fines de que sean evacuadas en la audiencia o debate oral; no obstante, al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, sólo asistieron al acto los ciudadanos A.A.R. y YENDER D.C.U..-

    De las testimoniales evacuadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 388 al 390, de la presente pieza, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores.-

    Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano A.A.R., se tiene que la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W.M., en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, ratificó la impugnación realizada contra los testigos promovidos por la parte actora, alegando para ello que el testigo es un testigo profesional ya que ha sido utilizado por la parte actora en otros juicios, para lo cual consignó copia de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata que la parte actora está representada por los Apoderados Actores en esta causa.-

    Al respecto, dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No podrá ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio

    .

    El testigo profesional es aquel que aparece en varios juicios sin conexión alguna, diferentes partes y pretensiones; y como ya fue expuesto, la parte co-demandada consignó sentencia a los fines de demostrar que dicho testigo ha sido utilizado por los Apoderados Judiciales de la parte actora en otros juicios.-

    Sin embargo, de una análisis de la sentencia consignada, si bien es cierto se evidencia que el ciudadano A.A.R., fue promovido como testigo en el juicio en cuestión, no es menos cierto que no llegó a rendir declaración alguna; así como tampoco existen en actas otros elementos que permitan concluir que el testigo A.A.R., se encuentra incurso en causal de inhabilidad absoluta; razón por la cual, se considera Improcedente la impugnación vía Tacha Incidental realizada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W.M.. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, se tiene que del análisis integral de las deposiciones de los testigos A.A.R. y YENDER D.C.U., se observa que los mismos fueron contestes en manifestar la ocurrencia del accidente de tránsito y de los vehículos que intervinieron en el mismo; sin embargo, se concluye que sus declaraciones son muy ambiguas e inciertas, es decir, no tienen conocimiento veraz acerca algunas situaciones de hecho involucradas en el accidente de tránsito, aunado al hecho que se contradicen con los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, ya que éste alega que su poderdante OSMAIRO ARRIETA resultó lesionado, y el testigo A.A.R., en su respuesta a la cuarta pregunta manifestó que no hubo lesionados.-

    Razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contradictoria de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por las fundamentaciones expuestas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-

  15. -) Promovió prueba de Inspección Judicial en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, en la historia del p.O.D.J.A.P., de fecha 08 de abril de 2008, con el fin de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso del paciente a dicho centro asistencial, el diagnóstico y tratamiento al que fue sometido el paciente.-

    En la etapa probatoria fue ratificada la prueba de inspección judicial, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y para la práctica de la inspección comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Cursa a los folios 293 al 324, las resultas de la comisión conferida, constatándose que el Tribunal comisionado se trasladó en fecha 24 de mayo de 2011, y la notificada MIRLENY SALAZAR, manifestó que la información no la tenían a disposición para lo cual solicitó un período de tiempo para ubicarla, por lo que, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad, y a lo cual las partes co-demandadas presentes en el acto en cuestión, se opusieron a la suspensión alegando que es un acto único y al respecto el Tribunal comisionado dio por terminada dicha inspección y que se podría fijar por auto separado.-

    Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2011, día y hora fijado por el Tribunal comisionado, se constituyó en la dirección indicada por la parte actora y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …que el referido paciente ingresó en fecha 08-04-2008, y egresó el 09-05-2008. …que el diagnóstico del médico tratante …fue …que posterior a accidente de tránsito, presentó traumatismo craneo facial severo, pérdida de conocimiento …fractura de rodilla izquierda …

    .-

    En cuanto a la evacuación la parte co-demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio M.P., insistió en la oposición formulada, la cual fue ratificada en la audiencia oral, así como por la co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.-

    Así las cosas, y respecto a las impugnaciones realizadas, se hace importante acotar que la inspección judicial como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos a saber: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.-

    Y en el presente caso, se encuentra satisfecho especialmente el requisito de validez, el cual incluye que la ordenación de la prueba y la notificación sean en forma legal, siendo este requisito relacionado con el derecho a la defensa de las partes, específicamente el principio de publicidad de los actos procesales, para que ellas puedan ejercer el contradictorio.-

    Asimismo, se evidencia de las resultas de la comisión, que evidentemente en fecha 24 de mayo de 2011, no pudo evacuarse la inspección, para lo cual se difirió para una nueva oportunidad, a petición de la parte actora, llevándose a efecto en fecha 31 de mayo de 2011; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la inspección judicial fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente y cumpliendo con los requisitos antes mencionados; es por ello, que se considera improcedente la Impugnación realizadas por las co-demandadas. Así se considera.-

    En cuanto la eficacia probatoria de la prueba bajo análisis, se tiene que la misma debe guardar conducencia y pertinencia, por cuanto debe existir relación con la causa; no obstante, del análisis de los particulares evacuados y de los cuales se dejó constancia en el acta levantada al efecto, no arrojan indicios favorables a los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide.-

  16. -) Promovió prueba de Inspección Judicial con el fin de que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Municipio S.R.d.E.Z., con el fin de dejar constancia si se encuentra el vehículo marca mack placa 030-XGX, así como las condiciones actuales o partes dañadas que presenta el vehículo.-

    En cuanto a esta prueba en particular, se hace necesario resaltar que la parte actora no promovió dicha prueba en el libelo de demanda, sino que fue promovida en la etapa probatoria, lo cual se contradice con el espíritu y propósito de este tipo de procedimientos, a lo cual hace referencia el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, y para garantizar una tutela judicial efectiva y tomando en consideración el deber de exhaustividad que impera en todo proceso, aunado al hecho que la prueba en cuestión no fue impugnada por las co-demandadas de autos, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba aquí referida, y para la práctica de la inspección judicial comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Cursa a los folios 293 al 324, las resultas de la comisión conferida, constatándose que el Tribunal comisionado se trasladó en fecha 06 de junio de 2011, para lo cual se dejó constancia con la ayuda del experto designado, que el vehículo propiedad la parte co-demandante ciudadano A.J. MAS Y RUBI, se encuentra totalmente inservible.-

    En tal sentido, y luego de un análisis de la prueba en cuestión, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existe constancia de las condiciones del vehículo propiedad del co-demandante, no es menos cierto, que tal circunstancia nada demuestra en relación al fondo de esta causa o los hechos expuestos en el libelo de demanda, ya que la misma no es una prueba certera en cuanto a demostrar si los daños ocasionados al vehículos, hayan sido responsabilidad de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial realizada al vehículo antes referido, por Improcedente. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

    La parte co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de octubre de 2009, promovió las siguientes.

  17. - Experticia a los fines de determinar con precisión el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión entre cambio y cambio, para comprobar según su dicho que difícilmente el camión puede adquirir alta velocidad; y experticia dirigida a la reconstrucción de los hechos.-

    En la etapa probatoria la parte co-demandada ratificó las experticias solicitadas, y mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba aquí referida, y fijó oportunidad para la designación de los expertos.-

    Realizada la designación y juramentación de los expertos designados ciudadanos J.S., E.R. y H.E.M., a través de escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, los expertos J.S. y E.R., consignaron el informe de experticia realizada, indicando en sus observaciones lo siguiente:

    1. No se contaron con unidades pesadas para simular las velocidades y posiciones de los vehículos.

    2 Existen dos croquis de actuaciones del levantamiento del accidente…

    3. Luego de realizada la experticia, no fue posible contactar nuevamente al otro experto…

    .-

    En cuanto a este tipo de medios probatorios, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, así:

    La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

    Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

    Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

    En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Y de las actas se constata que la parte promovente no diligenció efectivamente la promoción de la prueba de experticia bajo análisis, toda vez que no presentó a todos los expertos designados y juramentados, al momento de celebrarse la audiencia, para sus respectivas exposiciones y conclusiones orales, siendo presentado sólo el experto H.M., quien fuere designado por la parte actora; es por ello, que tal como lo dispone la norma antes transcrita, y teniendo esta Juzgadora todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, tal como lo establece el artículo 872 ejusdem, considera improcedente la evacuación de dicha prueba por no ajustarse a derecho, todo ello, con el deber de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y por ende no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

    La parte co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en el escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de noviembre de 2009, promovió la testimonial del ciudadano J.M.H.R..-

    En la etapa probatoria la parte co-demandada ratificó la testimonial promovida, siendo admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, a los fines de que sea evacuada en la audiencia o debate oral; no obstante, al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, dicho testigo no fue presentado por la parte promovente; razón por la cual, esta Juzgadora declara sin ningún valor probatorio la promoción de la prueba testimonial realizada por la parte co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a los daños ocasionados a los co-demandantes ciudadanos A.J. MAS Y R.C. y OSMAIRO DE J.A.P., así como tampoco se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó los daños alegados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de abril de 2008, es decir, que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil aquí demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la actuación de las partes co-demandadas GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que las pruebas promovidas por éstas y ratificadas en la etapa probatoria, fueron consideradas sin eficacia probatoria por las razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.-

    Y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos, debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”.-

    Es por ello, que dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la determinación del hecho ilícito alegado en el libelo de demanda, toda vez que la parte actora nada demostró en el decurso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por los ciudadanos A.J. MAS Y R.C. y OSMAIRO DE J.A.P., contra las SOCIEDADES MERCANTILES GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  18. -) SIN LUGAR, la Prescripción de la Acción alegada por las co-demandadas Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

  19. -) SIN LUGAR, la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.D.P..-

  20. -) IMPROCEDENTE la Ilegitimidad del co-demandante ciudadano A.J. MAS Y R.C., alegada por la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio C.W., en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral.-

  21. -) SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por los ciudadanos A.J. MAS Y R.C. y OSMAIRO DE J.A.P., contra las SOCIEDADES MERCANTILES GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados.-

  22. -) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.366, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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