Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 04 de Abril de 2005

194° y 146°.

EXP. Nº 22.420

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: R.A.R.F. y DUBRASKA LESAIDA A.G., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº E- 81.632.978 y V-7.149.885 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.998, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-

Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Mayo de 1.992 por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V., Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 356, Tomo II, Año 1.992 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: RUBIAKNY YHIVELL y RIBHELLY SABHAD RIOS ALVARADO, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a las hijas proponen que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de la niña RIBHELLY SABHAD siga siendo ejercida por la Madre, y que la Guarda de la adolescente RUBIAKNY YHIVELL siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, ambos Progenitores han aportado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales cada uno y una bonificación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos navideños, además compartirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médico, ropa y calzados que requieran las hijas cuya guarda se le atribuye a cada Progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas, tanto el Padre como la Madre han tenido un régimen de visitas abierto para con sus hijas cuya guarda se le atribuye a cada Progenitor, siempre respetando las actividades normales de las mismas.

En fecha 22 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio trece (13)

Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha, 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.

Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha, 04 de Abril de 2005, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: R.A.R.F. y DUBRASKA LESAIDA A.G., plenamente identificados en autos, el día 25 de Mayo de 1.992 por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V., Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 356, Tomo II, Año 1.992 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas RUBIAKNY YHIVELL y RIBHELLY SABHAD respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA P.P. de la adolescente y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA de la niña RIBHELLY SABHAD la ejercerá la Madre y LA GUARDA, de la adolescente RUBIAKNY YHIVELL la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ambos Progenitores se comprometen a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales cada uno y una bonificación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos navideños, además compartirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médico, ropa y calzados que requieran las hijas cuya guarda se le atribuye a cada Progenitor. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, tanto el Padre como la Madre tendrán un régimen de visitas abierto para con sus hijas cuya guarda se le atribuye a cada Progenitor, siempre y cuando respeten las actividades normales que realizan de las mismas.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. C.V.B. LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 22.420.-

CVB*karem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR