Decisión nº 15-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000335

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.072.292.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas O.M.B. y E.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.446.952 y V.-3.445.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.940 y 84.147.

PARTE DEMANDADA: Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Abogados Y.Y.O., E.E.G.C. y M.K.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.289.333, V.-9.387.629, V.-15.072.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 135.895, 49.422 y 98.754, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del recuento procesal

El 26 de septiembre de 2011 la abogada O.M., co-apoderada judicial del ciudadano R.A.M.A., presentó libelo reclamando a Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A. el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante, causa que fue admitida el 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 31 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, 17 de enero y16 de febrero de 2012, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 09 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que el demandante comenzó a laborar en la empresa el 28 de julio de 2008, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado pactado por el término de noventa (90) días y que posteriormente tuvo sucesivas prórrogas, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado hasta el 27 de diciembre de 2010, cuando la empresa procedió a entregarle una carta de despido invocando causa ajena a la voluntad de las partes, contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su reglamento, de manera que se configuró un despido injustificado.

- Que su representado fue contratado para prestar servicios como auxiliar de almacén (cargo que desempeñó únicamente durante un mes de trabajo), ya que el verdadero cargo que realizó fue el de operador de taladros, cumpliendo jornadas de guardias de 7x7 días desde de febrero a agosto del año 2009 en el pozo exploratorio Nro. 37 del Municipio Junín-Rubio del estado Táchira y posteriormente en los taladros Nros. 42 y 43 del sector el Pagüeysito del estado Barinas, bajo el régimen de 14x14 días.

- Que desempeñó actividades en un horario de trabajo de lunes a jueves de siete y media de la mañana a doce y media del mediodía (07:30 a.m. a 12:30 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.); viernes de siete y media de la mañana a doce y media del mediodía (07:30 a.m. a 12:30 m.) y de dos a cinco de la tarde (02:00 p.m. a 05:00 p.m.) y los días sábados y domingos de ocho de la mañana a tres de la tarde (08:00 a.m. a 03:00 p.m.).

- Que la empresa nunca le pagó el salario fijado en el tabulador de cargos previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, y que devengó como último salario básico mensual la cantidad de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), pero que al mismo debe sumársele la cantidad de ochocientos diecisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 817,36) correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales que trabajaba de forma regular y permanente, a razón de dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18,58) por hora, obteniendo así un salario normal mensual de tres mil ciento veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.127,36).

- Que el 18 de enero de 2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, petición que fue declarada con lugar el 30 de mayo de 2011 mediante la providencia administrativa Nro. 358-2011, orden desacatada por la accionada, por lo que el 20 junio de 2011 un funcionario del trabajo constató el incumplimiento.

- Que demanda a Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela S.A. para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 131.257,82), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Preaviso legal por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.473,08), antigüedad legal por la cantidad de doce mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.820,80); antigüedad adicional por la cantidad de seis mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.410,40); antigüedad contractual por la cantidad de seis mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.410,40); vacaciones fraccionadas por la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 844,92); ayuda vacacional fraccionada por la cantidad ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 892,88); diferencia de bono de alimentación por la cantidad de treinta mil ochocientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 30.809,33); diferencia de horas extras por la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.196,21); incidencia de la diferencia de las horas extras en las utilidades por la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.065,30); diferencia de días de descanso trabajados por la cantidad de quinientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 529,44); incidencia de la diferencia de los días de descanso trabajados por la cantidad de ciento setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 176,46); bono por discusión de contrato colectivo (prorrateado) por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); salarios caídos por la cantidad de veintiún mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.132,65); incidencia de los salarios caídos en el pago de utilidades por la cantidad de siete mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.043,51); tarjeta electrónica de alimentación (TEA) a partir del mes de mayo de 2011, por la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.839,34); indemnización por despido por la cantidad trece mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.567,86); indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de nueve mil cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.045,24). Solicita la penalización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

- Arguye que el cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de almacén, y que se evidencia del contrato que el demandante fue personal de confianza de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que las condiciones y beneficios del trabajador fueron superiores a las establecidos para cualquiera de los cargos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, de manera que no pertenecía a la nómina diaria, ni mensual menor de la empresa, por lo tanto no le es aplicable los beneficios de la citada convención.

- Señala que por un acto del poder público, Pdvsa finalizó las operaciones en la zona con su representada, de modo que la empresa, por causa ajena a su voluntad, se vio en la obligación de finalizar la relación de trabajo con el demandante.

- Niega que el actor haya laborado cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales u hora extra alguna.

- Niega que el demandante haya desempeñado actividades en el área de campo donde operaban los taladros y que jamás cumpliera con el cargo de auxiliar de almacén, ya que fue el único que ejerció durante la relación laboral.

- Niega que su representada haya sido notificada de la providencia administrativa Nro. 358-2011 y que la haya desacatado el 20 de junio de 2011.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada de las cantidades reclamadas en el libelo y solicita sea declara sin lugar la demanda.

De la carga probatoria

Observa quien juzga, que las partes están contestes en la existencia de la relación laboral y en la fecha de inicio y culminación de la misma, no así en la causa de su terminación, ni en los conceptos reclamados por la actora, por cuanto la representación de la demandada niega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al vínculo laboral, el cargo desempeñado, el salario, las horas extras y todos los conceptos reclamados. De modo que, corresponde al demandante la demostración de la aplicabilidad del régimen convencional y consecuentemente la procedencia de los conceptos reclamados.

Constan al expediente los siguientes medios de prueba, cuya valoración se realiza a objeto de acreditar los hechos controvertidos.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de informe de obstrucción de fecha 24 de junio de 2011, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 09 y 10). De este documento se evidencia que el 20 de junio de 2011 el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la imposibilidad del reenganche del trabajador por negativa de la empresa. Y así se declara.

  2. - Recibos de pago, marcados con el número “1” (folios 52 al 67). Se acredita de los mismos las cantidades que le fueron pagadas al trabajador durante el devenir de la relación laboral, de las cuales se extrae que devengó como último salario mensual la cantidad de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), y asimismo, que quincenalmente le fueron honradas veintidós (22) horas extraordinarias de trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia certificada de providencia administrativa Nro. 358-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 30 de mayo de 2011, marcada con el número “2” (folios 68 al 78). Dicho instrumento constituye un documento público administrativo donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada, y del mismo se desprende que ineludiblemente el ciudadano R.A.M.A. fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.M.M.C., Emeibi J.A.Á. y M.N.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  4. - Contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 28 de julio de 2008, marcado con el número “2.1” (folios 82 al 87). Instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, del cual se evidencian las condiciones de trabajo pactadas entre la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela, S.A. y el ciudadano R.A.M.A., entre las que destaca quien juzga el penúltimo aparte de la cláusula PRIMERA de dicho contrato de trabajo, que establece:

    (…) Asimismo queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO, podrá modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio de lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Reporte de empleo (ficha 2956V), marcado con el número “2.2” (folio 88). Constituye una ficha control llevada por la empresa con todos los datos relacionados al accionante de autos, que entre otros datos señala que el cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de almacén perteneciente a la nómina menor de la compañía. Y así se declara.

  6. - Relación de pago de nómina y otros conceptos laborales (folios 89 al 102), marcada con el número “2.3”. La representación judicial de la parte demandante impugnó válidamente tal documental, de manera que se desestima del proceso. Y así se establece.

  7. - Copia simple de recibos de pago (folios 103 y 104) marcados con el número “2.3”. Los cuales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  8. - Copia simple de notificación de finalización de operaciones y terminación de la relación laboral, de fecha 28 de octubre de 2010, marcada con el número “2.4” (folio 105). Tales documentos fueron impugnados eficazmente, por lo que se descartan del proceso. Y así se decide.

    Informes:

  9. - Se ordenó librar oficio al Banco Provincial a los fines que informara al Tribunal sobre cuestiones que guardan relación con una cuenta nómina a favor del trabajador, cuyas resultas constan a los folios ciento treinta y seis al ciento sesenta y tres (136 al 163). De la información remitida por dicha institución no se coligen datos que contribuyan a la resolución de la litis, de manera que se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Se ordenó librar oficio a la empresa PDVSA Servicios S.A. a los fines que informara al Tribunal sobre el contrato denominado Suministro y Operación de un Taladro de 2000HP Distrito Barinas Región Centro Sur, suscrito entre la accionada y la estatal petrolera, cuyas resultas constan al folio ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184 y 185). De la comunicación enviada el 03 de mayo de 2012 por la Consultoría Jurídica de Pdvsa se acreditan los siguientes hechos: 1) Que en Barinas, el 04 de diciembre de 2008, la estatal petrolera suscribió con Petrex el contrato Nro. 4600028056 denominado Suministro y Operación de un Taladro de 2000HP Distrito Barinas Región Centro Sur. 2) Que dicho taladro culminó operaciones en el Estado Barinas el 15 de noviembre de 2010. 3) Que Pdvsa no notificó a la demandada de la terminación del contrato, dado que el mismo aún se encuentra en ejecución, lo que se notificó fue el cambio de área del taladro de Barinas a Oriente.3) Que el taladro 2000HP fue mudado desde noviembre de 2010 a la Región Oriente, bajo la misma figura legal hasta el 02 de marzo de 2014. 2) Y así se declara.

    Inspección judicial:

    Se ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines que se trasladaran a la sede de empresa Petrex S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, Parque Industrial Standard II, galpón “D”, Sector Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que deje constancia de la información asociada a la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales pagados por Petrex, al ciudadano R.A.M.A. y que constan en el sistema computarizado de manejo de nómina de tal empresa. 2) Que una vez constatada la anterior situación se ordene la reproducción de la información contenida en el sistema de pago correspondiente al ciudadano R.A.M.A.. Las resultas de tal prueba no constan en el expediente, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    De los motivos para decidir

    Establecidos los límites de la controversia, analizadas las pruebas y siendo contestes las partes en que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada el 28 de julio de 2008 y que la relación de trabajo que los unió finalizó en fecha 27 de diciembre de 2010, esta juzgadora determina los hechos que han quedado demostrados, cuales son:

    - Que el trabajador devengó como último salario mensual la cantidad de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), y que quincenalmente le fueron honradas veintidós (22) horas extraordinarias de trabajo, es decir, cuarenta y cuatro (44) horas extras mensuales (folios 52 al 67).

    - Que la empresa podía modificar la naturaleza o características de las labores del trabajador, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio de lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia (folio 84).

    - Que la demandada categorizaba el cargo del actor (auxiliar de almacén) como perteneciente a la nómina menor de la empresa (folio 88).

    - Que el contrato suscrito entre PDVSA y la demandada, que dio origen a la relación de trabajo que unió a las partes aún se encuentra en ejecución, y el taladro donde desempeñaba sus labores el actor fue mudado a la Región Oriente bajo las mismas condiciones legales (folios 184 y 185).

    - Que el ciudadano R.A.M.A. fue despedido injustificadamente (folios 68 al 78).

    - Que la demandada persistió en el despido del trabajador el 20 de junio de 2011, fecha cuando se negó a acatar la orden contenida en la providencia administrativa Nro. 358-2011 ante el funcionario del trabajo que se trasladó a constatar el reenganche del trabajador.

    El punto álgido a los efectos de la determinación de la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera lo constituye la naturaleza del cargo desempeñado efectivamente por el actor, quien alega haber realizado actividades de obrero de taladro, circunstancia que niega la demandada cuando arguye que el actor era un trabajador de confianza que laboraba como auxiliar de almacén, tal como se desprende del contrato suscrito entre las partes. El actor señala que se modificaron sus condiciones de trabajo cuando luego de laborar un (01) mes como auxiliar de almacén se desempeñó como obrero de taladro, siendo incluso trasladado por la empresa a una locación de trabajo en Rubio, Estado Táchira.

    Así las cosas, quien juzga acota que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis del contrato pactado entre las partes, sino que se requiere determinar la prestación efectiva de la tarea, privando siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales. La actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se extrae de la cláusula primera del contrato, que la empresa, a su libre arbitrio podía trasladar al trabajador incluso fuera de su lugar de residencia y modificar la naturaleza de las labores prestadas o cambiarlo de unas labores a otras, lo cual corrobora la certeza de lo alegado por el accionante, hechos a los que dan mayor fuerza y razón la circunstancia de que la empresa en sus libros de control interno calificara al actor como de nómina menor, denominación con la que en la industria petrolera se distingue a los trabajadores a quienes se aplica la Convención Colectiva Petrolera. Ergo, adminiculando una probanza con otra, quien juzga determina que, efectivamente, el actor se desempeñaba como operador de taladro, con la consecuente aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al vínculo laboral que lo unió con la demandada. Y así lo declara.

    Dicho lo anterior, el tribunal pasa seguidamente a determinar si es procedente o no cada concepto reclamado por el ciudadano R.A.M.A., quien mantuvo una relación laboral con la empresa Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., desempeñándose como operador de taladro, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta lo devengado por el trabajador, lo cual se detalla de la siguiente forma: último salario básico mensual de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00) mas la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 148,61) por concepto de horas extras, cantidad que se calculó tomando en cuenta lo señalado en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que, sólo fueron tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales, según el cálculo siguiente: 2.310,00 / 30 = 77 / 8 = 9,63 x 1,93 = 18,58 x 8 = 148,61. Así las cosas, el salario normal mensual fue de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.458,61). Y así se declara.

    Así, de la división del salario básico mensual entre 30 días se obtiene el salario básico diario, según la siguiente operación aritmética: 2.310,00 / 30 = 77,00. En consecuencia, el salario básico diario fue de setenta y siete bolívares (Bs. 77,00). Y así se declara.

    Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre 30 días se desprende el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.458,61 / 30 = 81,95. Por tanto, el salario normal diario fue de ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 81,95). Y así se declara.

    Tomando en cuenta el salario normal diario y el salario básico diario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuota por utilidades:

    81,95 x 33,33 % = 27,32

    Alícuota por bono vacacional:

    55 días x 77,00 = 3.235,00 / 360 = 11,76

    De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional se desprende el salario integral: 81,95 + 27,32 + 11,76 = 121,03. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento veintiún bolívares con tres céntimos (Bs. 121,03). Y así se establece.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados de acuerdo con los salarios ya establecidos conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011:

    - Con respecto al preaviso, según la cláusula 25, numeral 1, literal a), le corresponden al trabajador treinta (30) días a razón del salario normal, es decir, 30 x 81,95 = 2.458,61. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.458,61) por concepto de preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a la antigüedad legal, según la cláusula 25, numeral 1, literal b), le corresponden al trabajador noventa (90) días de salario integral, es decir, 90 x 121,03 = 10.892,94. Ergo, se condena a la demandada al pago de diez mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.892,94) por concepto de antigüedad legal. Y así se decide.

    - Con respecto a la antigüedad adicional, según la cláusula 25, numeral 1, literal c), le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días a razón del salario integral, es decir, 45 x 121,03 = 5.446,47. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.446,47) por concepto de antigüedad adicional. Y así se establece.

    - Por concepto de antigüedad contractual, según la cláusula 25, numeral 1, literal d), le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, es decir, 45 x 121,03 = 5.446,47. Asimismo, se condena a la demandada al pago de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.446,47) por concepto de antigüedad contractual. Y así se declara.

    - Con respecto a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 24, literal c), le corresponde al trabajador (28,30) días a razón del salario normal diario, es decir, 28,30 x 81,95 = 2.319,29.

    Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal “c”

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 34 2,83 10 28,30

    Así pues, se condena a la demandada al pago de dos mil trescientos diecinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.319,29) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto a la ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 24, literal b), le corresponden al trabajador (45,83) días a razón del salario básico, es decir, 45,83 x 77,00 = 3.529,17.

    Ayuda vacacional fraccionada cláusula 8 literal “b”

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 55 4,58 10 45,83

    Así, se condena a la demandada al pago de tres mil quinientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.529,17) por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Y así se declara.

    - Por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18, le corresponde al trabajador lo detallado a continuación:

    Diferencia de bono de alimentación (TEA)

    Período Valor mensual T.M. correspondiente Monto pagado Total

    Jul-08 950.00

    Ago-08 950.00 950.00 241.50 708.50

    Sep-08 950.00 950.00 253.00 697.00

    Oct-08 950.00 950.00 264.50 685.50

    Nov-08 950.00 950.00 230.00 720.00

    Dic-08 950.00 950.00 253.00 697.00

    Ene-09 950.00 950.00 241.50 708.50

    Feb-09 950.00 950.00 247.50 702.50

    Mar-09 950.00 950.00 302.50 647.50

    Abr-09 950.00 950.00 275.00 675.00

    May-09 950.00 950.00 275.00 675.00

    Jun-09 950.00 950.00 288.75 661.25

    Jul-09 950.00 950.00 302.50 647.50

    Ago-09 950.00 950.00 137.50 812.50

    Sep-09 950.00 950.00 165.00 785.00

    Oct-09 1,700.00 1,700.00 288.75 1,411.25

    Nov-09 1,700.00 1,700.00 288.75 1,411.25

    Dic-09 1,700.00 1,700.00 302.50 1,397.50

    Ene-10 1,700.00 1,700.00 275.00 1,425.00

    Feb-10 1,700.00 1,700.00 292.50 1,407.50

    Mar-10 1,700.00 1,700.00 373.75 1,326.25

    Abr-10 1,700.00 1,700.00 325.00 1,375.00

    May-10 1,700.00 1,700.00 341.25 1,358.75

    Jun-10 1,700.00 1,700.00 341.25 1,358.75

    Jul-10 1,700.00 1,700.00 341.25 1,358.75

    Ago-10 1,700.00 1,700.00 357.50 1,342.50

    Sep-10 1,700.00 1,700.00 357.50 1,342.50

    Oct-10 1,700.00 1,700.00 325.00 1,375.00

    Nov-10 1,700.00 1,700.00 357.50 1,342.50

    Dic-10 1,700.00 1,530.00 308.75 1,221.25

    Total 30,276.50

    Por tanto, se condena a la demandada al pago de treinta mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.276,50) por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Y así se declara.

    - En lo concerniente a la diferencia de las horas extras de conformidad con la cláusula 23 literal a), considera este Tribunal que ha quedado acreditado de autos que el actor laboraba cuarenta y cuatro (44) horas extraordinarias mensuales, sin embargo, la parte accionante señala que la empresa canceló las horas extras con un recargo del 50%, en lugar de considerar el 93% establecido en la citada cláusula. Ahora bien, tal como se determinó ut supra, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales, según se especifica a continuación:

    Diferencia de horas extras

    Periodo Salario Horas Pago correspondiente (93%) Monto cancelado (50%) Diferencia

    Jul-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Ago-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Sep-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Oct-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Nov-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Dic-08 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Ene-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Feb-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Mar-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Abr-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    May-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Jun-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Jul-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Ago-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Sep-09 1,102.50 8 70.93 55.13 15.80

    Oct-09 1,212.75 8 78.02 60.64 17.38

    Nov-09 1,212.75 8 78.02 60.64 17.38

    Dic-09 1,212.75 8 78.02 60.64 17.38

    Ene-10 1,212.75 8 78.02 60.64 17.38

    Feb-10 1,212.75 8 78.02 60.64 17.38

    Mar-10 1,394.66 8 89.72 69.73 19.99

    Abr-10 1,394.66 8 89.72 69.73 19.99

    May-10 1,394.66 8 89.72 69.73 19.99

    Jun-10 1,394.66 8 89.72 69.73 19.99

    Jul-10 1,394.66 8 89.72 69.73 19.99

    Ago-10 2,200.00 8 141.53 110.00 31.53

    Sep-10 2,310.00 8 148.61 115.50 33.11

    Oct-10 2,310.00 8 148.61 115.50 33.11

    Nov-10 2,310.00 8 148.61 115.50 33.11

    Dic-10 2,310.00 8 148.61 115.50 33.11

    Total 587.88

    De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 587,88) por concepto de diferencia de horas extras. Y así se declara.

    - En cuanto a la incidencia de la diferencia de las horas extras en las utilidades, corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera: 33,33% por la diferencia adeudada establecida en la cantidad de quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 587,88), es decir, 33,33% x 587,88 = 195,94. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 195,94) por concepto de incidencia de la diferencia de las horas extras en las utilidades. Y así se declara.

    - En cuanto a la diferencia de días de descanso trabajados, se desprende de los recibos de pago que al trabajador le fueron cancelados los mismos con un recargo del 50% del salario diario, en consecuencia, éstos se tienen como satisfechos, asimismo, no existe incidencia por este concepto en el pago de las utilidades. Y así se decide.

    - En lo atinente a la suma reclamada por concepto de bono por discusión del contrato colectivo, este Juzgado observa que la parte accionante se limita únicamente a solicitar tal cantidad sin señalar la figura convencional bajo la cual argumenta su petición, por tales razones se declara improcedente el pago del mismo. Y así se declara.

    - Con respecto a los salarios caídos, le corresponde al trabajador el pago por este concepto desde el 27 de diciembre de 2010, fecha del despido, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas constató el incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 358-2011, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:

    Salarios caídos

    Período Salario básico Días del período Salarios del período

    Dic-10 2,310.00 3 231.00

    Ene-11 2,310.00 30 2,310.00

    Feb-11 2,310.00 30 2,310.00

    Mar-11 2,310.00 30 2,310.00

    Abr-11 2,310.00 30 2,310.00

    May-11 2,310.00 30 2,310.00

    Jun-11 2,310.00 20 1,540.00

    Total 13,321.00

    De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de trece mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 13.321,00) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

    - En lo atinente a la incidencia de los salarios caídos en el pago de las utilidades corresponde el pago al trabajador del 33,33% sobre lo adeudado por concepto de salarios caídos, es decir, 33,33% x 13.321,00 = 4.439,89. Ergo, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.439,89) por concepto de incidencia de los salarios caídos en el pago de las utilidades. Y así se establece.

    - En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) durante el procedimiento de estabilidad, el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, en consecuencia, corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

    Diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA)

    Período Valor mensual T.M. correspondiente Total

    01 al 30 May-2011 2074,00 2074,00 2,074.00

    01 al 20 Jun-2011 2074,00 1382,67 1,382.67

    Total 3,456.67

    Así, se condena a la accionada a pagar al trabajador la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs. 3.456,67) por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) durante el procedimiento de estabilidad. Y así se decide.

    - En relación a las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, los mismos son improcedentes. Y así se decide.

    La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de ochenta y dos mil trescientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.370,83), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.072.292 en contra de la sociedad mercantil Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ochenta y dos mil trescientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.370,83). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000335

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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