Decisión nº 392-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003152

DEMANDANTE: RUBIZAY ESCALONA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.257

DEMANDADO: J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-12.243.496

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A LA NUTRICION

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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de junio de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano J.L.S., con fundamento en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo, que en los últimos tiempos de nuestra convivencia se tornó difícil y violenta, siendo objeto de insultos y gritos de parte de mi cónyuge, en presencia de familiares y amigos. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano J.L.S., ya identificado con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En fecha 17 de octubre de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del defensor ad-litem del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 26/07/2013 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación.

En fecha 13 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora asistida de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación

Recibe el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 23 de septiembre de 2014 a las 08:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; compareció a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal fijada, el niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, no estando presente la parte demandante, ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.257, compareciendo sus abogados O.G. y F.C. portadores de los impreabogados Nros. 3.032 y 92.471 respectivamente, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-12.243.496, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBIZAY ESCALONA PERDOMO y J.L.S., por ante el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, acta N° 39, 04 de abril de 2009, acta debidamente llevada por el registro civil durante el año 2009. De la cual se evidencia el vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Superior del estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual se prohíbe al ciudadano J.L.S., por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, amenazas o acoso a la ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO, y se prohíbe el acercamiento al lugar de residencia, estudio, trabajo de la ciudadana RUBIZAY ESCALONA. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ella puede inferirse la conducta violenta y perturbadora del demandado hacia la parte actora, y se admite en ésta etapa del proceso dada la facultad que atorga la ley especial que rige la materia en el articulo 480, así como, lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, admite como indicio de prueba por las causales invocadas la mencionada documental promovida en este acto a los fines de ser valorada

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LAS TESTIMONIALES:

Comparecen las ciudadanas Z.J.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 02.510.227 y A.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.425.839, plenamente identificadas en autos, en calidad de testigos de la parte actora, cuyas deposiciones fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia.

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuados sus testimonios por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en el cumplimiento de los deberes, y maltratada física, verbal y psicológicamente, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

DECLARACION DE PARTE:

Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia escuchó la declaración de parte en los términos siguientes:

“¿Usted demanda por dos casuales, puede hacer una narrativa de los hechos? las cosas en principio a los 2 meses de casados recibo el primer grito en casa de mis padres, nos mudamos y pensé que todo iba a cambiar, luego me gritaba y tiraba las cosas, hubo infidelidad, nunca cambio, llegamos a ir a terapias y no resulto, a veces me alteraba también, el es como se alimentara con ello y caía en esas provocaciones, cuando yo salía sola con mi hijo o amigas, eso aun le causa molestia, ¿el se fue o fue luego de las medidas? la casa la entregamos en el año 2010, pero como no encontramos otra vivienda el no resolvió y me tuve que ir a casa de mis padres y el llegaba borracho como a las 6 am a despertemos a todos siempre colocando al niño como pretexto “

Tal declaración, se aprecia por quien juzga conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que la misma se rindió bajo fe de juramento y se tiene como una confesión, y en base a tal principio, se estima que el demandado abandonó los deberes conyugales que debía cumplir respecto a su cónyuge, al mismo tiempo que incurrió en falta grave al respeto, dignidad de su esposa, lo cual es sancionado por el Legislador con la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, ciudadano: J.L.S., no hizo acto de presencia a la audiencia de reconciliatoria, ni de sustanciación ni de Juicio, como tampoco presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares se establece:

PRIMERO

la C.d.n. (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

SEGUNDO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano J.L.S. a su hijo, se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en el Banco Provincial, cuenta de ahorros Nº 01082433810200122772 a nombre de la ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO.

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece los días sábados, desde las 9:00 am, hasta las 3:00 p.m., los días domingos cada quince (15) días, desde las 10:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 4:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán acordadas previo acuerdo entre ambos progenitores, este Régimen se cumplirá a través de un familiar materno quien le hará entrega del niño al padre los días correspondientes

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO, en contra del ciudadano J.L.S., plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBIZAY ESCALONA PERDOMO y J.L.S., por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 29. Con respecto a las Instituciones Familiares, se establece PRIMERO: la C.d.n. (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano J.L.S. a su hijo, se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en el Banco Provincial, cuenta de ahorros Nº 01082433810200122772 a nombre de la ciudadana RUBIZAY ESCALONA PERDOMO. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece los días sábados, desde las 9:00 am, hasta las 3:00 p.m., los días domingos cada quince (15) días, desde las 10:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 4:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán acordadas previo acuerdo entre ambos progenitores, este Régimen se cumplirá a través de un familiar materno quien le hará entrega del niño al padre los días correspondientes

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 392 -2014, siendo las 04:30 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Diana.-

KP02-V-2012-003152.

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