Decisión nº 10.391 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Abril de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogado R.U.V., Inpreabogado 41.097, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “R. H. D. SERVICE C.A.”, inscrita en fecha 04 de Julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 20, Tomo 848-A y cuya última modificación estatuaria fue realizada en fecha 14 de Mayo de 2001, por ante el mismo Registro y anotada bajo el número 34 y Tomo 88-A, representada por su Presidenta, la ciudadana A.S. D’Angelo Cirer, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.142.438 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-10, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:

  1. Ciudadana G.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.137.053 y de este domicilio.

  2. Sociedad de comercio “Corporación R. H. D., C.A.”, inscrita en fecha 15 de Junio de 1994 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 27, Tomo 625-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., ya identificada.

  3. Sociedad de comercio “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, inscrita en fecha 31 de Marzo de 1984 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 54, Tomo 119-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., ya identificada.

    Representadas por: Abogado Á.O.N., Inpreabogado 4.402 y de este domicilio.

  4. Sociedad de comercio “Maquinarias Caroní C.A.”, inscrita en fecha 18 de Octubre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 49, Tomo 48-A, en la persona de su representante legal, la ciudadana G.M.U.L., ya identificada.

    Representada por: Abogados Á.O.N. y C.S.G., Inpreabogado 4.402 y 78.679, respectivamente y ambos de este domicilio.

    Domicilio procesal: Sede del Tribunal.

    MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

    EXPEDIENTE: 10.391

    DECISIÓN: DEFINITIVA.

    I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2005 fue admitida la demanda interpuesta por el Abogado R.J.U.V., Inpreabogado 41.097 en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “R. H. D. SERVICE, C.A.” en contra de la ciudadana G.M.U.L. y las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN R. H. D, C.A”; “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” y “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, todos identificados en autos, por “NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS, FICTICIOS E INEXISTENTES” (Sic) con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Fue ordenada la compulsa y su entrega al Alguacil. Existe nota Secretarial de solicitud de fotostatos para elaborar la compulsa (folio 81). El actor consignó, marcado “D” el poder que le acredita en su representación, y marcadas “A”, “B” y “C” sendas copias simples del acta constitutiva de su representada, así como de las actas de venta de acción y aumento de capital en fecha 18 de Marzo de 1998 y de aumento de capital en fecha 14 de Mayo de 2001.

El 02 de Febrero de 2005 se libraron las compulsas (Vuelto al folio 81).

El 28 de Febrero de 2005 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a las codemandadas de autos y consignó las compulsas (folios 82, 94 y 104).

El 16 de Marzo de 2005 el apoderado actor solicitó la citación mediante carteles (folio 113).

El 17 de Marzo de 2005 el Tribunal acordó la citación por carteles pedida. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación y se le entregó un Cartel al ciudadano Secretario para su fijación (folios 114 y 115).

El 28 de Junio de 2005 el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación (folio 116).

El 13 de Febrero de 2006 compareció el ciudadano Abogado Á.J.O.N., Inpreabogado 4.402, y consignó macados “A” y “B” sendos poderes que le fueron otorgados por la ciudadana G.U.L. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “Maquinarias Caroní, C.A.” (folio 121). En la misma fecha las codemandadas “Corporación R.H.D. C.A.” y “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, representadas por la ciudadana G.U.L., confirieron poder apud acta al mismo ciudadano Abogado, para que las representase en el presente juicio (folios 133 y 134).

El 03 de Marzo de 2006 el apoderado de las codemandadas consignó escrito de tres (3) folios por el cual dio contestación a la demanda. A la vez, y en el mismo escrito, en su carácter de apoderado de la codemandada “Maquinarias Caroní C.A.” reconvino a la parte actora mediante la acción reivindicatoria (folios 149 al 151, ambos inclusive).

El 20 de Abril de 2006 el Abogado Á.O.N., en su carácter de apoderado de la codemandada “Maquinarias Caroní C.A.” sustituyó parcialmente pero reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por su representada y lo hizo en la persona de la ciudadana Abogada C.S.G., Inpreabogado número 78.679 (folio 153).

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006 el Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó notificar al demandante reconvenido para que diere contestación a la reconvención en el plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación. Se libró la boleta correspondiente (folio 154).

El 23 de Mayo de 2006 el ciudadano Alguacil hizo constar la notificación del demandante reconvenido (folio 156).

El 31 de Mayo de 2006 el demandante reconvenido consignó escrito de tres (3) folios por el que contestó a la mutua petición planteada (folios 158 al 160, ambos inclusive).

El 03 de Julio de 2006 el apoderado de las codemandadas promovió pruebas (folio 161).

El 06 de Julio de 2006 el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas a los autos (folio 162).

El 14 de Julio de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por las codemandadas (folio 208).

El 03 de Noviembre de 2008 el apoderado de las codemandadas consignó escrito de Informes, en tres (3) folios utilizados (folios 211 al 213, ambos inclusive).

Por auto del 16 de Enero de 2007 el Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia (folio 214).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

  1. Alegatos del apoderado actor en su demanda:

    - Que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce de una demanda por cobro de Bolívares (Vía intimación) por Doscientos sesenta millones (Bs.260.000.000,oo), incoada por la Abogada N.S.D., Inpreabogado 78.581, quien es endosataria en procuración de la ciudadana T.M.D., en contra de la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, representada por la ciudadana G.U.L.. Alega asimismo, que en dicha demanda la parte actora pidió una medida de embargo de bienes muebles, maquinaria y vehículos propiedad de la demandada.

    - Que al tener conocimiento de ello, su representada “R. H. D. SERVICE, C.A.” “…se vio forzada a investigar…” en Registros y Notarías Públicas del Estado Aragua y comprobó la existencia de documentos de “Auto Compra-Ventas simuladas” de “…una serie de bienes que fueron propiedad de las sociedades mercantiles ‘CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.’ y ‘CORPORACIÓN R. H. D, C.A.’ a la sociedad mercantil ‘MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.’…”

    - Que en fecha 18 de Octubre de 2000 la demandada de autos, ciudadana G.U.L. y el ciudadano J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.205.366 constituyeron una sociedad de comercio denominada “MAQUINARIAS CARONÍ C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 49, tomo 48-A, con un capital de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Acompañó, marcado “E”, copia simple de tales actuaciones.

    - Que en fecha 30 de Abril de 2001 el ciudadano J.L.T. vendió sus 2.500 acciones en la empresa “Maquinarias Caroní C.A.” a su socia G.U.L. por documento notariado, por lo que a partir de entonces ella pasó a ser la única accionista de dicha sociedad mercantil; y que esta operación fue inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anotada bajo el número 17, tomo 52-A. Acompañó, marcado “F”, copia simple de tales actuaciones.

    - Que el 17 de Octubre de 2003 la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, le vendió a la sociedad de comercio “R.H.D. SERVICE, C.A.” un Vehículo-Máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca J.D.; modelo 544G, serial de chasis DW544B555835; serial de motor Y06069T533103 y para uso de carga, por Cuarenta y ocho millones de Bolívares (48.000.000,oo). Así mismo que el precio acordado fue “…completamente cancelado…” (Sic) por la compradora con el pago de una cuota inicial de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) mediante un cheque, numerado 00025776 y librado en esa fecha contra la cuenta corriente 0108-0157-59-0100086292 del Banco Provincial BBVA, “…y posteriormente depositado en la Cuenta Corriente No. 1051-53234-5, la cual pertenece a la Vendedora según consta en Depósito Bancario No. 000000205781661, de fecha 10 de Octubre de 2.003…” y que el saldo deudor, o sea, veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,oo) fue satisfecho mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de cinco millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs.5.400.000,oo) cada una; según se comprueba de seis (6) letras de cambio debidamente canceladas que el actor consignó junto con la demanda, marcadas con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “06” respectivamente. Acompañó también, marcado “G”, Factura de adquisición, número 0885 para demostrar la compra del Pay Loader.

    - Alega también el actor en su libelo que en fecha 23 de Enero de 2002 la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, vendió a crédito el vehículo-maquinaria señalado en el punto anterior a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma. Indicó que tal negociación consta de documento que fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay y anotado bajo el número 22, Tomo 06 y que el precio de esta “…supuesta venta…” fue la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo) y pactado en cinco (5) cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento, generando además un interés del uno por ciento (1%) mensual y, en caso de producirse, interés de mora a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual. Acompañó, marcado “H”, certificada de tales actuaciones.

    De este alegato el actor infiere dos conclusiones:

    - Que hay una “autocompraventa” (Sic) que se hizo G.U.L. porque ejerció simultáneamente la representación de las sociedades mercantiles compradora y vendedora en dicha operación.

    - Que hay una “dualidad de ventas” (Sic) y un “acto simulado y afectado de nulidad” por el que G.U.L. “…pretende arrogarse la propiedad del vehículo-maquinaria (Pay Loader)…” indicado; el cual se encuentra en posesión de la parte demandante en esta causa, “…en el libre ejercicio de los actos de disposición, uso y disfrute que el legislador confiere al propietario por imperio de la Ley…”

    - Que el 18 de Abril de 2001, según consta de Factura de adquisición numerada 0707 que consignó junto con el libelo marcada “I”, la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, le vendió a la sociedad de comercio “R.H.D. SERVICE, C.A.” dos (2) Vehículos-Montacargas, uno de los cuales es el relevante para la presente controversia y que se identifica como sigue: Montacargas, marca HYSTER; modelo H-80 (ROLL CLAMPS) y serial G005D05574-S. Que el precio de dicha venta fue la suma de Catorce millones de Bolívares (Bs.14.000.000,oo), el cual fue pagado a la vendedora por el Banco Mercantil mediante la figura de Efectos al Cobro y luego cobrado a la compradora mediante diez (10) letras de cambio libradas a tal efecto, con vencimiento mensual y consecutivo que, debidamente canceladas, acompañó a su demanda marcadas con los números 1/10 al 10/10, respectivamente, así como la Relación de Efectos al Cobro o Estado de Cuenta, marcado “J”.

    - Igualmente alega el demandante en su libelo que en fecha 30 de Septiembre de 2003 la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, vendió a crédito, entre otras máquinas, el vehículo Montacargas señalado en el punto anterior a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma. Indicó que tal negociación consta de documento que fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay y anotado bajo el número 20, Tomo 93 y que el precio de esta “…supuesta venta…” fue pactado globalmente la suma de Cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y con el pago convenido en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento. Acompañó, marcado “K”, copia certificada de tales actuaciones.

    De este alegato el actor, nuevamente, infiere dos conclusiones:

    - Que hay una “autocompraventa” (Sic) que se hizo G.U.L. porque ejerció simultáneamente la representación de las sociedades mercantiles compradora y vendedora en dicha operación.

    - Que hay una “dualidad de ventas” (Sic) y un “acto simulado y afectado de nulidad” por el que G.U.L. “…pretende arrogarse la propiedad del vehículo Montacargas…” indicado; el cual se encuentra en posesión de la parte demandante en esta causa, “…en el libre ejercicio de los actos de disposición, uso y disfrute que el legislador confiere al propietario por imperio de la Ley…”

    - Que el 07 de Julio de 2003, según consta de Factura de adquisición numerada 0868 que consignó junto con el libelo marcada “L”, la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A” le vendió a la sociedad de comercio “R.H.D. SERVICE, C.A.” un Montacargas con las siguientes características: Marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB. Que el precio de dicha venta fue la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,oo) fue “…completamente cancelado…” (Sic) por la compradora a la vendedora mediante Cheque a favor de la vendedora y librado contra la cuenta corriente No. 1051-53234-5, del Banco Mercantil. Acompañó también, marcado “M”, Baucher de Pago del referido cheque.

    - Adujo asimismo el demandante que en fecha 30 de Septiembre de 2003 la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” vendió a crédito, entre otras máquinas, el vehículo Montacargas señalado en el punto anterior a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma. Indicó que tal negociación consta de documento que fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay y anotado bajo el número 58, Tomo 92 y que el precio global de esta “…supuesta venta…” fue la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y pactado en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento. Acompañó, marcado “N”, copia certificada de dicha negociación.

    De este alegato el actor infiere, por tercera vez, dos conclusiones:

    - Que hay una “autocompraventa” (Sic) que se hizo G.U.L. porque ejerció simultáneamente la representación de las sociedades mercantiles compradora y vendedora en dicha operación.

    - Que hay una “dualidad de ventas” (Sic) y un “acto simulado y afectado de nulidad” por el que G.U.L. “…pretende arrogarse la propiedad del vehículo Montacargas…” indicado; el cual se encuentra en posesión de la parte demandante en esta causa, “…en el libre ejercicio de los actos de disposición, uso y disfrute que el legislador confiere al propietario por imperio de la Ley…”

    En tal sentido, el demandante señaló que su pretensión de nulidad de las negociaciones indicadas se fundamenta en los aspectos siguientes:

    1) En que la sociedad mercantil “MAQUINARIA CARONÍ, C.A.” es obvio considerarla como una sociedad tipo “monomio encubierto” puesto que si bien comenzó el 18 de Octubre de 2000 teniendo dos (2) socios accionistas, a saber: G.U.L. y J.L.T., éste le vendió a aquélla la totalidad de sus acciones el 30 de Abril de 2001 mediante documento notariado; venta que sólo surte efecto frente a terceras personas sólo a partir del 02 de Diciembre de 2003 en que dicha operación fue inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo.

    2) En que G.U.L., una vez propietaria de la totalidad de las acciones de “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” inició “…en forma clandestina…” la simulación fraudulenta y “…se traspasa…” la propiedad de los bienes que conforman el patrimonio de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R.H.D. C.A y CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A. “…e incluso los bienes que dejaron de formar parte de esos patrimonios por haber sido vendidos…” a R.H.D. SERVICE, C.A. parte demandante en esta causa.

    3) En que las tres (3) negociaciones de los bienes muebles indicados anteriormente, realizadas por G.U.L. “…utilizando la investidura de las sociedades mercantiles compradora y vendedora…” son actos simulados y fraudulentos.

    4) En que es obvio concluir que la parte demandante, “R.H.D. SERVICE, C.A.”, es la propietaria de la maquinaria ampliamente identificada en los particulares Primero, Segundo y Tercero de su libelo.

    5) En que “…la simulación fraudulenta e inficionada de nulidad queda demostrada con al vileza del precio de los bienes auto-vendidos…”, pues son inferiores a los precios de mercado para bienes usados de iguales características a los vendidos en las negociaciones cuya nulidad se pide y también porque las condiciones acordadas para el pago de los precios fueron complacientes.

    6) En que “…las ventas simuladas fraudulentamente e inficionadas de nulidad constan en documentos públicos, de manera que surten efectos externos (Sic) ‘erga omnes’…”.

    7) En que “…la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo…”

    En tal sentido, el apoderado actor pretende la declaración judicial de nulidad de las ventas de los bienes muebles (maquinarias) que pertenecieron a las sociedades “CORPORACIÓN R. H. D., C.A.” y “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.”, que fueron realizadas por la ciudadana G.M.U.L. en representación simultánea de dichas sociedades mercantiles y de la compradora “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”; por cuanto, según alega el actor, tales bienes “…originariamente habían sido vendidos a mi poderdante, [la] sociedad mercantil “R. H. D. SERVICE, C.A.”.

    Las tres (3) compraventas cuya nulidad pide el actor, se encuentran contenidas en los siguientes documentos públicos:

    • Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el número 22, Tomo 06.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el número 20, Tomo 93.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el número 58, Tomo 92.

    El actor basó su petición de nulidad en los artículos 1.154, 1.346, 1.355, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil y en los artículos 12, 15, 16, 23, 338, 341, 342 y 344 todos del Código de Procedimiento Civil y en la aplicación al caso planteado del principio Iura novit curia.

    Igualmente, pidió la condenatoria en costas de la demandada y estimó su demanda en la cantidad de Setenta y ocho millones de Bolívares (Bs.78.000.000,oo).

  2. Alegatos del apoderado de las codemandadas en su contestación a la demanda (Defensas de fondo y reconvención):

    • Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que no son ciertos los hechos allí narrados ni tampoco lo es el derecho “…que se abroga…” el actor.

    • Alega en su descargo que del examen de las Facturas de adquisición numeradas 0885 de fecha 17 de Octubre de 2003 y 0707 de fecha 18 de Abril de 2001 y que acompañó el actor a su demanda se evidencia que quien aparece en ellas como vendedora de las maquinarias allí descritas es “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y no “Corporación R.H.D., C.A.” tal como lo afirmó en su libelo. Respecto de tales documentos (Facturas) las codemandadas adujeron:

    o Que las mismas son documentos privados y que en consecuencia no pueden desvirtuar el valor probatorio de los documentos Notariados marcados “H” y “K” que el propio actor acompañó a la demanda para demostrar la existencia de las ventas cuya nulidad pretende. Que estos últimos, por ser documentos públicos, surten efectos erga omnes.

    o Negó que las firmas que aparecen en las referidas Facturas sean de los representantes legales de “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, únicos autorizadas para obligar a dicho ente, a saber: R.H. D’Angelo López y G.M.U.L..

    • Que la venta del Pay Loader marca J.D. efectuada por “Corporación R.H.D., C.A.” a “Maquinarias Caroní, C.A.” por ante la Notaría Cuarta de Maracay y por documento auténtico en fecha 23 de Enero de 2002 es anterior a la venta cuya existencia alega el actor y que fundamenta en la Factura 0885, de fecha 17 de Octubre de 2003.

    • Que del propio documento consignado por el actor, marcado “K”, se demuestra que la vendedora del Montacargas marca HYSTER para el momento de la negociación era la sociedad de comercio “Corporación R.H.D. C.A” tal y como lo hizo constar el Notario Público Cuarto de Maracay quien certificó que tuvo a su vista el documento de propiedad del vehículo, por lo que se demuestra la falsedad del alegato del actor cuando afirmó que el referido bien le había sido vendido por “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”. Respecto de esa Factura 0707 las codemandadas adujeron que la misma es falsa porque fue firmada mucho tiempo después de haberse escrito su contenido; que la misma pertenece a un talonario que no estaba en uso y que fue sacada subrepticiamente del mismo con la intención de que no fuera conocida por la otra accionista de la empresa, G.U.L..

    • Que impugna y desconoce en su contenido y firma la Factura No. 0868 de fecha 07 de Julio de 2003 consignada por el actor para demostrar la venta del Montacargas marca Clark, puesto que no está firmada por ninguno de los representantes legales de la empresa vendedora “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”, a saber: R.H. D’Angelo López y G.M.U.L..

    • En su condición de apoderado de la codemandada G.U.L., el Abogado Á.J.O.N. opuso como defensa perentoria al demandante la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en razón de que su actuación en las negociaciones cuya nulidad pide el demandante no fue a título personal, sino como “…representante legal de la empresa vendedora y de la compradora, dos personas jurídicas con vida y personalidad jurídica propias, en una como Gerente y en otra como Vicepresidente... ”

    • También impugnó las letras de cambio promovidas por la parte actora como prueba de los supuestos pagos de los créditos para adquirir las máquinas Montacargas y el Pay Loader que reclama como suyos en el presente juicio. Basa su impugnación en los siguientes argumentos:

    o En que dichas letras de cambio no están causadas y no guardan ninguna relación con las negociaciones a que se refiere el actor;

    o En que para el momento de su libramiento y aceptación (el 20 de Abril de 2001) la persona aceptante, ciudadana Andrea D’Angelo Cirer, identificada en autos, no tenía la representación legal de la sociedad mercantil librada para el pago, “R.H.D. SERVICE, C.A.” y no podía obligarla “…y solo (Sic) fue el 14 de Mayo de 2.001 cuando le fueron traspasadas la totalidad de acciones por su padre Rodolfo D’Angelo López, lo que deja ver la estrategia que se preparaba para apoderarse de la identificada maquinaria…”;

    o En que el beneficiario de dichas letras de cambio, la sociedad de comercio “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” no era la propietaria de las rechazadas facturas de adquisición.

    • Alegó también como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio “…ya que ella nunca ha sido propietaria de las maquinas (Sic) suficientemente identificadas en el libelo...”

    • En el mismo escrito de contestación a la demanda, el Abogado Á.J.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” reconvino a la parte actora “R.H.D. SERVICE, C.A.” por reivindicación de la maquinaria suficientemente identificada en autos y objeto de la demanda principal, para que conviniera en lo siguiente:

    1. En que cada una de las maquinas “…objeto del presente juicio…” son de la propiedad de su representada “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, tal y como se evidencia de los documentos que se anexaron marcados “H” y “K”, los cuales le opone formalmente a su contraparte reconvenida;

    2. En que le entregue las referidas e identificadas maquinarias.

    • La codemandada reconviniente “Maquinarias Caroní, C.A.”, con base en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidió una medida cautelar de secuestro sobre las maquinas que se encuentran en posesión de “R.H.D. Services, C.A.” por cuanto esta circunstancia “…representa un riesgo de que las mismas puedan ser maltratadas e inutilizadas con intención o no…” y se reservó las acciones respectivas para reclamar a la usuaria y actora los frutos producidos por la preidentificada maquinaria.

    • Por último, pidió que la demanda principal fuese declarada sin lugar, junto con la condenatoria en costas para la demandante y que la reconvención propuesta fuese declarada con lugar.

  3. Contestación a la reconvención propuesta.

    • La parte actora opuso como punto previo a su contraparte la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la reconvención propuesta, tanto de la parte demandada reconviniente -“Maquinarias Caroní, C.A.”- como de la parte demandante reconvenida, en razón de que:

    1. La demandada reconviniente, “Maquinarias Caroní, C.A.”, “…no es la propietaria de los bienes objeto de la pretensión de restitución…” toda vez que la “simulada” compra que de ellos hizo “…no ha sido perfeccionada al carecer del elemento o requisito del pago o cancelación del precio fijado…” y también porque “…ni siquiera es la poseedora o detentadora…” de los bienes cuya restitución demanda.

    2. La demandante reconvenida, “R.H.D. Service, C.A.”, “…es la propietaria de los bienes objeto de la pretensión de restitución…” en razón de que la compra que de ellos hizo goza de todos los atributos inherentes a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición, toda vez que tal negociación cumplió con todos y cada uno de los elementos que perfeccionaron el contrato, es decir: objeto lícito, consentimiento y pago del precio fijado. En consecuencia, la accionante reconvenida no es una simple poseedora o detentadora de los bienes, sino la propietaria.

    3. Señaló que la reconvención propuesta carece del objeto de la pretensión ya que no se determinó con precisión las particularidades que permiten identificar los bienes que reclama; tampoco precisó los argumentos de hecho y de derecho en que se basa, ni las pertinentes conclusiones. En igual sentido, que no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es el documento del cual deriva el derecho deducido y que ni siquiera los menciona o identifica a fin de ser compulsados.

    4. Rechazó, negó y contradijo genéricamente todas y cada una de las partes en que quedó plasmada la reconvención.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En su debida oportunidad sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de su derecho a demostrar sus correspondientes alegatos, en la forma siguiente:

    Mérito favorable de los autos: Conforme al principio de comunidad de las pruebas, las cuales pertenecen al proceso y benefician a cualquiera de las partes, hizo valer los documentos que promovió el actor con su libelo, marcados “H”, “K” y “N”, en los cuales consta la identificación de las máquinas, con sus marcas, modelos, tipos y seriales y que “da por reproducidos” en su escrito de pruebas.

    Documentales:

    - Original del contrato de venta con reserva de dominio Nº 2277N, de fecha cierta de 28 de Febrero de 1997, archivado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 33, mediante el cual la sociedad anónima ACO vendió a “Corporación R.H.D. un Cargador Marca J.D..

    - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 22, Tomo 84 en fecha 07 de Septiembre de 1999 por medio del cual el Banco Mercantil C.A. (Banca Universal) dio en arrendamiento y posteriormente en ejercicio de opción de compra venta a “Corporación R.H.D., C.A.” un Montacargas marca Hyster.

    - Cinco (5) letras de cambio, debidamente canceladas, libradas por G.U.L. y aceptadas para ser pagadas por “Maquinarias Caroní, C.A.” a favor de “Corporación R.H.D., C.A.” por 5.000.000.,oo c/u.

    - Cinco (5) letras de cambio, debidamente canceladas, libradas por G.U.L. y aceptadas para ser pagadas por “Maquinarias Caroní, C.A.” a favor de “Corporación R.H.D., C.A” por 4.000.000.,oo c/u.

    - Cinco (5) letras de cambio, debidamente canceladas, libradas por G.U.L. y aceptadas para ser pagadas por “Maquinarias Caroní, C.A.” a favor de “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” por 4.000.000.,oo c/u.

    - Copias certificadas, marcadas “A”, “B” y “C” del documento de adquisición de acciones de “R.H.D. Service, C.A.” por parte de la ciudadana Andrea D’Angelo Cirer y de los estatutos sociales de las compañías mercantiles “Corporación R.H.D. C.A.” y “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” respectivamente.

    - Copia simple, marcada “Z”, de la Factura Nº 0707 supuestamente emitida por “Centro Automotriz Ruedas, C.A.”.

    Exhibición de documentos: Por medio de la cual solicitó al Tribunal que ordene a su contraparte la exhibición del talonario al cual corresponde la factura 0707, de fecha 18 d Abril de 2001, promovida por el actor con su libelo y asimismo se deje constancia de las fechas de emisión de las Facturas numeradas 0706 y 0708 del mismo talonario.

    Distribución de la carga probatoria

    De acuerdo a los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, es decir, si existe o no algún vicio que afecte de nulidad las compraventas notariadas que fueron impugnadas por la parte demandante; observa quien decide que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado en el proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En su único aparte, el mismo artículo señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por insuficiencia de las pruebas presentadas, y, en tal sentido, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    Así, puede apreciarse entonces que la llamada distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se refiere a determinar la existencia o no de causas que vicien de nulidad las ventas de diversos bienes muebles (Una maquinaria Pay Loader y dos Montacargas) realizadas por las codemandadas de autos, ciudadana G.U.L. y las sociedades mercantiles “Corporación R.H.D., C.A.”, “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Maquinarias Caroní, C.A.”. En tal sentido corresponde a la parte actora, Abogado R.J.U.V. en su carácter de representante de la compañía de comercio “R.H.D. Service, C.A.” demostrar la existencia de los elementos de la nulidad alegada; mientras que corresponde a la parte codemandada “Maquinarias Caroní, C.A.” la carga de demostrar la falta de cualidad que argumentó como defensa perentoria. En forma subsidiaria para dicha codemandada, y principal para las otras tres (3), les corresponde demostrar los hechos que desvirtúen los alegatos que el demandante expresó en su libelo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1

    En razón de todo lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que, en forma previa a cualquier análisis del mérito del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa perentoria opuesta por el Abogado Á.O.N. en su carácter de apoderado de la parte codemandada G.U.L., y referida a la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de su representada para intentar y sostener el presente proceso, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    Con respecto a este tema la doctrina nacional ha entendido lo siguiente:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)

    En este mismo orden de ideas la doctrina foránea ha definido el significado de la legitimación en la causa, como sigue:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

    (Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

    (…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar; por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejercita y el sujeto obligado en concreto.

    Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la representación de la parte codemandada alegó en su defensa que las negociaciones cuya nulidad solicita el actor, consistentes en varias compraventas de bienes muebles, fueron celebradas por personas jurídicas distintas a la persona natural contra quien se intentó la presente acción de nulidad.

    Del examen de la forma en que ha quedado planteada la controversia, así como de las actuaciones cursantes en autos, quien decide llega a las siguientes conclusiones:

Primera

Son hechos alegados por la parte actora, y admitidos por la parte demandada; por lo que, en consecuencia, están exentos de prueba, los siguientes:

  1. La existencia de las siguientes sociedades mercantiles: “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1984 bajo el número 54 y Tomo 119-A; “CORPORACIÓN R.D.H., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el número 27 y Tomo 625-A y “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2000 bajo el número 49 y Tomo 48-A.

  2. La existencia de un primer negocio jurídico otorgado ante el Notario Público Cuarto de Maracay en fecha 23 de Enero de 2002 por el que la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, vendió a crédito un Vehículo-Máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca J.D.; modelo 544G, serial de chasis DW544B555835; serial de motor Y06069T533103 y para uso de carga a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma, según consta de documento autenticado por ante dicha Notaría Cuarta y anotado bajo el número 22, Tomo 06. También que el precio de esta venta fue la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo) y su pago fue pactado en cinco (5) cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento, generando además un interés del uno por ciento (1%) mensual y, en caso de producirse, interés de mora a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual.

  3. La existencia de un segundo negocio jurídico otorgado ante el Notario Público Cuarto de Maracay en fecha 30 de Septiembre de 2003 por el que la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”, vendió a crédito, entre otras máquinas, el vehículo Montacargas marca HYSTER; modelo H-80 (ROLL CLAMPS) y serial G005D05574-S a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma, según consta de documento autenticado por ante dicha Notaría Cuarta y anotado bajo el número 20, Tomo 93. También que el precio de esta venta fue pactado globalmente en la suma de Cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y asimismo que el pago fue convenido en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento.

  4. La existencia de un tercer negocio jurídico otorgado ante el Notario Público Cuarto de Maracay en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2003 por el que la ciudadana G.U.L., en su carácter de Gerente de “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” vendió a crédito, entre otras máquinas, un vehículo Montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” representada por ella misma, según consta de documento autenticado por ante dicha Notaría Cuarta y anotado bajo el número 58, Tomo 92. También que el precio global de esta venta fue la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y que el pago fue pactado en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento.

Segunda

Establecido lo anterior, del examen de los documentos públicos contentivos de las negociaciones especificadas en el punto anterior y cuya nulidad pretende el actor, quien decide observa que en todas las referidas operaciones de compraventa celebradas las partes contratantes son las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R.H.D. C.A.” actuando como vendedoras, en sus casos, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” actuando como compradora.

Vale recordar aquí la opinión del tratadista patrio R.B.C., quien afirma respecto de las sociedades mercantiles que estas son “…sujetos de derecho con patrimonio propio distinto del patrimonio de cada uno de los socios, y requieren que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…” (Rafael B.C.. “Derecho Mercantil. Parte Especial. Ediciones Magón. Caracas, 1989, p.29)

En igual sentido, el artículo 205 del Código de Comercio consagra claramente este carácter de la personalidad y el patrimonio propios e independientes del de sus accionistas que ostentan las sociedades de comercio, cuando expresamente excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los compromisos contraídos pro aquéllos; en razón de que tales bienes sociales son propiedad de las de la persona jurídica y, en consecuencia, están destinados a garantizar las obligaciones de esta.

Por otra parte; pero igualmente relacionado con el punto bajo examen, nuestro Código Civil consagra el principio de relatividad contractual en su artículo 1.166 cuando afirma que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”; caso último este que corresponde a la denominada estipulación a favor de terceros, regulada específicamente en la norma 1.164 ejusdem y cuyos extremos de procedencia no resultan aplicables al presente caso ya que no se observa que ninguna de las sociedades mercantiles contratantes haya previsto expresamente en ninguna de los convenios celebrados que, por tener algún interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación hayan dispuesto en nombre propio para beneficiar a un tercero distinto al vendedor o al comprador.

En el caso bajo examen se observa que el litigio ha sido planteado por la sociedad de comercio, “R.H.D. Service, C.A.” como parte actora, contra otras tres (3) sociedades mercantiles, a saber: “Corporación R.H.D. C.A.”, “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Maquinarias Caroní, C.A.” y contra una persona natural, la ciudadana G.U.L., quien ha sido demandada en su propio nombre y por sus propios derechos y en su carácter de representante legal de las mencionadas sociedades mercantiles. Ahora bien, por cuanto consta suficientemente que la mencionada ciudadana actuó en las referidas negociaciones precisamente como representante legal de las ya indicadas sociedades mercantiles, sin asumir prestaciones de índole personal sino que por el contrario los efectos de tales convenciones sólo obligan a las dos (2) partes contratantes, a saber “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R.H.D. C.A.” como vendedoras y “Maquinarias Caroní, C.A.” como compradora, es por lo que no puede el presente juicio producir una decisión de mérito cuyos efectos jurídicos y patrimoniales sean extensibles a terceras personas distintas a las partes contratantes en dichas compraventas, en función del principio de relatividad de los contratos ya establecido en párrafos anteriores.

Por otra parte, con relación a la alegada falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, debido a una supuesta carencia del carácter de propietaria de los bienes cuyas nulidades de ventas constituyen el objeto del presente proceso; observa quien decide que tal condición de propiedad es un punto que constituye materia propia del mérito de la causa. Por ello, en el estado actual del análisis del caso resulta imposible determinar tal condición, debiendo verificarse tal extremo en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en provecho de la recta administración de Justicia.

En fuerza de los razonamientos anteriores es por lo que resulta pertinente en derecho declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la codemandada G.U.L. para sostener el presente litigio e improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la demandante “R.H.D. Service, C.A.” para intentar el presente litigio, ambas alegadas por la parte codemandada, ya identificada. Así se decide.

2

Corresponde en este estado examinar la procedencia o no de la acción intentada. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de tres (3) contratos de compraventa de maquinarias, los cuales constan en sendos documentos que fueron otorgados por ante el Notario Público Cuarto de esta ciudad de Maracay en fechas 23 de Enero de 2002 el primero y 30 de Septiembre de 2003 los dos restantes y por medio de los cuales la ciudadana G.U.L., en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.” y “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” vendió a crédito a la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, representada por ella misma, los siguientes bienes muebles:

• Un Vehículo-Máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca J.D.; modelo 544G, serial de chasis DW544B555835; serial de motor Y06069T533103 y para uso de carga; y que el precio de venta fue la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo), cuyo pago fue pactado en cinco (5) cuotas semestrales y consecutivas, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento, generando además un interés del uno por ciento (1%) mensual y, en caso de producirse, interés de mora a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual.

• Un vehículo Montacargas marca HYSTER; modelo H-80 (ROLL CLAMPS) y serial G005D05574-S; y que el precio de esta venta fue pactado globalmente en la suma de Cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y asimismo que el pago fue convenido en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento.

• Un vehículo Montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB; que el precio global de esta venta fue Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) y que el pago fue fraccionado en diez (10) cuotas semestrales de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) cada una, con vencimiento la primera a los seis (6) meses de autenticar el documento.

Tales operaciones y sus términos de celebración fueron demostradas con los documentos que acompañó el actor a su demanda marcados “H” (Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el número 22, Tomo 06), “K” (Notaría Pública Cuarta de Maracay y anotado bajo el número 20, Tomo 93) y “N” (Notaría Pública Cuarta de Maracay y anotado bajo el número 58, Tomo 92), suficientemente identificados en párrafos anteriores; y, además porque tales hechos fueron admitidos por la parte demandada según el contenido de su contestación a la demanda.

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Con relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos antedichos, bien porque tal convención carezca de alguno de los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque tal contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. Siendo esto así, vemos que la nulidad de un contrato puede darse:

  1. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;

  2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros;

  3. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;

  4. Cuando se da el fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe reestablecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades absolutas protegen intereses generales de la comunidad.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuando éste se encuentra afectado por un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia) o por la incapacidad de las partes contratantes; y hay nulidad absoluta cuando a la convención le falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En esta sintonía, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.141 las condiciones requeridas para que exista el contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

    Al efecto Melich-Orsini, citando a Aubrey y Rau, considera que “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “…que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga…”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio; diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) cuando establece:

    (…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

    En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. Sobre este particular el Legislador venezolano es muy claro cuando establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.

    Articulo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

    1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2-por vicios en el consentimiento.

    Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

    Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

    Así mismo, Bonnecase (1997), considera que:

    La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia; la extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (cuando se trata de un vicio convalidable)

    .

    Por otra parte se hace necesario destacar que el artículo 1.474 del Código Civil que establece el concepto de la venta, sus elementos y los caracteres de la misma, señala que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por el autor patrio E.C.B., refiriéndose a estos elementos esenciales de la venta, cuando afirma que en ella deben concurrir tres (3) elementos, a saber:

  5. El consentimiento, que es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

  6. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, su venta la prohíbe la ley debido a su naturaleza o por su especial importancia (…)

  7. El precio. Representada por la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes contratantes.

    Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora no probó la existencia de alguno de los vicios que harían anulable los tres (3) contratos de compraventa que impugnó con la acción que interpuso, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, a su vez, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado en el proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En su único aparte, el mismo artículo señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En el caso que nos ocupa se evidencia que los tres (3) contratos de venta cuya nulidad solicita el actor, una vez analizados, presentan los elementos necesarios y concurrentes a la existencia de cualquier convención según la ley venezolana, como son la existencia de dos partes, una vendedora y otra compradora, representadas en el caso sub iudice por sociedades mercantiles distintas entre sí; un objeto lícito, como es la venta de bienes muebles (maquinarias Pay Loador y Montacargas) y un precio determinado. Los alegatos de la parte actora, referidos a la supuesta vileza del precio convenido y de la forma de pago, no fueron demostrados en el curso de la causa por ningún medio de prueba, ni aun referencial, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Por tal motivo, y ante la ausencia de pruebas que corroboren los alegatos de la parte actora, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad de contrato que fue interpuesta por la parte demandante en contra de las codemandadas de autos. Así se decide.

    3

    Toca ahora analizar la procedencia o no de la mutua petición intentada por la codemandada reconviniente “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” en contra de la demandante reconvenida “”R.H.D. SERVICE, C.A.” y, a tal efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:

    La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada uno de los derechos subjetivos más característicos y, dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

    La acción reivindicatoria, como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos. Dicha acción está configurada por tres elementos, cuya prueba corresponde a la parte actora:

    1) Cosa singular reivindicable.

    2) Posesión material del o de los demandados; e

    3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.

    Al respecto, nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…

    La norma parcialmente transcrita concede al titular del derecho de propiedad la facultad de perseguir la cosa en manos de quien la tenga, y por su parte, obliga a la persona objeto de la petición de reivindicación a devolverla; previa sentencia judicial que establezca quién de los dos tiene mejor título y, por tanto, mejor derecho.

    Así las cosas debemos señalar que en la oportunidad procesal de dar contestación a la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida rechazó y negó en forma genérica todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente. A la vez, contradictoriamente con lo anterior, realizó una negativa calificada de los hechos aducidos por su contraparte y alegó las siguientes defensas específicas: 1) Falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener dicha reconvención; alegato este que resulta inconsistente por cuanto tiene como fundamento su auto atribución del carácter de propietaria de unos bienes y simultáneamente la negativa de tal carácter a su contraparte en el juicio; materia esta que constituye el fondo del asunto a debatir, razón por la cual resulta impertinente pronunciarse acerca de tal cualidad en este estado. 2) Ausencia de la fundamentación fáctica y jurídica y de las pertinentes conclusiones según los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de reconvención, así como también la de que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la acción. Con respecto a estas “defensas”, resulta evidente para quien aquí decide que mediante el uso de tales expresiones el apoderado de la parte actora reconvenida lo que intentó, en realidad, fue la oposición de la cuestión previa del defecto de forma. Por ello, y en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe admitir la promoción de cuestiones previas en estos casos, este Juzgador declara inadmisibles las defensas esgrimidas contra la reconvención planteada. Así se decide.

    Así las cosas, respecto de la reconvención propuesta, este Juzgador observa que en la oportunidad de promoción la codemandada reconviniente hizo valer el principio de comunidad de pruebas sobre los documentos que el actor acompañó con su libelo marcados con las letras “H”, “K” y “N”, los cuales dado su carácter de instrumentos públicos según el artículo 1.357 del Código Civil, comprueban fehacientemente a juicio de quien decide el carácter de propietaria de la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” sobre los bienes suficientemente identificados en dichos documentos y en párrafos anteriores, cuyas características individualizadoras se dan aquí por reproducidas. Por otra parte, el alegato de la actora referido a “…que dicha compra no ha sido perfeccionada al carecer del elemento o requisito del pago o cancelación del precio fijado…” (folio 158) debe ser desestimado por cuanto la venta es un contrato que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, en conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil; mientras que el pago del precio consiste en una obligación principal derivada del contrato de venta que corre a cargo del comprador como consecuencia, precisamente, del negocio celebrado. En modo alguno el pago del precio puede ser considerado un elemento existencial de la venta, como erróneamente sostiene el actor, ya que tanto dicha obligación, contemplada en el artículo 1.527 del Código Civil, como las de pagar ciertos gastos y la de recibir la cosa vendida, constituyen las contraprestaciones que el comprador debe al vendedor a cambio de que éste cumpla con la suya propia, como es la entrega material del bien vendido (conservación y transferencia de la propiedad). Así se decide.

    Por otra parte, con relación a los demás extremos que configuran la acción reivindicatoria examinada como son la identidad que debe existir entre los bienes reclamados y los poseídos por la parte a quien se reclaman, quien decide considera plenamente demostrados tales requisitos con base en la admisión tácita de dichos supuestos por parte de la propia demandante reconvenida cuando en su negativa calificada de los hechos planteados en la reconvención afirmó en su contestación a la misma que “…la sociedad mercantil reconvenida es la propietaria de los bienes objeto de la pretensión de restitución y por lo tanto goza de todos los atributos inherentes a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición…”, expresiones estas con las cuales produjo un doble efecto: a) Admitió expresamente la identidad de los bienes cuya entrega le reclama su contraparte en virtud de su afirmación de que son los mismos que ella posee en calidad de propietaria y b) Relevó a la parte codemandada reconviniente “Maquinarias Caroní, C.A.” de su carga de probar el hecho posesorio, ya que adujo que su contraparte “…ni siquiera [es] la poseedora o detentadora…” de los bienes ya que la sociedad mercantil reconvenida es la propietaria y en tal carácter goza de todos los atributos inherentes a la propiedad como el uso, goce, disfrute y disposición; de lo que se desprende lógicamente que dicha capacidad de usar tales bienes es consecuencia del hecho de poseerlos, de ejercer actos materiales para servirse de los mismos. Así se decide.

    Demostrados suficientemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, quien decide considera inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas evacuadas en la presente causa. Así se decide.

    Siendo entonces que la codemandada-reconviniente probó ser la propietaria de los bienes muebles (Maquinarias) sobre las cuales solicitó su reivindicación, todo lo cual hizo mediante justo título (documentos notariados) como se dijo con anterioridad, y probada también la existencia de los bienes muebles susceptibles de reivindicación, los cuales son poseídos ilegítimamente por la demandante reconvenida, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que la de declarara sin lugar la acción de nulidad de las ventas intentada por la demandante reconvenida de autos “R. H. D. SERVICES, C.A.” por no haberse demostrado los supuestos que conforman la misma y, a la vez, con lugar la reconvención por acción reivindicatoria reclamada por la codemandada de autos, “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A” y así queda establecido.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA, intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V. en representación de la sociedad mercantil “R.H.D. SERVICES, C.A.” en contra de la ciudadana G.M.U.L. y las sociedades mercantiles “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.”, CORPORACIÓN R.H.D, C.A.” y “CENTRO AUTOMOTRÍZ RUEDAS, C.A.” todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la codemandada reconviniente “MAQUINARIAS CARONÍ, C.A.” en contra de la demandante reconvenida “R.H.D. SERVICES, C.A.”. En consecuencia, se ordena a la parte demandante reconvenida la entrega de los siguientes bienes a la parte codemandada reconviniente: Un (1) vehículo-máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca J.D.; modelo 544G, serial de chasis DW544B555835; serial de motor Y06069T533103 y para uso de carga; un (1) vehículo Montacargas marca HYSTER; modelo H-80 (ROLL CLAMPS) y serial G005D05574-S y un (1) vehículo Montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB. TERCERA: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en el proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los Veintidós días (22) del mes de Abril del año dos mil ocho. 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABOG. R.C.P.

    EL SECRETARIO

    ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR