Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERAOS

PARTE ACTORA: Ciudadana RUBYS D.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.385.497, domiciliada en la Ciudad de Cincinnati, Ohio Estados Unidos de América.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio V.S.A.S., de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 33.351

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 12, Tomo A, Número 12, Folios 164 al 172, en fecha 02 de marzo de 1999, modificada en sucesivas oportunidades siendo la última de ellas inscrita en fecha 09 de mayo del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 24-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30597224-9, con domicilio procesal en el Centro Comercial Biblos, Local M-11, Primer Piso, Unare I, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en la persona de de su Vice-Presidente, ciudadana: L.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-8.401.948 y de este domicilio, y la mencionada ciudadana L.E.Z.P. anteriormente identificada, en su condición de Accionista, Administradora de la citada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio D.R. Y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA

EXP. Nº 43.234

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por el abogado en ejercicio D.R., antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA COMPAÑÍA ANONIMA , a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en auto de fecha 14 de mayo del 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 22 de mayo del 2013, sobre bienes muebles propiedad de cualesquiera de los co-demandados, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y la ciudadana: L.E.Z.P., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 775.721,22) que comprende el doble de la cantidad demandada discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.446,50), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. SEGUNDO: La cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 82.309,20 BS.) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. TERCERO: La cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.641,61) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. CUARTO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.268,68) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.QUINTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.313,92) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 15 de febrero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2008. SEXTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.928,52) por concepto de intereses de mora

calculados desde el día 15 de febrero de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2009. SEPTIMO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.803,46) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2010. OCTAVO: La cantidad de: NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.148,72) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2011, más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 77.572,12), y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se limitará sobre la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 465.432,73) que comprende la suma de dinero demandada más las costas procesales antes señaladas.

Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 06 mayo del 2013, por la ciudadana V.S.A.S. antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBYS D.H.P., igualmente antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y la ciudadana: L.E.Z.P., con fundamento en la cláusula Décima Séptima de los Estatutos sociales, los artículos 107, 108, 255, 270, 292, 307 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte accionante que cualesquiera de las demandas convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: pagar a su representada de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.446,50) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. SEGUNDO: Pagar a su representada la suma OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.82.309,20) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. TERCERO: Pagar a s representada la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.641,61) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 20010. CUARTO: Pagar a su representada la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.268,68) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. QUINTO: Pagar el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, la cual se hará mediante experticia que al efecto se evacuará en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Los interese de mora de TRREINTA Y UN MIL TRESCIENTOAS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.313,92), calculados desde el día 15 de febrero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o gananciales liquidas que le correspondan a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2008. SEPTIMO: Los intereses de mora de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (Bs. 31.928,52) calculados desde el 15 d febrero del 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda generaos sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2009. OCTAVO: Los intereses de mora de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.803,46) calculados desde el 15 d febrero del 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda generaos sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2010. NOVENO: Los intereses de mora de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.148,72) calculados desde el 15 d febrero del 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda generaos sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2011. DECIMO: Los intereses de mora que sigan corriendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda. DECIMO PRIMERO: Los intereses de mora derivados de la cantidad de dinero que arroje el cincuenta por ciento (50) d las ganancias o utilidades liquida que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012, calculados estos desde el 31 de febrero de 2013 hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 09 de mayo del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., supra identificada, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana: L.E.Z.P.,, igualmente identificada y a la referida ciudadana L.E.Z.P., en su condición de Accionista, Administradora de la citada empresa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y ejerzan la defensas que consideren conveniente sobre la demanda. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación, cuyo acto se fijó para el Décimo Quinto (15º) siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).Compulsándose por Secretaría libelo de la demanda con su auto de comparecencia y entregándosele al Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de que hiciera efectiva la citación ordenada.

Conforme se ordeno en el cuaderno principal, en fecha 14 de mayo del 2013, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de cualesquiera de los co-demandadas, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y la ciudadana: L.E.Z.P., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 775.721,22) que comprende el doble de la cantidad demandada discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.446,50), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. SEGUNDO: La cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 82.309,20 BS.) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. TERCERO: La cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.641,61) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. CUARTO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.268,68) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.QUINTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.313,92) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 15 de febrero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2008. SEXTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.928,52) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2009. SEPTIMO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.803,46) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2010. OCTAVO: La cantidad de: NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.148,72) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2011, más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 77.572,12), y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se limitará sobre la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 465.432,73) que comprende la suma de dinero demandada más las costas procesales antes señaladas. Para la materialización de dicha medida se comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Librándose el respetivo Despacho y Oficio.

En fecha 03 de junio del 2013, se recibieron del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la materialización de la medida preventiva de embargo, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha11 de junio del 2013.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio del 2013, el abogado e ejercicio D.R., hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio V.S.A.S., presento escrito por el cual rechazo los argumentos explanados dado que con dicho escrito opositorio no destruye los argumentos explanados al momento de la introducción de la demanda ni mucho menos destruye los argumentos utilizados por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo para el decreto de la medida preventiva de embargo. Asimismo en su capitulo II, de conformidad con el articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas ratificando el valor probatorio de los anexos marcada en original “B” y “C” , Asimismo opuso a las co-demandas marcado con la letra “D”.

Por auto de fecha 19 de junio del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los tres (3) días de Despacho contados a partir del 11/06/2013 (exclusive), fecha en la cual fueron agregadas a los autos la resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo del Juzgado Ejecuto de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial. Practicándose dicho computo y dejándose constancia que el mismo venció el 14/06/2013.

En fecha 25 de junio del 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado D.R., presento escrito de pruebas en la presente incidencia, dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 27/06/2013.

Por auto de fecha 27 de junio del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los ocho (8) días de Despacho contados a partir del 14/06/2013 (exclusive) correspondientes al lapso probatorio en la presente incidencia. Practicándose dicho computo y dejándose constancia que el mismo se inició el 17/06/2013 venció el 27/06/2013.

Por auto de fecha 27 de junio del 2013, se admitieron las pruebas promovidas en la presente incidencia por las tanto por la parte actora como demandada.

Por auto de fecha 04 de julio del 2013, se difirió sentencia en la presente incidencia por cinco (5)= días de Despacho siguiente al 0407/2013 (exclusive)

Para decidir el Tribunal, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones que se detallan en el capito siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Ahora bien, dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:

  1. - El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. - La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).

  3. - La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.

En este sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, para acordar alguna de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), y conforme lo dispone el Artículo 585 eiusdem, el solicitante ha de probar de manera concurrente: el derecho que se reclama el cual se le denomina “fumus boni iuris” y la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que queda ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “fumus periculum in mora”. La demostración de estos extremos la de hacer el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el mencionado artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de la sentencia y del derecho que se reclama. Tal comprobación determina la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva.

Frente al decreto cautelar referido a las medidas típicas, la parte afectada puede impugnarlo mediante el mecanismo de la oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no se cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su procedencia, exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio D.R., en fecha 12 de junio del 2013, hace formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de sus representadas, las co-demandadas, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y la ciudadana: L.E.Z.P., anteriormente identificadas, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 775.721,22) que comprende el doble de la cantidad demandada discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.446,50), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. SEGUNDO: La cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 82.309,20 BS.) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. TERCERO: La cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85.641,61) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. CUARTO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.268,68) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades liquidas que le corresponden a su representada durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.QUINTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.313,92) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 15 de febrero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2008. SEXTO: La cantidad de: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.928,52) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2009. SEPTIMO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.803,46) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2010. OCTAVO: La cantidad de: NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.148,72) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda generados sobre el 50% de las utilidades o ganancias liquidas que le correspondían a su representada durante el ejercicio fiscal que culminó el 31 de diciembre de 2011, más las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 77.572,12), y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se limitará sobre la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 465.432,73) que comprende la suma de dinero demandada más las costas procesales antes señaladas y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo del 2013,, con fundamento en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; bajo las siguientes alegaciones:

Que la doctrina mercantil se ha planteado un problema sobre los dividendos, es decir, sobe el derecho que tienen los socios al dividendo. Que en relación al derecho del socio a su parte de los beneficios o utilidades generadas por el ejercicio de la actividad social, la doctrina distingue problemas diversos: a) Si el socio tiene derecho a la distribución periódica de utilidades; y b) oportunidades en la cual el socio adquiere, en atención a las utilidades generadas un derecho de crédito contra la sociedad.

Que el primer problema debe plantear en los siguientes términos: CUANDO LA Sociedad ha producido ganancias en un determinado ejercicio ¿ puede el socio exigir que se le entregue la parte que le corresponde, o por el contrario, puede la asamblea diferir el pago creando fondos de reserva ha establecidos en el contrato social? Que con relación a este problema la opinión prevaleciente (aunque controvertida) niega tal derecho al socio y considera que las ganancias generadas por la actividad social están a disposición de la asamblea, la cual puede resolver la creación de reservas extraordinarias por simple mayoría.

Que el segundo problema enunciado, esto es, la determinación del momento a partir del cual el socio adquiere un derecho de crédito en contra de la sociedad. Que la doctrina prevaleciente ha determinado que tal derecho de crédito nace después de que el órgano social competente ha decretado el pago de dividendos. Que es a partir de ese momento cuando el socio es libre de disponer de su derecho.

Pero que, previo al decreto del pago de dividendos, se debe producir la aprobación del balance. Que la aprobación del balance es materia reservada de la asamblea ordinaria, ex artículo 275 ordinal 1 del Código de Comercio. Que de tal modo que con la aprobación del balance se pude resolver acerca de la distribución de dividendos.

Que entonces se encuentra cinco (05) puntos importantes, fácilmente extraíble de los párrafos anteriores, a saber: 1).- La Asamblea Ordinaria es el órgano Supremo y único para aprobar el Balance. 2).- No se puede pagar dividendos sin que antes el Órgano Supremo de la Sociedad Mercantil haya aprobado el balance- 3).- Es la Asamblea que decide si reparte o no los dividendos. 49.- El socio no pude exigir que le pague la parte que le corresponde, si no ha sido aprobado el pago de los dividendos por la asamblea. 5).- El socio adquiere el derecho de crédito en contra de la sociedad, sólo cuando el órgano supremo de la sociedad (Asamblea Ordinaria9 decrete el pago de los dividendos, antes “no”.

Que la extinta Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil, Caso R. Monteferrance contra F. Monteferrance y otros. Exp. 87-645. Sentencia del cinco (5) de abril de 1990 (ver Ramírez y Garay. Tomo CXII. Pag. 267), dejo sentado lo siguiente; “ ..Cuando la recurrida ordena el pago por concepto de utilidades retenidas y utilidades dejadas de percibir, sin la comprobación previa de la existencia del balance aprobación, resulta evidente que infligió por falta de aplicación., la norma contenida en la primera parte del articulo 307 del Código de Comercio…” Lo que quiere decir, que no se puede ordenar el pago de utilidades si la existencia del balance aprobación.

Que asimismo sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 0338 del 2 de noviembre de 2001. Caso J.J Viñas contra Distribuidora de Materiales y Equipos C.A, (DIMECA), bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A. g., Que a continuación extracto de la sentencia: “En el caso concreto, el actor reclama el pago de los dividendos causado por el 50% de las acciones de la sociedad mercantil DIMECA, durante los ejercicios económicos 1995, 1996, y 1997 y sostiene que este derecho de crédito es liquido y exigible, pues de los balances y estados de resultados probados por la Asamblea en los que constan las ganancias y pedidas, y con base en las primeras se separación el 5% de la reserva legal exigida por el articulo 262 del Código de Comercio, dividendos estos que en su criterio corresponden a los socios en proporción al aporte de cada uno al fondo social.

Sobre este particular, la sala dejo sentado que los balances y estados de resultados aprobados por la asamblea solo demuestra la existencia de utilidades, y no el derecho de crédito sobre la parte que le corresponde a cada socio, el cual se crea mediante el acuerdo de la asamblea de repartir las utilidades resultantes del balance…” (Ramírez y Garay Tomo CLXXXII. Desde la pagina 433 al 435).

Que del extracto de la sentencia anterior, la SALA civil sostiene que el Balance de crédito, no se demuestra con la aprobación del estado financiero del ejercicio económico respectivo, se requiere, necesariamente, que la Asamblea de socios, lo determine y lo acuerde. Y una vez que la Asamblea General de Accionista tome la decisión de distribuir los dividendos o utilidades a los socios, éstos se convierten en acreedores y la compañía se convierte deudora, y es a partir de ese momento en que el socio o los socios, pueden exigir el pago de sus beneficios.

Que la existencia del derecho de crédito de la socia RUBYS DEYANIERA H.P. (PARTE ACTORA).

Que la parte actora aduce en su escrito de demanda, en el capitulo segundo (CAPITULO II), que producto de las ganancias liquidas se fueron declaradas como tales, por la ciudadana L.E.Z.P., en el momento de declarar el impuesto sobre la renta, ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, corresponde a los ejercicios fiscales del año 2008, 2009, 2010 y 2011, la acredita para reclamar las sumas demandadas

Que la parte actora en el Capitulo III del libelo de demanda, planteó las fechas en que la ciudadana L.Z. debió entregarle el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o ganancias liquidas devengadas o ganadas en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.

Que para sustentar ese argumento citó los artículos décimo cuarto y décimo séptimo de los Estatutos de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES CANDES ALTA VISTAS, C.A,

Que los argumentos plasmados por la parte actora, en el Capitulo II y III de escrito de demanda, con relación a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a os ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, reflejados en las documentales que en copias certificadas fueron anexadas en 17 folios y marcadas con la letra “D”, no constituyen pruebas que le acrediten a la accionante el Derecho de crédito, en contra de la Sociedad Mercantil Agencias de Viajes Candes Alta Vista C.A.,

Que por otra parte el articulo Décimo Cuarto de los Estatutos de la prenombrada Sociedad Mercantil Accionante, lo que indica es que la Asamblea Ordinaria debe efectuarse la primera quincena del mes de febrero de cada año, Que nada establece este articulo que la primera quincena de febrero constituya el momento o la fecha de pagar o repartir las utilidades liquidas. Que tampoco demuestra este articulo un “Derecho de crédito” a favor de la accionante en contra de la Sociedad Mercantil, hoy accionante.

Que lo mismo ocurre con el artículo Décimo Séptimo de los Estatutos de la referida Sociedad Mercantil. Que este articulo establece expresamente “que las utilidades serán repartidas entre los accionistas en la forma que lo determine la Asamblea2.

Que en conclusión no existe un derecho de crédito de la socia RUBYS D.H.P. (PARTE ACTORA).

Que de la improcedencia de la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal, que para decretar la medida cautelar, en este caso, el embargo preventivo, se debe demostrar, concurrencia, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Que en el caso que les ocupa, las pruebas necesarias y fundamentales para demostrar este requisito, la constituyen dos:

1,-) La Aprobación del Balance o Estados financieros de los respectivos ejercicios económicos, 20, 2009, 2010 y 2011.

2,-) La Asamblea Ordinaria que haya decidido la forma de pagar o repartir las utilidades o beneficios líquidos para los accionistas.

Que estas dos pruebas demostrarían: 1.- El derecho de crédito que tendría, la hoy accionante, es decir, SU CUALIDAD DE ACREEDORA, por una parte y por la otra, la CUALIDAD DE DEUDORA de la sociedad mercantil Agencias de Viajes Candes Alta Vista, C.A., hoy accionada. 2.-) Demostraría, también, la FECHA a parir de la cual se hace o se haría exigible el pago de los beneficios o utilidades liquidas.

Que la inexistencia de estas pruebas es una deficiencia del fomus bonis iuris. Y por ello es improcedente el decreto de las Medida Cautelar de Embargo preventivo. Que no es suficiente la cualidad de socio y las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, para demostrar el Fomus Bons Iuris.

Que por todas las razones de hecho y de derecho, es que acude conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por orden de sus mandantes, ya identificadas, para oponerse al Decreto a la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal.

En este sentido, pasa este Juzgado a determinar, si en el caso de autos se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas decretadas lo cual pasa analizar al respecto:

El primero de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA, a cuyo favor se decretó la medida preventiva de embargo objeto de la oposición formulada por la parte demandada previas las consideraciones siguientes:

El Fumus B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grava del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que llevan al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo debatido. El juicio es incidental como la medida misma, nunca valorativo de cuanto constituye lo principal del pleito, pues esa presunción grave del derecho reclamado, puede desvirtuarse durante el debate procesal.

Sentadas las premisas anteriores, en orden al requisito que se examina, el Tribunal observa:

Que tal como se narró precedentemente la parte actora, a los fines de que fuera decretada las medidas bajo análisis, consigno como documentos fundamentales para pretensión de la misma, conjuntamente con el libelo original y de las cuales este Juzgado, se baso para decretar las mismas: Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de mayo de 2008, la cual quedó inscrita bajo el Nº 33, tomo 1-C pro. y de la cual se evidencia que la ciudadana L.E.Z.P. es la Vice-Presidente de la empresa y actual administradora de la misma.; Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2008, la cual quedó inscrita bajo el Nº 25, tomo 24-A, pro; que es la propietaria de VEINTISEIS MIL (26.000,00) acciones suscritas y pagadas al igual que la ciudadana L.E.Z.P.; Documentos que acompaño marcada “D”; Copias certificadas de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A; emitidas en fecha 27 de febrero de 2013, por el ciudadano J.U.R. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según comunicación signada con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2013/E381; Anexos marcados con las letras “B” y “C”, vías conciliatorias y las previstas en el artículo 310 del Código de Comercio, para lograr un acuerdo amistoso para la presente causa; donde convocó una asamblea a la ciudadana L.E.Z.P. convocada para la celebración de dicha asamblea en forma personal el día 11 de junio de 2012, a través del servicio de Entrega Especial Expresa (EMS VENEZUELA), adscrito a IPOSTEL según se evidencia de comprobante o guía número EE026509781VE; Documento de Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, presentado por la ciudadana L.E.Z.P., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 1390307319¸ presentada en fecha 20/03/2013, en cuatro (4) folios útiles marcado “E”; Certificado electrónico número 202080000132600016520 suscrito en forma electrónica por el ciudadano R.E.C.H., y mediante el cual certifica que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A, presentó en fecha 20/03/2013, declaración del Impuesto Sobre la Renta, según formulario electrónico signado con el número 1390307319, del periodo comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012

Ahora bien, de los instrumentos anteriormente señalados, consignadas por la parte actora y que fueron consideradas como instrumentos fundamentales para decretas las medidas bajo análisis, los cuales señala la parte demandada opositora la inexistencia del derecho de crédito que alega tener la demandante, y que entre otras cosas, fundamenta en los artículos cuarto y décimo séptimo de los Estatutos de la Co-demandada Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., no constituyen pruebas que le acrediten a la parte accionante el Derecho de crédito, ni que las utilidades serán repartidas entre los accionantes en la forma que ella lo demanda y que la parte accionante no constituyo las pruebas necesarias y fundamentales para demostrar el fomus bonis iuris y que por lo tanto es improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, ya que no es suficiente que la accionante tenga la cualidad de socia y las consignaciones de la declaraciones de Impuestos sobre la renta.

En este sentido este Juzgador del análisis, de los citados artículos cuarto y décimo séptimo de los Estatutos de la Co-demandada Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y en los cuales tal como se señalo basa la parte demandada su oposición se desprende: ARTICULO CUARTO: “ Las asambleas son ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se reunirá una vez al año, durante la primera quincena del mes de febrero, previas convocatoria por la prensa”. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: “El ejercicio económico de la compañía empieza el primero (01) de enero de cada año y cierra el treinta y uno (31) de diciembre de ese año. Una vez terminado el ejercicio económico anual se practicará inventario y se formará balance de modo que demuestre con exactitud los beneficios y pérdidas obtenidas durante el año económico. Las utilidades obtenidas se repartirán del modo siguiente: Un cinco por ciento (5%) de las mismas se destinaran a completar un fondo de reserva cuyo limite será el diez por ciento (10%) del capital social. El resto de las utilidades será repartida entre los accionistas en la forma que lo determine la asamblea” (Negrillas y subrayada del Tribunal).

De los descritos artículos, y de los recaudos consignados anteriormente señalados y sin que ello signifique en modo alguno prejuzgamiento sobre el fondo del asunto principal, no se observa que se haya consignado el acta de asamblea donde se hubiere aprobado el balance de ganancia y perdidas de la compañía, ni que se hubiere establecido las utilidades obtenidas por esta, por lo que estima este Juzgador que de ellos no se desprende suficientemente una presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, con ocasión a la acción intentada de reclamación de cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil AGENCIAS DE VIAJES CANDES ALTA VISTA, C.A., y la ciudadana L.E.Z.P., en tal virtud estima este Juzgador que no se cumple con el requisito del FUMUS B.I. previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en orden a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada decretada, y así se declara.

En segundo caso, se pasa a examinar si en el caso de autos, se cumple con el requisito del PERICULUM IN MORA O PELIGRO EN LA DEMORA, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

Como lo señala la doctrina el PERICULUM IN MORA es el segundo presupuesto que de manera concurrente exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia y validez de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, y está contenida en la frase del legislador de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que se refiere la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, SOBRE UNA BASE CONFIABLE Y ACEPTABLE.

En el presente caso, de los elementos probatorios antes señalados promovidos por la parte actora, a juicio de este Juzgador, no se desprende una presunción grave del peligro o temor fundado de RIESGO MANIFIESTO al que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento, de la prueba aportada por la parte actora en orden al periculum in mora y que tomó en consideración al momento de decretar la medida preventiva de embargo, aunado al hecho de que la parte actora en el lapso probatorio de la presente incidencia no trajo a los autos elemento probatorio que demostrara la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de esta que determine un temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea negatoria y que por tanto la medida cautelar dictada es la única forma de preservar los derechos del accionante, y así se declara.

Encontrando el Tribunal que en el caso de autos no se cumple los requisitos del FUMUS B.I., ni el requisito del PERICULUM IN MORA, por lo que al no cumplirse los dos requisitos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia y validez de las medidas preventivas decretada en el presente juicio en fecha 14 de mayo del 2013, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas este Juzgador concluye que la oposición formulada por la parte demandada en contra de dicha medida preventiva de embargo debe ser declarada con lugar y en consecuencia, debe ordenar la suspensión de dicha medida, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por la co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A, y la ciudadana L.E.Z.P., abogado en ejercicio D.R., contra la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 14 DE MAYO DEL 2013, y ejecutada en fecha 22 de mayo del 2013 en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sigue la ciudadana RUBYS D.H.P. en contra de las sociedades mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C.A., y la ciudadana L.E.Z.P., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 14 de mayo del 2013, en el presente juicio, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA C..A, y la ciudadana L.E.Z.P..

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 602 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXP. 43.234 CUADERNO DE MEDIDAS

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