Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoOposicion Por Mejor Derecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2005-000041

PARTE OPOSITORA:

• RUCIO MORO DISEÑOS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece de abril de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 408-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:

• L.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.579.

PARTE ACCIONADA:

• M.J.E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.859.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:

• F.G.D.G. y M.G.L., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.970 y 35.901, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a Registro de Marca (Mejor Derecho).

- I -

- ANTECEDENTES -

Se recibió del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el presente expediente, en virtud de la oposición por mejor derecho formulada en contra de la solicitud de registro del signo “Rucio Moro”, que hiciera la ciudadana M.J.E.B., en fecha 02 de agosto de 2.005.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., en su escrito de oposición adujo lo siguiente:

• Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 146, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se opone formalmente a la solicitud de registro de signos distintivos solicitada por la ciudadana M.J.E.B., sobre un signo mixto que ella identifica con la denominación “Rucio Moro y Diseño”, para usarlo como marca de servicio de los productos que señala como “vestidos, calzados, sombreros, jeans, uniformes”, según consta en el expediente Nº 04-013306, de la numeración que se lleva en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

• Que su representada posee legitimo interés en todo lo que concierne a la pretensión de terceras personas en la obtención del registro al que se refiere la solicitud objetada, por considerar que R.A.E. tiene mejor derecho que M.J.E.B., para solicitar el registro del nombre “Rucio Moro” con sus símbolos y aditamentos con el carácter de Marca, Signo Distintivo y Denominación Comercial.

• Que el nombre “Rucio Moro” vino a ser conocido en todo nuestro país, y en el exterior, a partir del momento en que el ciudadano R.A., grabó la canción denominada “La Muerte del Rucio Moro” en 1.987.

• Que el acto de creación de este tema musical y su registro en el organismo que protege los derechos de autor, por sí solos constituyen u elemento de suficiente peso y entidad, para guardar reserva respecto a las pretensiones de terceras personas sobre la propiedad intelectual, originada por dicha obra, dada la notoriedad pública y comunicacional de que está revestido tal acto.

• Que siendo “Rucio Moro” una canción tan conocida, difícil resulta que se pueda asociar a una persona distinta del autor, con el nombre de ese tema, y mucho menos que alguien pueda aducir mejor derecho que el que surge de los hechos precedentemente expuestos, para reclamar como obra suya el nombre y sus símbolos, sin haber probado los antecedentes de la creación y de su uso.

• Que los aspectos jurídicos que se desprenden de la trayectoria artística y empresarial de R.A., en perfecta concordancia con los hechos narrados en la presente solicitud, deben ser apreciados necesariamente como elementos fehacientes, suficientes y determinantes del mejor derecho que tiene R.A. para que oportunamente se le conceda el certificado respectivo, contra el doloso pedimento de la ciudadana M.J.E.B., por haber sido presentado contraviniendo las normas consuetudinarias que rigen el comercio, incurriendo en plagio de nombre ajeno y calco de símbolos extraños a los intereses de su persona.

• Que la referida ciudadana ha abusado del vínculo que la une a uno de los socios de su representado, en el establecimiento llamado “Rucio Moro Valencia”, en virtud de la autorización concedida por R.A. a los ciudadanos J.C.B. y F.G., identificados con las cédulas de identidad números V-10.735.359 y V-7.112.030, para explotar la denominación comercial “Rucio Moro Restaurant, C.A., en el establecimiento que estos últimos regenta en la ciudad de V.E.C..

• Solicitó se declare con lugar la presente solicitud de oposición, por cuanto su representada tiene mejor derecho para registrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre “Rucio Moro Diseños”.

En fecha 08 de agosto de 2.005, este Tribunal dictó auto a través del cual se ordenó la notificación de la ciudadana M.J.E.B., y se declaró suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto se decida la oposición al Registro de marca, ordenando la notificación del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2.005 el ciudadano R.A. asistido por el abogado L.B.S., en su carácter de representante de la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., solicitó la acumulación prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y que a tal efecto solicite los expedientes que cursan ante los Juzgados Primero, Quinto y Octavo, que dicha solicitud la realizaba en virtud que se trata de acciones que deben decidirse con el mismo procedimiento por no ser incompatibles y no excluirse mutuamente.

Por providencia de fecha 04 de octubre de 2.005, se ordenó oficiar a los Juzgados Primero, Quinto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a objeto que informaran el estado y grado de las causas contenidas en los expedientes signados bajo los números 42.198, 05-2268, 05-2269 y 05-0758 respectivamente. Asimismo, se comisionó a un Tribunal del Estado Carabobo a fin de que practicara la notificación de la ciudadana M.J.E.B..

El 09 de enero de 2.006, el ciudadano J.J.S. asistido por el abogado L.B.S. consignó resultas relativas a la notificación de la ciudadana M.J.E.B., provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertad, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de enero de 2.006, compareció la abogado F.G.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.E.B., y consignó escrito mediante el cual invocó la incompetencia de este Tribunal, señalando que la empresa RUCIO MORO DISEÑOS C.A., es la demandante y su representada la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la oposición debe ser tramitada en el domicilio del demandado, el cual está ubicado en la ciudad de Valencia. A su vez, pidió la reposición de la causa al estado de que se tramite debidamente la oposición, a los fines de garantizar el debido proceso.

Frente a ello, el abogado L.B.S. alegó que el caso de marras se trata de una incidencia surgida en sede administrativa, como lo es la oposición de registro de una marca por razones de ostentarse un mejor derecho, tal como lo establece el artículo 77, ordinal 2° de la Ley de Propiedad Industrial, de manera que no siendo la presente incidencia una demanda propiamente dicha, mal podría aplicársele el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud pidió que se desechara el argumento de incompetencia por razón del territorio. En cuanto a la reposición de la causa, el referido apoderado judicial sostuvo que el trámite en sede administrativa fue cumplido a cabalidad, ya que luego de haber sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial la oposición formulada, la ciudadana M.J.E.B. se trasladó a Caracas y consignó escrito que denominó “…Contestación de Observación…”, por lo cual requirió que se desestimara por improcedente el pedimento de reposición.

El 03 de febrero de 2.006, la representación judicial de la ciudadana M.J.E.B. promovió pruebas. El abogado L.B.S. promovió pruebas en fecha 14 de marzo de 2.006.

En fecha 23 de marzo de 2.007 la abogado F.G.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada invocó la perención de la instancia.

Posteriormente, este Juzgado dictó sentencia en fecha 30 de enero del 2.008, declarándose incompetente en razón del territorio, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado L.B.S., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de julio de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que era competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 29 de febrero de 2008, por el abogado L.B.S., apoderado judicial de la empresa RUCIO MORO DISEÑOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución.

Por efecto de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., contra la providencia proferida por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la incompetencia en razón del territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

En fecha 28 de octubre de 2.009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró competente para conocer de la presente oposición, al este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por providencia de fecha 28 de enero de 2.010, se dio por recibido el expediente. Asimismo, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2.012 son agregadas a los autos, las resultas de la notificación de la parte demandada.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la oposición al registro de marca por mejor derecho, ejercida contra la ciudadana M.J.E.B. resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia, que se declare sin efecto la solicitud de registro de signos distintivos tramitada por la ciudadana M.J.E.B., sobre un signo mixto que ella identifica con la denominación “Rucio Moro y Diseño”, para usarlo como marca de servicio de los productos que señala como “vestidos, calzados, sombreros, jeans, uniformes”, por cuanto se desprende que la trayectoria artística y empresarial de R.A., en perfecta concordancia con los hechos narrados en la presente solicitud, deben ser apreciados necesariamente como elementos fehacientes, suficientes y determinantes del mejor derecho que este posee, para que oportunamente se le conceda el certificado respectivo, contra el doloso pedimento de la ciudadana M.J.E.B., por haber sido presentado contraviniendo las normas consuetudinarias que rigen el comercio, incurriendo en plagio de nombre ajeno y calco de símbolos extraños a los intereses de su persona. Frente a ello, la parte accionada invocó la incompetencia del Tribunal por el territorio, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2.005, se ordenó la notificación de la parte accionada y no se fijó un lapso para la contestación de la oposición.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien decide, atender al contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:

Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y

2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.

En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

(Negrillas de este Tribunal).

Del la norma precedentemente transcrita, se observa que la Ley de Propiedad Industrial, a los efectos de definir a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario, distingue entre las diversas oposiciones que puedan presentarse. En efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca.

En el primer supuesto de oposición, la Ley de Propiedad Industrial venezolana ordena a la propia oficina administrativa, es decir, al Registrador de la Propiedad Industrial decidir tal oposición, con la finalidad de que ésta modifique o defina con mayor claridad los elementos del signo distintivo o aclare la clasificación dada al producto, y de esta manera proceder al registro de la marca. Sin embargo, para el segundo caso, cuando la oposición se realiza por mejor derecho a la concesión de una marca, la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales ordinarios.

Así las cosas, cuando las normas comunitarias definen que las oposiciones de registro de marca deben ser decididas por las autoridades administrativas (oficina nacional competente), es preciso de ello interpretar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ello es así, siempre y cuando no se traten, como se señaló, de oposiciones sustentadas en un derecho real preferente que alega tener determinado particular frente a otro.

En el presente caso habiéndose fundamentado la oposición al registro de la marca “RUCIO MORO Y DISEÑO” concedida a la ciudadana M.J.E.B., en el mejor derecho que ostenta la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., por haber hecho uso real, efectivo y constante del mismo, siendo que el “uso” constituye un derecho real, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 142, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el caso MULTIPACK DE VENEZUELA C.A., la cual sostuvo lo siguiente:

En el caso analizado habiéndose fundamentado la oposición en el derecho real de “uso” de la marca, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales, con lo que forzosamente en definitiva debe declarar esta Sala que en la situación bajo examen el poder judicial si tiene jurisdicción...”.

En materia de derecho de autor, existen distintas definiciones para el término ‘obra’. Por un lado, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como “cualquiera producción del entendimiento en ciencias, letras o artes” y por el otro, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) señala sobre el derecho de autor y derechos conexos, que es “toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. R.A.P., en su obra “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela”, pág. 32, señala que “…para hablar de “obra”, como objeto del Derecho de Autor, en el sentido del artículo 1° de nuestra ley, es menester partir de premisas fundamentales, a saber:

1.- Que el objeto de la tutela debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico.

2.- Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino.

3.- Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.

Continúa el mencionado autor, señalando que:

…obra es la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto de talento humano, se realiza y concreta en una creación intelectual, con características de originalidad, susceptibles de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.

Se advierte entonces que los términos aludidos giran todos sobre la acción de “crear”, actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana.

Así, pues, enlazando los conceptos podemos afirmar que el autor es la persona física que crea una obra…

Así las cosas, también se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, el cual establece:

El registro d.f., salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter

.

Se infiere entonces, que la persona o personas que aparezcan indicadas en el Registro como autor o autores de la obra, son los titulares del derecho que se les atribuye a través de la presente ley y el registro de la obra, d.f., salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum) de la existencia de la obra, su titular, su divulgación y publicación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Instancia pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte opositora:

• Copia simple de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2.004, emanada de la empresa “Rucio Moro Diseños, C.A.”, dirigida a la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, solicitando la afiliación de dicha empresa como miembro de la cámara. Dicha documental no se aprecia ni valora en este proceso, por cuanto se trata de una copia simple de una comunicación dirigida por una de las partes a terceras personas ajenas a este juicio. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2.004, emanada de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, dirigida a la empresa “Rucio Moro Diseños, C.A.”, informando que la solicitud de ingreso fue aprobada. Dicha documental no se aprecia ni valora en este proceso por cuanto se trata de una copia simple de una comunicación dirigida por un tercero ajeno al juicio, a una de las partes. Así se establece.

• Copia simple de contrato de suministro de mercancía, que tratándose de un documento privado promovido en copia fotostática simple, conjuntamente con el escrito libelar, el mismo no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechado del presente proceso, y así se declara.

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la sociedad mercantil “Rucio Moro Diseños, C.A.”, que por tratarse de un documento emanado de una institución de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

• Cursante al folio 21 de este expediente, documento denominado “La Colección”, contentivo de varias las letras de canciones pertenecientes al repertorio del ciudadano R.A., el cual se aprecia como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prendas de vestir (textil), registro número 0001816TI-04, perteneciente a la empresa “Rucio Moro Diseños, C.A.”, que por tratarse de un documento emanado de una institución de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

• Copia simple de autorización de uso de la denominación comercial, imagen, logo, decoración y demás elementos que caracterizan las operaciones de la empresa Rucio Moro Restaurant, C.A., a favor de la sociedad de comercio “Comics Entertainement, C.A.”, representada por los ciudadanos J.C.B. y F.G.. Dicha documental no se aprecia ni valora en este proceso por cuanto se trata de una copia simple de una comunicación dirigida por una de las partes a terceras personas ajenas a este juicio. Así se decide.

• Copia simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio “Rucio Moro Restaurant, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.002, bajo en Nº 41, Tomo 303-A-VII, el cual no fue impugnado bajo ninguna forma derecho, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., la cual no fue impugnada bajo ninguna forma derecho, por lo que este Juzgador la declara fidedigna según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola y valorándola conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Actuaciones administrativas contenidas en el expediente signado bajo el Nº 04-013305, de la nomenclatura interna del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), relativas a la solicitud de registro de signos distintivos, efectuada por la ciudadana M.J.E.B., que por tratarse de un documento emanado de una institución de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte opositora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad de comercio RUCIO MORO DISEÑOS, C.A., tiene mejor derecho para registrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre “Rucio Moro Diseños”, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrado, que la empresa hoy oponente, tiene mejor derecho que la ciudadana M.J.E.B., para solicitar el registro del nombre “Rucio Moro” con sus símbolos y aditamentos, con el carácter de marca, signo distintivo y denominación comercial. Así se declara.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte accionada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y desvirtuar la objeción a la concesión de la marca, por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, que la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., tiene mejor derecho para registrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre “Rucio Moro Diseños”, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente oposición se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todo lo expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición por mejor derecho, formulada por la representación judicial del la sociedad mercantil RUCIO MORO DISEÑOS C.A., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, contra la solicitud de registro de signos distintivos efectuada por la ciudadana M.J.E.B., sobre el signo mixto con la denominación “Rucio Moro y Diseño”.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-M-2005-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR