Decisión nº 61-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-389-10 SENTENCIA Nº 61-10

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO

UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco, estado Zulia, nacido el 05-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad (SE OMITEN MAS DATOS).

Delitos:

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal.

Víctima: R.J.M.M..

OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.

Víctima: D.J.P.P..

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B.R. y KISSI BERRUETA URDANETA, Defensoras Públicas Penal Especializadas Nº 06 Titular y Suplente respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal en virtud de no haberse podido constituir el Tribunal Mixto que en principio debía conocer de esta causa por falta de participación ciudadana, con la Juez Profesional ABG. M.E.M.A., la secretaria ABG. A.A.B. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintiuno (21) de septiembre de 2010, veintitrés (23) de septiembre de 2010, cinco (05) de octubre de 2010, trece (13) de octubre de 2010, dieciocho (18) de octubre de 2010, culminando en fecha veinte (20) de octubre de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.P., señaló al tribunal el los delitos imputados al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en las dos acusaciones presentadas en esta causa y las cuales fueran debidamente admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ello por haberse tramitado esta causa por el procedimiento ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputaron al acusado de autos concernientes a la acusación relativa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a lo expuesto en el escrito acusatorio que cursa desde el folio setenta y tres (73) al noventa (90) de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano R.J.M.M., se encontraba en compañía de su hermano C.D.M.M., saliendo de su residencia ubicada en el Barrio M.S., calle 201, del Municipio San F.d.E.Z., cuando observa un grupo de muchachos dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos J.G.U.P., M.J.G.G., C.J. ESPINOZATANCARIFE, RAIVER J.G.G. y el adolescente R.A.G., percatándose que todos portaban armas de fuego, indicándole uno de ellos que se quedara quieto, es cuando el ciudadano C.D.M.M. le dice a su hermano R.M. que corriera, pero en ese momento es abordado por el ciudadano apodado EL CABEZÓN, de nombre J.G.U.P., le dispara y estando en el suelo el sujeto apodado EL MONO, de nombre M.J.G.G. también procede a dispararle, procediendo los ciudadanos C.J.E.T. y RAIVER J.G.G., así como el adolescente R.A.G., a gritarles a viva voz "MÁTALO, MÁTALO", mientras que disparaban con sus armas al aire para que las personas que estaban en el lugar, dentro de las que se encontraban C.D.M.M., J.P.J.C. y A.M.D.R., no se metieran para defender al ciudadano R.M., quien fallece en el acto a consecuencia de los disparos realizados por dichos ciudadanos, quienes huyeron rápidamente del sitio.

Seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día diez (10) de mayo de 2010, el funcionario Sub Inspector Lcdo. A.A., acompañado de los funcionarios Inspectores Lcdo. B.C., Lcdo. L.R., Sub Inspector TSU A.G., detectives TSU A.D., TSU D.P., O.G., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, Sub Delegación San Francisco, Oficiales de Polisur en comisión de servicio ENDRY MEDINA, A.S. y J.B., realizaban diligencias urgentes y necesarias relacionadas con dicho homicidio, teniendo conocimiento que en el Barrio V.d.F., entrando por un pulilavado, primera calle en un rancho de lata de color verde que está ubicado al final de dicha calle, en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z., se encontraban escondidos los ciudadanos M.J.G.G., C.J.E.T., RAIVER J.G.G. y el adolescente R.A.G., por lo que al llegar al sitio lograron observar a dichos ciudadanos y al adolescente referido en el patio, percatándose que el ciudadano M.J.G.G. portaba en su cinto, un arma de fuego tipo revolver, por lo que les dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera los cuatro ciudadanos al interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios proceden a su persecución, logrando restringirlos en el interior de la vivienda, y al realizar la revisión de la misma, localizando en la primera pieza que funge como sala, cocina y comedor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, marca Smith & Wesson, cacha de madera, serial de tambor 34716, serial de cacha J29361, en cuyo tambor se localizó una bala calibre 38, en su estado original y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, procediendo a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Por su parte, los hechos relacionados con la acusación referida al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., fueron narrados en la acusación fiscal que riela desde el folio noventa y ocho (98) al ciento ocho (108) del expediente así:

En fecha 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraba el adolescente D.J.P.P., de 14 años de edad, en la

casa de su novia G.C.R.R., ubicada en el Barrio El

Museo, avenida 70C, casa N° 10-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el patio trasero sentado en un mueble, acompañado de la misma, cuando se apersona el

adolescente R.G., apodado EL PUPIS, quien es sobrino de la adolescente G.R., y se sienta al lado de ellos, en ese instante el adolescente R.G., saca un arma de fuego, el cual empieza a manipular, luego abre el revolver, saca tres balas que tenía adentro, diciéndole el adolescente D.J.P.P., que se las prestara, es por lo que el adolescente R.G., se las da, el adolescente D.J.P.P., le devuelve dos de las tres balas que le había prestado, es cuando el adolescente R.G., le dice al adolescente D.P. que le devolviera la otra bala que le había prestado, diciéndole el adolescente referido que no se la iba a dar, es cuando el adolescente imputado vuelve a insistir para que se la entregara, diciéndole nuevamente que no el adolescente víctima, en ese momento el adolescente R.G. le toca la pierna a la adolescente G.C.R. en señal de que se iba a jugar con su novio, diciéndole que le diera la bala o le daba un tiro, es cuando el adolescente víctima le dice que bueno que le diera el tiro, ambos se echan a reír, y luego el adolescente R.G. le dice coloca el revolver en la cara y aprieta el gatillo disparándole, en ese instante el adolescente víctima le dice que le había dado, llevándose las manos a la cara, al ver lo que ocurría la adolescente G.R. sale a buscar a su hermana KATTY, para trasladar a su novio al Hospital, es cuando se apersona la ciudadana G.Y.M.R., quien se percata de lo sucedido, motivo por el cual se llevan en una camioneta al adolescente D.J.P.P., a los Bomberos de la Zona Industrial, donde iban la ciudadana G.M., la hermana de GENESYS RAMÍREZ de nombre KATTY, el conductor de la camioneta y el adolescente R.G., de allí es trasladado al Hospital General del Sur, donde permanece hospitalizado por 28 días, siendo valorado por la Dra. Y.P., Médico Forense Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien le diagnosticó: “Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”.

Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. S.B., señaló:

Ratificada los escritos por la Representante del Ministerio Publico, los cuales fueron oportunamente admitidos, donde se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., esta defensa como fue presentado en el Tribunal Primero de control 01 de junio del presente año, en escrito de contestación de las acusaciones, amparada en el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo del que goza mi representado, que de las acusaciones ratificadas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que la fiscal tendrá que demostrar que mi defendido incito a la persona que disparo sobre el occiso R.J.M. y que mi defendió produjo las lesiones sufridas por el adolescente D.J.P., igualmente que mi defendido ocultaba un arma de fuego, ya que para que se perfecciones dicho delito la persona debe estar consciente de ese ocultamiento. Ahora bien a los fines de esclarecer los hechos esta defensa promovió una serie de testigos pro remisión expresa 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos testigos son útiles necesarios y pertinentes, a los ciudadanos D.H.H.G., se encontraba presente el día que sucedieron los hechos, el ciudadano J.L.G., L.D.C.A., REIVER J.G.G., G.C.R.R. Y G.Y.M.R., todos identificados en el escrito presentado por la defensa. En los hechos se encuentra incurso el hermano del adolescente, ya que el Tribunal debe haberse percatado del hecho, ya que en el escrito acusatorio cuando se señala la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, se señala a su hermano y no a él, por lo que solicito la declaración del hermano del acusado, para que vean la falta de participación de mi representado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y pido que la sentencia sea dictada sea de no culpabilidad y sentencia absolutoria, y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia y de todas las que se lleven a efecto para formar mi expediente. Es todo.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo NO hacerlo.

Posteriormente se apertura el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control con la prescindencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de algunas de ellas, a lo que la defensa no hizo oposición alguna, siendo que antes de culminar con la recepción de las pruebas este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de acordar una mayor seguridad jurídica y de garantizar el derecho a la defensa del acusado, procedió a advertir a las partes que en lo atinente al precepto jurídico aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en criterio de este Tribunal los preceptos jurídicos correctos aplicables a este caso serían, además de los invocados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, vale decir los artículos 277 y 83 del Código Penal, también lo era el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ello es así, ya que el artículo 277 del Código Penal remite al artículo 276 eiusdem, que a su vez nos lleva al artículo 9 de la precitada ley especial, el cual define las armas declaras de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, siendo necesario conocer si el tipo de arma que se aduce fue ocultada se encuentra entre las descritas en el artículo en referencia para poder encuadrar o no la conducta en el típico penal en referencia.

Por otra parte, como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público acusó igualmente al adolescente de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, invocando como precepto jurídico aplicable el artículo 420, numeral 2, el cual remite a los artículos 414 y 415 del Código Penal, pero no precisó cual de los dos precitados artículos sería el aplicable a este caso, siendo que en la acusación se señala que se acusa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se deduce que habría que relacionar el artículo 420, numeral 2 con el artículo 414 del Código Penal, pues tal artículo contiene lo que en doctrina se ha llamada LESIONES GRAVISIMAS, no obstante en razón de que de acuerdo a la experta L.M.S.A., quien declaró en juicio sobre un reconocimiento médico legal que le practicó la experto Y.P. a la víctima D.J.P., éste presentó lesiones que pusieron en riesgo su vida y debían sanar en treinta (30) días, en criterio de este Tribunal, se señaló que era posible que tales hechos encuadraran en la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P. y no como lo señaló la Fiscalía en la acusación, siendo esta la calificación jurídica que finalmente adoptó el Tribunal al tomar su decisión.

Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas y finalmente, al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó que no deseaba hacer declaración alguna, no siéndole concedido el derecho de palabra a ninguna de las víctimas por no haber estado presentes en la audiencia de culminación del juicio celebrado en esta causa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado con respecto a la imputación que se le hiciere referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M. que el día nueve (09) de septiembre de 2010, entre las 10:00 y 11:00pm, en el momento que el ciudadano R.M. se desplazaba por la vía pública en el Barrio M.S., específicamente en la calle 201, avenida 48H, vía pública, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., éste fue interceptado por un grupo de sujetos entre ellos el acusado de autos a quien llamaban Rainer, y otros apodados el Cabezon, el Pitirri, el Mono, el Ray, el Gordo, siendo que uno de ellos intentó dispararle a la víctima al tiempo que el resto de los integrantes de ese grupo, entre ellos el acusado, le decían que lo matara, que él era uno de ellos, pero como no le funcionó el arma, otro de los integrantes del grupo, a quien apodan el Cabezón, le disparó a la víctima, ocasionándole varias heridas en su cuerpo, hecho que fue presenciado por los ciudadanos C.D.M.M., A.M.D. y J.P.J.C., determinándose posteriormente al efectuarse la necropsia de ley al cadáver de la víctima, que ésta había fallecido consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego.

En lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, durante el juicio oral y reservado pudo acreditarse que el día diez (10) de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, entre ellos A.A., B.C., D.P., A.G., L.R., C.L.M. y A.S. y A.D., se dirigieron al Barrio V.d.F., donde luego de ubicar un rancho de lata de color verde, que se localizaba entrando por un pulilavado, primera calle, al final de dicha calle en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z., donde tenían conocimiento se encontraban escondidos unos sujetos apodados el MONO, el CABEZON, el RAY, el RAINER, el PITIRRI y el GORDO, quienes estaban siendo señalados por presuntamente haber dado muerte al ciudadano R.M. en el barrio M.S. en plena vía pública, al llegar al sitio observaron a cuatro sujetos, uno de ellos portando en su cinto un arma de fuego, siendo que al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera al interior de la vivienda, donde los funcionarios ingresaron basados en la excepción del último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 y persiguieron a los sospechosos, logrando restringirlos en el interior de la vivienda sin localizarles luego de la inspección corporal objetos incriminatorios adheridos a sus cuerpos, no obstante observaron en el piso en la pieza de la vivienda que funge como sala, cocina y comedor al lado de donde fueron restringidos los sujetos, un arma de fuego tipo revolver y otra tipo escopeta, por lo que procedieron siendo aproximadamente las 9:30am, a practicar la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como M.J.G.G. apodado el MONO, C.J.E.T., Raiver J.G.G. y R.A.G.G., que resulta ser el acusado de autos, resultando que las armas incautadas al haber sido sometidas a experticia se determinó se trataba de una tipo revolver calibre 38 y una escopeta calibre 12, es decir, dos tipos armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., durante el juicio oral y reservado pudo acreditarse que el día diecisiete (17) de marzo de 2010, entre las 6:30pm y 7:00pm, la víctima se encontraba en el Barrio El Museo, en el fondo de la residencia de la que era su novia para ese momento de nombre G.C.R., donde se apersonó el acusado de autos portando un arma de fuego que se las mostró tanto a la víctima como a su novia, luego le sacó tres balas que tenía en su interior, la víctima le pidió que se las diera, y como luego ésta le dijo que no le iba a regresar las balas, el acusado le dijo que se las diera o le pegaba un tiro por lo que la víctima le regresó dos balas, pero luego el acusado le metió las dos balas al arma, le hizo señas a la ciudadana G.C.R.d. que iba a asustar a la víctima, la apuntó, le dijo que le diera la bala o le pegaba un tiro, y se le disparó el arma, razón por la cual la ciudadana G.Y.M.R., quien escuchó la detonación y vio a la víctima ensangrentada, lo traslada hasta un centro asistencia, siendo que la víctima en principio le dijo a la prenombrada ciudadana que ella misma se había disparado y después que el acusado lo había hecho, lo que ésta le ratifica a su madre C.V.P., cuando éste estaba hospitalizado en el Hospital General del Sur, a quien le señaló que lo acaecido había sido un accidente, resultando que la víctima presentó trauma facial penetrante por herida por arma de fuego, con orificio de entrada y sin orificio de salida, lesión que era de carácter grave por haber comprometido su vida, la cual tenía como tiempo de curación treinta (30) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y lo privaban de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de la decisión todo lo percibido a través de los diferentes sentidos del juez o jueces llamados a decidir en una causa en particular, ello como consecuencia del principio de inmediación, de seguidas se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Los hechos acreditados relacionados con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., fueron acreditados tal y como supra se indicaran, luego de haberse valorado y concatenado entre si las pruebas que de seguidas se relacionan:

Declaración de la experta Y.H.G., quien luego de ser juramentada se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad 7.723.263, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Anatomopatologa Forense y sin parentesco con el adolescente acusado, y quien al ponérsele de manifiesto el original del Reconocimiento Médico y Necroscopia de Ley N° 794 consignado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.M., expuso: “Ratifico el contenido del informe médico que se me pone de manifiesto y Reconozco como mía la firma que lo suscribe. Se trata de una autopsia practicada el día 10 de mayo de 2010, a las 10 de la mañana, cuyo numero es el 794, al cadáver de sexo masculino, de 21 años de edad, quien respondiera al nombre de R.J.M.M., un protocolo de autopsia donde este recibió varios disparos con arma de fuego que acabaron con su humanidad, causa de muerte: Fractura de Cráneo y Lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido con arma de fuego. Es todo”.

Al ser interrogada dejo ver entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran, que la data de muerte la determinan por los cambios cadavéricos que se consiguen en el cadáver, siendo que en este caso se basó en los hallazgos de livideces cadavérica, que eran fijas, con escasas livideces móviles y la hora que los auxiliares les informaron fue hallado el cadáver, y en este caso se especificó que la data de muerte era de doce (12) a quince (15) horas al momento que se realizó la autopsia, que la autopsia la hacen básicamente mediante la observación, que en el cadáver se observaron seis (06) impactos de proyectiles producidos de heridas penetrantes por arma de fuego los cuales se determinó que eran orificios de entrada por las características que presentaron, que el orificio que se menciona en el número cinco del protocolo, en el cual se indicó que tenía tatuaje de pólvora, podía decir que fue un disparo efectuado a corta distancia, ya que si el tiro se efectúa a corta distancia o a contacto, éste va a dejar una marca en la piel, que tenía un orificio en la región antero interna del brazo derecho, otro que tenía cintilla de contusión, localizado en la región escapular interna derecha, y tres orificios ovalados, situados dos en el cuadrante supero exterior del glúteo izquierdo y otro en el cuadrante infero externo del mismo glúteo, que el cadáver tenía un hematoma con fractura de peñasco temporal, presentó un hemotórax masivo, es decir, sangre en el tórax, el cual de 1500 CC en adelante se habla que es masivo, que la causa de la muerte del ciudadano fue shock hipovolémico, por la lesión en su corazón y en su cráneo, que el cadáver solo presentó seis orificios de entrada, ninguno de salida, que con respecto a lo que se hace con los seis proyectiles localizados en el cadáver, se elabora una boleta de guarda y custodia de las evidencia, se las entrega al auxiliar de guardia en sobre sellado, firmado, grapado, y él se la tiene que entregar a una secretaria que es la que guarda todas las evidencias, luego cuando sale el protocolo de autopsia, se envía con la planilla de resguardo y con la evidencia y se lleva a balística en la PTJ, que los exámenes que se le realizan al cadáver para poder llegar a todas las conclusiones es la inspección de autopista, que es la apertura de cabeza, tórax y abdomen, que las marcas de tatuaje solo la presentó el orificio que se encuentra en la región frontal, el señalado en el numero 5 del protocolo, que los hematomas en el cuerpo del cadáver, se produjeron durante la muerte, que el hematoma de la piel en región temporal y occipital izquierda se atrevía a decir con un 95% de certeza que fue producido por la caída, ya que se trataba de una persona que recibió un impacto en la cabeza que debió caer sobre su propio peso, que las livideces comienzan a salir a partir de las tres horas del fallecimiento, que en este caso tenía fijas y móviles, que cuando se consiguen livideces móviles, quiere decir que ese cadáver no tiene más de trece o catorce horas de haber fallecido.

La declaración de la experto en referencia debe ser adminiculada con el documento consisten en Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, practicada por la experta Y.H. al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., consignado en original por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, en el cual se señaló que la víctima de autos presentó rigidez cadavérica y livideces dorsales fijas y escasas móviles, con una data de muerte de doce (12) a quince (15) horas.

Así mismo, que presentó contusiones y escoriaciones en diversas partes de su cuerpo, siendo que presentó un orificio circular, regular, de cero coma ocho centímetros de diámetro en piel y parte de región frontal derecha, con tatuaje de pólvora, en área de dispersión, de seis centímetros en hora doce, siete centímetros en hora tres, seis centímetros en hora seis y diez centímetros en hora nueve, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto ligeramente descendente de atrás hacía adelante, lesionando piel, músculos, fractura hueso frontal y occipital periorificialmente y fractura peñasco temporal izquierdo, con hematoma cerebral, alojándose el proyectil en plano muscular, de región occipital izquierda, de donde se aísla un proyectil gris plomo oscuro, muy ligeramente deformado, el cual se envía en sobre cerrado, sellado y firmado, con el número 1.

Igualmente presentó orificio amplio ovalado, de dos por uno medio centímetros, en región antero-interna de tercio proximal de brazo derecho, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue trayecto horizontal de derecha a izquierda, lesionando piel y músculo y sale en la región anterior e interna y axila derecha, por orificio de cero coma nueve centímetros de diámetro, entrando nuevamente al torax en región axilar por orificio de cero coma nueve centímetros de diámetro, lesiona piel, músculos, choca en primera costilla derecha y viaja hasta región pectoral derecha, en plano muscular, de donde se extrae un proyectil gris con gran achatadura en todo su cuerpo, el cual se envía en sobre cerrado y firmado, con el número 2.

Del mismo modo, presentó orificio ovalado de cero coma ocho por cero coma siete centímetros, de diámetro, con cintilla de contusión, situado en región escapular interna derecha que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto ligeramente ascendente de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, lesionando piel, músculos, fractura borde interno de escápula derecha, pleura, pulmones, corazón, pasa el segundo espacio intercostal izquierdo anterior y se aloja en plano muscular pectoral izquierdo, de donde se aísla un proyectil dorado, sin deformidad, el cual se envía en sobre cerrado y firmado con el número 3. Producción de hemotórax masivo (2000cc).

Finalmente presentó tres orificios ovalados que oscilan entre cero coma ocho por cero coma siete y siete centímetros de diámetro, situados dos en cuadrante supero-externo del glúteo izquierdo y otro en cuadrante intero-externo, que corresponde a tres entradas de proyectiles de arma de fuego, los cuales siguen un trayecto ascendente de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, en forma ascendente, todos lesionando piel, músculos, uno de ellos, alojándose en región de cresta iliaca derecha, de donde se extrae un proyectil gris sin deformidad, los dos restantes lesionaron además de piel y músculos, asas intestinales delgadas y estómago y se aloja en planos musculares abdominales, en flanco derecho, de donde se extraen dos proyectiles uno gris plomo oscuro y otro con c.d.s. achataduras. Los proyectiles se envían en sobre cerrado y firmado en un solo envase.

Al examen interno se determinó que presentó en la CABEZA: superficie craneal con hematoma en región temporal y occipital izquierda, fractura de pestaño temporal y hemorragia cerebral severa, en el TORAX: lesiones de proyectil en pulmón y corazón, con hemotórax masivo (2000cc), en el ABDOMEN: hemoperitoneo (300cc), Vísceras con lalidez acentuada. Lesiones de intestino y pared gástrica, siendo que se concluyó que la CAUSA DE LA MUERTE fue: fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego.

La declaración de la experta Y.H., la aprecia y valora el Tribunal por provenir de una persona que posee conocimientos científicos que la capacitan para efectuar reconocimientos médicos legales y necropsias de ley a cadáveres de personas, dejando constancia de las posibles lesiones o heridas que éstos puedan presentar y establecer la causa de la muerte de las mismas, así mismo, pues la misma al declarar se refirió al documento consistente en Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, practicada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., coincidiendo sus dichos con lo expuesto en tal informe, siendo a su vez apreciado y valorado el documento en cuestión por este Tribunal, ya que se trata de aquellos documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, específicamente conforme al numeral 2 de dicho artículo, y el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la experto que lo suscribe, acreditando el testimonio de esta experta y el documento en referencia, que la causa de la muerte del ciudadano R.J.M.M., fue fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, lo que evidencia a todas luces que en el presente caso la muerte de la víctima no la ocasionó una causa natural, sino por el contrario, fue producto de la acción de un tercero que le disparó intencionalmente para matarlo, lo que deja ver que se configuró la acción típica y antijurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal que contiene el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Igualmente para acreditar la existencia del cadáver de la víctima R.J.M.M., quien se determinó con la declaración de la experta Y.H. y el Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 794, de fecha catorce (14) de mayo de 2010 practicado a su cadáver, falleció no por causas no naturales sino como se acaba de indicar, por una fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, en el juicio oral y reservado se contó con las declaraciones de los funcionarios A.J.D.P. y H.H.B.H..

Así, el funcionario A.J.D.P., y luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.419.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, y sin parentesco con el adolescente acusado, quien luego de ponérsele de manifiesto el acta de Investigación Criminal, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, el Acta de Inspección Técnica de sitio y levantamiento de cadáver, Inspección Ocular Nº 0305, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06), el Acta de investigación, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y la Inspección Técnica de sitio Nº 0306, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, al declarar expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco como mía la firma que se encuentran suscritas en el acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de Mayo de los corrientes, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, el acta de Inspección Técnica de sitio y levantamiento de cadáver, Inspección Ocular No. 0305, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06) y en el acta de Inspección Técnica No. 0306, inserta a los folios veintinueve (29) y su vuelto. En fecha 09 de mayo, aproximadamente a las once de la noche, se recibe llamada telefónica de funcionarios de Polisur, informando que en el Barrio M.S. se encontraba una persona en el pavimento sin signos vitales, de manera inmediata me traslade con el funcionario H.B. al sito, logrando levantar el cadáver, se trataba de una persona de sexo masculino que presentaba varias heridas en su cuerpo por arma de fuego identificándose el cadáver con el nombre de R.M., lográndonos entrevistar con varias personas testigos del hechos quienes informaron que los autores del hechos habían sido Raider, (SE OMITE), uno apodado el Mono, otro el Cabezón, el Pitirrin, se logró culminar la labor en el sitio, nos trasladamos al despacho, dejamos plasmadas las diligencias en actas y a primeras horas de la mañana tratamos de localizar a los presuntos autores del hecho, logrando ubicarlos en el barrio V.d.F. en el Municipio San Francisco, al llegar al sitio logramos avistar a cuatro sujetos en la parte posterior de una vivienda, quienes al percatarse de la presencia policial se introdujeron dentro de la vivienda, la comisión con las medidas de seguridad del caso, logramos abordarlos y aprehenderlos, localizando en el área de la sala, dos armas de fuego, un revolver y una escopeta, en vista de esta situación y de lograr la detención de los ciudadanos, se verificó que las personas retenidas eran nombradas por los testigos como los autores del hecho”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que se encontraba en la oficina de la Delegación San Francisco de guardia, que al llegar al sitio localizaron a los funcionarios de medicina legal, esperaron y trasladaron el cadáver a la morgue, practicaron labores de levantamiento de cadáver, realizaron la necrodactilia, fijaciones fotográficas, analizaron el sitio del suceso, ubicaron testigos, y practicaron investigaciones de campo, que el cadáver presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, que se entrevistaron con la ciudadana J.J., quien informó que las personas que le habían dado muerte a su cuñado eran conocidos por el sector como el Mono, el Cabezón, el Ray y el Pitirri, así mismo A.M. y C.M. señalaron a esos sujetos como autores del hecho, señalaron que las personas que le habían dado muerte a su familiar eran esos ciudadanos, que cuando llegan a la inspección, después que tomar los datos iniciales comienza la parte de investigación, se trasladan al despacho y plasman en las actas, las diligencias y tratan de ubicar a las personas que señalan como autores del hecho, que se trasladaron a la sede como de dos o dos y media de la madrugada, que la comisión que salió a ubicar a los sujetos fue numerosa porque tenían la información de que las personas que iban a ubicar eran de alta peligrosidad, azotes de barrios y eran muy temidos por el sector, así mismo les habían informado que estaban armados, que el Barrio V.d.F. relativamente queda cerca del lugar de los hechos, que al llegar al sitio observaron a cuatro personas en la parte posterior de la casa, quienes al percatarse de la presencia policial se introdujeron al interior de la residencia, la comisión logró abordarlos con las medidas de seguridad del caso, localizando en la sala de la residencia dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, que no las portaba ninguno de los sujetos y nadie se hizo responsable de las mismas, que el sitio del suceso en el Barrio M.S. donde se levantó el cadáver era una carretera de arena con brocales y aceras, buena iluminación, y el cadáver se localizó específicamente sobre el brocal en plena vía publica, que en el cuerpo del cadáver apreciaron varias heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, que las ciudadanas A.M. y J.J., le mencionaron la participación en los hechos de unos sujetos apodos Reider, Rainer, el Mono, el Cabezón, y otro apodado el Pitirri, de los cuales aprehendieron al que apodan el Mono, que resultó ser de apellido Govera, al de nombre Raider, al (SE OMITE) y al mencionado como el Pitirri de nombre Carlos, el que apodaban El Cabezón no se logró capturar, que según las entrevistas todos los sujetos estaban armados y todos dispararon, que las armas localizadas eran una tipo revolver calibre 38, niquelada, y la otra era del tipo escopeta, calibre 12 recortada, que las armas se enviaron a realizarles las experticias y no tenía conocimiento de los resultados por lo que no sabía si se utilizaron para dar muerte a la víctima, que la actuación fue en fecha 09 de mayo de este año, que el sitio de los hechos se ubica en el Barrio M.S., calle 201, donde localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino, que en el sitio se entrevistaron con el papá del occiso, quien les aportó el nombre del occiso R.M., que las ciudadanas J.J. y Ana les aportaron detalles de la investigación y les dijeron que en el sitio mientras estaban paradas en el frente de su casa, pasaron los mencionados portando arma de fuego y al ver al occiso parado en la esquina sin mediar palabras le efectuaron varios disparos.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora este Tribunal en razón de que éste labora en un cuerpo policial dedicado a la investigación de hechos punibles así como a la aprehensión de los autores y participes de los mismos, acreditando en sus dichos en primer lugar, la localización del cadáver del ciudadano R.M. en fecha nueve (09) de mayo de 2010 en el Barrio M.S., el cual presentaba heridas por armas de fuego, lo que en principio puede llevar a pensar que éste no falleció por muerte natural, siendo que con la declaración de la experta Y.H. y el documento sobre el que esta declara, entiéndase, autopsia practicada al cadáver de la víctima, se llega a la total convicción de que dicho ciudadano falleció a consecuencia de los disparo que recibió, es decir, por la acción de un tercero que le disparó con la intención de matarlo, lo que evidencia que se configuró la acción típica y antijurídica configurativa del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por otra parte, acredita que las primeras investigaciones de este caso señalaban por las versiones de los testigos de los hechos, que habían cinco personas involucrados en los mismo siendo uno de ellos el acusado de autos, lo que constituye un indicio de culpabilidad que surge en contra del acusado de autos por referirse a información obtenida inmediatamente después de suceder los hechos aportada por testigos presenciales de los mismos, donde normalmente las personas que han sido testigo de un acontecimiento criminal, aportan las primeras impresiones o versiones de lo que pudieron individualmente percibir a través de cada uno de sus sentidos, ello por tenerlos muy frescos en sus mentes, aportando los nombre de las personas involucrados en los hechos cuando los conocen.

Finalmente, la declaración de este funcionario, acredita que el mismo participó en el procedimiento de aprehensión del acusado en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio V.d.F. donde localizaron dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta en la sala de la misma, aspecto éste importante para que pueda hablarse de la acción típica y antijurídica que configura el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sobre el cual se hablará y fundamentará mayormente más adelante en esta sentencia.

Así mismo en el juicio se contó con la declaración del funcionario H.H.B.H., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 15.747.371, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco y sin parentesco con el adolescente acusado, y luego de que le pusiera de manifiesto, el Acta de Investigación Criminal, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, el Acta de Inspección Técnica de sitio y levantamiento de cadáver, Inspección Ocular Nº 0305, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06) al declarar expuso: “Ratifico el contenido del Acta de Investigación Criminal, el acta de inspección técnica de sitio y Levantamiento de cadáver que se me ponen de manifiesto y reconozco como mía la firma que las suscriben, ese día yo me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco y llamaron que se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, aproximadamente en horas de la noche del día 10 de mayo del presente año, al llegar al sito fuimos atendidos por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco quien resguardaba el sitio del suceso, en el mismo se localizó sobre la acera adyacente al poste de alumbrado público, un cadáver de una persona del sexo masculino, que vestía una franela de color negro y una bermuda de jeans azul, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, el mismo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba heridas de forma circular producidas por arma de fuego en la cadera, en el brazo, en la cabeza, en la región escapular y otras”.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que cuando recibió la llamada telefónica eran como las 10:45 de la noche aproximadamente del día diez (10) de mayo del presente año, que la actuación consistió en levantar el cadáver e inspeccionar el lugar del hecho, que allí se observó sobre la acera el cadáver de una persona de sexo masculino, que presentó varias heridas por arma de fuego, que el sitio era abierto, una vía pública, con suelo arenoso, con acera y sobre ésta se encontraba el cadáver, que la visibilidad era buena, estaba un poste de luz cerca, que el cadáver estaba decúbito dorsal (boca arriba) y totalmente sobre la acera, que observó en el cadáver heridas de forma circular producidas por arma de fuego, una en la región frontal, en la región del brazo y escapular en la espalda, que el poste de luz estaba en la esquina, ese fue el punto fijo que se tomó de referencia y el cadáver estaba como a 1.80m del poste.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora este Tribunal en razón de que éste labora en un Cuerpo de Investigaciones dedicado a la investigación de hechos punibles así como a la aprehensión de los autores y participes de los mismos, siendo éste conteste con lo señalado por el funcionario A.J.D.P., en cuanto a que la localización del cadáver del ciudadano R.M. se efectuó en el Barrio M.S., y que presentaba heridas por armas de fuego, acreditando sus dichos la localización del cadáver en las circunstancias de ubicación y modo que se acaban de señalar, lo que en principio puede llevar a pensar que éste no falleció por muerte natural, no obstante con la declaración de la experta Y.H. y el documento sobre el cual ésta declaro, vale decir, la autopsia que se le practicó a la víctima, se llega a la total convicción de que dicho ciudadano falleció a consecuencia de los disparo que recibió, es decir, por la acción de un tercero que le disparó con la intención de matarlo, lo que evidencia que se configuró la acción típica y antijurídica configurativa del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar, que a pesar de que este funcionario refiere que cuando estaba de guardia recibió una llamada aproximadamente a las 10:45 del día diez (10) de mayo de 2010 donde les informaban sobre el hallazgo de un cadáver en el Barrio M.S., y que luego se dirigieron al sitio para practicar el levantamiento del cadáver, resulta evidente que la indicación de tal fecha por parte de este funcionario constituye una equivocación del mismo a la cual el Tribunal no le da mayor importancia por lo que en nada afecta el que sus dichos merezcan mérito probatorio, y ello es así, pues es posible determinar con otras pruebas la fecha en que efectivamente se recibió la llamada, así como la del fallecimiento de la víctima de autos.

En este sentido, se tiene que el funcionario A.J.D.P. al declarar señaló que en fecha nueve (09) de mayo, aproximadamente a las once de la noche, se recibe llamada telefónica de funcionarios de Polisur, informando que en el Barrio M.S. se encontraba una persona en el pavimento sin signos vitales, por lo que de manera inmediata se trasladó con el funcionario H.B. al sito.

Así mismo, en el Acta de Defunción N° 122, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio San F.d.e.Z., incorporado al juicio mediante su exhibición y lectura, se señala que la muerte de la víctima ocurrió el día nueve (09) de mayo de 2010, hecho con el que coinciden todos los testigos presentados por la Fiscalía en el juicio, los cuales dejaron ver que la muerte de la víctima ocurrió en la fecha, entre las 10:00pm y 11:00pm de la noche, por lo que al aplicarse las máximas de experiencia, siendo que cada vez que ocurre una muerte violenta, la misma es informada de inmediato a las autoridades de investigación criminal, se concluye que la llamada sobre el hallazgo del cadáver de la víctima, tal y como lo indicó el funcionaria A.D., la recibió el despacho en el que labora ese funcionario y el funcionario H.B. en fecha nueve (09) de mayo de 2010.

Por otra parte, puede decirse que la declaración de este funcionario, acredita que el sitio donde ocurrieron los hechos era abierto, una vía pública, con suelo arenoso, con acera, tenía buena visibilidad ya que estaba un poste de luz cerca, siendo que el cadáver de la víctima se encontraba decúbito dorsal, es decir, boca arriba y totalmente sobre la acera, presentaba varias heridas producidas por heridas de arma de fuego, y se ubicaba como a 1.80m del poste que estaba en una esquina, lo que permite concluir que fue posible que hubieran personas que vieran los hechos al momento de su acaecimiento pues ellos sucedieron en un sitio abierto el cual tenía buena visibilidad.

La declaración de los funcionarios A.D. y H.B. debe ser adminiculada con el documento consistente en Inspección técnica de sitio y levantamiento de cadáver N° 305, de fecha diez (10) de mayo de 2010, cursante en el folio cinco (05) de la causa, suscrita por los prenombrados funcionarios, practicada en el Barrio M.S., calle 201, avenida 48H, vía pública, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., donde se señala que el sitio del suceso resultó ser abierto, correspondiente a la vía pública, con suelo natural arenoso, provisto de sus aceras elaboradas a base de cemento, donde se observó una estructura elaborada a base de bloques de cemento de color gris, desprovista de friso y pintura la cual fungía como pared, y diagonal a la referida pared, se observó un poste empleado para alumbrado público, elaborado en metal signado con el N° K 28P16, y en la superficie de la mencionada acera el cadáver de la víctima de autos el cual presentó varias heridas.

Este documento es apreciado y valorado por el Tribunal en razón de que se trata de uno de los documentos que conforme a los artículos 339, ordinal 2 en relación con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su exhibición y lectura, así mismo en el juicio se contó con la declaración de los funcionarios que los suscriben, coincidiendo los dichos de los mismos con lo expuesto en tal documento, acreditando este documento al adminicularse con las declaraciones de los funcionarios que los suscribe, el hallazgo del cadáver de la víctima de autos en fecha diez (10) de mayo de 2010, en el Barrio M.S., calle 201, avenida 48H, vía pública, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., el cual presentó varias heridas en su cuerpo, y que como antes se indicó, lleva a que se pueda pensar que la muerte de la víctima no fue por una causa natural, no obstante luego con la declaración de la experta Y.H. y el documento consistente en protocolo de autopsia de la víctima, se obtiene la certeza de que la misma no se produjo por causa natural sino que la ocasionó la acción de un tercero que le disparó a la víctima con la intención de matarla, por lo que se puede hablar de la ocurrencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así mismo, este documento, junto con la declaración de los funcionarios que los suscriben también lleva a acreditar que el sitio donde sucedieron los hechos era abierto, que cerca de él había un poste de alumbrado público lo que permite concluir que es lógico que como indicaron ambos funcionarios actuantes al declarar, el sitió tenía buena iluminación, buena visibilidad, y por tanto fue perfectamente posible que hubiera personas ubicadas cerca del lugar de los hechos que vieran cuando éstos sucedieron y que pudieran reconocer a los autores de los mismos.

Por otra parte, el Acta de Defunción Nº 225, emitida en fecha 10-05-10, por el Registro Civil Municipal del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente al occiso R.J.M.M., cursante en el folio cuatrocientos noventa y cinco (495) y su vuelto, donde se señala que éste falleció en fecha nueve (09) de mayo de 2010, a las diez y treinta de la noche, a consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica debido a shock hipovolémico a consecuencia de lesión visceral producida por arma de fuego, según certificación médica de la Dra. Y.H., documento que este Tribunal valora ya que a pesar de que no es de aquellos documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, de acuerdo a dicho artículo es posible incorporar al juicio cualquier otro documento si hay el consentimiento de las partes, resultando que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a su incorporación, y acredita el hecho de la muerte del ciudadano R.J.M.M..

El Acta de Inhumación, de fecha catorce (14) de mayo de 2010, cursante en el folio cuatrocientos noventa y seis (496) suscrita por la Directora Ejecutiva de la Empresa EL E.P.M. donde se evidencia que el hoy occiso R.J.M.M., se encuentra inhumado en el Jardín El Redentor, Sección 1, es otro documento que acredita el hecho de la muerte del ciudadano R.J.M.M. y que este Tribunal valora ya que a pesar de que no es de aquellos documentos que conforma al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura, ni las partes ni el Tribunal se opusieron a su incorporación y conforme al precitado artículo, es posible incorporar por su lectura en el juicio cualquier otro documento siempre que medie el consentimiento de las partes.

Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, para arribar este Tribunal a la conclusión de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a pesar de no haber sido la persona que le propinó los disparos que le ocasionaran la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., no obstante COOPERO para que dicho acto se ejecutara por motivos fútiles e innobles, fueron determinantes las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público al juicio cuyas declaraciones de seguida se analizan.

Al respecto, en el juicio se contó con la declaración del ciudadano L.R.M., padre de la víctima de autos y quien luego de ser juramentado señaló ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.115.415, y expuso: “Eso fue un día de las madres, fecha 09 de mayo de 2010, como a las diez de la noche, yo voy a cenar cuando se oye una algarabía en la calle, yo le digo a mi hijo que se asome a ver lo que está pasando, yo me quedo sentado por que no había comenzado a comer, yo salgo atrás y consigo a mi hijo parado afuera el que es testigo ahora, y mi hijo vio cuando a su hermano le están cayendo a tiros, yo cuando salgo todo había pasado y veo a la gente y los veo a ellos que iban con un armamento y llevaban una caja de cervezas pero con botellas con gasolina y vi al chamo, en eso que me dice Carlos, ‘papi a Richard lo acaban de matar’, yo le dijo no salgáis por que a Richard lo acaban de matar, yo senté a la mamá en una silla por que ella sufre del corazón, la madre comenzó a llorar y la gente se amontono, las testigos, yo nada más lo veo a él que iba corriendo con la caja de cervezas y el armamento en la mano, la caja de cerveza no eran de cervezas, eran de gasolina, en la carretera dejaron unas botellas que por cierto la recogieron algunos de mis familiares, yo no se a quien iban a incendiar”. Es todo.

Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que él estaba en su casa cuando escuchó una algarabía, estaban unos celebrando el día de las madres, que cuando su hijo C.M. sale de la casa a ver lo que pasaba, le dijo que se metiera que por que estaban haciendo tiros pero él sale corriendo por que estaban matando a su hermano, que a su hijo le disparan cuando iba cruzando la esquina donde lo rodearon y que supuestamente el acusado dijo matalo ¡Matalo! que él es uno de ellos, que él solo vio corriendo a su hijo, y que él escucho cuando dijeron Matalo, matalo y su hijo le dijo que el acusado dijo matalo, matalo, que la concubina de su hijo también se dio cuenta, pero que él solo vio a su hijo y la concubina de su hijo muerto, que salieron corriendo cuando ya habían asesinado a su hijo, que los sujetos involucrados en los hechos son uno que se llama J.G., que no está preso, otro de nombre J.M., que lo conoce como El Mono, el otro que es hermano del acusado y él acusado, que vio al acusado que iba corriendo con la caja de cervezas que tenían gasolina y con el arma, que sabe que era gasolina porque su hija agarro una botella y eran botellas de cervezas llenas de gasolina, que los hechos ocurrieron cerca de su casa, como a quince metros, que él se encontraba como a quince metros, pero que se vía muy bien por que la luz era fuerte, que su hijo le dijo que quien sacó primero el armamento fue El Mono, que éste saca la pisto y como no le percuto y los tres compañeros le gritaban ¡matalo, matalo!, que ese es uno de ellos, y llegó J.G. y mató a su hijo, que él solo dice lo que le contó su hijo, que él solo vio cuando su hijo salio corriendo, que todo sucedió rápido, que cuando él salio ya su hijo venía, que cuando dijeron ¡matalo, matalo! se escuchó clarito, que su hijo no dijo nada, que a él lo agarraron de espalda, que los hechos sucedieron el día nueve (09) de mayo, día de las madres de este año, que su casa queda en el Barrio M.S., que lo que él sabe de los hechos se los contaron, que lo que él vi fue nada más al adolescente cruzando la esquina con la caja de cervezas y el arma en la mano, que él escuchó cuando iba saliendo de su casa a ver lo que había pasado ¡matalo, matalo!.

La declaración de este ciudadano la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que se encuentra en capacidad de informar sobre lo que conoce de ellos, siendo que al declarar en el juicio este se notó sincero, fue coherente en su relato y no entró en contradicciones, generando sus dichos convicción en esta juzgadora de la veracidad de los mismos, con la particularidad de que el mismo vio parte de los hechos y escuchó por referencia de testigos presenciales de éstos otros aspectos que rodearon los mismos.

En este sentido, se desprende de la declaración de este ciudadano que él mismo vio al acusado corriendo cuando huía del lugar de los hechos inmediatamente después que le dieron muerte a la víctima de autos, llevando en su mano un arma de fuego, así como con una gavera de cervezas que señala tenía botellas de gasolina, así mismo, que éste no vio el momento en que le dispararon a su hijo, pero tiene conocimiento referencial por lo que le manifestaron testigos de los hechos, que a éste lo rodearon varias personas, entre ellas el acusado, que a su hijo le disparó una persona de nombre J.G., siendo que él pudo escuchar que las personas que rodearon a su hijo gritaban ¡Matalo, matalo!, que éste es uno de ellos y que le dijeron que el acusado era uno de los que decían que lo mataran.

Por otra parte, en el juicio se contó con la declaración del ciudadano C.D.M.M., hermano de la víctima, quien luego de ser juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad 23.857.919, y expuso: “El día de las madres 09 de Mayo, ocurrió la muerte de R.M., y la las nueve de la noche yo estaba en la casa con mis familiares, padre y madre, como a las diez vienen un grupo de todos los muchachos que andaban con armamento y con botellas de gasolina para incendiar la casa, y se metieron en una casa ahí por que un chamo se metió pa dentro y se metieron pa dentro y el chamo no tenía nada y salieron, cuando se escuchó el grito y yo salí pa fuera de mi casa y el grupo venía para donde estaba el hermano mío, en el asesinato el acusado estaba ahí y gritaba ¡matalo, matalo! que el es uno de esos y tenía el arma y la gasolina, cuando mataron a Richard, le dieron cinco disparos y uno en la frente, al cruzar en el momento que mi hermano fue tirado en el suelo salieron corriendo y hubo muchos disparos pa que la gente no se metiera, yo salí corriendo a ver a mi hermano pero ya estaba muerto, eso es la verdad”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que estaba en su casa con su papá y su mamá, que él salio por que escuchó la gritazon, que su hermano venía de su casa que queda cerca, cruzando la esquina para la casa de él, y cruzando la esquina se consiguió el grupo, y cuando las personas del grupo lo vieron lo rodearon y dijeron éste es uno, su hermano Richard levantó las manos, su cuñada le dijo que corriera pero a su hermano no le dio tiempo y fue cuando le pegaron los cinco tiros y cayo al suelo, que el que le disparó a su hermano fue una persona apodada el Cabezón, y que las otras personas que estaban con él estaban armadas y le decían matara a su hermano, que afuera de sus casas estaba un poco de gente conversando y cuando mataron a Richard todos se metieron para dentro de las mimas, que su papá se enteró de lo sucedido porque saliendo de la puerta de su casa él le dijo que Richard estaba muerto, que las personas que mataron a su hermano salieron corriendo con una caja de cervezas y dejaron unas botellas de gasolina, que las que estaban en el grupo e.R., Pupi, el Cabezón, el C.J. y el Mono, que el Mono decía:¡éste es uno! éste es uno! con el arma en la mano, movía el arma para dos lados, que Raider es una barrigón, que el Pupi, que es el hermano de Raider, que ellos cuando mataron a Richard, decían: ‘Este es uno’ y todos salieron corriendo y el otro dijo ¡matalo que este es uno!, que el Mono decía ¡matalo, que éste es otro también!, que el Cabezón le disparo y allí cayó su hermano, que el Cabezón lo conoce por el nombre de J.E., que C.J. estaba un poco más adelante, detrás de Raider, que Raider decía ¡matalo!, que todos decían matalo, que el Pupi apuntaba a su hermano y decía ¡éste es otro, este es otro!, que Pupi es menor de edad, y el Raider es mayor de edad, que el Pupi y el hermano Raider llevaban una caja de cerveza, uno de un lado y otro del otro, que el Cabezón llevaba un revolver, chiquito, aniquilado, otro un revolver negrito, y otro que estaba de lado traía una escopeta, que a su hermano lo mataron con el revolver niquelado, que escuchó cinco disparos, que él salió de su casa por que escuchó unos gritos, que vio todo cuando mataron a su hermano, que él le decía Richard cuidado, corre, y fue cuando le llegó el grupo, y fue cuando le dispararon y al instante cayó en el suelo, el corrió hasta donde estaba su hermano, lo agarró y lo volteé, que cuando le dispararon, al momento no dio tiempo a nada, y hubo unas personas que decían ¡matalo, matalo!, que el Pupi es un adolescente, que estuvo involucrado en la muerte de Richard, que al Pupi le dicen el nombre de (SE OMITE) y el Raider viene siendo el hermano de él, que no sabe si Pupi y Raider tienen otros hermanos.

La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que se encuentra en capacidad de informar sobre lo que conoce de ellos, siendo que al declarar en el juicio este se notó sincero, fue coherente en su relato y no incurrió en notables contradicciones, generando sus dichos convicción en esta juzgadora de la veracidad de los mismos, destacando que en el desarrollo de la declaración de este Testigo, la Fiscalía del Ministerio Público advirtió a la Defensa y al Tribunal que el mismo presentaba un leve retardo mental.

Es así que de los dichos de este testigo se desprende que éste vio el preciso momento en que le propinaron los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima de autos cuando ésta veía caminando por la calle, en plena vía pública, y en una esquina fue interceptado por un grupo de sujetos entre ellos el acusado, los cuales todos decían, entre otras cosas, ¡este es uno de ellos!, ¡matalo, matalo!, siendo que finalmente uno de ellos apodado el Cabazon le efectúo los disparos a la humanidad de su hermano ocasionándole su muerte, siendo que este testigo coincide con lo señalado por el testigo L.R.M., en que él fue la persona que le dijo a su padre que a su hermano lo habían matado, así como que del grupo de sujetos habían dos que se desplazaban con una caja de cervezas que tenía botellas de gasolina, dejando ver que quienes llevaban la misma era el acusado, a quien se refiere como el Pupi, conjuntamente con su hermano Raider, y que el Pupi apuntó a su hermano y decía ¡éste es otro, este es otro!.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana J.P.J.C., se tiene que la misma luego de ser juramentada manifestó ser titular de la Cédula de Identidad 18.963.828, y expuso: “Los hechos ocurrieron el día de las madres, yo estaba sentada en el frente de mi casa y llegaron como diez u once personas, venían con una caja de cerveza y no era cerveza, era gasolina con trapos, ellos llegaron y la gente se metió, y se metieron y como no vieron a nadie conocido se fueron, al llegar a la esquina venía mi cuñado y en ese instante el que tenía la caja de cerveza le decían ¡matalo, matalo! y le dieron los tiros y comenzaron a echar tiros para que la gente no se les acercara”.

Al ser interroga dejo ver entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que eso sucedió el día de las madres de este año, entre las 10:00pm y 11:00pm, que ella estaba en el frente de su casa conversando con la señora Ana que vive en el frente de su casa, que ella observó de diez a once personas a quienes ella conoce, porque viven por el albergue, que primero tres de ellos se metieron en una casa y cuando salieron se fueron a la esquina que fue donde vieron a su cuñado cuando venía y lo matan, que ella cuando vio a su cuñado le grito y le dijo que corriera, que las personas tenían armas, e incluso una de ellas se le paró al lado a ella, que entre ellos estaban el Mono, el Cabezón, el hermano del acusado, el acusado que tenía la caja de cerveza, que las armas que traían eran una pequeña, plateada, otra negra como plateada y la otra era una escopeta, que a su cuñado le disparo el Cabezón, que el Mono también lo hizo, pero que no le percuto el arma, que el acusado gritaba ¡dale, matalo, matalo, que ese es!, que cuando le disparan a su cuñado éste intentó correr pero no pudo por que le dieron en la espalda, que ella con los nervios lo que se puso fue a llorar, que de los sujetos conocía a algunos, que entre ellos estaban el Cabezón, el Mono, el Raider, y otros que no conoce sus nombres, que ella vio tres armas, que las tenía el Cabezón, el Mono y el acusado, que el Cabezón tenía un revolver plateado, la del Mono era negra y él acusado tenía una escopeta, que a su cuñado lo mató el Cabezón, que escucho cinco disparos, que las personas que tenía la caja de cerveza le dicen el Pupi, es decir el acusado, que a su cuñado lo rodearon cuatro personas, el Cabezón, el Mono, Raider y el acusado, que antes de que le dispararan a su cuñado no pudo observar que lo hubieran agredido, lo único que escuchó fue ¡dale, dale que ese es!.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora este Tribunal en razón de que la mismo es otra testigo presencial de los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que se encuentra en capacidad de informar sobre lo que conoce de ellos, siendo que al declarar en el juicio esta se notó sincero, fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones generando sus dichos convicción en esta juzgadora de la veracidad de los mismos.

Es así, que de los dichos de esta ciudadana se desprende que la misma vio el momento en que le dieron los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima de autos, cuando este fue interceptado en plena vía pública por un grupo de sujetos, entre ellos el acusado de autos, siendo que reconoce a un sujeto apodado el Cabezon como quien le disparó, señalando que el acusado llevaba una caja de cerveza consigo la cual refiere que tenía botellas con gasolina y que las personas que rodearon a su cuñado decían ¡dale, matalo, matalo, que ese es!, coincidiendo en este sentido con los dichos de los ciudadanos L.R.M. y C.D.M.M., quienes igualmente refirieron al declarar que el acusado llevaba una caja de cervezas con botellas que dicen estaban llenas de gasolina, y que las personas que conformaban el grupo que rodeo a la víctima al momento de suceder los hechos, entre ellos el acusado de autos, gritaban para que mataran a la víctima.

Por otra parte en el juicio se contó con la declaración de la ciudadana A.M.D.R., quien luego de ser juramentada señaló ser titular de la Cédula de Identidad 9.741.967 y expuso: “El domingo día de las madres yo estaba en el frente con la cuñada del finado, de pronto llegó un grupo y dos de ellos se metieron en la casa del lado y salieron y cuando vi que gritaron ahí esta! ese es! y fue cuando le dieron los tiros y salieron corriendo”. Es todo.

Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que eso sucedió el domingo día de las madres de este año, que la cuñada del occiso es Judith, que el grupo de personas que aprecio era grande, que eran las 10:00pm, que del grupo, dos de ellos se metieron en la casa de al lado y con la misma salieron para afuera, que después uno del grupo gritó ahí esta! ahí esta! ese es!, y señalaron a la víctima que había salido de su casa y venía para la de su mamá, que el que le disparó a la víctima fue el Cabezón, que uno de ellos intentó pero la pistola no le disparo, que los demás mientras tanto estaban pendiente cantando la zona, que los demás estaban todos armados, que cuando dispararon la víctima no hizo nada porque no le dio tiempo a nada, solo levantó las manos, que luego de dispararle el grupo de personas salió corriendo, se perdieron, que ella observó a la víctima caer al suelo, a lo que siente los disparos corrió para dentro y a lo que oyó que lo habían matado volvió, que los sujetos llevaban una caja de cervezas con botellas de gasolina, que ella estaba como a menos de media cuadra de donde sucedieron los hechos, en el frente de su casa, que la distancia que había entre el grupo de personas que vio venir y el occiso era cerquitica, que el grupo veía de frente al occiso, que tenían escopeta, revólveres, cuchillos, que vio el arma de fuego del que se metió a la casa del lado y la de la persona que disparó, que del grupo conoce de vista a el Mono, el Cabezón, el Raider y (SE OMITE), los cuatro, que esos hechos sucedieron en el Barrio M.S., que al occiso lo interceptaron entre la calle 201 con la 45, en toda la esquina, que el occiso estaba a siete u ocho metros de su casa, del grupo estaba cerquita, que el que le disparó a la víctima fue el Cabezón, también estaban el Mono y Reider y Raiver, pero que se confunde con esos dos últimos nombres, que no sabría decir quien fue el que gritó.

La declaración de la prenombrada ciudadana la aprecia y valora este Tribunal en razón de que la mismo es otra testigo presencial de los hechos a los que esta causa se contrae, por lo que se encuentra en capacidad de informar sobre lo que conoce de ellos, siendo que al declarar en el juicio esta se notó sincero, fue coherente en su relato y no incurrió en contradicciones, generando por tanto sus dichos convicción en esta juzgadora de la veracidad de los mismos.

Es así, que de los dichos de esta ciudadana se desprende que la misma vio el momento en que le dieron los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima de autos, cuando este fue interceptado en plena vía pública en una esquina por un grupo de sujetos, siendo que reconoce a un sujeto apodado el Cabezon como quien le disparó y que el acusado era uno de los miembros de ese grupo. Así mismo, esta ciudadana, es conteste con los dichos de los testigos antes relacionados en cuanto a la circunstancia de que el grupo de personas llevaba consigo una caja de cerveza cuyas botellas tenían gasolina, así mismo en referir que en el grupo de sujetos estaba el acusado de autos, destacando que la misma dejo ver al Tribunal que cuando apuntaban a la víctima y le efectuaban los disparos, los demás sujetos del grupo estaban rodeando a la víctima como cantando la zona, lo que permite ver la participación del acusado en los hechos con conocimiento de que fuera quien fuera el que le disparara a la víctima, él quería y consentía el que le disparacen para que este falleciera.

Cabe destacar igualmente, que el juicio se contó con las declaraciones de los funcionarios A.A., B.C., D.P., A.G., L.R., C.M. y A.S., cuyas declaraciones serán relacionadas y valoradas mayormente más adelante en esta sentencia por estar sus dichos ampliamente relacionados con la comprobación del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputó al acusado, las cuales, como se indicó antes al valorarse el testimonio del funcionario A.D., participaron en el procedimiento de detención del acusado.

En tal sentido, al adminicular las declaraciones de éstos funcionarios, se desprende que los mismos conformaron una comisión que se dirigió al Barrio V.d.F. a tratar de ubicar a los autores de la muerte de la víctima de autos, ello tras haber tenido conocimiento de parte de los testigos de los hechos, de los apodos de tales personas y del lugar donde éstos presuntamente se encontraban, siendo una de las personas que eran mencionadas como participe del homicidio en el que perdió la vida la víctima R.M., el adolescente acusado de autos, por lo que los testimonios de éstos funcionarios constituyen otro indicio de culpabilidad que surge en contra del acusado, pues si éstos integraron una comisión que tenía por objeto su localización así como la de otros sujetos, fue porque las primeras investigaciones del caso, específicamente la información obtenida de los testigos de los hechos, lo mencionaban a él como participe de los mismos, hecho que al adminicularse con los testimonios de los propios testigos presenciales de los hechos que antes se relacionaron en esta sentencia, lleva a la total convicción de esta juzgadora, que el acusado efectivamente se encontraba en el grupo de personas que le dio muerte a la víctima de autos, ya que la información que lo señalaba como participe de los mismos, además de provenir de los testigos presenciales de los hechos, se obtuvo a muy poco de suceder los mismos, llevando a los organismos de investigación a que se activara la búsqueda de los sujetos presuntamente involucrados en los hechos, entre ellos el acusado de autos.

Por su parte, en relación a los testigos propuestos por la defensa para declarar en sobre el delito en referencia, se contó con las declaraciones de los ciudadanos D.J.H.G., J.L.G. y L.D.C.A..

Al respecto, en lo atinente a la declaración del ciudadano D.J.H.G., quien no fue juramentado por ser tío materno del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le informó que no estaba obligado a rendir declaración, luego de identificarse y señalar ser titular de la Cédula de Identidad 23.473.612, expuso: “Si deseo declarar. Nosotros fuimos en la mañana pal rancho de la hermana mía por que se murió la mamá del marido de ella, yo salí pa clases y mi hermano a estudiar y cuando llegamos en la tarde fue que nos dimos cuenta que estaba preso y él se fue a cuidar el rancho de la hermana de nosotros”.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran, que el rancho que estaban cuidando era de su hermana, que eso fue un día sábado para domingo, que no recordaba la fecha pero que fue este año, que llegaron como a las siete u ocho de la mañana del día sábado para cuidar el rancho, que con él estaban su hermano J.L.G., (SE OMITE) González y él, que como ellos no conocían a nadie se fueron a ver televisión y como de nueve a diez se fue para el liceo, estuvo un rato allá, luego fue a la casa de un compañero suyo que vive por allí y volvió a la casa como a las tres y media de la tarde y la vecina le dijo que se habían llevado detenido a su sobrino (SE OMITE), que cree que a su sobrino lo pusieron preso un sábado en la tarde, que el rancho lo cuidaron el viernes, que el racho que fueron a cuidar es de su hermana M.G., que quienes fueron a cuidar el rancho fueron J.L.G., (SE OMITE) González y él, que el velorio era en La Concepción, que tenían que cuidar la casa porque se meten y se roban las cosas, que se quedaron cuidando la casa hasta el otro día como a las 9:00am a 10:00am, que él se fue a trabajar, que no recordaba, que a él le dijeron que se habían llevado preso a su sobrino el sábado.

La declaración del testigo en referencia la aprecia y valora este Tribunal, observando además de contradicción, ilogicidad en el relato del mismo, y en este sentido por lo que se refiere a la contradicción, en primer lugar se aprecia que este señala que un día sábado fue a cuidar la casa de su hermana con su hermano, el acusado y él ya que a ella se le había muerto su suegra, que había ido al liceo, luego a visitar a un amigo y que después se entera que a su sobrino lo habían metido preso, no obstante luego cambia su relato y señala que eso aconteció un día viernes, siendo que cuando se relaciona su dicho con el del el testigo J.L.G., se observa que ambos se contradicen cuando el ciudadano D.J.H.G. señala que el velorio al que iba su hermana era en La Concepción y el ciudadano J.L.G. que era en la población de Machiquez, resultando contrario a todas lógica el que si los hechos que narra este testigo efectivamente sucedieron un día viernes, su dicho pueda ser pertinente para acreditar que el acusado al momento de suceder los hechos estaba con este testigo y el testigo J.L.G. cuidando la casa de una tía, ya que la muerte de la víctima acaeció en fecha nueve (09) de mayo de este año, correspondiente al día domingo en que se celebrara el día de las madres, por lo que se concluye que este testigo al momento de rendir su declaración en el juicio en esta causa no fue sincero en sus dicho, lo que lleva a este Tribunal desechar los mismos por no generar ninguna convicción en esta juzgadora para estimar que el acusado no hubiera participado en los hechos que se le imputaron.

En relación a la declaración del ciudadano J.L.G., quien no fue juramentado por ser tío materno del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le informó que no estaba obligado a rendir declaración, luego de identificarse y señalar ser titular de la Cédula de Identidad 12.494.008, expuso: “Si deseo declara. Yo anteriormente vivía en casa de mi mamá ubicada en el barrio 17 de diciembre, un día antes de que sucedieran las cosas me llama mi hermana que vive por el Barrio Betulio, y me pidió el favor que le cuidara la casa por que ella viajaría a Machiques por que se había muerto su suegra, yo me fui ese día con mi hermano, y mi sobrino aquí presente (se deja constancia que el testigo señala al acusado), en el transcurso del día lo pasamos ahí, y en la noche como a las nueve me llamó mi hermana a preguntarme que si él estaba conmigo por que había un rumor que habían matado a uno y que mi sobrino estaba metido en eso, entonces yo le dije que él estaba conmigo, que paso la noche allí, yo me fui a la universidad y después me llamaron que habían allanado la casa y que se lo habían llevado detenido y hasta ahora él esta detenido”. Es todo.

Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que no recordaba la fecha exacta en que le pidieron el favor de ir a cuidar la casa de su hermana pero que fue un día antes del día de las madres, que se fueron a cuidar la casa el día de las madres como a las siete de la mañana, que estaban su hermano, su sobrino, él, otro sobrino y una sobrina, que la llamada de la mamá de (SE OMITE) fue ese mismo día en la noche, que ella le preguntó que si Reinier estaba con él y él le dijo que si y ella le dijo que en el Barrio habían matado a un joven y lo estaban culpando a él, que en el transcurso de ese día, él no se separó del acusado por que les estaba enseñando unos juegos de video en la computadora, que se acostaron ese día después que le hicieron la llamada, que cuando él se fue a la universidad y el otro al liceo, (SE OMITE) se quedó con su sobrina y con Marvin, que en la casa que cuidaban estaban (SE OMITE) González, su hermano menor D.H., M.G. y Meivis Chiquinquirá Govea y sus tres hijos menores, que cuando cuidaban la casa estaban todos en la casa, que nadie salio de la misma y todos durmieron en ella.

La declaración del ciudadano en referencia la aprecia y valora el Tribunal, apreciándose en la misma que este ciudadano, aún cuando pretendió hacer ver al Tribunal que el acusado estaba con él al momento de suceder los hechos, para este Tribunal tienen mayor créditos los dichos de los testigos presentados por la Fiscalía, los cuales todos fueron contestes en afirmar que observaron al acusado al momento de suceder los hechos integrando un grupo de individuos que rodearon a la víctima de autos, al tiempo que unos de ellos gritaban matalo, matalo, antes de que efectivamente un integrante de ese grupo le efectuara varios disparos al mismo para acabar con su humanidad, y ello es así, pues cuando se concatena la declaración de este ciudadano con la de el testigo D.J.H.G., se observan notables contradicciones, entre ellas, y en este sentido el testigo J.L.G. señala que nadie salio de la casa que estaban cuidando, mientras que el prenombrado ciudadano indicó al declarar que había salido para el liceo, que había ido para que un amigo y después se regresó para la casa, lo que le quita fuerza conviccional a sus dichos haciendo prevalecer los de los testigos presentados por la Fiscalía para concluir que el acusado contrario a lo que pretendió hacer ver este ciudadano al Tribunal, si estuvo presente al momento de suceder los hechos donde perdió la vida la víctima de autos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.D.C.A., quien no fue juramentada por ser tía paterna del adolescente, hermano del progenitor del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a quien se le informó que no estaba obligada a declarar, luego de señalar ser titular de la cédula de Identidad 7.897.508 expuso: “Si deseo declarar. Ese día mi hermana viaja a Machiques por que se le muere su suegra, y deja a J.L. cuidando el rancho, a su hermano menor y a (SE OMITE), esa noche que sucedió lo del muerto yo salgo a ver y como se escuchó que mi sobrino estaba metido en eso llamo a mi hermano y él me dice que (SE OMITE) estaba con él, que ya estaba acostado y al día siguiente me entero que se lo habían llevado preso, yo tengo la plena seguridad que (SE OMITE) no se encontraba ese día en el Barrio”.

Al ser interroga dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que vive cerca del Barrio donde sucedieron los hechos, que eso fue un nueve, día de las madres, como de diez y cuarenta a once de la noche, que la gente decía que había un muerto por los lados de M.S., que ella se enteró que dicen que su sobrino estaba allí y es por eso que ella llamó a su hermano y le dijo que él estaba en el rancho, que J.L.G. le dijo que le dijo que su sobrino estaba ahí y que ya estaban acostados, que le aseguró que en ningún momento (SE OMITE) había salido de la casa, que su hermana la dueña del rancho se llama M.G., que ella tiene dos hijos de nombre M.G.G.d. 20 o 21 años y Meivis Chiquinquirá Govea González de 19 años.

La declaración de la ciudadana en referencia, la aprecia y valora este Tribunal y observa en ella un aspecto interesante que le resta toda fuerza conviccional no solo a sus dichos, reforzando el que no tengan mérito probatorio los dichos de los dos testigos antes relacionados, por referirse a una situación que escapa de lo que es el comportamiento lógico y normal de las personas, y al respecto vemos que la misma refiere al declarar que los hijos de la hermana que requirió pedir el favor que le cuidaran su rancho, tienen una 19 (MEIBIS GOVEA GONZALEZ) y el otro 20 a 21 años (MARVIN GOVEA GONZALEZ), lo que lleva a que esta juzgadora se pregunte el porque dicha ciudadana se vio en la necesidad de llamar a su hermano para que le fuera a cuidar su casa ante la necesidad que tuvo de hacer un viaje por la muerte de su suegra y que precisamente una de las personas que se hayan dirigido a su residencia a cuidarle la misma haya sido el acusado de autos, y ello es así, pues para esta juzgadora la necesidad de que una persona le pida a otra que le cuide la casa, surge cuando ésta solo tiene niños menores de edad que requieran ser supervisados, pero en este caso, de acuerdo a lo señalado por esta testigo, su hermana tenía dos hijos de 19 a 20 o 21 años, que perfectamente pudieron hacerse quedado a cargo del cuidado de su casa mientras su madre iba al velorio de la madre de su actual pareja, máxime si se toma en cuenta que el testigo J.L.G. dejo ver en su relato que sus sobrinos M.G. y Meivis Chiquinquirá Govea permanecieron con ellos cuidando la casa.

Se deja constancia que en el ciudadano RAIVER J.G.G., promovido por la defensa, quien es hermano del acusado y aparece mencionado como involucrado a en los hechos del HOMICIDIO INTENCIONAL y del OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, luego de ser impuesto por el Tribunal del contenido del artículo 49.5 constitucional, señaló que no deseaba declarar por lo que resulta imposible valorar su testimonio.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, en relación a la imputación seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.M.M., se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por otra parte, el artículo 406, numeral 1 del Código Penal señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio … por motivos fútiles e innoble...

Y el artículo 83 del euisdem dispone:

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de efectuar un estudio de los hechos debatidos en juicio así como de la doctrina que de seguidas se traerá a colación, relativa a los cooperadores inmediatos, los principios para su concurrencia y los elementos de delito de homicidio.

En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso por ejemplo de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera…Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata” (Resaltado del Tribunal).

Este mismo autor resume lo que ha sido considerado en la doctrina como los principios o exigencias generales que deben presentarse para que pueda darse la participación en el delito, extrayéndose a manera de conclusión los siguientes requisitos:

  1. La exterioridad del hecho, que supone que la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa. (En el presente caso se dio el resultado muerte de la víctima de autos).

  2. La contribución causal para la realización del hecho, que se refiere a que la conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en efectiva ayuda para la comisión del hecho. (En este sentido, las pruebas antes analizadas dejan ver claramente que el acusado formo parte de un grupo de sujetos que rodearon a la víctima, siendo que de acuerdo al dicho de algunos de ellos, éste decía que lo mataran, lo que sirvió de elemento intimidador y de seguridad para el sujeto que efectivamente le disparó a la víctima ocasionándole su muerte).

  3. La convergencia de culpabilidad, implica que el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto a hecho común, a los participes, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. Ahora bien, para que responda el participe no es tampoco necesaria la directa y perfecta coincidencia entre lo realizado y lo querido por el participe: puede haber diferencias no sustanciales que dejen subsistente la participación en el hecho que en definitiva se realiza en la medida en que pueda considerarse que tal hecho, aunque sea eventualmente, ha sido querido por el partícipe. (La conciencia del acusado en la intervención de los hechos, la aprecia el Tribunal por la circunstancia de que éste no solo formó parte de un grupo que interceptó a la víctima en una vía pública, sino por el hecho de que algunos de los sujetos de ese grupo estaban armados, y como antes se indicó, éste gritaba para que mataran a la víctima, lo que claramente deja ver la conciencia con la intención que tenía la persona que finalmente terminó efectuándole los disparos a la víctima y que le ocasionaron su muerte).

  4. La accesoriedad de la participación, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El participe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito. (En este caso el acusado no fue quien disparó, sino una de las personas que le pedía a quienes estaban armados que le dispararan a matar a la víctima).

  5. La comunicabilidad de las circunstancias, las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren en un hecho son comunicables a los cooperadores, salvo aquellas de índole personal.

    Por otra parte, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

    Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

    1. Destrucción de una vida humana. A lo largo de esta sentencia claramente ha quedado evidenciado que el ciudadano R.J.M.M. perdió su vida a causa de fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, siendo que las pruebas antes relacionadas permite concluir que los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima se los propinó una persona que integraba un grupo de sujetos que lo interceptó en plena vía pública, entre los cuales se encontraba el acusado de autos quien de acuerdo a lo señalado por los testigos L.R.M., C.D.M. y J.P.J.C., decía que le dispararan a la víctima.

    2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la víctima presentó varias heridas en su cuerpo ocasionadas por arma de fuego, que produjeron lesiones que afectaron órganos vitales y le causaron su muerte, siendo que aunque el acusado no fue la persona que le disparó a la víctima, dado que éste pedía a las personas armadas que lo mataran, en razón de que un arma de fuego por los conocimientos generales que pueda tener cualquier persona normal es capaz de producir la muerte, debe concluirse que la intención del acusado era que el que le disparare a la víctima, le ocasionara su muerte.

    3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, a lo largo de la sentencia quedó establecido, que la causa de la muerte de la víctima fue fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego por los disparos que le propinó uno de los sujetos que lo interceptó en plena vía pública al tiempo que el acusado le pedía que lo matara.

    4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del ciudadano R.J.M.M., como consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, por los disparos que le propinó uno de los sujetos que lo interceptó en plena vía pública al tiempo que el acusado le pedía que lo matara, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo, pues su muerte no se produjo de forma natural, sino que fue consecuencia directa de la acción del sujeto que acompañaba al acusado al momento que le efectuaron los disparados, mientras el acusado pedía que lo mataran.

    Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

    La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber conformado un grupo de sujetos que interceptaron a la víctima en plena vía pública, siendo que el acusado le decía unos sujetos que estaban armados que lo mataran, lo que efectivamente realizó uno de los confortantes del grupo, quien le efectuó varios disparos a la víctima que le produjeron una fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, que le causó su muerte.

    La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.c.p. que contempla el Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innoble en calidad de Cooperador Inmediato, vale decir los artículos 405, 406 y 83 del Código Penal.

    La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual en ningún momento se alegó hubiera sido desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a esta juzgadora de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó pues sus acciones dejaron ver que quería que mataran intencionalmente sin motivo alguno a la víctima que interceptaron en plena vía pública.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

    Con respecto a la acreditación de los hechos relacionados con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se concluyó que éstos habían sucedido tal y como se indicara supra, luego de haberse valorado y concatenado las siguientes pruebas:

    Declaración del funcionario A.G.A., quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 9.728.759, Sub Inspector adjunto a Homicidios, segundo al mando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, quien luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de los corrientes, inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y acta de Inspección Técnica de sitio Nº 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma apreciable en ellas. Una vez que el jefe de la brigada Inspector B.C., nos convocó a la Delegación San Francisco por el Homicidio hecho a tempranas horas en el barrio M.S., y tuvimos conocimiento que los autores del hecho eran de alta peligrosidad, nos trasladamos al barrio V.d.F., por que teníamos información que estas personas se encontraban ahí, ubicamos la vivienda, un rancho de latas color verde, nosotros observamos a cuatro personas de sexo masculino en la parte posterior de la vivienda, de estas cuatro personas uno de ellas estaba vestido de bermudas y sin camisa, nos percatamos que tenía en el cinto del pantalón un arma de fuego, éstos al ver la presencia policial se fueron para dentro de la vivienda donde fueron aprehendidos y en el interior de la vivienda, se encontraban dos armas de fuego, un revolver y una escopeta, el ciudadano que estaba sin camisa nos dijo que esa arma la tenia él y de ahí los trasladamos a la sede Policial”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se les dirigieran que se tiene conocimiento sobre quienes eran los autores del hecho a través de entrevistas hechas a personas que se encontraban al momento de suceder los hechos de quienes obtuvieron los apodos y una vez que se tuvo conocimiento que estaban en el Barrio V.d.F., fueron localizados en una vivienda, que por ser sujetos de alta peligrosidad, se trasladaron hasta el sitio con una comisión de varios funcionarios, siendo que al llegar a la vivienda persiguieron a los sujetos que vieron en el patio de la vivienda logrando su aprehensión en el interior de la misma, que las armas estaban ubicadas en el piso de la residencia, una era un revolver y la otra una escopeta, que al preguntarle al sujeto que visualizó con el arma de fuego que donde estaba el arma que tenía, él le señaló y le dijo ésta es, ésta es, que los sujetos que detuvieron fueron identificados como M.G., Raiver y (SE OMITE) González quienes son hermanos y C.E., que M.G. es conocido como el Mono, que a Raider le dicen el Ray, y que el otro es (SE OMITE), que son de apellido González y que son hermanos, que la aprehensión fue a eso de las 9:30am, que los testigos les narraron que esas personas le habían dado muerte a ese joven, que decían que era un grupo, que de las personas que ellos recordaban aportaron nombres de unos y apodos de otros, que entre esas personas mencionaron a los detenidos, que una vez que tuvieron información que los autores del hecho estaban escondidos o se encuentran en el Barrio V.d.F., la comisión se trasladó allí con la finalidad de aprehenderlos y de recabar evidencias, y allí obtuvieron mayores datos de ubicación con moradores que se cohibieron de identificarse por tratarse de una banda de ese Barrio, que para el momento que entraron a la vivienda, avistaron en el patio del rancho a cuatro personas de sexo masculino, entre ellos un ciudadano de contextura gruesa, quien quedó identificado como M.G., que tenía un arma en su cinto, que las armas de fuego incautadas en el sitio de la aprehensión eran un revolver niquelado marca Smith and Wesson y una escopeta de un solo cañón de color negro, que la que portaba M.G. era el revolver, que a M.G. lo apodan el Mono, que al hermano del acusado le dicen Ray y no sabe si el acusado tiene apodo.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que esta declaración sirve para acreditar no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Por otra parte, en el juicio se contó con la declaración del funcionario B.R.C.M., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.080.253, inspector Jefe de la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación San Francisco, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de los corrientes inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y acta de Inspección Técnica de sitio Nº 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto señaló: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306: El 09 de mayo del año en curso, el despacho tiene conocimiento de la presencia de un cadáver de sexo masculino por unos hechos ocurridos en el Barrio M.S., por heridas producidas con arma de fuego, se trasladan los funcionarios con la finalidad del levantamiento del cadáver y en horas de la madrugada, como Jefe, convocó a los funcionarios adscritos a las Brigada y como habían personas rindiendo entrevista, se tiene conocimiento quienes eran los autores materiales del homicidio, convocó la comisión y nos trasladamos al sitio y moradores del sector nos indicaron donde podíamos localizar a los autores, en el barrio V.d.F., en un rancho, al llegar al sito pudimos avistar a cuatro personas y uno de ellos que se encontraba sin camisa como de raza guajira, pudimos percatarnos que tenía un arma de fuego y éstos al percatarse de la presencia policial, corrieron a interior del inmueble, nosotros entramos y procedimos a aprehender a estos ciudadanos en el interior de la vivienda donde se incautaron dos armas de fuego y todo lo cual fue trasladado al despacho, las armas de fuego conjuntamente con las personas aprehendidas”. Es todo.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que le hicieran que le notificó del hecho jefe de guarda en ese entonces Á.D. pasadas las 11:00pm, que él se trasladó al despacho, que allí los funcionarios le informaron los pormenores del caso y que habían personas que manifestaron que estaban presentes en el momento que ocurrió el homicidio, que éstas informaron sobre el sitio del hecho y donde estaban los autores del hecho, y en vista de eso organizó una comisión para la aprehensión de esos sujetos, que fue una comisión de bastantes funcionarios porque tenían conocimiento que las personas que le causaron la muerte a la víctima eran cuatro, uno apodado el Mono, el otro apodo el Cabezón, el Reidor, el Ray y otro de apodo Pitirri, y las personas presentes en el hecho mencionaban que estaban armados, que las dos armas de fuego las incautaron en el interior de la residencia en la parte que funge como sala del inmueble, que él habló con una persona quien dijo ser cuñada del occiso y dijo que se encontraba en el bario M.S., el día 09 de mayo, se apersonaron unos ciudadanos que se apodaban el Mono, el Cabezón, el Reidor y el Ray y otro de apodo Pitirri, portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al hoy occiso, que dieron con el sitio donde las personas se encontraban escondidas ya que se coordinó la comisión y se trasladaron al lugar y ahí se entrevistaron con transeúntes y todos les indicaron donde estaban en ese momento, Barrio V.d.F., en un rancho y no se atrevían a decir su identidad por que estas personas eran de alta peligrosidad y tenían azotado el sector, que una vez en el Barrio V.d.F. en el rancho, apreciaron a cuatro personas en la parte posterior del inmueble, una de ellas sin camisa, con un pantalón tipo bermuda y en la parte de la cintura portaba un arma de fuego, el cual se identificó como el Mono, de nombre Marvin, que el revolver era marca Smith and Wesson y al verificar en su interior tenía una bala en estado original, que la otra arma era un escopeta, de color negra y en su interior no tenía nada, que el Cabezón actualmente tiene orden de aprehensión y no recordaba su nombre, que el Mono es Marvin, está Raider González y (SE OMITE) G.G. y otro detenido C.J., que no recordaba el apellido, que al Cabezón no lo aprehenden y a la persona que apodan el Pitirri no la lograron aprehender ni identificar.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración del funcionario A.A., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    En el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario D.J.P.F., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.423.665, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, quien luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo 2010, inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y el acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306. El día 09 de mayo se suscito un homicidio en el Municipio San Francisco, posterior al levantamiento del cadáver, como yo laboro en la Brigada contra Homicidios fuimos llamados por el Jefe Inspector B.C. y con conocimiento de una información en la labores de campo, nos trasladamos a varios sectores donde posteriormente ubicamos una residencia, por informaciones de los moradores del sector, donde se encontraban varios sujetos y avistamos en el patio de la residencia a cuatro personas las cuales una portaba un arma de fuego en la cintura, al darle la voz de alto se introducen al interior de la vivienda y en el interior en la sala fueron incautadas unas armas de fuego”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran, que eso fue el día diez (10) de mayo de 2010, que no estaba de guardia, que a él lo llamaron como a las cuatro de la madrugada, que no recordaba la dirección exacta donde estaba la residencia, pero que era en el Municipio San Francisco, que dieron con la residencia por las investigaciones de campo ya que se indagó con las personas que aportaron datos y dijeron que los sujetos eran de alta peligrosidad, que los sujetos al ver la comisión corrieron a meterse dentro de la vivienda, siendo aprehendidos al entrar a la residencia, que las armas estaban en el interior de la vivienda en la sala, que a ninguno se le incautó armas, que las mismas estaban en la sala, que eran un revolver 38 y una escopeta calibre 12, que no recordaba los nombres y apodos de los aprehendidos, que la aprehensión fue como a las nueve y media de la mañana, y que fueron aprehendidas cuatro personas.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración de los funcionarios A.A. y B.C., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Así mismo en el juicio declaró el funcionario A.A.G.R., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.789.996, Sub Inspector Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, y una vez que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y el Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306. Yo actué en este procedimiento, el día 10 de mayo, recibimos el llamado del Jefe de la Brigada, quien nos convocó para que nos trasladáramos al despacho ya que necesitaba la presencia de nosotros para hacer las investigaciones de un homicidio que había ocurrido la noche anterior, llegamos y nos informaron que teníamos que ubicar a unas personas que habían dado muerte a un ciudadano en el Barrio V.d.F., nos trasladamos dos comisiones y en averiguaciones y entrevistas con los vecinos dimos con la residencia donde se encontraban estos sujetos, donde los abordamos, los detuvimos y se incautaron dos armas de fuegos, fueron trasladados los detenidos tres mayores y un menor”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que llegó a la brigada como a las cuatro y media aproximadamente luego que lo llamó su jefe, que se entrevistaron con varias personas quienes no se quisieron identificar por temor a represarías y les dieron los datos de la ubicación de los sujetos, que al llegar al sitio observaron a cuatro personas fuera de la residencia, uno sin camisa, que tenía un arma de fuego en el cinto, y los sujetos al ver la presencia policial se introdujeron al interior de la residencia que fue donde se consiguieron las personas y las armas de fuego, que preguntaron de quienes eran las armas y ninguno se atribuyó la propiedad de las mismas, que al momento de la detención detuvieron a un menor y tres mayores de edad, que se decía que el menor había cometido el hecho con las otras personas, que cuando llegaron al sitio ya había esclarecido, eran como de ocho a nueve de la mañana, que las armas eran un revolver calibre 38 Smith and Wesson y una escopeta pequeña, ambas solicitadas, que no recordaba los apodos de las personas que iban a ubicar pero que estaban plasmada en el acta.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración de los funcionarios A.A., B.C. y D.P., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Por su parte el funcionario L.D.R.S., luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 8.505.540, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y el Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta al folio veintinueve (29) en el juicio declaró: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306. En fecha 10 de mayo siendo aproximadamente las dos o dos y media de la mañana, recibí llamada telefónica de Sub Inspector B.C., Jefe del área de homicidios, quien nos informó que en horas de la noche del día anterior se había cometido un homicidio y que me dirigiera al despacho a comenzar con las investigaciones, se constituyó una comisión y nos trasladamos a un Barrio llamado V.d.F. en el Municipio San Francisco, al llegar al barrio hicimos un recorrido en búsqueda de la residencia donde había información que estaban los ciudadanos que cometieron un hecho punible, luego de un recorrido encontramos a estos sujetos, en la parte de atrás de un rancho de color verde quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huída al interior de la vivienda, logrando visualizar a un ciudadano que no tenía camisa y se visualizaba un arma de fuego en el cinto de la bermuda, penetramos en la residencia y dentro de la misma se encontraban dos armas de fuego, una tipo escopeta y otra tipo revolver, procedimos a practicar la detención de estos ciudadanos ya que ninguno se hizo responsable de las armas y entre los cuales se encontraba el adolescente aquí presente, y los aprendimos y nos dirigimos al despacho a continuar con las investigaciones”. Es todo.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que se trasladaron a ese Barrio por que se había cometió un hecho punible, un homicidio y la superioridad les sugirió que se dirigieran a ese Barrio por que presumiblemente se encontraban en ese lugar los responsables del homicidio, que para ese momento ya los funcionarios habían hecho el levantamiento de cadáver y las investigaciones de campo, que la comisión la conformó un grupo de funcionarios porque les habían informado que los ciudadanos mencionados pertenecían a una banda de delincuentes de alta peligrosidad ya que habían cometido varios delitos en la zona, por lo que tenían que resguardar la integridad física de los funcionarios y además era de madrugada, que la vivienda era con paredes y techo de lata, que eran cuatro sujetos, tres mayores y el adolescente presente en sala, que le vieron el arma a uno que inmediatamente salió corrido, después corrieron los otros tres, y ellos entraron inmediatamente a la vivienda que fue donde ubicaron las armas de fuego, las cuales estaban en una habitación que servia de sala, comedor y cocina por que es una vivienda muy pequeña, estaban en el suelo, un revolver y la escopeta, que preguntaron de quienes eran las armas pero ninguno se adjudicó la propiedad de la misma y procedieron a practicar la detención de todos, que de los sujetos que iban a buscar uno era apodado el Pitirri, otro el Gordo, otro el Mono, miembros de una peligrosa banda que actúa en ese sector, que la banda no tiene ningún nombre, pero los integrantes son ampliamente conocidos en el sector porque comenten demasiados delitos y no los denuncian por temor a represarías, que la residencia era un rancho de color verde o azul, paredes de lata, techo de lata y piso de arena, que lo primero que vio al llegar a la residencia fue a los cuatro sujetos que se encontraban en el patio de la residencia, quienes al notar la presencia de la comisión penetraron en la residencia donde encontraron las armas en el suelo y procedieron a sus aprehensiones, que los sujetos eran el acusado, otro apodado el Mono, que es un ciudadano de apellido Govea, de estatura mediana, contextura doble, entre 22 o 23 años de edad, otro de piel morena un poco más alto, como de aproximadamente de unos 20 o 21 años y otro que no recordaba bien, que el que tenía el arma de fuego era el apodado el Mono, que fue el primero que se introdujo en la vivienda, que las armas eran un revolver calibre 38 niquelado y una escopeta de pavón negro recortada, que las personas aprehendidas si mal no recordaba eran las personas que mencionan los testigos que le habían causado la muerte a la víctima

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración de los funcionarios A.A., B.C., D.P. y A.G., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Igualmente en el juicio se contó con la declaración del funcionario C.L.M.B., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 15.061.971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación San Francisco, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y el Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306. El 10 de mayo en horas de la mañana fuimos convocados al despacho por el jefe de la brigada de homicidio debido a que el día anterior había ocurrido un homicidio y las personas que habían participado eran de alta peligrosidad, una vez en el despacho se conformó la comisión y nos trasladamos a la zona para realizar pesquisa de la investigación, en un principio muchas personas no querían dar información por cuanto eran unas personas de mala reputación y de alta peligrosidad, en horas de la mañana los localizamos y observamos cuatro personas, una de ellas tenía un arma de fuego, les dimos la voz de alto y se introducen en el interior de la vivienda y una vez en el interior de la vivienda incautamos unas armas de fuego, procedimos a su aprehensión y los trasladamos al despacho”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que eso fue el diez (10) de mayo de este año, que a él lo llamaron como a las dos de la mañana mas o menos, y se traslado al despacho por que era un caso de gran relevancia, porque se trataba de personas de gran peligrosidad, que la comisión la formó un grupo de funcionarios y salieron del despacho alrededor de las cuatro de la mañana, que fue problemático dar con la ubicación de los sujetos por la hora y porque las personas no querían colaborar, ya que temían que si hablaban estas personas les podrían hacer daño, que dieron con el rancho como a las nueve de la mañana, que las personas estaban en el fondo de la casa, ellos se percatan que era una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y cuando les dijeron que se quedaran quietos, se metieron en el interior de la casa, que uno de los sujetos era de rasgos guajiros, estaba sin camisa y se le apreció en el cinto, un arma de fuego, que las armas estaban en el suelo de la sala, les preguntaron de quien eran las armas y no les dijeron, que el medio guajiron era el que tenía el revolver, pero ninguna de las otras personas quiso decir de quien era la escopeta, que las armas eran un revolver niquelado marca Smith and Wesson y la otra era una escopeta de la que mayor mente usan los vigilantes de un solo disparo, que primero se trasladaron a donde se cometió el hecho y posteriormente al barrio V.d.F., que cuando estaban en el Barrio M.S., a unos miembros de la comisión les dijeron que varios sujetos cometieron el hecho y las características de éstos y a otros que en el barrio V.d.F. se encontraban las personas que dieron muerte al occiso y los apodos de estas personas, que los apodos de esas personas eran el Mono, el Pitirri, el Cabezón, Raider y Reidor, entre otros que no recordaba, que cuando se trasladan al barrio V.d.F. hablaron con las personas y ninguna les quiso decir nada, que hicieron labores de inteligencia para que no se enteraran que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y dar con la vivienda, que los sujetos buscados forman parte de una banda, que no sabe el nombre de la banda pero si los nombres de las personas que conformaban la banda, que el rancho era de lata color verde con dos piezas, que las personas estaban en la parte de atrás de la vivienda y al estacionar el vehículo automotor, ellos se dieron cuenta que eran funcionarios y automáticamente comenzaron a correr, que pudieron visualizar que una de esas personas tenía un arma de fuego en el cinto de su pantalón y fue cuando la comisión se puso alerta y se introducen en el interior de la vivienda donde visualizaron el arma de fuego tirada en el suelo, que los capturados fueron tres ciudadanos y un menor, dos hermanos Raider y Reiden, el Mono y el otro que se llama Carlos, que el que portaba el arma era el que llamaban el Mono, que es medio guajiron y estaba sin camisa, era cuadradito él, y vestía una bermuda color beig.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración de los funcionarios A.A., B.C., D.P., A.G. y L.R., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Así mismo, otra declaración recibida en juicio relevante para la comprobación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo fue la del funcionario A.J.S.D., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.786.932, Oficial de policía, adscrito a la Policía del Municipio de San Francisco y en comisión de servicio con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación San Francisco, y luego de que se le pusiera de manifiesto el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y el Acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, expuso: “Ratifico el contenido de las actas que se me han puesto de manifiesto y reconozco la firma que suscribe el Acta de Inspección Técnica No. 0306. Eso fue el día 10 de mayo como a las dos de la mañana, recibí una llamada del jefe de la brigada de homicidios, para que nos reuniéramos en el despacho por haber ocurrido un homicidio el día nueve, se coordinó la comisión y salimos en dos vehículos particulares al barrio V.d.F. a buscar a los autores del hecho, cuando llegamos al sitio, preguntamos por la zona con los moradores quienes nos indicaron que en una vivienda estaban los presuntos autores, un rancho de lata de color verde, al llegar al sitio habían tres personas y un adolescente, uno de ellos tenía en la cintura un arma de fuego, al vernos se introducen a la vivienda y dentro de la vivienda lo restringimos, y dentro de la vivienda en la parte que funciona como sala comedor y cocina estaban las armas, un revolver y una escopeta, ese tenía un proyectil y la escopeta estaba vacía, luego se practicó la detención de los sujetos ya que estaban señalados como autores del hecho, ahí habían dos hermanos y las personas señalaban al adolescente como el autor del hecho”. Es todo.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que eso fue el diez (10) de mayo este año, que él llegó de tres y media a cuatro de la madrugada, que habían como nueve o diez funcionarios en la comisión por que las personas que señalaban estaban armados y se podían enfrentar con la comisión, que la información de donde estaban los sujetos se las dieron los moradores del sector quienes les señalaron el camino, pero no directamente por que no nos querían decir por que los sujetos eran de alta peligrosidad, que las cuatro personas estaban en la parte posterior del rancho, que el que tenía el arma la llevaba en la cintura, que al revisarlos ninguno tenía arma de fuego, que las armas estaban en la parte que funciona como sala de la residencia, un era un revolver de color plata, cacha de madera, calibre 38 y en su tambor había una bala original y la otra tipo escopeta, cañón corto, desprovista de municiones, que la comisión salio a buscar los presunto autores del homicidio que había ocurrió el día nueve, que tenían los apodos de los sujetos, a uno le decían el Mono, a otro el Pitirri o Pirri, Ray y Rainer, que llegaron a la residencia en el barrio V.d.F., por información suministrada por los vecinos, que la casa era un racho de lata color verde, que la persona que visualizó con el arma le dicen el Mono, era el que tenía el revolver color plata, que las personas dijeron que el adolescente era el autor del hecho, que él había cometido el homicidio, siempre lo señalaron a él en primera instancia.

    La declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que el mismo labora en comisión de servicio en un cuerpo de investigaciones dedicado a recabar todos los datos que sirvan para resolver los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento el despacho en el que labora, así como para la identificación y captura de los autores o participes de los hechos que investigan, siendo que al igual que la declaración de los funcionarios A.A., B.C., D.P., A.G., L.R. y C.L.M., esta declaración acredita no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que como antes se indicó se tiene como un indicio de culpabilidad de éste en la participación de tal hecho, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta, lo que lleva a ubicarlo en el lugar de los hechos en que se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lleva a que este Tribunal se convenza de su culpabilidad por la comisión de dicho hecho.

    Las declaraciones de los funcionarios A.A., B.C., D.P., A.G., L.R., C.L.M. y A.S. previamente relacionadas, así como la de el funcionario A.D., también relacionada supra en esta sentencia, deben concatenarse con los siguientes documentos:

    Acta Policial de fecha diez (10) de mayo de 2010, suscrita por el funcionario A.A., cursante desde el folio veinte (20) al veintidós (22) de la presente causa, en la cual constan las circunstancia de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y donde se señala que en esa misma fecha siendo las 04:30 de la mañana en el marco de las investigaciones de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la investigación del presente caso se tuvo conocimiento que en barrio V.d.F., entrando por un pulilavado, primera calle, en un rancho de lata de color verde que esta ubicado al final de dicha calle en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z., se encontraban escondidos el MONO, el CABEZON, el RAY, el RAINER, el PITIRRI y el GORDO, quienes le habían dado muerte al ciudadano R.M. en el barrio M.S., calle 201, frente a la vivienda N° 48H-11 vía publica, Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, luego de interceptarlo en plena vía pública donde le propinaron varios disparos por lo que se integro una comisión con los funcionarios Inspector Licenciado Benitos Cobis, Licenciado Leonel Rivera, Subinspector TSU A.G., Detectives TSU D.P., O.G., Agente C.M., Oficiales de POLISUR en comisión de servicio Hendir Medina, A.S. y J.B. quienes la llegar al sitio y luego de varios recorridos y de ubicar la vivienda donde presuntamente se encontraban los autores del citado hecho observaron en el patio de la residencia a cuatro personas del sexo masculino siendo que uno de ellos que estaba sin camisa de piel morena y contextura fuerte portaba en su cuerpo en su cinto un arma de fuego tipo revolver y al dárseles la voz de alto emprendieron veloz carrera al interior de la vivienda, por lo que basados en la excepción del último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 persiguieron a los sospechosos logrando restringirlos en el interior de la vivienda sin localizarles luego de la inspección corporal objetos incriminatorios adheridos a sus cuerpos, no obstante observaron en el piso en la pieza de la vivienda que funge como sala, cocina y comedor al lado de donde fueron restringidos los sujetos un arma de fuego tipo revolver y otra tipo escopeta procediendo a la aprehensión de los sujetos que quedaron identificados como M.J.G.G. apodado el MONO, C.J.E.T., Raiver J.G.G. y R.A.G.G., que resulta ser el acusado de autos .

    Inspección Técnica del sitio N° 306, de fecha diez (10) de mayo de 2010, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, practicada en el barrio V.d.F., entrando por un pulilavado, primera calle en un rancho de lata de color verde que esta ubicado al final de dicha calle en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., que se trató de un sitio de suceso cerrado, con paredes, techo, puertas y ventanas elaboradas con laminas de zinc en su totalidad, revestidas de pintura de color verde, piso de cemento conformadas por varias áreas cuyas características por ubicación depende de los muebles o enceres que se localizan dentro de estas, dividiéndose en una primera pieza que funge como sala, cocina comedor donde se localizó en el piso, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, niquelado, marca SMITH & WESSON, cacha de madera, serial de tambor 34716, serial de cacha J219361, con un tambor propio para alojar cinco balas del mismo calibre, localizando en el interior una bala y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de madera, sin marca visible, serial 2517, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico, así mismo en el frente de esta área se apreciaron dos habitaciones y al final de una de ellas se apreció un baño privado no localizando ninguna otra cosa de interés criminalístico.

    Es así que el acta en referencia la aprecia y valora el Tribunal ya que a pesar de no ser de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, de acuerdo a ese mismo artículo es posible incorporar por su lectura cualquier otro documento siempre que medie el consentimiento de las partes, observándose que al momento de incorporarse esta prueba al juicio, ni las partes ni el Tribunal se opusieron a su incorporación, y en el juicio se contó con la declaración del funcionario que la suscribe y de varios de los funcionarios mencionados en la misma como actuantes del procedimiento de aprehensión del acusado, siendo que en lo atinente a la Inspección Técnica de sitio, la misma se aprecia y valora, ya que es de los documentos que conforme al artículo antes citado puede ser incorporado al juicio por su lectura, aunado al hecho de que en el juicio se contó con las declaraciones de varios de los funcionarios que lo suscriben.

    En tal sentido, cuando se adminiculan las declaraciones de los funcionarios en referencia y los documentos en cuestión, se observa una coincidencia en los aspectos más relevantes allí destacados y depuestos por los funcionarios, como es, en primer término, que el despacho en el que éstos laboran tuvieron conocimiento de la identidad y ubicación de los presuntos autores de los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano R.M., siendo uno de los señalados el acusado de autos, así mismo, que éstos funcionarios se trasladaron al sitio en cuestión, que se trató de un rancho ubicado en el Barrio V.d.F., donde al llegar, observaron en el patio del a cuatro sujetos, uno de los cuales portaba en su cinto un arma de fuego y luego de que los mismos no atendieran el llamado que les hicieren, lograron su detención en el interior de la residencia, donde en el piso de la sala fueron localizadas dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 38 y la otra una escopeta calibre 12, siendo una de las personas aprehendidas el acusado de autos, quien tenían conocimiento los funcionarios presuntamente estaba involucrado en los hechos investigados.

    Ahora bien, para acreditar no solo la existencia de las armas incautadas en el lugar donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión, así como el tipo de arma de que se trataban, lo que constituye un dato que debe esclarecerse para poder encuadrar los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el juicio se contó con la declaración del funcionario GYOVANNY R.B., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad 14.527.327, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación San Francisco, y al ponérsele de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-CICPC-SDSF-AT-147, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la causa, expuso: “Ratifico el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y la firma que la suscribe y con relación a la misma se trata de una experticia de reconocimiento practicada según memorando No. 9700-135-SDSF-047-10, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con pavón niquelado, serial de orden J219361, serial de tambor 34716, de origen americano; un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, serial 2517, provista de su cañón de anima lisa, de 260mm, empuñadura de dos tapas de madera unidas entre si por un tornillo metálico, con guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, caja de mecanismos, mira, tornillos, resortes, pavón negro, y una bala sin percutir calibre 38, marca CAVIM, constituida por su manto cilíndrico, garganta o reborde, cápsula fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, donde yo concluí que se trata de un arma de fuego tipo revolver, una escopeta, calibre 12, y una bala sin percutir, y que las mismas pueden producir por efecto de los disparos producidos por la misma lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida y al ser utilizada atípicamente como objeto contundente, puede producir lesiones de ese tipo cuya gravedad dependerá de la fuerza física empleada para tal fin, armas que se encontraban en regular estado de uso y conservación”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que su actuación no es de comparación balística y que concluyó que ambas armas eran reales.

    La declaración de este experto debe ser adminiculada con el documento consistente en Reconocimiento Legal de fecha diez (10) de mayo de 2010, signado bajo el N° 147, suscrito por el funcionario G.R.B., cursante en el folio treinta y dos (32) de la causa, practicada a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITH & WESSON, modelo 49, con su pavón niquelado, seria de orden J219361, serial de tambor 34716, de origen USA, constituido por su cañón de anima estriada de 450mm de longitud, con giro helicoidal dextrógiros, su empuñadura con dos tapas de madera unidas entre si por un tornillo metálico, provista de su guarda monte, disparador, martillo, caja de mecanismo, liberador, no es volcable, con capacidad para cinco balas de su calibre, mira, guión, tornillos y resortes, que se encontraba en regular estado de uso y conservación.

    Asimismo a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca, sin modelo, serial 2517, provista de su cañón, anima lisa de 260mm de longitud de empuñadura, con dos tapas de madera unidas entre si por un tornillo metálico, su guardamonte, disparador, martillo, aguja percutora, caja de mecanismos, mira, tornillos, resortes, pavón negro, parcialmente pintada con pintura de color blanco la cual exhibía signos de oxidación en parte de su superficie metálica, la cual se hallaba en regular estado de uso y conservación.

    A una bala sin percutir calibre 38, marca GAVIM, constituida por su manto cilindro de garganta o reborde, cápsula fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna que exhibía inscripción identificativa en bajo relieve a nivel de su culote donde se leía GAVIM38SPL y se hallaba en regular estado de conservación.

    Concluyéndose que los objetos descritos en el informe se trataban de dos armas de fuego, una tipo revolver, una tipo escopeta, que podían causar lesiones leves o hasta la muerte dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma lesiones o hasta la muerte al ser utilizadas atípicamente como objeto contundente y la fuerza física para tal fin.

    Es así que la declaración del funcionario en referencia la aprecia y valora este Tribunal pues éste labora en un cuerpo de investigaciones penales y el mismo posee conocimientos científicos que lo capacitan para practicar el tipo de reconocimiento realizado a las armas que fueron incautadas en el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, apreciando y valorando el Tribunal el documento en el que consta la actuación reconocida por este experto y sobre la que versara su declaración, en primer lugar por haberse contado con la declaración del experto que lo suscribió y en razón de que el mismo se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, acreditando tanto la declaración del experto GYOVANNY R.B. y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-CICPC-SDSF-AT-147, de fecha diez (10) de mayo de 2010, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la causa, la existencia de las armas incautadas en el sitio de la aprehensión del acusado, las cuales eran una tipo revolver calibre 38 y una escopeta calibre 12, es decir, dos tipos armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Se deja constancia que este que la Fiscal del Ministerio Público RENUNCIO a los testimonios de los funcionarios O.G., quien se encontraba de reposo médico, ENDRY MEDINA y J.B., quienes suscriben el acta de investigación de fecha diez (10) de mayo de los corrientes, inserta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) y el acta de Inspección Técnica de sitio N° 0306, inserta en el folio veintinueve (29) y su vuelto, por cuanto las mismas fueron ratificadas por los otros funcionarios que actuaron en las mencionadas actas de investigación y que declararon en el juicio, a lo que la Defensa Pública no se opuso y lo que fuera Homologado por el Tribunal.

    Se deja constancia que en relación a la Prueba Real del arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial de orden J219361 y un arma de fuego, tipo escopeta, serial 2517, una bala sin percutir el Ministerio Público renuncio a la misma, a lo que la defensa no se opuso por lo que el Tribunal lo Homologo.

    Ahondando mayormente en lo que sería los fundamentos de derecho de esta decisión se tiene que el artículo 277 del Código Penal dispone:

    “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento normativo para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

    En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

    . (Resaltado del Tribunal).

    Es así, que en sentencia N° 346, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señaló:

    …En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos...

    .

    Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

    La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado al momento de su detención acompañado de otras tres personas adultas en el interior de una residencia donde fueron localizadas dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 38 y otra tipo escopeta, calibre 12, las cuales ninguno de ellos se adjudicó como de su propiedad, pero de la que se concluye por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la tipo revólver la estaba portando uno de los sujetos aprehendidos, a quien apodan El Mono, armas para las cuales el acusado lógicamente por tratarse de un menor de edad, no podía tener permiso para portarla, ocultarla o detentarla pero sobre las cuales se evidencia tenía disponibilidad por haberse encontrado en el lugar donde el mismo fue aprehendido.

    En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, ocultar ilícitamente (sin permiso) dos tipos de armas (revolver y escopeta), cuyo porte, ocultamiento o detentación se encuentra prohibido por la ley.

    La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 y 276, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con las declaraciones de los funcionarios que participaron en procedimiento de aprehensión del mismos, quienes fueron contesten en señalar que el acusado fue aprehendido en el interior de una residencia ubicada en el Barrio V.d.F., en cuya sala fueron localizadas dos armas de fuego que posteriormente mediante experticia se determinó que eran armas reales, de los tipos revolver, calibre 38 y escopeta calibre 12, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

    Finalmente, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., pudo concluirse la acreditación de los mismos, luego de valorar y concatenarse entre si las siguientes pruebas traídas a juicio:

    Declaración de la experta L.M.S.A., quien luego de ser juramentada se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad 5.795.340, Médico Jefe adscrita a la Medicatura Forense, y al ponérsele de manifiesto el Informe Médico Legal N° 2403, practicado al adolescente D.J.P.P., por la médico Forense Y.P., inserto al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, expuso: “Es un Informe Medico practicado al ciudadano D.J.P.P., se realizó en el Hospital General del Sur, donde ella hizo una revisión de la historia clínica, donde observó herida en región para-nasal derecha, con sangrado moderado, el diagnostico por el cual fue ingresado fue trauma facial penetrante por herida de arma de fuego, fue valorado por los especialistas en del Hospital de neurología y oftalmología, se le consiguió pólvora en cornea (ojos) y conjuntiva derecha, signo de tatuaje en cara (hemicara derecha) y aumento en el volumen en región malar derecha, se evidenció por estudio radiológico proyectil (bala) arma de fuego, por debajo del esfenoides seno esfenoidal. Al examen físico ella dice que hay herida ovalada de cero coma cuatro centímetros en hemicara derecha, región naso-geniana, compatible con las producidas por proyectil bala de arma de fuego, sin orificio de salida, en el momento que lo observó dijo que estaba en buenas condiciones generales, afebril, orientado, deambulando”. Es todo.

    Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran, que se va al sito a hacer el informe porque se les envía un oficio donde se señala que la persona está hospitalizada, por lo que se trasladan al sitio y se verifica la historia y al paciente, que la herida fue producto de un arma de fuego con orificio de entrada y sin orificio de salida, que la lesión se describe como de carácter grave, por el sitio donde fue producida la herida, ya que el paciente tuvo suerte que la bala se alojo en un sitio donde no hubo más lesión, donde él puede vivir y no produjo un daño mayor, que la herida fue producida por arma de fuego y tenía como tiempo de curación treinta (30) días.

    La declaración de la experta en referencia debe ser adminiculada con el documento consistente en Examen Médico Forense N° 2403, de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, que cursa en el folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, practicado por la Dra. Y.P., médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente D.J.P.P., en el cual se estableció que el mismo ingresó al Hospital General Sur en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010 y según revisión de historia clínica N° 438235 de la misma fecha, el motivo de su admisión fue herida en brazo derecho pabellón auricular derecho más múltiples orificios en hemitorax derecho, herida en cara por herida por arma de fuego en región paranasal derecha con sangrado en moderada cantidad teniendo como diagnostico de admisión trauma facial penetrante por herida por arma de fuego, quien al ser evaluador por Neurología fue reportado como paciente con restos de pólvora en cornea (ojos) y conjuntiva derecha, con aumento de volumen en región malar derecha y puente nasal, con signos de tatuaje en cara (hemicara derecha), con coágulos abundantes en fosa nasal izquierda, evidenciándose al estudio radiológico proyectil (bala) de arma de fuego, por delante y debajo de esfenoides seno esfenoidal.

    Finalmente en dicho informe se concluyó que las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, eran de carácter médico grave por comprometer la vida, debían sanar en el lapso de treinta (30) días tiempo habitual de curación salvo complicaciones bajo asistencia médica y lo privaban de sus ocupaciones habituales.

    La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que la misma posee conocimientos científicos suficientes que la capacitan para explicar los aspectos técnicos plasmados en informes efectuados por otros profesionales de la medicina, a fin de dejar constancia de las lesiones presentadas por las personas, sus características, así como la gravedad y tiempo de curación de las misma, circunstancia que es perfectamente posible que se verifique en el desarrollo del debate, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se haga necesario la designación de peritos nuevos.

    Por su parte, el documento consistente en Examen Médico Forense N° 2403, de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, que cursa en el folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, es apreciado y valorado por este Tribunal en razón de que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y de que la experta L.M.S.A., en el juicio explicó los aspectos técnicos reflejados en el mismo por la médico Forense Y.P..

    Es así, que la declaración de la experto L.M.S.A. y el documento en referencia, acreditan que la víctima D.J.P.P.P. presento trauma facial penetrante por herida por arma de fuego, con orificio de entrada y sin orificio de salida, lesión que era de carácter grave por haber comprometido su vida, la cual tenía como tiempo de curación treinta (30) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y lo privaban de sus ocupaciones habituales, lo que en principio ya permite hablar de la verificación de la acción típica y antijurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

    Ahora bien, para concluir este Tribunal que el acusado de forma imprudente, es decir, CULPOSAMENTE le ocasionó las lesiones antes descritas al adolescente D.J.P.P., en el juicio primeramente se contó con la declaración de la propia víctima, quien declaró sin juramento por tener 14 años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 27.418.145, y señaló: “Yo estaba en que la novia mía, Génesis, en que la tía de él, él llegó con el revolver y sacó tres balas que tenía el revolver, se sentó en la pata del mueble y empezó a ver el revolver, le sacó las tres balas, metió una y fue cuando me pego el tiro”.

    Al ser interrogado dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le hicieran, que los hechos sucedieron en casa de su novia Genesis el día diecisiete (17) de marzo de 2010 a eso de las siete de la noche, que (SE OMITE) llegó con un arma treinta y ocho, cañón corto, nuevo, que primero le tenía tres balas metidas y luego se las sacó, que después le metió la bala al arma, lo apuntó, él lo miró normal pero no pensó que le iba a disparar, que cuando le disparó le dijo ¡ay chamo!, y él lo que vio fue la sangre, se tocó y tenía un hueco en la cara, salio para el frente y allí estaba Katy la hermana de Génesis, quien le preguntó que que había pasado, él se montó en la camioneta y lo llevaron a los bomberos, pero que no tuvo ni problemas ni discusión alguna con el acusado, que cuando el acusado llegó con el arma y se sentó en el mueble, él no le dijo que le prestara el arma, que el acusado solo metió la bala, le apuntó y él lo miró normal, que lo sucedido fue un accidente.

    La declaración del adolescente en referencia la aprecia y valora este Tribunal, en razón de que proviene de la misma víctima de autos, por lo que el mismo esta en capacidad de relatar e informar a las partes y al Tribunal la forma como sucedieron los hechos, siendo que cuando éste depuso en el juicio, de manera muy natural expuso como habían sucedido los hechos, acreditando los dichos de la víctima que el día diecisiete (17) de marzo de 2010, a eso de las siete de la noche, cuando éste estaba en la residencia de su novia de nombre Genesis, el acusado se presentó portando un arma de fuego a la que le sacó unas balas, luego se las volvió a meter y al apuntarlo de forma imprudente, le disparó a la víctima por lo que ésta debió ser auxiliada en el momento por familiares de su novia y llevado a un centro asistencial para ser atendido.

    Para corroborar los dichos de la víctima de autos, en el juicio se contó igualmente con las declaraciones de ciudadana G.C.R.R., es decir la novia de la víctima para el momento de suceder los hechos, la ciudadana G.Y.M.R., quien fue la persona que auxilio al la víctima llevándola hasta un centro asistencial y el de la ciudadana C.V.P.B., madre de la víctima.

    Así, la ciudadana G.C.R.R., promovida por la Fiscalía y por la defensa, luego de ser juramentada se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad 23.280.736, y sin parentesco con el acusado pero manifestó que es su sobrino de crianza, expuso: “Ese día Miércoles 17 de marzo, estaba con Darwin que era mi novio, estábamos sentados en el fondo de mi casa, llegó Reinier que estaba escuchando música del teléfono, en eso él saca el arma y la mostró, luego sacó tres balas, Darwin pidió que se las diera, y solamente le regresó dos, vino Reinier le pidió que se las devolviera y él le dijo que no se las iba a dar, y Reinier le dijo que se las de y o le pega un tiro, y Reinier le metió las dos balas y me tocó en la pierna y me hizo una seña así como que ya vas a ver como se va a asustar y Darwin estaba entretenido con el teléfono y fue cuando le apuntó y le dijo que le diera la bala o le pegaba un tiro y se le disparó el arma, luego llegó mi mamá y lo metió en una camioneta y se lo llevaron para los bomberos”.

    Al ser interrogada entre otras cosas dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le hicieran que eso sucedió como a las 6:45 de la tarde en su casa que esta ubicada en el Barrio el Museo este mismo año, que el motivo del disparo fue cosa de juego, que el acusado y la víctima se conocían y se la pasaban jugando, que (SE OMITE) le dispara a Darwin en forma de juego, que (SE OMITE) reaccionó llorando, que agarró a la víctima, que él pensó que iba a apretar el gatillo y no iba a salir la bala.

    La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora este Tribunal en razón de que proviene de una de las testigos presenciales de los hechos, por lo que la misma esta en posición de informar lo que percibió de los mismos e informar al Tribunal y las partes la forma en que éstos sucedieron, quien mantuvo un relato coherente, sincero y no entró en contradicciones, acreditando los dichos de la misma que el día diecisiete (17) de marzo de 2010, a eso de las 6:45pm, cuando estaba sentada en el fondo de su casa ubicada en el Barrio El Museo con la víctima de autos quien era su novio para ese momento, se apersonó el acusado de autos quien estaba escuchando música del teléfono y de repente sacó un arma y se las mostró a ella y a la víctima, para luego sacarle tres balas siendo que la víctima le pidió que se las diera, y como luego la víctima le dijo que no le iba a regresar las balas, el acusado le dijo que se las diera o le pegaba un tiro, la víctima le regresó dos balas, siendo que luego el acusado le metió las dos balas al arma, le hizo señas de que iba a asustar a la víctima, la apuntó, le dijo que le diera la bala o le pegaba un tiro, y se le disparó el arma, luego y se lo llevaron para los bomberos.

    Por su parte la ciudadana, G.Y.M.R., promovida por la Fiscalía y por la defensa, luego de ser juramentada se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.849.041, sin parentesco con el acusado pero manifestó ser hermana de crianza de la mamá del mismo, expuso: “Yo lo único que escuche fue la detonación, yo salí corriendo vi al muchacho ensangrentado, lo monte en una camioneta y lo lleve hasta los bomberos”.

    Al ser interrogada dejo ver entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que los hechos sucedieron el diecisiete (17) de marzo de este año, que estaban su hija G.R., Reinier y D.P., resultando herido D.P., quien le decía que no se quería morir y al principio le dijo que él mismo se había pegado el tiro en el ojo, pero después le dijo que había sido (SE OMITE), que eso fue como a las siete de la noche, que ellos estaban en el fondo de la casa, que los hechos simplemente fueron un accidente, que ellos eran amigos y se jugaban, que (SE OMITE) lo único que hacia era llorar y llorar y decir que eso fue sin culpa, que eso fue en el Barrio el Museo, al lado de la casa de su hermana, que es la casa de (SE OMITE) también.

    La declaración de la ciudadana en cuestión es apreciada y valorada por este Tribunal ya que la misma, a pesar de no haber presenciado el momento en que la víctima recibió el disparo que le produjo la lesión supra descrita, escuchó le detonación y fue la persona que lo auxilio inmediatamente después de suceder los hechos, teniendo conocimiento de la primera versión del modo como se suscitaron los mismos aportadas por la víctima y por el acusado, acreditando su testimonio que en fecha diecisiete (17) de marzo de este año, su hija G.R., el acusado y la víctima estaban en el fondo de su casa siendo que escuchó una detonación, resultando que luego se percató que la víctima estaba herida, quien al principio le dijo que él mismo se había pegado el tiro en el ojo, pero después le dijo que había sido el acusado, por lo que el acusado lloraba y decía que los hechos habían sido un accidente, así mismo que ella sacó a la víctima de su casa toda ensangrentada y la llevó a un centro asistencial.

    Finalmente, se contó con la declaración de la ciudadana C.V.P.B., quien luego de ser juramentado, se identificó como Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 11.220.721, madre de la víctima y sin parentesco con el adolescente acusado, quien expuso: “ Yo andaba de viaje y el papá de él me llamó, recibí la llamada y me dijo que a él le habían dado un tiro en el Barrio el Gaitero, él estaba en la casa de la noviecita de él, yo me dirigí al hospital, y ahí fue cuando me dijo que el tal Pupi le había disparado con un arma, el casi no pudo hablar por que tenía mucha sangre, él estaba en la casa de la muchachita Génesis, en la casa de Gledis manipulando un arma y fue cuando le dio un tiro, de ahí lo llevaron a los bomberos y de ahí al General del Sur”.

    Al ser interrogada dio a entender entre otras cosas con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que los hechos sucedieron el día diecisiete (17) de marzo de este año, que el tiro se lo dieron a su hijo D.J.P., de catorce años de edad cumplidos, que Génesis vive en el Barrio El Gaitero, que a su hijo lo trasladaron al Hospital General del Sur, que su hijo casi no podía hablar porque tenía mucha sangre, que él aún tiene la bala en el seno maxilar, que a los bomberos lo llevó la señora Gledys, que cree que es tía del acusado, que Génesis es familia de el Pupi, que su hijo le dijo que el tiro se lo dieron por accidente, que los hechos sucedieron a las siete de la noche aproximadamente, por que ella llegó tarde al Hospital ya que estaba a que su mamá, que no tenía conocimiento si el acusado hizo algún esfuerzo por pagar los gastos, que todo salio del hospital, que su hijo estuvo mes y pico hospitalizado, que su hijo le manifestó que el acusado estaba ahí conversando con la muchacha y él comenzó a manejar el arma y se le fue el tiro, que los hechos ocurrieron en la casa de la muchachita Genesis, en el Barrio el Gaitero.

    La declaración de esta ciudadana es apreciada y valorada por el Tribunal, ya que proviene de una testigo referencial de los hechos, quien obtiene información sobre los mismos de la propia víctima de autos, es decir, de un fuente directa, que estuvo en total posición de informarla de lo que efectivamente sucedió por haber sido la persona que resultó afectada con los hechos, acreditando la declaración de esta ciudadana que la víctima le dejo ver a la misma que los hechos sucedieron el día diecisiete (17) de marzo de 2010, en la casa de la que para entonces era su novia (GENESIS) ubicada en el Barrio El Gaitero, donde el acusado llegó con un arma y manipulando se le escapó el tiro y lo hirió, siendo que de allí primero lo sacaron para un centro asistencial luego fue trasladado hasta el Hospital General del Sur.

    Es así que al ser adminiculada las declaraciones de la víctima y de las tres testigos en referencia, para esta juzgadora no hay duda alguna de que el acusado de manera imprudente, estuvo manipulando un arma de fuego en presencia de la víctima y de la que era su novia para el momento de suceder los hechos, siendo que al estarse jugando con ella, accionó el arma logrando herirla en la cara, produciéndole una lesión que era de carácter médico grave, por comprometer su vida, circunstancia que hace que no haya duda de la culpabilidad del acusado en los hechos de LESIONES CULPOSAS GRAVES que se le imputaron.

    Se deja constancia que este Tribunal se encuentra imposibilitado de valorar la declaración del funcionario E.J.L.S., quien luego de ser juramentado, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.696.099, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto el mismo al momento de declarar señaló: “No realice esa actuación y no es mi firma, estuve observando ahí que en el inicio del acta aparece mi nombre y en el final aparece el nombre de una persona, para mi concepto es un error involuntario de esos de copiar y pegar y la funcionaria se equivoco”, razón por la cual se ordenó su retiro de sala.

    Así mismo, que con relación al documento consistente en la Inspección Técnica del Sitio y Fijaciones Fotográficas, el cual se señala fue practicado por el Oficial E.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y fijaciones fotográficas, inserta desde el folio ciento once (111) al ciento catorce (114) de la presente causa, este Tribunal debe desecharlo en su totalidad en razón de que el funcionario E.L. claramente señaló al Tribunal que el mismo no había sido realizado por su persona.

    Ahondando mayormente en los fundamentos de derecho de esta decisión vemos que el artículo 420, numeral 2 del Código Penal dispone:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…

    Por su parte el artículo 415 del Código Penal señala:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por igual tiempo queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,…

    Así, para Longa, J. (2001) “Código Penal venezolano. Cometado y concordado”., Edic. Libra, imprudencia es falta de prudencia, cautela o precaución.

    Para Grisanti, para que se configuren las lesiones culposas, deben concurrir los siguientes requisitos:

  6. El agente no obra con animus mecandi ni con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, es decir, el agente no debe haber obrado con la intención de lesionar (en el presente caso, el acusado disparó un arma de fuego sin lesionar a la víctima sin intención).

  7. El resultado (lesión) es determinado por la imprudencia, negligencia, etc. en que incurre el sujeto activo, entendida la imprudencia como una conducta positiva, un hacer, algún movimiento corporal (el acusado de autos, efectivamente actuando de sin cautela y prudencia, al manipular un arma de fuego en frente de la víctima a quien en juego le dice que le va a disparar, efectivamente le disparó y la lesionó cuando se le accionó el arma que manipulaba).

  8. El resultado tipicamente antijurídico ha de ser previsible, siendo suficiente que el sujeto activo hubiera podido prever el resultado (el acusado debió representarse que si accionaba el arma que manipulaba, podía lesionar e incluso matar a la víctima, y no obstante ello, le dijo en forma de juego que le iba a disparar y se le accionó el arma).

    Adicionalmente a lo anterior, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

    La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado manipulando un arma en presencia de la víctima y de señalarle en forma de juego que el iba a disparar, accionando sin intención el arma, ocasionándole a la víctima una lesión que era de carácter médico grave pues puso en peligro su vida, debía sanar en el lapso de treinta días (30) por haber comprometido la vida de la víctima y la privaban de sus ocupaciones habituales.

    La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 420 numeral 2, en relación con el artículo 415.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado de manera imprudente, se vio afectado el derecho a la integridad física de la víctima, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con las declaración de la propia víctima y demás testigos traídos a juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas declaraciones ya fueron debidamente valoradas por el Tribunal, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

    DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

    EN LAS CONCLUSIONES y REPLICAS

    En relación al alegato de la Defensa de en el acta policial de fecha 10-05-2010 donde consta la aprehensión del acusado, que se indica que la actuación comenzó a las 4:30 de la mañana, y que el día de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se deja constancia entre paréntesis que la hora de aprehensión del acusado era a las 9:30 de la mañana, este Tribunal observa del acta policial en referencia que cursa desde el folio veinte (20) al veintidós (22) de la causa, que tal y como lo señala la defensa, efectivamente los funcionarios policiales señalan que siendo las 4:30am, se trasladaron al Barrio V.d.F. a ubicar a las personas señaladas como autores de los hechos donde falleció la víctima de autos, no obstante, cuando dejan constancia de la detención de las personas ubicadas, claramente en tal acta indican que siendo las 9:30am, practicaron la detención de las personas ubicadas, entre ellas el acusado de autos, circunstancia que para este Tribunal es perfectamente entendible luego de que se valoraran las declaraciones de la mayoría de los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión, ello en razón de que todos dejaron ver en su relato que salieron en la madrugada a ubicar a las personas presuntamente involucradas en los hechos a los que esta causa se contrae, pero también dejaron ver, que no dieron con la ubicación de las personas que buscaban fácilmente y que fue necesario un trabajo de inteligencia para que las personas del sector les señalaran donde ubicarlas, ello porque los moradores tenían miedo de aportar información y ser objeto de futuras represarias.

    Por lo que respecta a su alegato de que desde el momento que ocurre el fallecimiento del occiso el día 09 de Mayo a las 10:30 de la noche, al momento de la detención del acusado 9:30am del otro día, no podía hablarse de un procedimiento de flagrancia, este Tribunal sin entrar a discutir si se puede hablar de una flagrancia o no de unos hechos sucedidos a las 10:30pm donde la detención se produje a las 9:30am del día siguientes, es decir, aproximadamente a once horas de acaecer unos hechos, la circunstancia de que el acusado hubiera sido aprehendido en una residencia donde fueron localizadas dos armas de fuego, independientemente si hubo flagrancia o no por el hecho referido al HOMICIDIO, por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en criterio de esta juzgadora si la hubo.

    En cuanto al alegato de que los funcionarios se contradijeron en el señalamiento de las hora de su actuación, esas contradicciones no merecieron importancia para acreditar con los dichos de los funcionarios lo que antes se indicó en esta sentencia al valorarse cada uno de sus dichos, pues en los aspectos neurálgicos de las declaraciones de los funcionarios, todos fueron contestes, y es por ellos que con sus dichos este Tribunal acreditó no solo el que el acusado fue señalado a muy poco de suceder los hechos por los testigos de los hechos en los que falleciera el ciudadano R.M. como uno de los participes de los mismos, lo que constituyó un indicó de culpabilidad de éste en la participación de tal delito, sino también que éste fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas, en el interior de una residencia donde en la sala de la misma fueron localizadas ocultas dos armas de fuego, una tipo revolver y una tipo escopeta.

    En lo atinente a que el funcionario A.D. no sabía si el occiso estaba boca abajo o boca arriba, que ese era un hecho visual, que éste debía recordarlo porque siempre ver a un cadáver es algo que impresiona, este Tribunal debe señalar que la falta de indicación de tal dato por parte de este funcionario, carece de importancia para acreditar la efectiva localización del cadáver de la víctima, la existencia de un muerto que pueda llevar a la configuración del tipo penal de HOMICIDIO.

    Por lo que respecta al alegato de que cuando se hizo la inspección técnica del sitio del suceso, que solo se dejó fijado que se encontró un cuerpo en ese lugar, y que tenía heridas de balas, y lo de las cajas de cervezas no se establece en la acusación eso fue algo que salio del juicio, por lo que pidió que no se valorara la inspección por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 202 y 202A, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al verificar el contenido de la inspección en referencia, aprecia que la misma se realizó conforme a las previsiones del artículo 214 referido a levantamiento e identificación de cadáveres, y que reúne los presupuestos de ley, lo que la hace una prueba lícita que puede servir de sustento a esta decisión.

    Con respecto a su solicitud de que la necropsia de ley no fuera valorada ya que cuando se le preguntó a la experta que método se utilizo en su realización, ella se refirió a observación, Inspección, orientación y palpación, verificación, y todo científico se debe un método y tiene que cumplirse y el legislador establece a un método y solamente se refirió a otra cosa que no fue un método podríamos decir que utilizó una técnica, por lo que la necropsia no cumplió con los requisitos legales, este Tribunal considera que la actuación de la experta Y.H. fue lo suficientemente clara en cuanto a todo lo que observó en el cadáver de la víctima, así como el establecimiento de la causa de la muerte de la misma, siendo que la misma es una persona con suficientes conocimientos científicos que la dan relevancia a sus dictámenes, por lo que este Tribunal le dio mérito probatorio a los mismos, así como al documento en el que plasmó su actuación.

    Con relación a su alegato de que si el Ministerio Público solicitaba que no se valoraran las testimoniales de la defensa por presentar contradicciones y por ser familiares del acusado, que ella peticionaba que no se valoraran las testimoniales que el Ministerio Público presentó en el caso de homicidio por ser familiares del occiso que tenían un interés en conseguir un culpable de la muerte de su familiar, este Tribunal debe señalar, que independientemente de si un testigo es familiar o no del acusado o de la víctima, el valor probatorio que le pueda acordarse al mismo por parte del Tribunal, involucra otros aspectos que nada tienen que ver con la circunstancia de que el testigo sea familiar o no de la víctima o del acusado, y ello es así, pues el juez analiza al testigo desde el momento que entra a la sala de debate, su tono de voz, la forma en que efectúa su relato, si es natural, si se aprecia que es un relato aprehendido, si es coherente en su relato, si mantiene sus dichos al ser interrogado, si su versión se puede decir atiende las reglas de la lógica y del comportamiento normal de las personas, para luego sacar una conclusión y decidir si tienen fuerza conviccional sus dichos.

    En cuanto a su alegato de que la defensa no tenía que traer pruebas pues a su defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia, este Tribunal obviamente debe coincidir con la defensa en ello, no obstante las pruebas traídas a juicio lograron desvirtuar totalmente la presunción de inocencia del acusado.

    Con relación al alegato de que no compartía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO, el Tribunal con todo el análisis efectuado supra, justifica el porque se acogió la calificación que le dio la vindicta pública a los mismos.

    Con respecto a su alegato sobre el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., en el sentido de que la investigación no arrojó suficientes elementos para que su representando fuera sancionado, ya este Tribunal al valorar las pruebas traídas al juicio con relación a este delito, dejó claro que el mismo fue responsable por ellos.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedaron totalmente demostrados los hechos tal y como se indicara supra en esta sentencia, es decir:

    En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado con relación a la imputación que se le hiciere referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M. que el día nueve (09) de septiembre de 2010, entre las 10:00 y 11:00pm, en el momento que el ciudadano R.M. se desplazaba por la vía pública en el Barrio M.S., específicamente en la calle 201, avenida 48H, vía pública, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., éste fue interceptado por un grupo de sujetos entre ellos el acusado de autos a quien llamaban Rainer, y otros apodados el Cabezon, el Pitirri, el Mono, el Ray, el Gordo, siendo que uno de ellos intentó dispararle a la víctima al tiempo que el resto de los integrantes de ese grupo, entre ellos el acusado, le decían que lo matara, que él era uno de ellos, pero como no le funcionó el arma, otro de los integrantes del grupo, a quien apodan el Cabezón, le disparó a la víctima, ocasionándole varias heridas en su cuerpo, hecho que fue presenciado por los ciudadanos C.D.M.M., A.M.D. y J.P.J.C., determinándose posteriormente al efectuarse la necropsia de ley al cadáver de la víctima, que ésta había fallecido consecuencia de fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego.

    En lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, durante el juicio oral y reservado pudo acreditarse que el día diez (10) de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, entre ellos A.A., B.C., D.P., A.G., L.R., C.L.M. y A.S. y A.D., se dirigieron al Barrio V.d.F., donde luego de ubicar un rancho de lata de color verde, que se localizaba entrando por un pulilavado, primera calle, al final de dicha calle en la Parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z., donde tenían conocimiento se encontraban escondidos unos sujetos apodados el MONO, el CABEZON, el RAY, el RAINER, el PITIRRI y el GORDO, quienes estaban siendo señalados por presuntamente haber dado muerte al ciudadano R.M. en el barrio M.S. en plena vía pública, al llegar al sitio observaron a cuatro sujetos, uno de ellos portando en su cinto un arma de fuego, siendo que al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera al interior de la vivienda, donde los funcionarios ingresaron basados en la excepción del último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 y persiguieron a los sospechosos, logrando restringirlos en el interior de la vivienda sin localizarles luego de la inspección corporal objetos incriminatorios adheridos a sus cuerpos, no obstante observaron en el piso en la pieza de la vivienda que funge como sala, cocina y comedor al lado de donde fueron restringidos los sujetos, un arma de fuego tipo revolver y otra tipo escopeta, por lo que procedieron siendo aproximadamente las 9:30am, a practicar la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como M.J.G.G. apodado el MONO, C.J.E.T., Raiver J.G.G. y R.A.G.G., que resulta ser el acusado de autos, resultando que las armas incautadas al haber sido sometidas a experticia se determinó se trataba de una tipo revolver calibre 38 y una escopeta calibre 12, es decir, dos tipos armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., durante el juicio oral y reservado pudo acreditarse que el día diecisiete (17) de marzo de 2010, entre las 6:30pm y 7:00pm, la víctima se encontraba en el Barrio El Museo, en el fondo de la residencia de la que era su novia para ese momento de nombre G.C.R., donde se apersonó el acusado de autos portando un arma de fuego que se las mostró tanto a la víctima como a su novia, luego le sacó tres balas que tenía en su interior, la víctima le pidió que se las diera, y como luego ésta le dijo que no le iba a regresar las balas, el acusado le dijo que se las diera o le pegaba un tiro por lo que la víctima le regresó dos balas, pero luego el acusado le metió las dos balas al arma, le hizo señas a la ciudadana G.C.R.d. que iba a asustar a la víctima, la apuntó, le dijo que le diera la bala o le pegaba un tiro, y se le disparó el arma, razón por la cual la ciudadana G.Y.M.R., quien escuchó la detonación y vio a la víctima ensangrentada, lo traslada hasta un centro asistencia, siendo que la víctima en principio le dijo a la prenombrada ciudadana que ella misma se había disparado y después que el acusado lo había hecho, lo que ésta le ratifica a su madre C.V.P., cuando éste estaba hospitalizado en el Hospital General del Sur, a quien le señaló que lo acaecido había sido un accidente, resultando que la víctima presentó trauma facial penetrante por herida por arma de fuego, con orificio de entrada y sin orificio de salida, lesión que era de carácter grave por haber comprometido su vida, la cual tenía como tiempo de curación treinta (30) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y lo privaban de sus ocupaciones habituales.

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos antes especificados, ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinarlo tal y como se explicara en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión, todo lo cual produjo un daño, ya que cada de los delitos que se le imputaron al acusado, afectaron los bienes jurídicos tutelados por la normas que los contemplan.

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por cada uno de los delitos que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado en ejecutó el acusado, causó un daño, pues con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., se afectó el derecho a la VIDA del prenombrado ciudadano que le fue arrebatada sin motivo y que de modo alguno puede ser recuperado, con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se afectó el ORDEN PUBLICO, y en consecuencia de manera muy directa a toda la sociedad y con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., se afectó el derecho a la INTEGRIDAD FISICA se esta víctima, quien vio en peligro su vida, pero afortunadamente pudo sobrevivir a la lesión que de manera imprudente le ocasionara el acusado.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M., por la conducta del acusado de haber conformado un grupo de sujetos que interceptaron a la víctima en plena vía pública, siendo que el acusado le decía unos sujetos que estaban armados que lo mataran, lo que efectivamente realizó uno de los confortantes del grupo, quien le efectuó varios disparos a la víctima que le produjeron una fractura de cráneo y lesión encefálica y shock hipovolémico por lesión de corazón, producido por arma de fuego, que le causó su muerte.

    En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado al momento de su detención acompañado de otras tres personas adultas en el interior de una residencia donde fueron localizadas dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 38 y otra tipo escopeta, calibre 12, las cuales ninguno de ellos se adjudicó como de su propiedad, pero de la que se concluye por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la tipo revólver la estaba portando uno de los sujetos aprehendidos, a quien apodan El Mono, armas para las cuales el acusado lógicamente por tratarse de un menor de edad, no podía tener permiso para portarla, ocultarla o detentarla pero sobre las cuales se evidencia tenía disponibilidad por haberse encontrado en el lugar donde el mismo fue aprehendido.

    Y con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P., se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse estado manipulando un arma en presencia de la víctima y de señalarle en forma de juego que el iba a disparar, accionando sin intención el arma, ocasionándole a la víctima una lesión que era de carácter médico grave pues puso en peligro su vida, debía sanar en el lapso de treinta días (30) por haber comprometido la vida de la víctima y la privaban de sus ocupaciones habituales.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

    Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actúo acompañado de otras personas congregadas para conseguir un fin común, y a pesar de no haberle disparado a la víctima, le pedía a los otros miembros del grupo que conformaba y que tenían interceptada, acorralada a la víctima en plena vía pública conjuntamente con su persona, que le dispararan a matarla, lo que en criterio de este Tribunal, deja ver que el acusado consentía el que se le diera muerte a la víctima, máxime si se toma en cuenta que las personas que le pedía que le dispararan a la misma, estaban armadas con armas fuego las cuales el acusado lógicamente debía saber era idónea para ocasionarle la muerte a la víctima, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, estima este Tribunal que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediando grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto al momento de su presentación tras sus detención ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó sometido a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente a la de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 eiusdem.

    En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que uno de los hechos que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron al optar por la celebración del juicio, por lo que no observó el Tribunal que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, nisiquiera pidiendo perdón a los familiares de la víctima del Homicidio por su ilegal acción que puso fin a la vida del ciudadano que respondiera al nombre de R.J.M.M. ni a la víctima de las lesiones, el adolescente D.J.P.P..

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de analizar los mismos.

    Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

    En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde por lo que respecta al delito del Homicidio se afectó el derecho a la vida de una persona de la especie humana, la cual fue cegada sin motivo alguno y no puede repararse de ninguna manera, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

    En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde a partir de los 18 años se responde penalmente de forma plena.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco, nacido el 05-09-1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad (SE OMITEN MAS DATOS), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.M.; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 277 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente D.J.P.P. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, por la imputación que le hiciere la Fiscalía 37 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido, conforme a lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO

Como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su engreso de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” y su ingreso a la Casa de Formación Integral “Cañada I”, donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionando al Departamento de Alguacilazgo. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

QUINTO

Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 61-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

MEMA

CAUSA N° 1M-389-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 61-10 y se libró oficio N° ___________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA BRACHO VITORÁ

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