Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoAuto Interlocutorio

Chivacoa 21de Abril de 2008

198° y 149°

Visto las razones jurídicas y de hecho plasmadas por los accionantes, las cuales, han sido supra citadas este Tribunal observa que en fecha 07 de Abril de 2008, los ciudadanos CAMACHO B.V.M. Y CAMACHO B.R.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 14 entre avenidas 7 y 8,Escritorio Jurídico Méndez & Méndez de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.911.437 y 4.480.086, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.287, presentaron demanda por Interdicto por Despojo contra los ciudadanos PEÑA M.Z.; GALINDEZ ANNY; SIVIRA MARIELA; C.N.; O.Y.; CANELON YULEXI; CHIRINOS CARMEN; ANZOLA JULIA DEL VALLE; PEÑA SOLEIMA; ALZURU MARILIN; CORDOVA YUSMERY Y O.J., titulares de la Cédula de Identidad Nº v- 15.969.613,16.824.062,19.974.423,19.974.422;4.969.757,23.687.188,12.937.480,21.049.244,24.695.439,16.824.423,16.824.077,respectivamente domiciliados en el Sector el Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Alega la parte actora: “que hace mas de treinta (30) años son poseedores de unas bienechurias, ubicadas en el sector el Ceibal, Municipio Bruzual, con una extensión de Cuatro Mil Quinientos metros (4.500,00 Mts), y son cultivadores de maíz, caraotas, frijoles y otros rubros con su propio peculio, sin créditos de ningún ente gubernamental ni bancario, pero por razones de salud nos vimos en la necesidad de paralizar los cultivos durante la pasada temporada de siembra; Y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Huerta que es o fue de J.S. hoy de R.P., Sur: Huerta de M.E.R., Este: Casa de A.S., Oeste: Autopista Centro Occidental. Y V.M.C.B. es propietario de unas bienhechurias fomentadas dentro del lote de terreno antes mencionado con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) Y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de R.P., Sur: Casa de M.R., Este: Casa de A.S., Oeste: Autopista Centro Occidental. Señala que en el mes de febrero del año 2.008 se presentaron los ciudadanos PEÑA M.Z.; GALINDEZ ANNY; SIVIRA MARIELA; C.N.; O.Y.; CANELON YULEXI; CHIRINOS CARMEN; ANZOLA JULIA DEL VALLE; PEÑA SOLEIMA; ALZURU MARILIN; CORDOVA YUSMERY Y O.J., antes identificados, en las bienechurias de su propiedad de manera sorpresiva y violenta, llegando al punto de construir ranchos en un terreno con plena vocación agrícola atentando además contra la seguridad agroalimentaria”.

Por todo lo anteriormente expuesto acuden a este Juzgado para demandar a los ciudadanos PEÑA M.Z.; GALINDEZ ANNY; SIVIRA MARIELA; C.N.; O.Y.; CANELON YULEXI; CHIRINOS CARMEN; ANZOLA JULIA DEL VALLE; PEÑA SOLEIMA; ALZURU MARILIN; CORDOVA YUSMERY Y O.J., antes identificados, de conformidad a lo establecido en el Articulo 782 del Código Civil y en los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.”

Visto que lo expuesto por la parte actora no se circunscribe dentro de los parámetros y principios rectores de la norma sustantiva - adjetiva agraria, y examinada la fundamentacion jurídica de carácter civil empleada. En consecuencia este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción y se le apercibe a la representación judicial de la parte actora para que subsane el libelo de la demanda, en virtud que el mismo es ambiguo, ya que, este Juzgado observa en el presente caso, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del artículo 208, Numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación, y por interpretación a contrario, con el artículo 263 ejusdem; pues los interdictos, han sido previstos para las acciones civiles netamente, mientras que, las acciones posesorias agrarias deben regirse por el procedimiento ordinario agrario. Y en el caso en cuestión, la parte querellante, califica los hechos constitutivos de una perturbación a la posesión fundamentado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción interdictal por perturbación civil. Sin embargo, considera quien aquí juzga, acorde al principio de: “el Juez conoce del derecho”, la presente acción debe adecuarse a los principios rectores agrarios para ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por lo que, en atención a esto, este Tribunal acorde a lo prescrito en el artículo citado y en el artículo 210 ejusdem, que faculta a este Juez a apercibir al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, lo que en doctrina se denomina “el despacho saneador”, es por lo que, INSTA al accionante, proceda a subsanar el defecto de haber interpuesto un interdicto perturbatorio fundamentado en la norma sustantiva y adjetiva civil, y lo adecue a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una acción posesoria, acorde a lo prescrito en el artículo 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de lograr la justicia y la paz social en el campo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se abstiene de admitir la acción propuesta, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos arriba previstos, es decir, adecuando la acción a lo prescrito en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo para ello un lapso de tres días de despacho siguientes para subsanar el defecto que riela en su libelo de demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2007. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abg. José O. Monsalve R.

Secretario Suplente

Abg. R.A.L.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Suplente

Abg. R.A.L.A.

JOMR/RALA/lp

EXP.:000191

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR