Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2012-002162

SOLICITANTES: R.A.C.S. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.396 Y 14.607.191, residenciados en la Morita, sector el Stadium, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Agua Blanca, calle numero 2, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Y.S.A. Inpreabogado Nº 135.327.

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MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 09 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.A.C.S. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.396 Y 14.607.191, residenciados en la Morita, sector el Stadium, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Agua Blanca, calle numero 2, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.S.A. Inpreabogado Nº 135.327, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de Septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Agua Blanca, calle Nro 2, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy, y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír a la opinión de los niños de autos.

Al folio 13 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano R.A.C.S., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio M.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.084, mediante la cual solicitan se prescinda de oír la opinión de los niños de autos.

Al folio 14 del presente asunto, riela auto dictado por este tribunal mediante la cual se ordeno prescindir de la opinión de los niños de autos y se indico que se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco días siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos C.G., tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos R.A.C.S. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.396 Y 14.607.191, residenciados en la Morita, sector el Stadium, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Agua Blanca, calle numero 2, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.S.A. Inpreabogado Nº 135.327, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de R.A.C.S. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.986.396 Y 14.607.191, residenciados en la Morita, sector el Stadium, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Agua Blanca, calle numero 2, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.S.A. Inpreabogado Nº 135.327.

En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá la madre. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 300,00) y la cantidad de VEINTE (20) Cesta tickets mensuales, correspondiente al bono de alimentación, asimismo acordaron las partes, para gastos de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para gastos de utiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y otros gastos extraordinarios que seran sufragados por ambos padres, dichas sumas serán depositados en la entidad Bancaraia Banco Bicentenario cuenta de ahorro Nro 1750438021532421685. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se convino abierto, pudiendo el padre llevarse a los niños los fines de semana, días del padre y los 24 de diciembre de cada año, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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