Decisión nº DP11-L-2010-001299 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001299

PARTE ACTORA: ciudadano S.H.M.R.S., titular de la cédula de identidad No.E-82.214.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO No.16.939.

PARTE DEMANDADA: POLIETILENOS MARACAY C.A (POLIMARCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., inscrito en el INPREABOGADO No.78.623.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, 14 de diciembre de 2010, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado, el apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN DE DIOS E.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-929.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.939, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado J.G. ACOSTA MEDINA, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAY, C.A., empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No.DP11-L-2010-000-1299 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAY, C.A., en fecha 25 de junio de 2001, para desempeñar el cargo de Jefe de Turno, señala que como supervisor , debía permanecer mucho tiempo de pie, supervisando el personal a su cargo que en la mayoría eran mujeres, debiendo controlar la calidad de la producción, controlar la impresión, exponiéndose según señala a la inhalación de las emanaciones de titas, alcoholes, butanol, acetato, asi como el olor a plástico o polímero, señala que inhalaba polvo de plástico que se generaba en el molino, y que debía levantar bobinas de hasta un peso de 120 Kgr., sin equipos de izar sin implementos de seguridad industrial alguno y que devengaba un salario de Bs.1200,00 mensuales. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual basa en certificación emanada del INPSASEL en fecha 17 de junio de 2008, en donde se señala que EL DEMANDANTE padece de MENISCOPATIA DE RODILLA IZQUIERDA (M 23), por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a cuatro años y medios (4.5) de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente, es decir 365 días por 4.5 por el salario de Bsf. 40,00 igual a Bs. 64.800,00. B.-) El DAÑO MORAL, por la cantidad de Bsf. 110.000,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 174.800,00, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano S.H.M.R.S., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos, y que nunca estuvo expuesto a la inhalación de emanaciones de titas, alcoholes, butanol, acetato, así como el olor a plástico o polímero, señala que inhalaba polvo de plástico que se generaba en el molino. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano S.H.M.R.S., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 64.800,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 110.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185, 1193, 1196 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs.174.800,00, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 56, numeral 1, 3, 7, 11 ; 53 numeral 1, 2; 60, 130 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1.185, 1.193, 1.196, del Código Civil, así como los artículos 273, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, del Artículo 118 numeral 7 de la norma 474 COVENIN, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial y permanente, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma: en este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, No. 36348497 de fecha 10 de diciembre de 2010 y a favor del ciudadano S.H.M.R.S., y la suma restante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), será cancelada por ante este despacho el día 29 de enero de 2011. QUINTO: EL APODERADO JUDICIAL del ciudadano S.H.M.R.S., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Mercantil, No. 36348497 de fecha 10 de diciembre de 2010 y a favor del ciudadano S.H.M.R.S., por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El ciudadano S.H.M.R.S., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano S.H.M.R.S., representado en este acto por su apoderado judicial abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA, antes identificado, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.

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