Decisión nº 60-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

cuando teníamos los tres testigos los mandamos a bajar, cuando empezamos a revisar en la puerta delantera se localizaron tres (03) envoltorios, y la puerta trasera tres (03) envoltorios más, con características similares y parecidas a las tres (03) primeras, se termino la revisión se identificaron y se localizaron unas tarjetas, una chequera, unos celulares, es todo”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su firma la que aparece en el acta? RESPUESTA: Si es mi firma. OTRA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: 15/08/09 día sábado entre las doce y cuarenta y cinco (12:45 m) minutos del mediodía y la una (01:00 PM) de la tarde en el peaje de Punta de Piedra del Puente R.U.. OTRA: ¿Diga usted, donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: estaba exactamente en el Comando. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de información era la que estaban manejando? RESPUESTA: Que un vehículo con unas personas que estaban traficando estupefacientes iban a pasar por ese Punto de Control, y específicamente teníamos las características del determinado vehículo y este cumplía con todas las características. OTRA: ¿Diga usted, quien específicamente tenía esa información? RESPUESTA: El funcionario ALBARRAN. OTRA: ¿Diga usted, donde se encuentra el funcionario ALBARRAN? RESPUESTA: Él fue cambiado a la Cárcel Nacional de Sabaneta pero desconozco donde está actualmente. OTRA: ¿Diga usted, quienes practicaron la detención? RESPUESTA: El Sargento CEPEDA. OTRA: ¿Diga usted, que cantidad de personas iban en el vehículo? RESPUESTA: Dos (02) damas, una (01) señora de edad, y otra y como de veinte (20) años aproximadamente, joven, iba un joven moreno y tres menores de edad. OTRA: ¿Diga usted, quien iba conduciendo el vehículo reconozco está presente en este Tribunal? RESPUESTA: La piloto y la copiloto, desde que se detuvieron estaban nerviosos incómodos. OTRA: ¿Diga usted, que fue localizado en el vehículo? RESPUESTA: Seis (06) envoltorios de contentivos de sustancias blancas de olor fuerte y penetrante. OTRA: ¿Diga usted, que otras evidencia de interés criminalísticos fueron localizados en el vehículo? RESPUESTA: Unas tarjetas y una (01) chequera de la conductora del vehículo. OTRA: ¿Diga usted, que observo en la chequera? RESPUESTA: Los tickets donde se colocan los montos eran de cantidades altas. OTRA: ¿Diga usted, características del ciudadano que venía en el vehículo? RESPUESTA: Era moreno alto, con impedimento físicos. OTRA: ¿Diga usted, se le incauto al ciudadano alguna chequera o tarjetas? RESPUESTA: No todas eran de la piloto de la camioneta. OTRA: ¿Diga usted, tenían las características del vehículo? RESPUESTA: Desde el día anterior. OTRA: ¿Diga usted, características del ciudadano que venía en el vehículo? RESPUESTA: Si, estábamos en un noventa (90 %) por ciento seguros que iba a pasar la camioneta.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando manejaba la información? RESPUESTA: Desde el día anterior. OTRA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de la información? RESPUESTA: Por el funcionario ALBARRAN. OTRA: ¿Diga usted, como la obtuvo conocimiento de la información el Funcionario ALBARRAN? RESPUESTA: Desconozco, porque protegen la identidad del informante. OTRA: ¿Diga usted, cuando fue el procedimiento? RESPUESTA: El sábado 15/08/09. OTRA: ¿Diga usted, cuando le da la información a los otros funcionarios? RESPUESTA: El sábado cuando entrego la guardia. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación? RESPUESTA: Yo soy superior les delego funciones es decir le doy ordenes a los funcionarios, yo revise el vehículo. OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron ellos? RESPUESTA: Es obvio para cualquier persona q se dedica a ese tipo delitos, se hacen decir inocentes. OTRA: ¿Diga usted, que es para usted una actitud nerviosa? RESPUESTA: Veintiún (21) años de servicios te dan el instinto y el conocimiento para saberlo, se ponen nerviosos, hablan con dificultad, temblorosa. OTRA: ¿Diga usted, pudo determinar estaba lesionado? RESPUESTA: El chofer estaba lesionado se le veían. OTRA: ¿Diga usted, donde estaban los testigos al momento de la revisión? RESPUESTA: En un lugar donde observaran todo el procedimiento. OTRA: ¿Diga usted, los testigos estaban presentes al momento de la detención? RESPUESTA: Yo me ausente y se buscaron los testigos, los funcionarios que detuvieron la camioneta. OTRA: ¿Diga usted, de quien eran las tarjetas y la chequera? RESPUESTA: Eran 2 tarjetas de crédito de BOD BANESCO, 2 de debito, una chequera. OTRA: ¿Diga usted, estaba usada la chequera? RESPUESTA: Si habían cheques en blanco y usados. OTRA: ¿Diga usted, cual fue el destino de las tarjetas y chequeras? RESPUESTA: Se remitieron al depósito de evidencias. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios realizan la seguridad de ese peaje? RESPUESTA: Pueden ser cuatro (04), seis (06), nueve (09), tres (03), cinco (05) cinco. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios deben haber normalmente? RESPUESTA: Seis (06). OTRA: ¿Diga usted, se verifico si las personas tienen antecedentes? RESPUESTA: Creo que no registraban, se que el joven había tenido un problema. OTRA: ¿Diga usted, observo movimientos bancarios? RESPUESTA: El Fiscal Objeto la pregunta por qué el funcionario no menciono movimientos bancarios en ningún momento. La Jueza Profesional declara Sin Lugar la Objeción y se dirige al Testigo manifestándole: RESPONDA LA PREGUNTA. No recuerdo los movimientos bancarios.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe donde se puede localizar el ciudadano JOSÉ ALBARRAN? RESPUESTA: En la Cárcel Nacional de Maracaibo. OTRA: ¿Diga usted, como estaban ubicados los tripulantes? RESPUESTA: Dos (02) mujeres en la parte delantera un bebe, la parte trasera el joven con una (01) niña y un (01) niño y una (02) niña mas grande.

  1. - Testimonio del ciudadano F.M.M.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día de los hechos estaba de guardia como consejero y me entregan tres niños cuyos padres estaban involucrados en un hecho con droga, le tome declaración a los ciudadanos, bajo el numero 1284, y se le declaro una medida de protección; C.e. nos dijo que venía en la camioneta y la mandaron a parar y venía manejando y dijo ella me pararon a la derecha me metieron para acá que habían encontrado droga en la camioneta y no sabía nada, no voy a exponer a mis hijos a eso, yo iba a Ojeda y mi esposo me dijo que iba cambiar el aceite al carro y paso puente, eso fue lo que paso, eso lo dijo Lerelvis Carolina. Luego L.M. dijo yo estaba en mi casa mi hijo me llamo para que me fuera a conocer a su casa, y me quedara con los niños no sabía nada yo vendo cosas en la casa, mis vecinos me conocen, yo nunca he tenido problemas”; luego se le tomo la declaración a ALVARO y dijo “los niños, ni mi esposa, ni mi madre saben de esto, a mi me pagaron por entregar la droga ello son colombianos, me iban llamar al llegar a Ojeda al calcular la hora, lo hice por necesidad, lo hice por me hicieron un tiro para robarme la camioneta de mi esposa, y no estoy trabajando estoy recién operado y me hicieron algo en el fémur, ellos se llevaron la camioneta y escondieron la droga y no sé nada donde la metieron. También a la adolescente de 12 años se le tomo la declaración ella dice que no sabía nada y la señora la fue a buscar y se fueron a Ojeda, posteriormente se tomo la decisión de llamar a las tías porque no había casa de abrigo para que tuvieran a la muchacha, las citamos a las tías y le entregamos una medida de protección a los niños para la tía, posteriormente la progenitora salió en libertad como el 18 y se le dio los niños otra vez eso fue todo“.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al testigo y solicita se autorice poner de vista los oficios de entrega de los menores al ciudadano para que ratifique su contenido y firma lo cual se hace, solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  2. - ¿En qué fecha fue ese procedimiento? Respondió: 15 de agosto del 2010 en el Puente sobre el lago en la Guardia Nacional; 2.- ¿Quienes estaban? Respondió: Estaban presentes las ciudadanas que están aquí en ese procedimiento y una persona de sexo masculino; 3.- ¿En qué compañía de quien estaban los niños durante procedimiento? Respondió: De los progenitores de sus padres; 4.- ¿De qué se acuso a los padres de los niños? Respondió: De llevar droga en la camioneta; 5.- ¿Qué tipo de problemas tenía el padre del niño? Respondió: Problemas en un pie lo iban a operar; 6.- ¿Sabe si los niños estaban con los acusados al momento del procedimiento? Respondió: Según me dijeron estaban en la camioneta.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensora pública, quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  3. - ¿Usted estuvo presente en la incautación? Respondió: No estuve en ese momento.

    El Tribunal no realizo preguntas.

  4. - Testimonio del ciudadano A.E.M.C., a quien se le pregunta cuál es el grado de afinidad o consanguinidad con la ciudadana LERELVIS C.C., el mismo indico que era su concubina, y con la señora L.M.A.P., manifestó que era su mamá de crianza. En este sentido, el Tribunal le impone de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que no está obligado a rendir declaración; pero si expresa su voluntad de hacerlo, está obligado a decir la verdad en esta sala, por cuanto, conforme al artículo 49 ordinal 6to de la Constitución Nacional ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado anteriormente, por lo que él, se encuentra en esta Sala como testigo y no como acusado, por cuanto la causa seguida en su contra fue terminada mediante sentencia condenatoria; y como quiere que el Código Orgánico Procesal Penal solo exenta de juramento a los de 15 años o menores de 15 años, y por precepto Constitucional a los imputados; le será tomado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal. Así las cosas el testigo manifestó su voluntad de rendir declaración, se le tomo el juramento de ley, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y expuso sobre los hechos que hoy se debaten: “Yo venía de la ciudad de Maracay fui a una farmacia a comprar unas medicinas para mis hijas, me quisieron quitar la camioneta me dieron un tiro, me fui para que mi madre de crianza, fui arreglar la camioneta en un sitio cambio de aceite, me propusieron un negocio y me metí en ese hecho donde involucre a mi familia, por tener mala situación me vi en la necesidad de hacerlo, el señor me explico donde buscar la mercancía, baje a Maracaibo, aquí fue donde me entregaron la camioneta con la mercancía tome la decisión sin pensarlo, yo reconozco que hice algo malo ante la autoridad diciendo nada más que la verdad, es todo”.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

    ¿Diga usted que parentesco tiene con la ciudadana LERELVIS CORTEZ, Respondió: vivimos juntos es mi concubina a pesar de los problemas que hemos tenido aun seguimos juntos, Otra ¿La señora L.M. qué relación tiene con usted? Respondió: es mi madre de crianza, ¿Desde qué edad vive usted con ella o estuvo desde niño, Respondió: desde los tres años, mi padre tuvo algo con ella y me llevo a vivir juntos, ¿Cuánto años tiene residenciado aquí? Respondió: llevo doce años viviendo con mi padre y madrastra en la ciudad de Maracay; ¿Las personas que venían conjuntamente con usted en el vehículo tenían conocimiento de la droga que tenía en la camioneta? Respondió: absolutamente nada, Otra ¿El señor que le propuso el negocio, lo llamaba a usted, o usted a él? Respondió: el me llamaba a mí, Otra ¿El teléfono que usted tenia para ese momento donde se encuentra? Respondió: me lo quitaron las autoridades, ¿Usted sabia hasta donde tenía que llevar la mercancía? Respondió: no sabía, solo me dijo, cuando llegues a ciudad Ojeda allí te va a esperar alguien y vas a ser la entrega, Otra ¿Recuerda usted el día y las horas? Respondió: el quince o catorce no sé exactamente, Otra ¿Esa camioneta, usted la acostumbraba a manejar? Respondió: no yo solo la manejaba de vez en cuando, porque esa camioneta es de LERELVIS, quien tuvo una relación y su ex esposo le dejo un apartamento y lo vendió para obtener la camioneta, ¿Era su concubino? El señor que le dejo la camioneta, ¿Cuál es tu nacionalidad? Respondió: Venezolano; Otra ¿Qué tiempo tenia para visitar a la señora L.M.? Respondió: tenia aproximadamente tres años que no la veía, ubique a mi madre donde te intentaron robar la camioneta en Maracaibo, ¿Cuántos hijos tiene usted, uno (01) de 12 años y uno (01) de meses y el que viene en camino se deja constancia que el acusado refirió los nombres de cada uno de sus hijos, Otra ¿Cuál era su medio de sustento diario? Respondió: solicitando créditos, vendiendo y comprando carros, que era a lo que se dedicaba mi esposa, quien vendió el apartamento y se compro la camioneta pero últimamente no estaba haciendo nada.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

    ¿ALVARO E.M., es su nombre? Respondió: si correcto, ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: soy comerciante en Aragua, ¿Cuánto tiempo lleva usted viviendo o residenciado en Maracaibo? Respondió: dos meses, Otra ¿Viviendo en Maracaibo o en la costa oriental ciudad Ojeda? Respondió: en Maracaibo, Otra ¿Qué hacia usted en ciudad Ojeda? Respondió: no me encontraba haciendo nada y por eso tome la decisión, porque estaba mal de una pierna, me dieron un tiro por arma de fuego, y no tenia como sostener a mi familia Otra ¿Dónde le dieron ese tiro diga el lugar exacto? Respuesta: no me acuerdo cerca de san Juan, Otra ¿Puede decir al tribunal que tipo de herida fue? Respondió: en el fémur, me fracturo el hueso, ¿Usted podía manejar sí o no? Respondió: no, no por eso mi tío manejo en ese momento, Otra ¿Dónde fue el lugar exacto en donde llevo a arreglar su vehículo y se le propuso entrar al negocio? Respondió: en ciudad Ojeda, sitio exacto no puedo decir porque no conozco mucho de aquí, ¿Qué fue a hacerle al automóvil? Respondió: cambio de aceite al carro con el tío mío, Otra ¿Cómo se le acercaron esas personas estaban arreglando el carro también? Respondió: no sabría decir, había la gente que llega, va, sale, yo estaba hablando de mis necesidades con mi tío y en vista que estaba necesitado ellos escucharon, se acercaron y me explicaron el negocio ilícito, me dieron la camioneta y me fui, y sin pensar en mis hijos me meta en eso. Seguidamente el Fiscal solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Usted no sabía qué tipo de sustancias llevaba para el negocio? Respondió: no, escuche que dijo que era droga, ¿Cuánto dinero le pagarían por esta encomienda? Respondió: 5 millones de bolívares, ¿Cuándo se los pagaron? Respondió: me lo pagarían al momento de hacer la entrega, Otra, ¿Usted hizo negocios con persona extraña sin percibir en el momento? Respondió: si porque a pesar que eran extraños para mi yo llevaba como garantía la mercancía; Otra ¿En cuántas oportunidades realizo este tipo de negocio? Respondió: primera vez siempre he trabajado nunca había estado envuelto en un problema de estos, estoy arrepentido de lo que hice involucre a mi familia y sin que supieran nada de esto, me siento mal de todo lo que yo hice, la entrega de la camioneta se le hizo entrega fue el catorce al señor Jesús, con un tío mío donde hicieron la entrega en el barrio san Jacinto; ¿Donde conoció a Jesús? Respondió: en ciudad Ojeda en el taller, ¿Desde cuándo vive con la señora lerelvis? Respondió: dos años, otra ¿A que se dedicaba o se dedica? Respondió: ama de casa, ¿Usted tiene conocimiento que la señora Lerelvis tiene cuantas en los distintos bancos como hacia la señora para conseguir créditos si era aman de casa? Respondió: vendiendo carros, Otra ¿Usted tiene cuentas bancarias? Respondió: tuve una pero ya no, tuvo cuentas provincias y banesco ¿Cuánto percibían por la venta de los autos? Respondió: 3, 5, 40, millones de bolívares, vendiendo carros, Otra ¿Cómo es que en los meses cinco seis siete y ocho 2009, se reflejan montos de 26, 10, 5 millones de bolívares, asimismo 10, 30, 22, bolívares y banco Occidental de Descuento 26, 12, 10, vendiendo los carros? Respondido: si correcto.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

    ¿Donde se conocieron lerelvis y usted? Respondió: En Maracaibo Otra ¿Cuando se conocieron y comenzaron a convivir como pareja cuando trascurrió un año, antes de los hechos dos años en el tiempo preso, Otra Cual era su actividad laboral? Respondió: comerciante informal ¿Cuánto costó el vehículo? Respuesta: costo el vehículo 36 35 no recuerdo exactamente, Otra ¿Cuanto ganaba usted ingreso aproximadamente? Respondió: 300 y 400 semanales por ventas lerelvis todo depende, en la casa vendíamos los carros y eso, ¿usted tenía conocimiento de las cuentas? respondió, si porque trabajábamos Otra ¿Diga el nombre de su tío? Respondió: no lo voy a comprometer, ciudadano responda la pregunta, respondió: se llama E.G.A. esta en caracas, Otra ¿Ese carro era sincrónico o automático, como se vinieron de Maracay para acá? Respondió: en la camioneta manejada por mi esposa.

  5. - Declaración del ciudadano R.E.M.A., experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista la experticia nro 1890 de fecha 17 de septiembre del 2009, suscrita por su persona y la Lic. Ylvia Fuenmayor, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Reconozco el acta Nro. 1890 de fecha 17 de septiembre del año 2009, afirmo que es el sello del laboratorio, y firma la cual es la mía y de la Lic. Ylvia Fuenmayor, quien laboro con nosotros en dicha fecha, se practico una experticia química de la causa… con 20-08-2009, recibida ante el despacho donde se encuentran como presuntos imputados Á.E.M.C., C.C. y L.A. en dicha experticia establecieron varias comparaciones con patrones respectivos, lo cual arrojo como resultados muestras A y B, la A con porción 640 gramos, envoltorio tipo panela, material sintético transparente, con un numero 1 logo tipo de color fucsia, también se estableció una experticia para saber la naturaleza de la misma, y varias pruebas de orientación para determinar prueba de certeza de la droga incautada, la cual se hace colocando en un liquido solvente dicha muestra, y dependiendo los patrones respectivos lo que revelo RR es una cantidad de 0.6 al comparar con los patrones corresponde a la cocaína, precipitado lechoso, cloruro en el medio, se describe la muestra B con un peso 6 kilo gramos, material sintético transparente, logo tipo de forma de caricatura de color fucsia, arrojando un resultado positivo color violeta, pruebas especificas, cromatografías y capa fina, preestablecido con las formulas…pacetamol propiedades toxicológicas similar para mezclar la cocaína, a continuación paso a leer las causales o los efectos que causa esta droga“

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Público de la siguiente manera y de las cuales pidió se dejara constancia:

  6. - ¿Ratifica el contenido y la firma del informe que tiene en sus manos? Respondió: si; 2.- ¿Dónde labora? Respondió: en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrita al Zulia 3.- ¿Cuál es el cargo que desempeña? Respondió: soy experto toxicólogo; 4.- ¿Qué tipo de experticia realizo? Respondió: Se efectuaron varias muestras comparativas para determinar el tipo de droga incautada, arrojando como resultados sustancias de naturaleza distinta cocaína carbohidratos positivo y la muestra B propiedades de alcaloide con un peso de 6 kilo gramos, material sintético transparente; 5 ¿Cuáles eran las características de las sustancias incautadas? Respondió: la muestra A: cocaína polvo cristalino b.p. muy brillante y aceitoso, dicha sustancia está prohibida para el sistema venezolano, suprime el apetito, provoca alucinaciones, la presión cardiaca aumenta; y la muestra B presenta características similares, polvo cristalino compactados se discriminaron una de la otra, la b propiedades farmacológicas probadas, 6.- ¿Cual es la vía de absorción de esta droga? Respondió: Vía oral o por la nariz, fácilmente llega al sistema nervioso. ¿Cuál es la cantidad arrojada? Respondió: ¿La muestra A con 6640 granos en total, si se mezclan se obtienen 6640 gramos disminuyendo su concentración, pido se deje constancia de la siguiente pregunta ¿Si se obtiene 6640 cuál es el resultado de la muestra a mas la muestra b? Respondió: la muestra A más B, 6640 a menor concentración.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera y de las cuales pidió se dejara constancia:

  7. - ¿Cual es su especialidad? Respondió: Licenciado químico, ¿Cual es su Rango o especialidad? Respondió: experto toxicólogo, ¿Quien le hizo llegar esa evidencia? Respondió: fue trasladado a través del comando de operaciones destacamento Nro. 35, ¿Donde se traslado la evidencia? Respondió: al comando de evidencias ¿Cuando usted expresa que la muestra A posee 640 gramos en la muestra b se puede decir que no existe droga? Respondió: si hay droga lo que es, es que es utilizada bajo prescripción facultativa ósea es un medicamento ¿Puede usted explicar al tribunal o graficar la muestra 640 gramos, que usted dice que responde a una panela? Respondió: Dra. Permítame su agenda y el código, y mostró el grosor de la panela y tamaño de la misma, otra ¿Esos seis kilos seiscientos cuarenta 640 gramos, y la muestra b 6640 o 6 con 640 gramos, por su experiencia se pueden esas dos muestras se pueden mezclar? Respondió: si se pueden mezclar, ¿Y al mezclarse se disminuiría la concentración? Respondió: seria menor su efecto.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  8. - Testimonio del ciudadano L.E.G.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo me dirigí al Estado Falcón, con mi familia, en el puente detuvieron mi vehículo, me revisaron el vehículo, detuvieron una cheroqui azul, me pidieron los guardias que lo acompañáramos que iban a revisar el vehículo, en el vehículo iban las señores presentes, unas niñas, los funcionarios me pidieron que fuera testigo del acto, encontraron los envoltorios, tres en la parte trasera del copiloto”.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

  9. - ¿Usted podría indicarnos si lo recuerda la hora lugar y fecha? Respondió: Fue en el puente sobre el lago, fue un fin de semana eran aproximadamente horas del mediodía, doce a una y media de la tarde, fue sábado es lo que recuerdo 2.- ¿Podría informar al tribunal el momento exacto en que se percata que detienen al vehículo? Respondió: una cheroki de color azul, notaron a la señora un poco nerviosa y me pidieron la colaboración para servir como testigo 3.- ¿Cuáles eran las características de las personas? Respondió: era una muchacha, la chofer blanca delgada como de 1.60 de estatura y una señora gorda piel morena y un señor con muletas de bermudas y una niña como de cuatro años y una adolescente y una recién nacida; 4.- ¿Quién manejaba el vehículo? Respondió: la muchacha blanca pelo negro; 5.- ¿Usted podría indicarnos cuál fue la actitud de estas personas? Respondió: se puso nerviosa la chofer; llevaron a la camioneta a la fosa por la actitud de la señora que conducía ¿Que personas se encontraban presentes? Respondió: estaba un muchacho una muchacha un guardia y un sargento el sargento Rua. ¿Indique las características fisonómicas que presentaban los ciudadanos y los lugares en los que se hallaban en el vehículo? Respondió: la señora blanca de pelo negro manejaba, en el lado derecho del chofer de copiloto un señor de contextura doble de mi color mas moreno quizás más oscuro, la señora y niños en la parte trasera del vehículo, ¿Puede decir donde se incauto la sustancia? Respondió: del lado izquierdo del chofer, donde localizan las sustancias específicamente en la puerta izquierda del chofer y parte trasera del copiloto, como decir unas panelas envueltas en cinta adhesiva caricaturas, otra ¿Habían niños menores respondió tres el de meses y dos niñas una de cuatro o cinco años una mayorcita ya.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

  10. - ¿Para donde iba usted ese día? Respondió: al estado Falcón otra ¿Con quién iba? Respondió: con mi esposa y mi hija; ¿Recuerda la fecha y el lugar donde se practico el procedimiento? Respondió: aproximadamente el año pasado en agosto en horas del medio día, ¿Puede informar cuantos vehículos revisaron? Respondió: el mío y ese al que me pidieron colaboración como testigo fue los únicos que yo verifique, el mío y a este que casualmente me pidieron la colaboración, ¿Llego a observar cuando revisaron los paquetes cuantos paquetes observaron? Respondió: visualice tres, ¿Llego a observo la persona que manejaba si se noto nerviosa? Respondió: Si por esa razón pusieron el vehículo a revisar porque se noto nerviosa, ¿Como sabe usted que una persona está nerviosa? Respondió: porque responde lo que se le pregunta tartamudeando, por ejemplo yo estoy nervioso ahorita, ¿Usted escucho hablar a la señora? Respondió: no en ningún momento, otra ¿De dónde conoce usted a Rua? Respondió: no lo conozco se que se apellida o llama así, por la identificación otra ¿Las personas las bajaron del vehículo? Respondió: Si, otra ¿Y a ustedes también los trasladaron? Respondió: no solo me solicitaron la documentación.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

    1) ¿Su esposa participo como testigo? Respondió: Si estuvo como testigo ¿Y fue tomada como testigo? Respondió: si otra ¿Y la otra persona la conoce? Respondió: no, no la conozco otra ¿Su vehículo es una cheroki azul? Respondió: si ¿Y el otro vehículo? Respondió: también.

  11. - Testimonio de la ciudadana C.D.C.J., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo le alquile sanamente ella llego alquilándome la casa y yo se la alquile ella iba con sus dos niños, le alquile por tres meses y me dio tres de depósito y me dio un mes adelante, ellos se fueron y yo le devolví el dinero pero no sé nada ella me devolvió el apartamento y más nada”.

    Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Fue interrogado por la Defensa Pública quien procedió a interrogar a la testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. A preguntas de la Defensa objeta el Fiscal ya que la Defensa le sugiere las respuestas a la testigo, y el Tribunal la declara con lugar.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

  12. - ¿quien la llevo? Respondió: llego sola; 2.- ¿por qué entrego ella la casa? Respondió: no me dijo; 3.- ¿antes de mudarse ya habían ido a la carreta donde hicieron el documento? Respondió: si; 4.- ¿usted no le pregunta nada de por qué se iba de la casa? Respondió: no; 5.- ¿tenía anuncio de alquiler su casa? Respondió: no; 6.- ¿usted le pidió documentos personales a ella? Respondió: No eso no se acostumbra allá.

  13. - Testimonio de la ciudadana M.L.C.V., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “A mediados del mes de agosto íbamos a Falcón y había una comisión en el puente en pocos minutos después revisan otro vehículo igual al de nosotros y un guardia nos dice que fuéramos testigos de algo que habíamos visto y fuimos al destacamento y vimos que llevan presunta droga y hacen una revisión en el cual el chofer que era una mujer sacaban tres paquetes y en la puerta copiloto atrás otros tres paquetes, iba una señora manejando y un señor como de 25 años unos niños tres, un bebe niña de 12 y niño 5 y una señora mayor mas nada”.

    Se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  14. - ¿hora lugar y fecha de hechos? Respondió: era como 12.30 de la tarde en el puente del lago en el peaje mediados de agosto del año pasado; 2.- ¿como estaban esas personas? Respondió: nerviosas como sospechosas.

    Se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes.

    El Tribunal no realiza preguntas.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  15. - EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO 9700-135-DT-1890 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS PROFESIONALES LICENCIADA YLVIA FUENMAYOR y LICENCIADO RONALD MAVAREZ, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia; donde se concluye: Muestra A: Una (01) porción de un polvo de color blanco, compactado de forma rectangular, con un peso neto de seiscientos cuarenta gramos (640 gramos) contentivo en envoltorios tipo panela descrito de la siguiente forma: Material sintético transparente, cinta adhesiva de color negro, material sintético transparente, la misma se encuentra identificada con el número uno y un logotipo de una caricatura de color fucsia, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman's (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado acidificado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO. Muestra B: Cinco (05) porciones de un polvo de color blanco, compactado de forma rectangular, con un peso neto de seis kilogramos 06 kilogramos) contentivo en envoltorios tipo panela descrito de la siguiente forma: Material sintético transparente, cinta adhesiva de color negro, material sintético transparente, las mismas se encuentran identificadas con los números del 2 al 6 respectivamente dos de ellos con un logotipo de una caricatura de color fucsia; que de acuerdo con la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman's (amarillo violeta) y de determinación de derivados del paracetamol a través de la cromatografía de capa fina, test clorimétrico con cloruro férrico (azul) y el test clorimétrico con ácido clorhídrico y dicromato de potasio (violeta), se determinó que se trata de una sustancia denominada FENACETIN derivada del PARACETAMOL.

  16. - C.D.R.D.E., de fecha 15-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, DE LO SIGUIENTE: SEIS (06) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTA EN UN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TRES DE LOS ENVOLTORIOS POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUTSIA DE NOMBRE WITCH, CONTENIENDO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL FUÉ PESADA CON PESO ELECTRÓNICO MARCA OXACTA, SERIAL NRO. 007745, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SEIS KILOS 6,560 QUINIENTOS SESENTA GRAMOS, UN TELÉFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA SANSUNG COLOR ROSADO, S/N. RU3S246966F, SIGNADO CON EL NRO. 0424-3100141, PROPIEDAD DE LA CDDNA. LERELVIZ C.C.C., CI.NRO.V.-18.495.524, QUIÉN CONDUCÍA EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, DE COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGO, USO PARTICULAR, PLACAS NROS. XUF-133, VEHÍCULO ESTE DONDE SE INCAUTÓ LA DROGA EN FORMA OCULTA DENTRO DE LAS PUERTAS DEL MISMO, UN TELÉFONO CELULAR, MOVILNET, MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO, S/N. P99MSB18S1728811, SIGNADO CON EL NRO. 0416-8691616 Y UN TELÉFONO CELULAR, MOVISTAR, MARCA KYOSERA, SERIAL NRO. F0000023388007, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NRO. 0424-6168984, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA. L.M.A.P., CI.NRO.V.-25.186.862, Y CIUDADANO. A.E.M.C., CI.NRO.V.-17.984.944, DE 26 AÑOS.

  17. - CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, relativa a la Sustancia incautada en el procedimiento siendo recibida por el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe la evidencia de la siguiente manera: SEIS (06) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE LOS CUALES TRES POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUCSIA DE NOMBRE WTTCH, CONTENTIVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA.

  18. - CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, relativa a evidencias incautadas en el procedimiento siendo recibidas por Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se describe la evidencia de la siguiente manera: UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 4966-3815-9598-8799, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 5401-3930-0709-4314, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, NRO. 4411-3301-2526-4362, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, NRO. 601400-0000-3220-0066, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO, EMANADA DÉ LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, NRO. 589524-0103-53097-0755, Y UNA CHEQUERA CON DOCE (12) CHEQUES EN BLANCO, EMANADA DÉLA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 0134-0195-11-1953035805, MENCIONADA TARJETAS Y CHEQUERA FUERON INCAUTADAS A LA CDDNA. LERELVIZ C.C.C.; UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA SAMSUNG, COLOR ROSADO, SERIAL NRO. RU3S246966F, SIGNADO CON EL NRO. 0424-3100141, UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVILNET, MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO, SERIAL N P99MSB1851728811, SIGNADO CON EL NRO 0416-8691616, UN (01) TELEFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA KYOCERA, SERIAL NRO F0000023388007, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NRO 0424-6168984.

  19. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 30-09-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, donde SE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DE LO SIGUIENTE: SEIS (06) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTA EN UN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TRES DE LOS ENVOLTORIOS POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUTSIA DE NOMBRE WTTCH, CONTENIENDO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL FUÉ PESADA CON PESO ELECTRÓNICO MARCA OXACTA, SERIAL NRO. 007745, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SEIS KILOS 6,560 QUINIENTOS SESENTA GRAMOS, UN TELÉFONO CELULAR MOVISTAR, MARCA SANSUNG COLOR ROSADO, S/N. RU3S246966F, SIGNADO CON EL NRO. 0424-3100141, PROPIEDAD DE LA CDDNA. LERELVIZ C.C.C., CI. NRO. V.-18.495.524, QUIEN CONDUCÍA EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, DE COLOR AZUL, CLASE ACMIONETA, TIPO SPORT WAGO, ÚSO PARTICULAR, NRO PLACA XUF-133, VEHICULO DONDE SE INCAUTÓ LA DROGA EN FORMA OCULTA DENTRO DE LAS PUERTAS DEL MISMO, UN TELEFONO CELULAR, MOVILNET, MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO, S/N. P99MSB1851728811, SIGNADO CON EL NRO. 0416-8691616 Y UN TELÉFONO CELULAR, MOVISTAR, MARCA KYOSERA, SERIAL NRO. F0000023388007, COLOR GRIS, SIGNADO CON EL NRO. 0424-6168984, PROPIEDAD DÉLA CIUDADANA. L.M.A.P., CI. NRO. V.-25.186.862 Y CIUDADANO. A.E.M.C., CI. NRO. V.-17.984.944, DE 26 AÑOS DE EDAD.

  20. - Oficio CPSF suscrito por F.M. funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de los niños KENEDIS CORTEZ y K.C..

  21. - Oficio CPSF suscrito por F.M., funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de la adolescente L.A..

  22. - Oficio 1212 suscrito por el Capitán R.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, mediante el cual remite al sargento mayor primero auxiliar de la sala de evidencias de la cuarta compañía del mismo destacamento y comando: "Seis (06) envoltorio en forma rectangular, envuelta en un material sintético de color negro y a su vez con cinta adhesiva transparente, tres de los envoltorios poseen calcomanías con el logotipo de una caricatura de color fucsia de nombre witch, conteniendo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga la denominada cocaína, la cual fue pesada con peso electrónico marca oxacta, serial nro. 007745, arrojando un peso aproximado de seis kilos 6,560 quinientos sesenta gramos, un teléfono celular movistar marca Sansung color rosado, s/n. RU3S246966F, signado con el nro. 0424-3100141, propiedad de la cddna. LERELVIZ C.C.C., C.I. Nro. V-18.495.524, … quién conducía el vehículo con las siguientes características marca jeep, modelo cherokee laredo, de color azul, clase camioneta, tipo sport wagón, uso particular, placas nros. XUF-133, vehículo este donde se incautó la droga en forma oculta dentro de las puertas del mismo, un teléfono celular, movilnet, marca huawei, color anaranjado, sin. p99ms81851728811, signado con el nro. 0416-8691616 y un teléfono celular, movistar, marca kyosera, serial nro. F0000023388007, color gris, signado con el nro. 0424-6168984, propiedad de la ciudadana L.M.A. PCHECO, C. I. No. V-25.186.862,… y ciudadano A.E.M.C., C.I. No. V-17.984.944…

  23. - Oficio 479-629-2010 emanado del Registrador Publico del 1er Circuito del Municipio Maracaibo, con los documentos anexos de cadena documental del inmueble que fuera propiedad de la acusada LERELVIS CORTEZ, contentivo de un (01) apartamento distinguido con el nro 46 del bloque 3, de la urbanización la trinidad, en jurisdicción de J.d.Á..

  24. - Oficio 100-2010, emanado de Notaria Publica 2da de Ciudad Ojeda relativa al contrato de arrendamiento entre la acusada Lerelvis C.C. y C.J., de fecha 10-08-2009.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a estos Juzgadores alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada LERELVIS C.C.C., en los hechos que dio por probados este Tribunal Mixto en el debate oral y público; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta presentada por parte de la ciudadana acusada L.M.A.P., no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Mixto establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada LERELVIS C.C.C., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Mixto establecer la no responsabilidad penal de la acusada L.M.A.P.; en el tipo penal antes indicado, derivándose su no responsabilidad en el mismo, conclusión a que llegan estos Juzgadores, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvimos estos Juzgadores de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso fue un procedimiento realizado en fecha 15/08/09, cuando el funcionario W.A.C.F., estando de servicio en el peaje punto de piedra puente sobre el lago R.U., siendo las 12:00 del mediodía, recibió la guardia del funcionario G.E.C. y estaban manejando una información que fue recibida por el sargento mayor 3era de la Guardia Nacional Albarran Pincon J.D.L.R., de que iba a pasar una camioneta cherokee, color azul, placas XUF-133, con droga. Tal circunstancia quedo determinada con la declaración rendida por el ciudadano W.A.C.F., quien fue funcionario actuante y depuso que en fecha 15 de agosto del 2009, tenían una información de una camioneta que presuntamente traía droga; que él recibió la guardia a las 12:00 del mediodía, en el Peaje Punta de Piedra, puente sobre el lago R.U., y que manejaba la información desde que recibió la guardia, que le dieron los datos de una camioneta cherokee, color azul, placas XUF-133; que él estaba de control normal y el sargento mayor 3era de la Guardia Nacional Albarran Pincon J.D.L.R., fue quien informo que venía una camioneta con droga y que no sabía de donde la obtuvo el; lo que se concatena con la declaración rendida por el SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien manifestó que en día sábado 15/08/09 a las 12:00 del mediodía le entrego la guardia al ciudadano W.A.C.F., que se encontraba de servicio en el Puente sobre El Lago Punta de Piedra, y esperaban confirmar una información que estaban manejando, cuando lo llamo el Sargento Cepeda y le dijo que llego lo que estában esperando, y estaba detenida la camioneta CHEROKEE, de color azul, que esa información la obtuvieron por una llamada pero que no se identificaron, que dijeron en esa llamada que iba a pasar una camioneta con droga por que ellos vendían drogan por donde vivían y ahora lo hacen en la Costa Oriental, y esa llamada la recibió el Sargento ALBARRAN. Por otra parte se adminicula con la deposición del S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien manifestó que en un procedimiento efectuado el día sábado 15/08/2009, en el Puesto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre El Lago, se estaba manejando una información, que un vehículo con unas personas que estaban traficando estupefacientes, iban a pasar por ese Punto de Control, y específicamente tenían las características del determinado vehículo y este cumplía con todas las características; que esa información la tenía el funcionario ALBARRAN, y que desconoce como la obtuvo este, porque protegen la identidad del informante; y el (ALBARRAN) opto por compartirla con él, y que él (RUAS) le dejo la información a los Guardias Nacionales que estaban allí, que e.C. y CEDEÑO.

    De igual manera quedo comprobado, que siendo aproximadamente las 12:30 a 1:00 del mediodía, el funcionario W.A.C.F., estando en el punto de control puente sobre el lago punto de piedra, observa una camioneta con las características aportadas, es decir, una cherokee, color azul, placas XUF-133; a la cual le indico se estacionara al lado derecho, mando a bajar a su conductora la cual era la acusada LERELVIS C.C.C., estando de copiloto la acusada L.M.A.P. con un (01) niño de aproximadamente cinco (05) meses de nacido, en la parte de atrás iba el ciudadano A.E.M.C., quien es el concubino de la acusada LERELVIS C.C.C., y el cual se encontraba con muletas, por estar lesionado por herida de arma de fuego en la pierna izquierda, el cual acogió la figura de admisión de los hechos en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; una (01) adolescente de doce (12) años de edad y una (01) niña de cuatro (04) o cinco (05) años de edad; por lo que procedió a llamar al Sargento J.R.R., quien era que le había dado la información sobre dicho vehículo para que viniera a buscar la camioneta y la llevaran al Comando del Puente sobre el lago para meterla en la fosa, haciéndose presente el mismo en compañía del funcionario G.E.C.. Tales hechos se determinaron con la deposición rendida por el funcionario CEPEDA F.W.A., quien refirió que siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45 m) del mediodía, cuando iba pasado por el Punto de Control, la camioneta con las características que les habían indicado que traía la droga, entonces la vio y le pedio que se estacionara a la derecha, y le pedio las cédulas de identidad a los que venían en la camioneta; que estaba ocupada por un joven que no estaba en la audiencia pero que venía en compañía de las señoras que si estaban en la sala, que las características del vehículo era marca: Jeep, tipo: camioneta, color: azul, y que en el venían tres (03) adultos y tres (03) menores de edad; que a las doce y cuarenta y cinco (12:45 m) minutos del mediodía paso la ciudadana, que los menores tenían doce (12) años, cinco (05) o seis (06) meses, y cuatro (04) o cinco (05) años; y que estaba ocupada por las dos (02) señoras, el joven lesionado, y los (03) menores; y que procedió a llamar al sargento RUA quien era que le había dado la información para que viniera a buscar la camioneta y la llevara para el comando del puente sobre el lago cuarta compañía y meterla en la fosa, que ellos se fueron con el sargento RUA, que en el momento que paro la camioneta lo hizo el solo y después llamo al sargento CEDEÑO y al sargento RUA. Lo que se concatena con la declaración rendida por el SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien manifestó que el día sábado 15/08/09 entre las doce y treinta (12:30 M) y doce y cuarenta y cinco (12:45M) minutos del mediodía ya para la una (01:00 PM) de la tarde, se encontraba en servicio del Puente sobre El Lago Punta de Piedra, esperando confirmar una información que estaban manejando, que se encontraba en el comedor cuando lo llamo el Sargento Cepeda y le dijo que llego lo que estaban esperando, y que tenían detenida la camioneta CHEROKEE, de color azul, y fue hasta el puesto de control y se trajeron la camioneta al estacionamiento del comando; que en la camioneta venia una señora manejando, y una señora de copiloto, y detrás venia un señor; que tripulaban en el vehículo tres (3) adultos y tres (03) niños; que la que manejaba (señalo a la ciudadana LERELVIS CORTEZ) y la copiloto era la otra señora (señalo a la ciudadana L.M.A.P.) y que el joven no estaba en la sala pero era moreno, venia atrás, estaba cojeando, tenia muletas, y que CEPEDA fue quien hizo la detención. Por otra parte se adminicula con la deposición del S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien manifestó que en un procedimiento efectuado el 15/08/2009, en el Puesto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre El Lago, aproximadamente como a las doce y cuarenta y cinco (12:45 M) minutos del mediodía y una (01) de la tarde, se estaba manejando una información, de un determinado vehículo, que él le dejo la información a los Guardias Nacionales que estaban allí, que se encontraba en el Comando, y como a los 10 o 15 minutos lo llamaron, y fue hasta allá, y les dijo que llevaran hasta la fosa la camioneta, que en la camioneta venían dos (02) señoras y (01) un señor y (03) tres menores, que una (01) era una señora de edad, y la otra como de veinte (20) años aproximadamente, joven, y el joven era moreno, con impedimento físicos; que las dos (02) mujeres iban en la parte delantera un bebe, en la parte trasera el joven con una (01) niña más grande y un (01) niño. De igual manera se interrelaciona con la testimonial rendida por el ciudadano F.M.M.M., quien manifestó que el día de los hechos estaba de guardia como consejero y le entregaron tres (03) niños cuyos padres estaban involucrados en un hecho con droga, que les tomo declaración a los ciudadanos, y se les declaro una medida de protección; que eso fue el 15 de agosto, en el Puente sobre el lago en la Guardia Nacional; señalo a las ciudadanas acusadas como que se encontraban presentes en el procedimiento, y además una persona de sexo masculino; y que los niños durante procedimiento estaban con sus padres en la camioneta; que los estaban acusando de llevar droga en la camioneta; que el padre del niño, tenía problemas en un pie que lo iban a operar. Todo lo anteriormente se concatena con la testimonial del ciudadano A.E.M.C., quien refirió que vive con la acusada LERELVIS CORTEZ, que es su concubina, que él estaba mal de una pierna, que le dieron un tiro por arma de fuego, en el fémur, que le fracturo el hueso, y que unas personas le propusieron el negocio y sin pensarlo lo hizo y le explicaron donde tenía que entregar la mercancía, que su esposa (LERELVIS), no sabia nada, que busco a su mamá (L.M.), y su esposa (LERELVIS) llevaba la camioneta que el si sabia y por eso admitió los hechos. Con esta declaración quedo determinado que la acusada LERELVIS CAROLINA, conducía la camioneta, que la acusada L.M.A. y el ciudadano A.E.M.i. como tripulantes en la misma. De igual manera se relaciona con la testimonial del ciudadano L.E.G.C., quien fue testigo del procedimiento, y manifestó que eso fue en el puente sobre el lago, fue un fin de semana, día sábado, que eran aproximadamente horas del mediodía, doce a una y media (12:00 a 1:30) de la tarde, cuando se dirigía al Estado Falcón, con su familia, en el puente detuvieron su vehículo, lo revisaron, y también detuvieron una (01) cherokee azul, porque notaron a la señora un poco nerviosa, por lo que le pidieron los guardias a él, que lo acompañaran que iban a revisar el vehículo, que en el vehículo iban las señoras presentes, y unas niñas, que era una (01) muchacha, la chofer blanca delgada, como de 1.60 de estatura, y una (01) señora gorda piel morena y un (01) señor con muletas de bermudas y una (01) niña como de cuatro (04) años y una (01) adolescente y una (01) recién nacida; que quién manejaba el vehículo era la muchacha blanca de pelo negro; que la señora blanca de pelo negro era la que manejaba, en el lado derecho del chofer de copiloto un señor de contextura doble de su color más moreno, quizás más oscuro, la señora y niños en la parte trasera del vehículo. De igual modo se vincula con la testimonial de la ciudadana M.L.C.V., testigo del procedimiento, quien manifestó que a mediados del mes de agosto iban a Falcón, que era como las 12.30 de la tarde en el puente del lago en el peaje; y había una comisión en el puente, que en pocos minutos después, revisan otro vehículo igual al de ellos e iba una señora manejando, un señor como de veinticinco (25) años, tres (03) niños, un (01) bebe, una (01) niña de doce (12), un (01) niño como de cinco (05) años y una (01) señora mayor.

    Así mismo quedo comprobado en el debate oral y público, que el funcionario W.A.C.F., busca la presencia de tres (03) testigos y los lleva hacia el Comando donde se había trasladado la camioneta, donde los funcionarios G.E.C. y J.R.R., proceden a realizar una revisión minuciosa a la camioneta, donde consiguen en la puerta delantera del piloto tres (03) envoltorios y en la parte trasera del copiloto tres (03) envoltorios más, todos de forma rectangular envueltos en material sintético de color negro y a su vez forrado de cinta adhesiva transparente, tres (03) de ellos con un emblema de caricatura WICTH, presuntamente cocaína. Tales hechos se determinaron con la declaración del funcionario W.A.C.F., quien refirió que en la puerta del piloto localizaron tres (03) envoltorio, y en la puerta trasera tres (03) envoltorios más, y tenían los envoltorios una caricatura wich, que habían tres (03) testigos cuando realiza el procedimiento, los cuales se encontraban en el peaje; que el vehículo se traslada hasta el patio del Comando al ubicar a los testigos y se coloco en una fosa y se reviso por la parte de adentro, y en la puerta del chofer se localizaron tres (03) envoltorios, y en la puerta de atrás del copiloto tres (03) envoltorios más; que en total se localizaron seis (06) envoltorios, tres (03) en la puerta delantera y tres (03) en la puerta trasera del copiloto; los cuales estaban envueltas con un plástico, qué tenía una caricatura de nombre WICH; lo que se adminicula con la declaración del SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien refirió que se trajeron la camioneta al consiguieron tres (03) envoltorio, un (1) envoltorio negro y dos (2) con un muñequito de nombre WICH, los envoltorios eran fucsia, y en la parte de atrás tres (3) envoltorios más, que estaba el Sargento RUA y CEPEDA, y que en todo momento estaban los testigos, que habían tres (03) envoltorios con la caricatura WICH, y que fueron tres (03) los testigos, que fueron unas personas que detuvo el sargento CEPEDA WILLIAMS, los cuales estaban al momento de la detención camioneta; que a los tripulantes del vehículo los bajan en el comando de la Guardia Nacional; y que cuando el llega estaban dentro del vehículo, y a las señoras las baja el Sargento CEPEDA. De igual manera se concatena con la declaración del funcionario S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien manifestó que como a los 10 o 15 minutos lo llamaron, y fui hasta el Punto de Control, y fue cuando les dijo que llevaran hasta la fosa la camioneta, y la comenzaron a revisar dentro del vehículo, y fue cuando se localizaron los seis (6) envoltorios en la camioneta, que se buscaron los tres (03) testigos, y cuando los tenían los mandaron a bajar, cuando empezaron a revisar en la puerta delantera se localizaron tres (03) envoltorios, y en la puerta trasera tres (03) envoltorios más, con características similares y parecidas a las tres (03) primeras, contentivos de sustancias blancas de olor fuerte y penetrante; que los funcionarios que detuvieron la camioneta buscaron los testigos, porque él se había ausentado. De igual modo se adminicula con el testimonio del ciudadano L.E.G.C., quien refirió que él se dirigía al Estado Falcón, con su familia, y en el puente detuvieron su vehículo, lo revisaron, y detuvieron una (01) cherokee azul, le pidieron los guardias que lo acompañáramos que iban a revisar el vehículo, los funcionarios le pidieron que fuera testigo del acto, y encontraron los envoltorios, tres (03) en la parte trasera del copiloto; es decir, del lado izquierdo del chofer, donde localizan las sustancias específicamente en la puerta izquierda del chofer y parte trasera del copiloto, eran unas panelas envueltas en cinta adhesiva caricaturas, que revisaron su vehículo y al que le pidieron la colaboración como testigo, que el visualizo tres (03) paquetes. Así mismo se relaciona con la testimonial de la ciudadana M.L.C.V., quien manifestó que iban a Falcón y había una comisión en el puente, que en pocos minutos después revisan otro vehículo igual al de ellos y un guardia le dice que fueran testigo de algo que habían visto y fueron al destacamento y vieron que llevan presunta droga y hacen una revisión y de la puerta del lado de la mujer sacan tres (03) panelas y en la puerta copiloto atrás otros tres (03) más, que ellos observaron cuando sacaron las panelas de la puerta derecha donde iba la muchacha y de la puerta de atrás del copiloto, que venían como en unas bolsas negras y cinta adhesiva, que ellos destaparon y era blanca y les dijeron que vieran, que tenía un olor fuerte y era un polvo duro.

    Por otra parte quedo determinado, que una de las panelas incautadas con un logotipo de caricatura color fucsia de nombre WICTH, era de un peso neto de 640 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; y las cinco (05) panelas restantes, dos (02) de las cuales con un logotipo de caricatura color fucsia de nombre WICTH, con un peso neto de 6 kilogramos, era una sustancia no alcaloide con propiedades farmacológicas, especifica del derivado de paracetamol conocida como fenacetin y la cual es utilizado para mezclar y diluir la cocaína, por tener con características macroscópicas similares a la misma, y que al mezclarse ambas sustancias aditivas por estar en el mismo estado de la materia, se podría tener un peso total de 6 kilos 640 gramos de cocaína, pero disminuyendo de tal manera su concentración, es decir su pureza, ya que se homogeniza la muestra, disminuyendo sus efectos porque la concentración que entraría al organismo seria menor. Tales circunstancias quedaron determinadas por la deposición del Lic. R.E.M.A., quien a través de sus conocimientos científicos explico las pruebas realizadas a las muestras, en el caso de la Muestra A: Una (01) porción de un polvo de color blanco, compactado de forma rectangular, con un peso neto de seiscientos cuarenta gramos (640 gramos) contentivo en envoltorios tipo panela descrito de la siguiente forma: Material sintético transparente, cinta adhesiva de color negro, material sintético transparente, la misma se encuentra identificada con el número uno y un logotipo de una caricatura de color fucsia, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman's (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado acidificado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO; y en relación a la Muestra B: Cinco (05) porciones de un polvo de color blanco, compactado de forma rectangular, con un peso neto de seis kilogramos 06 kilogramos) contentivo en envoltorios tipo panela descrito de la siguiente forma: Material sintético transparente, cinta adhesiva de color negro, material sintético transparente, las mismas se encuentran identificadas con los números del 2 al 6 respectivamente dos de ellos con un logotipo de una caricatura de color fucsia; que de acuerdo con la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman's (amarillo violeta) y de determinación de derivados del paracetamol a través de la cromatografía de capa fina, test clorimétrico con cloruro férrico (azul) y el test clorimétrico con ácido clorhídrico y dicromato de potasio (violeta), se determinó que se trata de una sustancia denominada FENACETIN derivada del PARACETAMOL. Tal declaración se adminicula con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO 9700-135-DT-1890 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS PROFESIONALES LICENCIADA YLVIA FUENMAYOR y LICENCIADO RONALD MAVAREZ, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia; la cual fue ratificada en su contenido integro, por uno de los expertos que la suscribe, siendo este el Lic. RONALD MAVAREZ. De igual manera se adminicula con las pruebas documentales contentivas de 10.- C.D.R.D.E., de fecha 15-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, DE LO SIGUIENTE: SEIS (06) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTA EN UN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TRES DE LOS ENVOLTORIOS POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUTSIA DE NOMBRE WITCH, CONTENIENDO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL FUÉ PESADA CON PESO ELECTRÓNICO MARCA OXACTA, SERIAL NRO. 007745, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SEIS KILOS 6,560 QUINIENTOS SESENTA GRAMOS; CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, relativa a la Sustancia incautada en el procedimiento siendo recibida por el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe la evidencia de la siguiente manera: SEIS (06) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE LOS CUALES TRES POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUCSIA DE NOMBRE WTTCH, CONTENTIVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 30-09-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, donde SE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DE LO SIGUIENTE: SEIS (06) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, ENVUELTA EN UN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR NEGRO Y A SU VEZ CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, TRES DE LOS ENVOLTORIOS POSEEN CALCOMANÍAS CON EL LOGOTIPO DE UNA CARICATURA DE COLOR FUTSIA DE NOMBRE WTTCH, CONTENIENDO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA COCAÍNA, LA CUAL FUÉ PESADA CON PESO ELECTRÓNICO MARCA OXACTA, SERIAL NRO. 007745, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SEIS KILOS 6,560 QUINIENTOS SESENTA GRAMOS; y oficio 1212 suscrito por el Capitán R.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 15-08-09, mediante el cual remite al sargento mayor primero auxiliar de la sala de evidencias de la cuarta compañía del mismo destacamento y comando: Seis (06) envoltorio en forma rectangular, envuelta en un material sintético de color negro y a su vez con cinta adhesiva transparente, tres de los envoltorios poseen calcomanías con el logotipo de una caricatura de color fucsia de nombre witch, conteniendo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga la denominada cocaína, la cual fue pesada con peso electrónico marca oxacta, serial nro. 007745, arrojando un peso aproximado de seis kilos 6,560 quinientos sesenta gramos, todo a fin de determinar que la sustancia analizada donde se concluye que los seiscientos cuarenta gramos (640 gramos) donde se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO; y la de un peso neto de seis kilogramos 06 kilogramos, donde se determinó que se trata de una sustancia denominada FENACETIN derivada del PARACETAMOL; determinándose que es la misma sustancia que fue incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos las ciudadanas acusadas LERELVIS C.C.C. y L.M.A.P.; así como, el ciudadano A.E.M.C..

    De igual manera quedo establecido que eran tres (03) personas adultas, una (01) adolescente, una (01) niña y un (01) recién nacido o un niño de pocos meses de edad, los que iban dentro del vehículo; así como, que el vehículo donde se trasportaban era una cherokee, color azul, placas XUF-133. Tales hechos se determinaron con la deposición rendida por el funcionario CEPEDA F.W.A., quien refirió que las características del vehículo era marca: Jeep, tipo: camioneta, color: azul, y que en el venían tres (03) adultos y tres (03) menores de edad; que los menores tenían doce (12) años, cinco (05) o seis (06) meses, y cuatro (04) o cinco (05) años; y que estaba ocupada por las dos (02) señoras, el joven lesionado, y los (03) menores. Lo que se concatena con la declaración rendida por el SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien manifestó que tenían detenida la camioneta CHEROKEE, de color azul; que en la camioneta venia una (01) señora manejando, y una (01) señora de copiloto, y detrás venia un (01) señor; que tripulaban en el vehículo tres (3) adultos y tres (03) niños. Por otra parte se adminicula con la deposición del S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., que en la camioneta venían dos (02) señoras y (01) un señor y (03) tres menores, que una (01) era una señora de edad, y la otra como de veinte (20) años aproximadamente, joven, y el joven era moreno; que las dos (02) mujeres iban en la parte delantera un (01) bebe, en la parte trasera el joven con una (01) niña más grande y un (01) niño. De igual manera se interrelaciona con la testimonial rendida por el ciudadano F.M.M.M., quien manifestó que el día de los hechos estaba de guardia como consejero y le entregaron tres (03) niños cuyos padres estaban involucrados en un hecho con droga. Igual manera se relaciona con la testimonial del ciudadano L.E.G.C., quien fue testigo del procedimiento, y manifestó que detuvieron una camioneta cherokee azul, y en el vehículo iban las señoras presentes, y unas niñas, que era una (01) muchacha, la chofer blanca delgada como de 1.60 de estatura y una señora gorda piel morena y un (01) señor con muletas de bermudas y una niña como de cuatro años y una adolescente y una recién nacida. De igual modo se vincula con la testimonial de la ciudadana M.L.C.V., testigo del procedimiento, quien manifestó que revisan otro vehículo igual al de ellos, una wagoneer limite azul e iba una señora manejando, un señor como de 25 años, tres (03) niños, un (01) bebe, una (01) niña de doce (12), un (01) niño como de cinco (05) años y una (01) señora mayor.

    Por otra parte quedo demostrado que en sitio hizo acto de presencia un representante del C.d.P. del Niño, Niñas y del adolescente del Municipio San Francisco, en virtud de haber menores de edad involucrados en el hecho. Tal circunstancia se determina con la testimonial rendida por el ciudadano F.M.M.M., quien manifestó que el día de los hechos estaba de guardia como consejero y le entregaron tres (03) niños cuyos padres estaban involucrados en un hecho con droga, que les tomo declaración a los ciudadanos, y se les declaro una medida de protección; que eso fue el 15 de agosto, en el Puente sobre el lago en la Guardia Nacional; lo que se concatena con las pruebas documentales contentivas de oficio CPSF suscrito por F.M., funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de los niños KENEDIS CORTEZ y K.C.; y oficio CPSF suscrito por F.M., funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de la adolescente L.A.; la cual fue ratificado en el debate oral y público, por quien la suscribe el Consejero F.M.M.M..

    Igualmente quedo determinada, que la acusada LERELVIS C.C.C., era la propietaria y conductora del vehículo cherokee, color azul, placas XUF-133; y que esta era la titular de diversas cuentas en diversas entidades bancarias, con movimientos que oscilaban entre 10 y 30 mil bolívares fuertes; y que esta asumió una actitud nerviosa al igual que su concubino A.E.M.C.. Tales hechos se determinaron con la declaración del ciudadano CEPEDA F.W.A., funcionario actuante, quien refirió que al revisarle la pertenecías se le encontraron chequeras y tarjetas de crédito, con movimientos de 13 y 14 millones fue algo que les llamo la atención porque la señora manifestó que era ama de casa, que había una chequera de banesco con unos movimientos de 10, 12 y 14 millones de bolívares, que la que estaba nerviosa era la señora que iba de chofer, y señalo a la acusada LERELVIS; y él hombre que iba detrás se puso nervioso; que la conductora estaba vestida de Blue Jean, y franela fucsia, que era de piel blanca de cabello negro, joven, que entre otras evidencias de interés criminalísticos fueron localizadas una (01) chequera de BANESCO, donde estaba reflejado los movimientos, y tarjetas de BANESCO y BOD; y que recuerda que los montos de los movimientos era de doce (12) o catorce (14) millones, que cuando le pregunto su profesión u oficio le manifestó que era ama de casa, y al revisar la cartera tenía cheques emitidos por diez (10) o doce (12) millones; y la señora de copiloto (L.M.) también les dijo que era ama de casa y la actitud de esta no fue tanto. Lo que se concatena con el testimonio del ciudadano SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien manifestó que en la camioneta venia una señora manejando, señalo a LERELVIS como la que iba manejando, que ella estaba nerviosa, la copiloto no estaba nerviosa, y el señor, si estaba nervioso, que en la cartera estaban los movimientos bancarios, y se consiguieron montos elevados, que las cuentas le pertenecen a la que venía manejando y al señor no le localizaron algún movimiento bancario, que para el una actitud nerviosa es sudoración, cambio en la mirada, que la chequera estaba utilizada, y que los movimientos eran los tickets que se anotan en la chequera, es decir, los montos por lo que se entregan los cheques. De igual manera se concatena con la testimonial del ciudadano S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien manifestó que reconocía a la que iba conduciendo el vehículo como la que está presente en este Tribunal; que la piloto y la copiloto, desde que se detuvieron estaban nerviosos incómodos, que consiguieron entre otras evidencia de interés criminalísticos unas tarjetas y una (01) chequera de la conductora del vehículo. Que observo en la chequera los tickets donde se colocan los montos eran de cantidades altas, que al ciudadano que venía en el vehículo no se le incauto chequera o tarjetas, que todas eran de la piloto de la camioneta; que veintiún (21) años de servicios le dan el instinto y el conocimiento para saber que es una actitud nerviosa, que se ponen nerviosos, hablan con dificultad, temblorosa, que eran dos (02) tarjetas de crédito de BOD y BANESCO, dos (02) de debito, y una (01) chequera; que en la chequera habían cheques en blanco y usados. Por otra parte se vincula con el testimonio del ciudadano A.E.M.C., quien al ser preguntado por el Ministerio Público sobre si tenia conocimiento que la señora LERELVIS tiene cuantas en los distintos bancos y que como hacia la misma para conseguir créditos si era aman de casa, este respondió que vendiendo carros, que el ya no tiene cuentas bancarias, y que percibían por la venta de los autos 3, 5, 40, millones de bolívares, y en relación a porque en los meses cinco, seis, siete y ocho del 2009, se reflejan montos de 26, 10 y 5 millones de bolívares, asimismo, 10, 30 y 22 bolívares y en el banco Occidental de Descuento 26, 12 y 10, respondió que era de la venta de los carros, y de igual manera indico que la camioneta era de su esposa, que era una cherokee azul año 1991, cuatro puertas y estaba a nombre de su esposa, no siendo un hecho controvertido en el debate, de que la ciudadana acusada LERELVIS CORTEZ fuera la propietaria del vehículo ni tuviera cuentas bancarias con los montos antes indicados. Por otra parte se adminicula con la prueba documental contentiva de CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, relativa a evidencias incautadas en el procedimiento siendo recibidas por Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se describe la evidencia de la siguiente manera: UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 4966-3815-9598-8799, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 5401-3930-0709-4314, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, NRO. 4411-3301-2526-4362, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, NRO. 601400-0000-3220-0066, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO, EMANADA DÉ LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, NRO. 589524-0103-53097-0755, Y UNA CHEQUERA CON DOCE (12) CHEQUES EN BLANCO, EMANADA DÉ LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NRO. 0134-0195-11-1953035805, MENCIONADA TARJETAS Y CHEQUERA FUERON INCAUTADAS A LA CDDNA. LERELVIZ C.C.C..

    De igual manera quedo determinado en el debate oral y público, que la ciudadana LERELVIZ C.C.C., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.C.J.; y de igual manera la misma fue propietaria de un inmueble contentivo de un (01) apartamento distinguido con el nro 46 del bloque 3, de la urbanización la trinidad, en jurisdicción de J.d.Á.. Tales circunstancias se determinan con la declaración rendida por la ciudadana C.D.C.J., quien manifestó que ella le alquilo sanamente a ella la casa por 500 bs, y se la alquilo porque ella iba con sus dos (02) niños, y su esposo, que se la alquilo por seis (06) meses y que le dio tres (03) meses de depósito y no le dijo porque le devolvió la casa; que notariaron el documento el 10 de agosto del 2009, que se mudo el 06 de agosto del 2010, y que no duro ni (15) días. Lo que se concatena con la testimonial del ciudadano A.E.M., quien manifestó que alquilaron una casa en Ciudad Ojeda , que pagaron el alquiler con lo que tenia ahorrado, era una casita rural, que pagaban 200 o 400, que no recuerda cuando pagaron; y que su esposa, es decir, LERELVIS, tenia un apartamento que le dejo una relación que tenia antes, y que vendió el apartamento; lo que se vincula con la prueba documental contentivo de oficio nro 100-2010, emanado de Notaria Publica 2da de Ciudad Ojeda relativa al contrato de arrendamiento entre la acusada Lerelvis C.C. y C.J., de fecha 10-08-2009, de un inmueble ubicado en el sector El danto Zona “J” ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla del estado Zulia; y con la prueba documental contentivo de oficio 479-629-2010 emanado del Registrador Publico del 1er Circuito del Municipio Maracaibo, con los documentos anexos de cadena documental del inmueble que fuera propiedad de la acusada LERELVIS CORTEZ, contentivo de un (01) apartamento distinguido con el nro 46 del bloque 3, de la urbanización la trinidad, en jurisdicción de J.d.Á..

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo A.E.M.C., quien fue incorporado como prueba complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de la defensa pública; este Tribunal al momento de su valoración no aprecia el hecho de que el mismo indico que el hizo toda la negociación para transportar la mercancía incautada sin que su concubina la ciudadana LERELVIZ C.C.C., supiera, y que ella llevaba la camioneta inocentemente de lo que llevaba ahí y que por eso admitió los hechos, porque el se llevo la camioneta para cargarla sin pedirle permiso a ella; por cuanto conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvieron estos Juzgadores en el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, así como, de la valoración hecha a los órganos de pruebas incorporados, de la manera antes indicada, se pudo denotar que dicho ciudadano solo pretendía con su declaración quitarle responsabilidad penal a dicha ciudadana, ya que la misma es su concubina, y la madre de su hijo e incluso actualmente la ciudadana LERELVIZ C.C.C., esta embarazada nuevamente de su persona, teniendo un estado de más de (06) meses de gestación. Por otra parte, el mismo indico en su declaración que su tío fue quien le manejo la camioneta un día antes para cargarla con la mercancía y la entregaron en el barrio san Sebastián, y que el vehículo se lo entregaron a el porque estaba acompañado de su tío y en el momento de los hechos su tío estaba en el barrio san Sebastián en Maracaibo, y que el se vino con LERELVIZ C.C.C., hasta Maracaibo porque su tío estaba aquí; siendo desvirtuado tal hecho con la declaración rendida de manera espontánea y voluntaria por la acusada LERELVIZ C.C.C., quien señalo que el tío no vino el día 14 porque el se fue uno dos (02) o tres (03) días antes de irse a Maracaibo. De igual manera la ciudadana C.D.C.J., depuso en la sala que la acusada LERELVIS C.C., se mudo con su esposo, y dos (02) niños, una hembrita y un niño, y que no vio más gente ahí.

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación de la acusada LERELVIS C.C.C. estuvo siempre orientada a transportar conjuntamente con su concubino A.E.M.C. la sustancia de naturaleza ilícita.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de la acusada LERELVIS C.C.C., al serle incautada dentro del vehículo de su propiedad y la cual ella conducía, cierta cantidad de sustancia ilícita, derivándose de parte de ella la realización del ilícito penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.

    En tal sentido, el encabezado del artículo 31 de la derogada ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dispone lo siguiente:

    El que ilícitamente… transporte por cualquier medio,… con las sustancias… a que se refiere esta Ley,… será penado con prisión de ocho a diez años.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por la ciudadana LERELVIS C.C.C., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes analizada.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, estos Juzgadores obtuvimos pleno convencimiento que la ciudadana LERELVIS C.C.C., si es responsable del transporte de la sustancia ilícita y estupefaciente, encontrada en el vehículo cherokee, color azul, placas XUF-133, que ella conducía en fecha 15 de agosto del 2009, donde además tripulaban la acusada L.M.A.P., su conyugue el ciudadano A.E.M.C., una (01) adolescente y dos (02) niños, estos últimos sus hijos, determinándose con ello que la hoy acusada es co autora del hecho delictivo por el cual se le juzgara. Y así se decide.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional y para los jueces legos, el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de la referida ciudadana, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ella con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo la acusada de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirman estos Juzgadores que la acusada de autos incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los testigos y experto y las pruebas documentales incorporadas y valoradas de la manera antes indicada, razón por la cual, consideramos que la misma es coautora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que r.l.m., por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  25. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la ciudadana LERELVIS C.C.C., en el sentido de que la misma en fecha 15 de agosto del 2009, conducía el vehículo cherokee, color azul, placas XUF-133, donde fue encontrada la sustancia ilícita que resulto ser de 640 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, y 6 kilogramos de una sustancia no alcaloide con propiedades farmacológicas, especifica del derivado de paracetamol conocida como fenacetin y la cual es utilizado para mezclar y diluir la cocaína, por tener con características macroscópicas similares a la misma; utilizando sus hijos (NIÑOS) y la hija (ADOLESCENTE) de la señora L.M.A.P., en el transporte del mismo, lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  26. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., encuadra perfectamente en la norma especial que r.l.m., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem. Y así se decide.

  27. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  28. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que la acusada LERELVIS C.C.C., es responsable del hecho de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la misma tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  29. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada LERELVIS C.C.C., claramente dejo ver su voluntad de trasportar la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se decide.

  30. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada LERELVIS C.C.C., en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada LERELVIS C.C.C., incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que la misma es co autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la acusada L.M.A.P., con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, aun cuando la misma, en fecha 15 de agosto del 2009, iba de copiloto en el vehículo cherokee, color azul, placas XUF-133, el cual era conducido por la acusada LERELVIS C.C.C., pese a ello, no se pudo establecer la intervención directa de dicha ciudadana, en la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE DE UTILIZAR NIÑOS Y ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO, por cuanto, todos los funcionarios actuantes, así como los testigos del procedimiento que comparecieron, fueron contestes en indicar que quien asumió una actitud nerviosa fue entre otros la acusada LERELVIS C.C.C., quien además era la conductora y propietaria del vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita, así como, la titular de las cuentas bancarias.

    Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que la acusada L.M.A.P., es coautora del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicha acusada de autos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE DE UTILIZAR NIÑOS Y ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO, por lo que en base a suposiciones no puede fundar este Tribunal una responsabilidad penal en contra de la acusada de marras, sino por el contrario debe existir certeza plena para emitir una culpabilidad en su contra.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza la acusada L.M.A.P., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre la misma, existiendo dudas en relación a la misma, en este proceso penal, y al ser todas estas circunstancias, testimoniales y documentales debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Mixto según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción estos Juzgadores de que no se determino la participación o responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M., quien según el Ministerio Público era co autora de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la acusada L.M.A.P., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    (Negrilla de este Juzgado)

    En consecuencia, por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara NO CULPABLE y SE ABSUELVE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M., relativa a la utilización de NIÑOS Y ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En cuanto a los alegatos de Defensa Pública esgrimidos en las conclusiones, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a los miembros de este Tribunal, determinar la culpabilidad de la ciudadana LERELVIS C.C.C., a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representada. Y así se decide.-

    CAPITULO IX

    DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS

    Impuesto la acusada L.M.A.P., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, la misma manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Estoy aquí para decir todo, mi hijo me dijo que venía a buscarme pa que viera la casa que alquilo, para que supiera donde iba a vivir él, y me arregle y desayune y me volvió a llamar y le dije que aun no había salido estaba haciendo desayuno, luego me agarro un compadre y me dijo ya nos vamos, y le dije ya me voy ya estoy vestida y me recogió una mudita de ropa y dije voy a estar unos días con mi hijo hasta el domingo llegue al sitio y él me dijo que iba en camino y nos vimos me busco me dijo que estaba bien, a mi esposo no le gusto que me fuera porque tengo animalitos en mi casa que cuidar, yo me fui con él, y ya en vía nos para la guardia y yo saco mi cedula nos mandaron a bajar y como yo no sabía nada me quede ahí tranquila, a ella la pusieron pa un lado quedo adentro de la camioneta y no sé decir nada yo sufro de la tensión me dio algo cuando a ellos los sacaron y vieron lo que había, y se me paso cuando me dieron un jugo me dijeron que había algo ahí y yo dije que no sabía nada y mi hijo me dijo que le fuera a ver el es un muchacho trabajador y no sé que le paso el vende ropa el no es delincuente y lamentablemente no se qué paso ni ha sido grosero, el es solo de su casa a trabajar es todo lo que se”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar a la acusada y solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  31. - ¿quien le maneja a su hijo? Respondió: no sé; 2.- ¿como se trasladaba? Respondió: no sé; 3.- ¿cuando el vino para acá como vino? Respondió: el venia con la esposa que le manejaba cuando se vinieron a vivir aquí.

    Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal realiza preguntas:

  32. - ¿vivía con usted su hijo? Respondió: si en esa casa vivía mi hijo; 2.- ¿Lerelvis vive con su mamá? Respondió: si; 3.- ¿por qué no se quedaron allí? Respondió: no se cuanto tenían aquí en Ojeda; 4.- ¿su hijo conocía a Lerelvis desde pequeño? Respondió: no. 5.- ¿cuánto hijos tiene con Lerelvis su hijo? Respondió: uno y otro que viene en camino; 6.- ¿cuando hablo con su hijo antes del hecho? Respondió: cuando me lo pasaron que estaba en el hospital 7.- ¿quien le aviso del accidente? Respondió: el papá de él.

    Así mismo, impuesta la acusada LERELVIS C.C.C., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, la misma manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Bueno el día ese 15 de agosto, íbamos a ciudad Ojeda a la casa que alquilamos y tenemos el documento de arrendamiento, le dijo porque dicen que tengo movimientos bancarios, y tengo como justificarlos, bueno buscamos a la señora L.M., para que nos ayudara porque el estaba lesionado, y para que nos ayudara con los niños y el no la veía desde hace tiempo, yo voy manejando en la vía y el guardia me dice que estacione el derecha, el guardia pregunto que si teníamos armas, pistolas, y como fue tan brusco me extrañe y nunca me habían pasado así tan violento, y pensé que era algo normal, luego un guardia me dice que me siente atrás y nos vamos a un hueco y los guardias revisan la camioneta y pienso que hay algo robado y veo otra camioneta del mismo color y pensé que era una camioneta ilegal que buscaban, la señora L.M. se puso muy mal los guardias decían que había droga y yo no sabía nada y yo no expondría a mis hijos a eso, nos tuvieron hasta las 8 de la noche, mis hijos se los dieron a mi hermana y al otro nos día nos presentaron, y yo no sabía nada nos fuimos a Ojeda porque de Maracay lo lesionaron y había vecinos que decía que pasaba gente y veían la camioneta, el trabaja con su papá Álvaro siempre ha trabajado y es un excelente padre no fuma no bebe nunca ha hecho algo, y estando en la universidad la amiga me llevo a Ojeda y el dijo que viéramos en Ojeda y que alquiláramos y que así descansamos y nos dieron un teléfono que estaba alquilando la casa y la alquilamos, ahí estuvimos un meses dos meses, y el propósito de ir a Maracaibo era vera la señora L.M. y que viera el niño, y yo tenía 5 meses más el niño y accedí por eso porque la cesárea no puedo levantar peso y era muy fuerte mis movimiento, yo cada vez que el carro empezaba a echar vaina yo lo vendía y tenía dinero por eso, y yo saque la tarjeta por lo de cadivi pa lo de los dólares, a ella se la dieron con un saldo de 4.000 y a mí de un millón creo, yo vendí un apartamento en la Trinidad que me lo regalo el papá de la hija, cuando viaje a Panamá la tarjeta tenía muy poco dinero había que espera corte de caja para pasarla, yo vendo perfumes y por eso no explico porque dicen que tenía dinero, ella también fue porque que yo tenía 7 meses de embarazo, ella fue conmigo y vendía y yo me bandeaba por eso, yo las pedí en Banesco y cambie los cupos de cadivi para viajar para no estar sin hacer nada, para entretenerme y los guardias me las quitaron las tarjetas, y cuando aparecen esos montos era por eso por la mercancía y cuando vendí el carro, y el testigo dice que yo estaba nerviosa y sudoroso y me molesto porque que él me vio luego que yo estaba sentada, el nunca me vio la cara. Yo no sabía nada y tenía el aire cerca, y eso fue 12.45 quizás que era por eso, pero yo tenía el aire no sé porque dice eso, que yo estaba nerviosa y eso pasa cada vez que uno viaja yo siempre prestó servicio a las autoridades de que pa donde vas y yo les dije, yo trabajo duro y puse una barrillera, pero nunca he hecho nada ilegal, y no me importa nada porque trabajo por mis hijos y no los expondría a los hijos a eso, y yo más bien me cuide de eso y cuando uno crece los papas le dicen a uno o feo que es la droga y mi hija mayor no es de Álvaro y ella lo ama el es su papa para ella y no le voy a poner un malandro de padre yo a mis hijos los amos, y no les haría nada de eso, y por eso escogí Álvaro el es un buen padre, a mi me da pena de este, yo nunca he estado en esto, créame, yo solo trabajo por mis hijos, mi mama me apoya pero yo no sabía nada de esto, ni que pudiera agarrar una camino más fácil y pude pensarlo porque tengo hijos, y no o agarre porque preferí trabajar tengo dos manos y mis madre me crió muy bien, y mi madre crió 8 hijas solas y todas están en la universidad yo fui la única porque no fui a la universidad por mis hijos yo nunca los expondría a esto”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la acusada y solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  33. - ¿quién manejo la camioneta el 15 de agosto? Respondió: no se, el tío se fue unos día antes a Caracas pero no con nosotros se fue, el dice que fue su tío, pero no lo vi, no vi cuando ellos lo fueron a buscar; 2.- ¿usted como explica esto donde el señor expuso a sus hijos y su madre? Respondió: eso pregunto yo, si él no dice que él lo hizo yo nunca hubiese creído, cuando él dice que era mío, de el, y yo no lo creía; 3.- ¿usted conoce a J.M.O.? Respondió: No se cero que es un tío de el, pero no sé.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar a la Abogada Defensora, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. El Tribunal realiza preguntas:

  34. - ¿cuando fue que le dieron el disparo? Respondió: el 24 de junio; 2.- ¿cuando salió de la clínica? Respondió: el 24 de julio, si como un mes; 3.- ¿cuánto tiempo tenían en Maracaibo? Respondió: como 3 días; 4.- ¿llegaron a Maracaibo o ciudad Ojeda? Respondió: primero a Ojeda y luego a que un tío de Álvaro; 5.- ¿por qué no llegaron a que Luz? Respondió: nunca llegamos a ninguna de las dos casa siempre lo invitaban los tíos de Álvaro; 6.- ¿qué día llegaron a Maracaibo? Respondió: llegamos el 14 en noche; 7.- ¿desde cuento tenían esa casa? Respondió: hacía dos meses que arrendamos la casa e hicimos el contrato después; 8.- ¿cobraron el alquiler? Respondió: 500.000 mil bolívares; 9.- ¿y depósito? Respondió: si dos meses nos cobraron; 10.- ¿les pidieron algún tipo de documentos, referencias? Respondió: no; 11.- ¿conocía al dueño? Respondió: no; 12.- ¿como es el nombre de la señora? Respondió: C.J.; 13.- ¿y esa casa usted la entrego ya? Respondió: era por 6 meses de arrendamiento, ella supo lo que nos paso y le contamos y mi familia busco las cosas y devolvió los corotos; 15.- ¿usted se caso? Respondió: no, viví con el padre de la niña pero no me case; 16.- ¿cuánto duro con él? Respondió: 8 años de 19 a 24 años el viajaba mucho y yo sola siempre en casa; 17.- ¿le dejo un apartamento? Respondió: si; 18.- ¿a nombre de quien está? Respondió: mío el me lo dio; 19.- ¿cuál es el nombre del papá de la niña? Respondió: J.L.M. es colombiano y él se iba mucho para allá; 20.- ¿desde qué fecha ya no está con él? Respondió: dos años, ya con el termine; 21.- ¿estabas con Álvaro y cuando te fuiste con tu mamá? Respondió: no; 22.- ¿qué tiempo de embarazo tienes? Respondió: 5 meses; 23.- ¿como estas con el después de tanto que ha pasado por su causa? Respondió: yo estaba muy molesta con Álvaro yo me fui dando cuenta cómo era la cosa y la mamá me dijo que no lo dejara que era el papá de mi hijo y bueno se fue dando la cosa y estuvimos juntos yo jamás pensé volverlo a ver y tenemos un hijo en común, yo no iba a verlo, yo se que el está pidiendo traslado pa Maracay y él se va solo yo me quedo aquí; 24.- ¿por cuánto lo vendiste, el apartamento? Respondió: 110 millones; 25.- ¿Cuándo? Respondió: en el 2007; 26.- ¿donde tenias la parrillera? Respondió: a que mi tía porque pasaban muchos carros; 27.- ¿eso fue antes del problema? Respondió: en medio de problema porque habían que trabajar; 28.- ¿quien manejo de Maracay para acá? Respondió: yo, porque el tío no tenía licencia; 29.- ¿cuánto tiempo duraron a que el tío de Álvaro? Respondió: como 4 días en el Caujaro; 30.- ¿como se llama el tío? Respondió: no se, es albañil; 31.- ¿Edinson cuanto tiempo estuvo con ustedes? Respondió; como un mes; 32.- ¿Por qué no vino? Respondió: porque no tenía licencia; 33.- ¿cuánto tiempo duro por fuera con la camioneta? Respondió: no sé; 34.- ¿no le pregunto quién la iba manejar? Respondió: no se, quien los iba a buscar pero alguien se la iba a llevar y yo me quede, no sé cómo fue quien los llevo al taller; 35.- ¿no le dijo donde le propusieron cargar la droga? Respondió: el me dice que fue en ciudad Ojeda.

    De igual manera, en fecha 22/09/2010, fue impuesta nuevamente la acusada LERELVIS C.C.C., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, la misma manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Yo lo que traje fue un documento de compraventa simple que no se si sirve como prueba, porque cuando yo compre el apartamento se hizo una venta simple a nombre de mi persona porque había una hipoteca y el finiquito estaba a nombre mío y se registro y el apartamento me lo regalo el papá de mi hija y no fue ilícito ni mal habido en 2005 lo compre en 10.000 millones de bolívares, estaba hipotecado y el dueño estaba obligado a venderme no es ficticio ni nada, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la acusada y solicita también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  35. - ¿cuándo compro el apto definitivamente? Respondió: En el julio del 2007 creo, el documento lo dice; 2.- ¿como es el precio fueron 10.000, 40.000 o 110.000 millones? Respondió: Compre en diez millones y vendí en ciento diez millones, yo no lo redacte el documento. Objeta la defensa ya que la acusada manifiesta que esta el documento de la compraventa. 3.- ¿Que indica el 1er documento del precio? Respondió: En 10 millones lo compre; 4.- ¿cuándo vendieron a usted cual fue el monto? Respondió: En el segundo documento no se dice nada de dinero; 5.- ¿En cuanto lo vende? Respondió: Vendí en 110 millones pero eso no está ahí; 6.- ¿Por que hasta ahora usted lo dice? Respondió: porque yo quiero demostrar que mis cosas no son ilegales ya que yo soy ama de casa y por eso quiero justificar y busque esto; 7.- ¿como soporta usted esos documentos? Respondió: yo tengo los documentos de las cosas que he comprado entre ellas una villa que me retire no los he traído porque pensé que no era necesario; 8.- ¿tenía una casa su ex pareja que era una residencia estudiantil? Respondió: si el compro una casa y la convirtió en una residencia estudiantil frente a urbe.

    El tribunal hace las siguientes preguntas:

  36. - ¿el padre de la niña no ve por su hija? Respondió: no desde hace un año por eso me separe el trabaja y nada que ver, no le pasa a la niña; 2.- ¿el documento usted dice que fue hecho en un inmueble que fue hipotecado? Respondió: si al hacer el documento si estaba; 3.- ¿especifica que está hipotecado y fue opción a compra? Respondió: no ese fue otro documento; 4.- ¿usted indico que estudiaba en luz? Respondió: siempre he estudiado en urbe.

    Ahora bien, como quiere que la ciudadana L.M.A., fuera declarada NO CULPABLE y ABSUELTA por este Tribunal, solo se analizara la declaración de la acusada LERELVIS C.C., quien fue declarada CULPABLE y RESPONSABLE de los hechos por la cual fue Juzgada.

    En tal sentido, se pregunta este Tribunal, si tal como lo hace ver la acusada LERELVIS C.C. en su declaración, ella no tenia conocimiento de los hechos por el cual fue Juzgada, porque el ciudadano A.E.M., quien es su concubino, refirió en su testimonio que su tío fue quien le manejo la camioneta un día antes para cargarla con la mercancía y la entregaron en el barrio San Sebastián, y que el vehículo se lo entregaron a el porque estaba acompañado de su tío y en el momento de los hechos su tío estaba en el barrio San Sebastián en Maracaibo, y que el se vino con LERELVIZ C.C.C., hasta Maracaibo porque su tío estaba aquí; y por el contrario ella indico que el tío no vino el día 14 porque el se fue uno dos (02) o tres (03) días antes de irse a Maracaibo.

    Por otra parte, el ciudadano ALVARO señalo que no tenían ni dos (02) meses viviendo en Ciudad Ojeda, y LERELVIS de igual manera señala que hacía dos (02) meses que arrendaron la casa e hicieron el contrato después; verificándose con la declaración de la ciudadana C.J., que la acusada LERELVIS no duro ni (15) días arrendada, porque ella se mudo el 06/08/2009.

    Así mismo, conforme a su declaración el accidente del ciudadano ALVARO fue el día 24/06/09, indicando la misma que duro aproximadamente un (01) mes en el hospital, lo que aproximadamente salio el 24/07/09, y que al 3er día se vinieron a Ciudad Ojeda, que sería aproximadamente el día 27/07/09, y que duraron (04) días en CAJUARO, que seria hasta el 30/07/09, y conforme a la declaración de la Sra C.D.C.J., se mudan el 06/08/2009, y el 10/08/2009, aparece registrado formalmente el Contrato de arrendamiento; indicando LERELVIS que el día 14/08/2009, se vienen a Maracaibo y el 14/08/2009, es que suceden los hechos; en tal sentido los dos (02) meses que señala estar viviendo en Ciudad Ojeda, no cuadran según su declaración.

    Por otra parte, ciertamente quedo determinado que la misma era propietaria de un apartamento ubicado en la urbanización la trinidad, en jurisdicción de J.d.Á., y que el producto de esa venta que realizo en el año 2007, es lo que le ha permitido tener los movimientos bancarios, hecho este que nunca fue controvertido en el debate, sino por el contrario fue tratado de justificar los mismos, al indicar que efectuaba transacciones de compra y ventas de vehículos, y de ahí provenían los ingresos, no quedando determinado la veracidad de dichas transacciones de compra y venta de vehículos.

    Por otra parte señala que se separo de su antigua pareja J.L.M., quien fue quien le dio el apartamento que vendió y ha podido hacer negocios con el dinero obtenido, desde hace (02) años, y de igual manera que en junio del 2008, comienza a vivir con Álvaro, por lo que, según su declaración y la del propio ALVARO, así como la de la acusada L.M., tienen hasta ahora dos (02) años viviendo juntos, el mismo tiempo que se separo de su antigua pareja, y el hijo en común tiene 01 año y medio.

    Así mismo, llama poderosamente la atención de los miembros de este Tribunal, como de ser cierta su declaración, puede actualmente mantenerse en relación concubinaria y estar embarazada del ciudadano A.E.M., quien expuso a sus hijos y a su persona ante los hechos por el cual fue Juzgado; cuando ella indico que jamás expondría a sus hijos a una situación así.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a la mayoría de los miembros del Tribunal, determinar la culpabilidad de la ciudadana LERELVIS C.C.C., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de la misma. Y así se decide.-

    CAPITULO X

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  37. - Declaración del experto Ylvia Fuenmayor, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

    Estos Juzgadores al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 19/07/2010, renuncian a su declaración, por cuanto la misma suscribe conjuntamente con el ciudadano experto R.M., la experticia Química nro 1890 de fecha 17 de septiembre del 2009, y en el debate oral fue ratificada la misma. Y así se decide.

  38. - Testimonio del ciudadano FRAIDEZ VILLALOBOS, testigo promovido por el Ministerio Público.

    Estos Juzgadores al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 04/10/2010, renuncia a su testimonio, en virtud de que el mismo se encuentra fuera de la ciudad. Y así se decide.

  39. - Testimonio de los ciudadanos E.G.A. y DE J.M.O., testigos promovidos como nueva prueba por el Ministerio Público.

    Estos Juzgadores al momento de la valoración de dicha probanza no la consideran estimadas, por cuanto el Tribunal en fecha 04/10/2010, prescinde de sus testimonios, en virtud de que no se tuvo a disposición las direcciones a los fines de sus citaciones. Y así se decide.

  40. - Acta policial, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: (GNB) RUAS URDA J.R., SM/2. (GNB) CEPEDA F.W., SM/2 (GNB) CEDEÑO S.G. Y SM/3 (GNB) ALBARRAN PINCON J.D.L.R..

    Prueba esta que estos Juzgadores al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Tribunal Mixto en fecha 21/06/2010, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  41. - Oficio nro 1253-10, de fecha 05-10-10, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con anexo oficio 693-10, emanado de Registrador Publico del 1er Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; la cual fue solicitada como nueva prueba por el Ministerio Público.

    Estos Juzgadores al momento de la valoración de dicha probanza no la consideran estimada, por cuanto de la misma se desprende según la información aportada por el Director General del SAREN, que según comunicación aportada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, no se encontró la información solicitada por este Tribunal, por lo que, solo se realizo una búsqueda en dicho registro desde el 01/07/1980 hasta el 27/09/2010, no encontrándose propiedades, bienes o registros de inmuebles u operaciones a nombre de la acusada LERELVIS C.C., no verificándose la información ante los registros y Notarias de todo el País, verificándose que la misma tiene documentos registrados en el estado Zulia, tales como las pruebas valoradas en los numerales 17 y 18 del CAPITULO VII, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C.; resulto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE DE UTILIZAR NIÑOS Y ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicha ciudadana, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

    El que ilícitamente…transporte por cualquier medio,… será penado con prisión de ocho a diez años.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que la acusada de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y la compensa con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 2do de la DEROGADA LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, consistente en la utilización de niños y adolescentes en el hecho cometido; quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Se declara NO RESPONSABLE y se ABSUELVE a la acusada L.M.R.P., Colombiana, de 44 años de edad, Cédula de Identidad N° 25.186.862, estado civil Soltera, hijo de E.P. y de J.A. y residenciado en el Barrio Carabobo a Dos Casas del colegio R.E.A., Casa Sin Número, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 ejusdem.

SEGUNDO

Se levanta la medida precautelativa dictada en fecha 21 de septiembre del 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y sede, en contra del teléfono celular movistar, marca kyocera, serial nro F0000023388007, color gris, propiedad de la ciudadana L.M.R.P.; y se ordena su entrega a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CULPABLE y se CONDENA a la acusada LERELVIS C.C.C., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.495.524, estado civil Soltera, hijo de: M.C. y de Á.A. y residenciado en Barrio Carabobo Avenida 49 FH, Casa N° 192-50, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y la establecida en el artículo 61 ordinal 4to de la ley especial, consistente en la pérdida del vehículos automotor terrestre empleado en la comisión del delito, siendo este una camioneta cherokee, color azul, placas XUF-133; de un (01) teléfono celular movistar, marca Samsung color rosado, serial RU3S246966F; un (01) teléfono movilnet, marca huawei, color anaranjado, serial nro P99MSB1851728811; así como, los capitales habidos en las cuentas bancarias asociada a la tarjeta de debito 601400-0000-3220-0066 emitida por el banco occidental de descuento a nombre de la ciudadana LERELVIS C.C.C.; así como, en las cuentas bancarias asociada a la tarjeta de debito nro 589524-0103—53097-0755, emitida por el banco provincial a nombre de la ciudadana LERELVIS C.C.C. y de la cuenta bancaria nro 0134-0195-11-1953035805 del banco banesco a nombre de la ciudadana LERELVIS C.C.C.; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la referida Ley.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada LERELVIS C.C.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 245 ejusdem, por tener la misma más de 8069 meses de gestación; ordenándose oficiar al Director del SAIME y al Director de Puertos y Aeropuertos.

QUINTO

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 13/10/2019.

SEPTIMO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

OCTAVO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 13/10/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia la acusada LERELVIS C.C.C..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL y PRESIDENTE

A.M.P.G.

LOS JUECES ESCABINOS

JUEZ ESCABINO TITULAR I L.G.D.

JUEZA ESCABINO TITULAR II L.M.G.

JUEZA ESCABINO SUPLENTE B.U.O.

SECRETARIA

L.J.

CAUSA NRO: 10M-324-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0207-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-012822

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10M-324-2010

SENTENCIA NRO: 60/2010

SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PRESIDENTE:DRA. A.M.P.G..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: L.G.D.E.

JUEZA ESCABINO TITULAR II: L.M.D.C.G.

JUEZA ESCABINO SUPLENTE: B.F.U.O.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.J..

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.C., Fiscal 23 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA Nº 15: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ

ACUSADAS: L.M.A.P. (LIBERTAD PLENA) y LERELVIS C.C.C. (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-324-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 21 de mayo del 2010 y concluido en data 13 de octubre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra de las ciudadanas acusadas L.M.A.P., Colombiana, natural se desconoce, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 25.186.862, estado civil soltera, hija de E.P. y de J.A. y residenciada en el barrio Carabobo a dos (02) casas del colegio R.E.A., casa sin número, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y LERELVIS C.C.C., Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 18.495.524, estado civil soltera, hija de M.C. y de Á.A. y residenciada en barrio Carabobo Avenida 49 FH, casa N° 192-50, Municipio San Francisco, Estado Zulia; donde este Juzgado a la primera de las nombradas la ABSUELVE, y a la segunda de las mencionadas la CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M. , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto del 2009, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control de guardia entre otros a las ciudadanas LERELVIS C.C., L.M.A.P. y A.E.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 2 de la citada ley especial; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida fecha, el Tribunal Primero de Control decreto a la ciudadana LERELVIS C.C., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero y 4to en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana L.M.R.P., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a esta ultima siéndole sustituida en fecha 25 de agosto del 2009, por la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero de la norma adjetiva penal; y al ciudadano A.E.M.C., la privación judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

En fecha 30 de septiembre del 2009, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, presento formal acusación entre otros en contra de las ciudadanas LERELVIS C.C., L.M.A.P. y A.E.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01 de marzo del 2010, se llevo a cabo audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito y sede, en donde el acusado A.E.M.C., acogió la figura de admisión de los hechos, siendo condenado a ocho (08) años de prisión; ordenándose la apertura a juicio oral y publico en relación a las acusadas L.M.R.P. y LERELVIS C.C..

En fecha 05 de abril del 2010, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este tribunal de Juicio.

En fecha 03 de mayo del 2010 se constituyo el Tribunal Mixto, quedando de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. A.M.P.G.; JUEZ ESCABINO TITULAR I: L.G.D.E.; JUEZA ESCABINO TITULAR II: L.M.D.C.G. y JUEZA ESCABINO SUPLENTE: B.F.U.O..

En fecha 18 de mayo del 2010, la abogada R.R., promovio de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano A.E.M.C., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar.

En fecha 21/05/2010 se dio apertura al Juicio Oral y Publico, continuándose con las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa en fechas 28/05/2010, 09/06/2010, 21/06/2010, 07/07/2010, 19/07/2010, 02/08/2010, 10/08/2010, 18/08/2010, 31/08/2010, 09/09/2010, 22/09/2010, 04/10/2010 y 13/10/2010.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 21/05/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 13/10/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31; JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 13; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 21/05/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Presidente A.M.P.G., acompañado por los Jueces Escabinos L.G.D.E., L.M.D.C.G.R. y B.F.U.O., así como, de la secretaria ABG. OLGA BRACHO VITORÀ, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra de las ciudadanas acusadas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente procede a tomar el juramento de Ley a los escabinos.

Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. J.C., Fiscal 23° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “…me presento en este acto con la finalidad de ratificar la acusación fiscal presentada en contra de las hoy acusadas LERELVIS C.C.C. y L.M.A.P., en su carácter de autoras en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes establecidas el artículo 46 numeral de la citada Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los hechos suscitados en fecha 15/08/09, en el punto de Control del Puente R.U., encontrándose de guardia el SM/2 (GNB) CEPEDA F.W., cuando observo un vehículo con las siguientes características Marca JEEP, modelo Cherokee Laredo, de Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT Wagon, Uso Particular, Placas XUF-133, ordenándole a su conductora que se estacionara a la derecha de la vía sentido Maracaibo-Cabimas, quien observo una actitud nerviosa y sudorosa por parte de los ocupantes del vehículo, motivo por el cual procedió a solicitarle que bajaran del mismo, identificando a los tripulantes como A.E.M.C., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, LERELVIS CORTEZ, quien viajaba en compañía de sus menores hijos K.C. y KENEDDY MAURIS CORTEZ, L.M.A. y su menor hija LUSLEIDY AGUZAR A.P.. Se le solicito a los ciudadanos L.G.C. y M.L.C.V., al momento de efectuar la revisión en las fosas especiales para este tipo de inspección se pudo localizar: Tres (03) envoltorios en forma rectangular, envuelto en un material sintético plástico de color negro y a su vez envuelto con cinta adhesiva transparente, dos (02) con un logotipo de color fucsia de una caricatura con el nombre de Witch, contenido una sustancia blanca, los cuales fueron ubicados en la tapicería de la puerta del lado del conductor, al momento de ser peritado un (01) de los tres (03) envoltorios específicamente el que tenia el logotipo Witch se determino que alcaloide COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, y los otros dos (02) se trataba de una sustancia denominada FENACETIN derivada del PARACETAMOL, en la puerta trasera del copiloto se localizaron tres (03) envoltorios de forma rectangular, envueltos con una material sintético de color negro y a su vez envuelto con cinta adhesiva transparente, que al ser perita se determino que era una sustancia denominada FENACETIN derivada del PARACETAMOL. Igualmente se le incautaron las tarjetas IDENTIFICADSA DE LA SIGUIENTE MANERA: una (1) Tarjeta de Crédito emanada de la entidad Bancaria Banesco, signada con el N° 4966-3815-9598-8799 , una (1) Tarjeta de Crédito emanada de la entidad Bancaria Banesco signada con el N° 5401-3930-0709-4314, una (1) Tarjeta de Crédito emanada de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento signada con el N° 4411-3301-2526-4362, una (1) Tarjeta de Debito emanada de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 601400-0000-3220-0066, una (1) Tarjeta de Crédito emanada de la entidad Bancaria Banco Provincial, signada con el N° 589524-0103-53097-0755, igualmente se le incautaron una (1) chequera con doce (12) cheques en blanco emanada de la entidad Bancaria Banesco, emanado de la entidad Bancaria BANESCO, con número de cuenta 0134-0195-11-1953035805, las mencionadas tarjetas figuran a nombre de LERELVIS CORTEZ, igualmente se le incautaron dos teléfonos celulares, los menores K.C. y KENEDDY MAURIS CORTEZ, fueron entregados a su tía materna de nombre LOREXI DEL VALLE CORTEZ, LUZLEIDY AREVALO, fue entrega a su tía materna M.L.A., y la camioneta antes descrita fue incautada, es por lo que el día de hoy ratificó en todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la Jueza Presidente le concedió derecho de palabra a la defensa Pública a cargo de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso:”… me encuentro en este acto como la defensora de las ciudadanas LERELVIS C.C.C. y L.M.A.P., quien como ustedes han escuchado el ciudadano Fiscal las acaba de acusar del delito de Tráfico, señores del jurado creen ustedes que una madre se va a atrever a traficar con droga llevando en su vehículo a sus hijos menores, y como lo es el caso de la ciudadana LERELVIS C.C.C., que no solo lleva a sus dos menores hijos sino que también iba en compañía de su hermana, todo de lo que acaba de acusar el ciudadano Fiscal a mis defendidas es falso, por que el único responsable de todo los hechos que originaron esta investigación es el ciudadano A.E.M.C., quien admitió los hechos en control cuando tuvo su oportunidad, él mismo manifestó que lo había hecho por necesidad por que estaba desempleado y además imposibilitado para trabajar, por que ha un tiempo antes le habían propinando una herida por arma de fuego al momento de robarle su camioneta y esto lo tenían imposibilitado para trabajar, entonces no entiendo si el concubino de la señora LERELVIS C.C.C., manifestó que era el único responsable y que mis defendidas no tenían conocimiento de que esa droga estaba dentro de la camioneta, por que todavía el fiscal las acusa de estos hechos. En este momento ratifico el contenido del escrito de fecha 18/05/10, donde solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a promover como Prueba Complementaria la declaración del ciudadano A.M.C.. Y espero que al finalizar este debate ustedes señores miembros de este Tribunal dicten una sentencia Absolutoria, es todo”.

Acto seguido, la Jueza Profesional le otorga la palabra a la Representación Fiscal a fin de que exponga lo que ha bien considere pertinente, en relación a la solicitud de la defensa, y quien expone: “Objeto el ingreso de esa nueva Prueba Testimonial porque ella tuvo su tiempo para hacerlo que fue en el momento de la audiencia preliminar, es todo”.

En este estado, la jueza profesional le informa a las partes, que la fase de Juicio es la fase más garantista del proceso, por cuanto se plantea el contradictorio y las partes controlan la prueba para determinar la responsabilidad de los acusados. Existiendo tres (03) oportunidades para promover pruebas, siendo estas las establecidas en los artículos 328, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido garantizando el derecho a la defensa de las acusadas, y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, se admite la declaración del ciudadano A.M.C., como quiera que su causa está concluida por haber admitido los hechos, para que acuda como testigo y se ordena incorporarla como prueba complementaria, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Seguidamente se le concede la palabra a las acusadas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., a quienes se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que gozan del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se les acusaba, a lo que de seguida manifestaron de manera individual haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando las mismas, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M). SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION A LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; instando al Ministerio Público para que coadyugue en su práctica.

AUDIENCIA II:

En fecha 28/05/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos CEPEDA F.W.A., SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E. y S/A (GNB) RUAS URDA, J.R..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a las acusadas para que estén atentas a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quienes les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano CEPEDA F.W.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración.

Seguidamente la acusada LERELVIS C.C.C., le solicita la palabra al Tribunal, y se le concede manifestando: “Yo quiero declarar pero delante del Funcionario, es todo”. Acto seguido el Tribunal le indica a la acusada que si desea declarar será retirado el funcionario de la Sala, y manifestó no decir nada.

Posteriormente el testigo, fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Publica y el Tribunal. Acto seguido se dirige la Jueza Profesional a la acusada de autos LERELVIS CORTEZ, y le pregunta si desea declarar, manifestando la misma: “No, lo voy hacer en otro momento”.

Igualmente se le toma declaración al ciudadano SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. De igual manera, se acuerda citar a los testigos del procedimiento a través de la Fiscalia del Ministerio Público. Se ordena Oficiar al Comandante del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del comando N° 3, al Coordinador Jefe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., y a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que cuadyugue a la ubicación del ciudadano JOSÈ ALBARRAN.

AUDIENCIA III:

En fecha 09/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este ciudadano F.M.M.M..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a las acusadas para que estén atentas a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quienes les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano F.M.M.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora Publica.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO del 2010 a las 2:30 PM y se insta al Ministerio Publico para que traiga al experto que suscribe la experticia botánica.

AUDIENCIA IV:

En fecha 21/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno acta policial, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: (GNB) RUAS URDA J.R., SM/2. (GNB) CEPEDA F.W., SM/2 (GNB) CEDEÑO S.G. Y SM/3 (GNB) ALBARRAN PINCON J.D.L.R., constante de tres (03) folios útiles. Dicha acta se pone de manifiesto a la defensa pública Nro. 14, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES (07) DE JULIO DEL 2010 a las 1:30 PM y se insta al Ministerio Publico para que traiga a los testigos y demás expertos que suscriben debidamente promovidos. Se ordena el traslado del ciudadano: A.E.M.C., a tales fines se solicita la colaboración del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es testigo promovido en el presente asunto penal. Se insta al Ministerio Público hacer comparecer a los órganos de pruebas promovidos.

AUDIENCIA V:

En fecha 07/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente órgano de prueba promovido por la defensa para declarar, siendo este el ciudadano A.E.M.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a las acusadas para que estén atentas a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quienes les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano A.E.M.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Defensora Publica, el Representante Fiscal y el Tribunal.

Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y requiere del tribunal como prueba nueva, se oficie a los registros y notarias para verificar las compraventas a que hace alusión el testigo A.E.M.C., y así mismo, se incorpore la declaración del tío del mismo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la DEFENSA quien no se opone a la solicitud, por cuanto, la finalidad es la búsqueda de la Verdad.

En este sentido el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Director General de Registro y Notaria, para que indique cualquier transacción efectuada por la acusada Lerelviz C.C., así como, oficiar al CNE para que indique la dirección del ciudadano E.G.A., e incorporarlas al Juicio como prueba nuevas.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de julio de 2010, 1:30 pm, y se insta al Ministerio Publico para que traiga al experto que suscribe la experticia botánica.

AUDIENCIA VI:

En fecha 19/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, para declarar, siendo estos los ciudadanos R.E.M.A. y L.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a las acusadas para que estén atentas a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quienes les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que las exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestaron de manera individual lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano R.E.M.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora Publica.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano L.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Publica y el Tribunal.

Acto seguido las partes prescinden de común acuerdo de la declaración del experto Ylvia Fuenmayor, por cuanto la misma suscribió la experticia con el experto R.M..

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintinueve (29) de Julio del 2010 a las 1:30 PM, y se insta al Ministerio Publico para que traiga al funcionario J.d.L.R.A.R., y de igual manera coadyuve a la comparecencia de los otros testigos o en su defecto remita en sobre cerrado la dirección de los mismos para hacerlos comparecer. Se acuerda ratificar oficio al CNE, y al Director General de Registros y Notarias Públicas del Ministerio Popular del interior y Justicia. En fecha 29 de julio del 2010, siendo la oportunidad fijada para continuar el Juicio oral y público, en virtud de información obtenida vía telefónica con el Fiscal 23° Auxiliar del Ministerio Publico Dr. J.E., quien informo que el Fiscal Titular estaba suspendió médicamente desde el día miércoles 28 hasta el día viernes 30 de Julio del 2010, siendo que hasta la fecha habían sido comisionado ningún Fiscal auxiliar del despacho por la Dirección de la Fiscalia Generala la cual están adscritos para poder actuar en fase de Juicio, razón por la cual no podrían asistir a dar continuidad al acto, y en tal sentido en atención a que no estaba presente el fiscal del Ministerio Publico, se difiere el acto de continuación y se fija para el día DOS (02) DE AGOSTO DEL 2010 LAS 10:30 DE LA MAÑANA, haciéndose constar que se notifico vía telefónica al fiscal auxiliar de la fijación del acto en espera de que, para esa fecha indicada ya esté reintegrado a sus funciones el fiscal titular o se haya comisionado algún Fiscal auxiliar que pueda estar presente en el acto a los fines de ley.

AUDIENCIA VII:

En fecha 02/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO 9700-135-DT-1890 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS PROFESIONALES LICENCIADA YLVIA FUENMAYOR Y LICENCIADO RONALD MAVAREZ, constante de dos (02) folios útiles. Dicha acta se pone de manifiesto a la defensa pública Nro. 14, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 10 DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, y se insta al Ministerio Publico para que traiga a los testigos restantes por cuanto no consta en autos el domicilio de los mismos. Ofíciese al Comando de la Cuarta Compañía del destacamento Nro 35, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional, a fin de que indiquen la ubicación del funcionario J.D.L.R.A.P..

AUDIENCIA VIII

En fecha 10/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno C.D.R.D.E., de fecha 15-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil. Dicha acta se pone de manifiesto a la defensa pública Nro. 14, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y se insta al Ministerio Publico para que traiga a los testigos restantes por cuanto no consta en autos el domicilio de los mismos. Ratifíquese Oficio Comando de la Cuarta Compañía del destacamento Nro 35 Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional, ratificar oficio 2634-10 al Director General De Registros y Notarias.

AUDIENCIA IX

En fecha 18/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon su voluntad de rendir declaración.

En este sentido la Jueza Profesional hace pasar al estrado a la acusada L.M.A.P., a quien la impone nuevamente del Precepto Constitucional que la exime de declarar y se hacer retirar de la Sala a la co acusada LERELVIS C.C.C., mientras se oye su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

En este estado toma la palabra el Ministerio Público y solicita como nueva prueba la declaración del ciudadano J.M.O., en virtud de la declaración rendida por la acusada. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien indico que no tenía objeción alguna. A continuación el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio público y ordena la incorporación como prueba nueva el testimonio del ciudadano J.M.O., y como quiere que el CNE no indicara su domicilio sino se le aporta su número de cédula de identidad, se le indica a la acusada que ubique su dirección y la aporte a este Tribunal para poderlo citar.

Posteriormente se hace pasar al estrado a la acusada LERELVIS C.C.C., a quien la impone nuevamente del Precepto Constitucional que la exime de declarar y rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la defensa pública y el Tribunal.

Seguidamente se hace pasar a la acusada L.M. a la sala.

Acto seguido la Defensa pide se incorpore el documento de alquiler y de la venta del apartamento como prueba documental a lo que se opone el Ministerio Publico, ya que la fase para incorporar dicha prueba paso.

En este sentido, este Tribunal indica que en virtud de solicitud de nueva prueba requerida por el Ministerio Público ha oficiado al Director de Registros y Notarias y se le ha solicitado información en cuanto a cualquier transacción que hubiere realizado ante los registros y notarias la acusada LERELVIS C.C.C., no habiendo respuesta de lo peticionado a la fecha, por lo que se va a recibir los mencionados documentos a fin de obtener los datos y comprobar la autenticidad de los mismos, ya que el Ministerio Publico fue quien pidió dicha prueba inicialmente, mas no se va incorporar el documento que se está consignando en este momento como tal acervo probatorio, solo se van tomar los datos de identificación de los mismos para corroborar la autenticidad de los datos, y el acuse de las respectivas Notarias en cuanto a la veracidad o no de ellos será la prueba documental que se incorporara a este juicio, como pruebas nuevas. Y así se decide.

A continuación el Fiscal solicita sea llamada la ciudadana C.J. , quien es que arrienda el inmueble, para concretar la situación real del inmueble, de conformidad con las reglas de la prueba nueva, y la Defensa no se opone a que se traiga a esta prueba, por lo que se declara con lugar lo solicitado. En consecuencia se acuerda oficiar al C.N.E. para que informe, donde vive la ciudadana C.J., a fin de librarle la correspondiente citación, y oficiar a las Notarias donde se protocolizaron los documentos para que se constate su autenticidad de los documentos aportados por la acusada.

Se acuerda ratificar oficio a la Dirección de Notarias y Registros.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO del 2010 a las 11:00 AM y se insta al Ministerio Publico para que traiga al funcionario J.d.L.R.A.R., y de igual manera coadyuve a la comparecencia de los otros testigos o en su defecto remita en sobre cerrado la dirección de los mismos para hacerlos comparecer. Se acuerda ratificar oficio al CNE, y al Director General de Registros y Notarias Públicas del Ministerio Popular del interior y Justicia.

AUDIENCIA X

En fecha 31/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, relativa a la Sustancia incautada en el procedimiento siendo recibida por el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil, relativa a evidencias incautadas en el procedimiento siendo recibidas por Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dichas actas se ponen de manifiesto a la defensa pública Nro. 14, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

Seguidamente el Tribunal interroga a la acusada L.M.A.P. en atención a la Dirección del Ciudadano J.M.O., siendo que esta manifiesta que no la pudo ubicar ya que el mismo vivía alquilado en el domicilio que ella conocía, y que cuando preguntó por él, la actual ocupante del inmueble se molesto y le dijo que allí no vivía ese señor.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LAS 1:30 DE LA TARDE. Se acuerda ratificar el oficio a la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, a fin de se sirva acusar recibo de la comunicación emanada de este Tribunal, haciéndole la indicación expresa que deben dar respuesta directa a lo peticionado por este Tribunal a través de Oficio firmado por el funcionario autorizado para ello en la mencionada Notaria, y con el sello húmedo del Despacho, y no través del Departamento del Alguacilazgo tal y como consta en actas. Del mismo modo se acuerda ratificar el oficio a la Notaria 5ta de Maracaibo, en los mismos términos ya indicados ut supra. Se acuerda Ratificar el Oficio Librado al C.N.E. en relación a la ciudadana C.J., ya que no se ha obtenido respuesta.

AUDIENCIA XI

En fecha 09/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 30-09-09, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, constante de un folio (01) útil. Dichas actas se ponen de manifiesto a la defensa pública Nro. 14, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

Acto seguido, se le pregunta al Ministerio Público en relación al testimonio del ciudadano J.D.L.R.A., ya que no ha sido posible su presencia en la sala, siendo que este manifiesta que renuncia a su testimonio manifestando igualmente la Defensa que está de acuerdo con el Ministerio Publico, por lo que se acuerda prescindir de la mencionada prueba testimonial.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LAS 1:30 DE LA TARDE. Se acuerda oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo a fin de verificar la autenticidad del documento que riela del folio 93 al 95 de la presente causa. Así mismo, se acuerda citar nuevamente a la ciudadana C.J., con funcionarios del alguacilazgo y con funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia según el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes direcciones Carretera nacional barrio A.M. lagunilla del estado Zulia o en el sector el danto Zona J, vivienda signada con el N° J-56, Ciudad Ojeda, siendo aportada la primera dirección por el Ministerio Publico y la segunda obtenida del documento Notariado que riela a la causa.

AUDIENCIA XII

En fecha 22/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los ciudadanos C.D.C.J. y M.L.C.V..

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, manifestando la acusada LERELVIS C.C.C., su voluntad de rendir declaración; y la acusada L.M.A.P., su voluntad de acoger el precepto constitucional.

En este sentido la Jueza Profesional hace pasar al estrado a la acusada LERELVIS C.C.C., a quien la impone nuevamente del Precepto Constitucional que la exime de declarar, y de tal manera rindió su declaración.

El fiscal indica que cual es el objetivo y que si va a ser incorporada ese documento como prueba. Seguidamente la Defensa indica que es un documento que quiso traer la acusada. El Tribunal indica que la acusada solo esta declarando, mas no puede saber si la defensa hará una petición a posterioridad.

Fue interrogada por el Representante Fiscal y el Tribunal.

La defensa solicita al Tribunal se incorpore el documento para que se corrobore lo que se explana. El fiscal del Ministerio Publico se opone ya que no estamos en la fase de investigación y no hay un elemento nuevo toda vez que ya había conocimiento de ese documento. El tribunal la declara sin lugar por cuanto se oficio al Registro Publico Primer Circuito de esta Ciudad, para corroborar la autenticidad de la compra del apartamento y de igual manera se solicito toda la cadena documental del mismos, y se está en espera de las resultas, ya que debe ser completa la información, y como no ha llegado ya el tribunal solicito esa información nuevamente.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana C.D.C.J., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensora Publica y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración a la ciudadana M.L.C.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal y la Defensora Publica.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día CUATRO (4) DE OCTUBRE del 2010 a las 1:30 PM DE LA TARDE y se acuerda ratificar Oficio a Dirección de Registros y Notarias, al Registro del 1er Circuito, y se acuerda comisionar a la Policía Regional Del Estado Zulia para que cite al testigo FRIDEZ VIILLALOBOS.

AUDIENCIA XIII

En fecha 04/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar; quien consigno: 1.- Oficio CPSF suscrito por F.M. funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de los niños KENEDIS CORTEZ y K.C.; 2.- Oficio CPSF suscrito por F.M., funcionario adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, donde autoriza la entrega de la adolescente L.A.; 3.- Oficio 1212 suscrito por el Capitán R.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un folio (01) útil, de fecha 15-08-09, dicha experticia se pone de manifiesto a la defensa pública, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes. De igual manera se incorpora oficio 479-629-2010 emanado del Registrador Publico del 1er Circuito del Municipio Maracaibo, con los documentos anexos de cadena documental del inmueble que fuera propiedad de la acusada LERELVIS CORTEZ, prueba esta documental promovida por la defensa. Dichas actas se ponen de manifiesto a las partes, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y expone que renuncia al testimonio del ciudadano FRAIDEZ VILLALOBOS, ya que el mismo se encuentra fuera de la ciudad. Se le da la palabra a la Defensa y la misma manifiesta que no tiene inconveniente a que se renuncie a la prueba por lo que se prescinde de ella.

Así mismo, el Tribunal prescinde del testimonio de los ciudadanos E.G.A. y DE J.M.O., ya que no se tuvo a disposición las direcciones a los fines de sus citaciones.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TRECE (13) DE OCTUBRE DEL 2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Ratifíquese Oficios librados al Director General De Registros y Notarias.

AUDIENCIA XIV (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 13/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. J.C., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada de actas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., quienes se encuentran en libertad bajo medida cautelar. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional luego de hacer un resumen de la jornada anterior, seguidamente se dirige a las acusadas a quien les informo que continúan revestidas del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes de manera individual declararon lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, se procede a incorporar las pruebas documentales restantes, consistentes en oficio 100-2010, emanado de Notaria Publica 2da de Ciudad Ojeda relativa al contrato de arrendamiento entre la acusada Lerelvis C.C. y C.J., de fecha 10-08-2009; y oficio nro 1253-10, de fecha 05-10-10, emanado de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias con anexo al oficio 693-10, emanado de Registrador Publico del 1er Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Dichas actas se ponen de manifiesto a las partes, quien suprime su lectura y las dan por reproducidas en el acto.

Se da por terminada la recepción de las pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Se ha llegado al final del juicio que empezó el 21 de mayo del 2010, luego de incorporar pruebas nuevas y toda la carga probatoria el ministerio público ha visto que se ha logrado lo plantado por la Fiscalia la tesis planteada es cierta donde los funcionarios tuvieron la información que la camioneta vendría con droga, y detienen la camioneta que venía, la paran y hacen el procedimiento con todos los ocupantes, quienes a través de esa imagen familiar trataron de pasar la droga y esto fue delatado por la banda a la que pertenecían ya que eso debe ser una banda, y hay muchas cosas que así los evidencian tal como el alquiler de la casa, la compra de la camioneta que fue preparada, la droga de la manera como estaba oculta, todo eso evidencia que ellos formaban parte de esta banda y se suministro la sustancia para que pudieran llegar a y pasarla, y distribuirla se hace el procedimiento por el delito imputado, que es el de Tráfico Ilícito de Sustancias, ya que ninguna persona que se dedica a ello, la lleva expuesta, por lo general la sustancia va oculta, porque la droga llegaba de un lugar a otro, e iba a cuidad Ojeda o para seguir o camino o para ser distribuida en el sector, los funcionarios actuantes fueron concordantes y hábiles y conteste en sus declaraciones y todos fueron certeros al decir que se desarrollaron los hechos la forma como se hizo el procedimiento, cubriendo todos los aspectos relacionados con la ley en materia de inspección de vehículo e inspección de personas dos funcionarios acudieron y hablaron con certeza, pero fueron concordantes con los hechos que ocurrieron el día 15 de agosto del año 2009 en la cabecera del puente sobre el lago, los testigos nos dijeron que vieron cuando sacaron la droga de la camioneta y se observo que iban nerviosos y sospechosos, y los testigos y los funcionarios coincidieron que estaban nerviosas en el momento que fueron detenidos ellos tenían un vehículo similar y la guardia pidió la colaboración de estas personas la incautación de casi 7 kilos de droga, que al combinarla y mezclarla dará otras sustancias o iba ser distribuida o iban a pasar la droga, el delito fue frustrado gracias la guardia nacional, la señora Lerelvis C.C. era la que tenia las tarjetas de crédito, viajaba a Panamá, tenía la camioneta, y tenía propiedades, ella era la que realizaba las actividades, y para mí como Ministerio Publico era la señora LERELVIS C.C. la que liderizaba la situación desde el punto de vista financiero y era la señor Álvaro el que daba la cara, y utilizaron a los niños para trasportarla, ella era la que tomaba las decisiones él era un tonto útil, y con conocimiento de causa, a cualquier mujer que le hacen eso, no iría a la cárcel a salir embarazada de quien arriesga a sus hijos, eso es una manera de evadir la ley, el ministerio público pedirá la condena y la privación de libertad, es ella quien dirige esa operación, nadie en su sano juicio hace eso y para el ministerio público es quien dirigió la operación, no nos extrañe que la persona que es el papa de la niña quien es un colombiano, que no aparece al proceso, quien está detrás de esta banda, y que hace todo este proceso y los utiliza, esta señora la utilizo para que pasaran esta droga, dirigidos por LERELVIS C.C. y la casa la pasaron 4 o 5 días antes de que pasaran los hechos, y los señores E.G.A. la señora Clotilde dice que ellos Vivian ahí que nunca vio alguna persona ajena a la situación de ellos de su familia, de boca del señor Álvaro dijo que el tío le manejaba el carro, pero como no se pusieron de acuerdo, LERELVIS C.C. dijo que el tío se había ido para a caracas tres días antes de los hechos, y esa persona no apareció nunca y ello le convenía a ellos, indicar dónde estaba esa supuesta persona que les manejo, que estoy por confirmar que el tío no existe y es una coartada formada por ellos, aquí nos mintieron desde el principio es mentira, y nos siguen mintiendo, me parece de suma importancia que estas personas sean valoradas en su totalidad, es una mentira todo, el día que salieron de la casa del familiar que vive en las pirámides, el señor Ordóñez todavía no sabemos quien es ese señor, esas personas no existen. Solo ellos sabrán que hicieron esa Mañana, para el Ministerio Publico la señora LERELVIS C.C. fue quien manejo el vehículo y quien llevo a cargar de droga el vehículo, para el ministerio publico así fueron los hechos, y espero que así lo valoren con su sana critica, con relación a la droga quedo demostrado que el experto manifestó que la droga peso 6. 560kg, que al ser combinada seria una cantidad mayor la droga es el cuerpo del delito relacionado con el tráfico de droga, la señora LERELVIS C.C. también dijo que el papá de la niña quien es un colombiano le regalo un paramento y vendieron e hicieron muy buenos negocios y hasta la fecha se está esperando que la información sea corroborada, y es el día de hoy donde la Juez indico que según el oficio recibido no existe el documento que alega la acusada, y solo está el de venta del inmueble y el del alquiler de la casa en ciudad Ojeda y no hay otros documentos que demuestren la tesis antes mencionas, que de origen a la cantidad de cuentas que ella manejaban a mi no me convenció, que ese dinero era de la venta y compra vente de vehículos, no consta que ella vendía y compraba vehículos, esta ciudadana vivía en una residencia frente de la URBE de y de ahí se origino esta relación con el padre de la niña, quien es de Colombia, y es de años atrás, estos capos de la droga preparan a las personas para que vengan a Venezuela y sea usada como tráfico de droga, y esos fueron los hechos, el delito fue cometido por estas personas, y son responsables, la Guardia Nacional fue informada que iban a pasar 6 kilos de droga y cualquiera no lo facilita a menos que sea una banda de delincuencia organizada, la camioneta dice que costó 500,000 bolívares, la casa en ciudad Ojeda es sencillamente porque es más fácil alquilar ya que no les solicitan los documentos que soporten su estabilidad ni nada por ello es que pusieron el centro de operaciones para descargar la droga, también porque vivían en un residencia, si ella vive en su casa, el es de aquí de Maracaibo todo para poder organizar todo lo relativo la banda de droga, este fue un hecho preparado con premeditación y calculada por el señor Álvaro y la señora LERELVIS C.C. y que de acuerdo a la sana critica, a la lógica y las máximas de experiencia podrán valorar, y establecer que realmente estamos en presencia de unas personas que son responsables del delito que se le imputa, ya que esto lo que hace es perjudicar a nuestros jóvenes y sociedad es un dinero fácil que se gana y si nosotros no lo sancionamos imagínense la anarquía que se va a formar en este país, hay que castigar a estas personas, se modifico la ley recientemente para agravar las sanciones, vamos a condenar este delito y solicito una sentencia condenatoria para las ciudadanas acusadas y la confiscación definitiva del vehículo donde se encontró la droga, y de todas las cuentas bancarios y los bienes a su nombre a sus nombres y que eso pase a manos del estado venezolano, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Esta defensa va a invitar a que ustedes hagan un avaluó de que lo que escucharon en estas audiencias el Ministerio Público, ha hecho una exposición ha dicho situaciones que son difíciles de probar porque son algo efímero los funcionarios dijeron que había una droga y la colectaron que esta defensa nunca lo negó y hay una persona responsable el cual fue traído a esta sala y aclaro los motivos por los cuales utilizo a su familia para trasportar la droga pero ya el admitió los hechos y es responsable, el dijo que él era la única persona a la que le debían sanción de cualquier tipo utilizo a los niños a su madre y ahora está enferma y le ha dado hasta una trombosis, y la cara sin control lo funcionarios dicen que a mi defendida LERELVIS C.C. le habían incautado uno movimientos bancarios, eso no fue traídos a esta sala que pudiera asociarla al tráfico de droga, una chequera en blanco y que el Ministerio Público no pudo traer a la sala para comprobar lo que ha pasado, no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ellos colaboraron y trajeron a la audiencia, por los menos, LERELVIS C.C. a quien se le trata de adjudicar a la autoría, y lo que yo creo o pienso no es suficiente para condenar a una persona, no fue probado se trajeron uno testigos que se limitaron a decir que estaba muy nerviosas pero estaban sometidas a un procedimiento policial y estaban con unos niños y a L.M. le dio un ataque de gritos y crisis y llantos, pero es entendible en esa situación, el apartamento fue un regalo del padre de la niña y si bien es cierto ella no tenía dinero fue pagado por el padre de sus hija, y el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción, y el señor Álvaro admitió los hechos y que sus familia no sabía nada del caso, por lo que pido se haga justicia y se les dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, y expuso: “Ambos dieron una versión distintas LERELVIS C.C. y ALVARO, ella dijo que él se fue tres o cuatro días antes para Caracas, si el tío se fue días antes, quien entonces manejo el vehículo para cargar la droga?, si la única que mencionaban es a LERELVIS C.C., y Álvaro, ella traslado el vehículo con las personas que fueron a cargar el carro y lo regreso su contradicción nos dijo la verdad el escenario está muy claro, el señor Álvaro no podía manejar y era ella quien le hacia el trabajo para llevar a esa camioneta ella fue la culpable de que estuviera involucrado en esa situación, y también L.M.A.P. el desconocimiento de la ley no la exculpa de su responsabilidad. En cuanto a las cuentas bancarias a confesión de parte relevo de pruebas, la misma defensa está diciendo que no se majaban grandes cuentas, no entiendo como ella era que decía que tenía dinero después de tanto tiempo, porque se va a mudar en ciudad Ojeda con el señor lesionado de que van a trabajar, tenían a la familia en Maracaibo porque irse, y la señora es la que única que hacia todo al estar el esposo lesionado, no hay que ser un experto para saber que estas cuentas estaban siendo movilizadas con cantidades de dinero y que ese dinero no lo pudieron justificar, con relación a lo dicho anteriormente ratifico y sostiene ante este tribunal que para el Ministerio Público está plenamente convencido que las acusadas son las responsables del delito que fue presentado. Es todo”.

Se le otorga la palabra a la defensa para que haga uso a la contrarréplica, quien expone: “Solo le dice esta defensa al tribunal como van a ser contradictoria las declaraciones si la señora y Lerelvis estuvieron presente en la sala de audiencia mientras declaro Álvaro, y el dinero que se menciona por el Ministerio Publico no fue traído al proceso, es todo”.

Acto seguido se le indica a las acusadas si quieren agregar algo, a lo que expusieron: L.M.A.P.: “Solamente dios sabe que los que yo le dije es la verdad yo no sabía nada eso fue lo que yo hice que el me paso buscando así porque no yo no sabía nada, mis vecinos están asombrados de que yo me moví de mi casa para ver a mi hijo, yo no me hubiera montado como yo voy a saber que me iba a exponer, y mi trabajos es vender hielo y eso, mi vida es así porque yo lo que tengo es una pieza, yo no estuviera como estoy no tengo como pagar mi medicinas, yo pido para venir al tribunal mi hija no está estudiando porque no tengo para comparar los libros no tengo más nada que decir al tribunal, es todo”. LERELVIS C.C.: “Yo soy inocente, de lo que el fiscal piensa el no dice la verdad yo no tengo antecedentes y el padre de la niña no es un capo, la camioneta fue firmada en Palaima, no sé porque eso no salió, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana L.M.A., fue retirada de la sala, en virtud de que se sintió mal de salud, teniéndose que llamar al 171 para que fuera atendida.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a deliberar a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

Reconstituido el Tribunal se dan las razones de ello y de derecho del pronunciamiento de la sentencia, y posteriormente se reconstituye nuevamente para de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer subsanación únicamente en relación a la agravante del delito por el cual fueron acusadas las ciudadanas L.M.A.P. y LERELVIS C.C.C., y la cual dicha agravante a la calificación, fue admitida por ante el tribunal de Control en la audiencia preliminar, incidiendo la misma en la pena a imponer a la acusada LERELVIS C.C., quien resultare DECLARADA CULPABLE y CONDENADA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.L.M..

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a estos Juzgadores acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana L.M.A.P.; en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por ella, en dicho ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal de la misma.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso fue un procedimiento realizado en fecha 15/08/09, cuando el funcionario W.A.C.F., estando de servicio en el peaje punto de piedra puente sobre el lago R.U., siendo las 12:00 del mediodía, recibió la guardia del funcionario G.E.C. y estaban manejando una información que fue recibida por el sargento mayor 3era de la Guardia Nacional Albarran Pincon J.D.L.R., de que iba a pasar una camioneta cherokee, color azul, placas XUF-133, con droga.

De igual manera quedo comprobado, que siendo aproximadamente las 12:30 a 1:00 del mediodía, el funcionario W.A.C.F., estando en el punto de control puente sobre el lago punto de piedra, observa una camioneta con las características aportadas, es decir, una cherokee, color azul, placas XUF-133; a la cual le indico a estacionar al lado derecho, mando a bajar a su conductora la cual era la acusada LERELVIS C.C.C., estando de copiloto la acusada L.M.A.P. con un niño de aproximadamente cinco (05) meses de nacido, en la parte de atrás iba el ciudadano A.E.M.C., quien es el concubino de la acusada LERELVIS C.C.C., y el cual se encontraba con muletas, por estar lesionado por herida de arma de fuego en la pierna izquierda, el cual acogió la figura de admisión de los hechos en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; una adolescente de doce (12) años de edad y una (01) niña de cuatro (04) o cinco (05) años de edad; por lo que procedió a llamar al Sargento J.R.R. quien era que le había dado la información sobre dicho vehículo para que viniera a buscar la camioneta y la llevaran al Comando del Puente sobre el lago para meterla en la fosa, haciéndose presente el mismo en compañía del funcionario G.E.C..

Así mismo quedo comprobado en el debate oral y público, que el funcionario W.A.C.F., busca la presencia de tres (03) testigos y los lleva hacia el Comando donde se había trasladado la camioneta, donde los funcionarios G.E.C. y J.R.R., proceden a realizar una revisión minuciosa a la camioneta, donde consiguen en la puerta delantera del piloto tres (03) envoltorios y en la parte trasera del copiloto tres (03) envoltorios más, todos de forma rectangular envueltos en material sintético de color negro y a su vez forrado de cinta adhesiva transparente, tres (03) de ellos con un emblema de caricatura WICTH, presuntamente cocaína.

Por otra parte quedo determinado, que una (01) de las panelas incautadas con un logotipo de caricatura color fucsia de nombre WICTH, era de un peso neto de 640 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; y las cinco (05) panelas restantes, dos (02) de las cuales con un logotipo de caricatura color fucsia de nombre WICTH, con un peso neto de 6 kilogramos, era una sustancia no alcaloide con propiedades farmacológicas, especifica del derivado de paracetamol conocida como fenacetin y la cual es utilizado para mezclar y diluir la cocaína, por tener con características macroscópicas similares a la misma, y que al mezclarse ambas sustancias aditivas por estar en el mismo estado de la materia, se podría tener un peso total de 6 kilos 640 gramos de cocaína, pero disminuyendo de tal manera su concentración, es decir su pureza, ya que se homogeniza la muestra, disminuyendo sus efectos porque la concentración que entraría al organismo seria menor.

De igual manera quedo establecido que eran tres (03) personas adultas, una (01) adolescente, una (01) niña y un (01) recién nacido o de pocos meses de nacido, los que iban dentro del vehículo; así como, que el vehículo donde se trasportaban era una cherokee, color azul, placas XUF-133.

Por otra parte quedo demostrado que en sitio hizo acto de presencia un representante del C.d.P. del Niño, Niñas y del adolescente del Municipio San Francisco, en virtud de haber menores de edad involucrados en el hecho.

Igualmente quedo determinada, que la acusada LERELVIS C.C.C., era la propietaria y conductora del vehículo cherokee, color azul, placas XUF-133; y que esta era la titular de diversas cuentas en diversas entidades bancarias, con movimientos que oscilaban entre 10 y 30 mil bolívares fuertes; y que esta asumió una actitud nerviosa al igual que su concubino A.E.M.C..

De igual manera quedo determinado en el debate oral y público, que la ciudadana LERELVIZ C.C.C., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.C.J.; y de igual manera la misma fue propietaria de un inmueble contentivo de un (01) apartamento distinguido con el nro 46 del bloque 3, de la urbanización la trinidad, en jurisdicción de J.d.Á..

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en los hechos debatidos, derivándose de parte de ella, la realización de dicho acto delictivo. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal de la ciudadana L.M.A.P., en el delito que le fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitieron establecer responsabilidad penal en contra de la acusada de marras, que le pudieran dar certeza a estos Juzgadores que la ciudadana L.M.R.P., tuvo participación activa en el delito por el cual fue Juzgada.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Mixto a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadores, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales los miembros de este Tribunal Mixto tuvimos el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada LERELVIS C.C.C., que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada L.M.R.P., en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante prevista en el nro 02 del artículo 46 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración del ciudadano CEPEDA F.W.A., funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista el acta policial, suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 15/08/09, teníamos una información que iba a pasar una camioneta con droga, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45 m) del mediodía, cuando iba pasado por el Punto de Control, la camioneta con las características que nos habían indicado que traía la droga, entonces la vi y le pedí que se estacionara a la derecha, y le pedí las cedulas de identidad a los que venían en la camioneta, estaba ocupada por un joven que no está aquí pero venia en compañía de las señoras que están aquí, en la puerta del piloto localizamos tres (03) envoltorio, y en la puerta trasera tres (03) envoltorios más, y tenían los envoltorios una caricatura wich, al revisarle la pertenecías se le encontraron chequeras y tarjetas de crédito, con movimientos de 13 y 14 millones fue algo que nos llamo la atención porque la señora manifestó que era ama de casa, es todo“.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su firma la que aparece en el acta? RESPUESTA: Si es mi firma. OTRA: ¿Diga usted, lugar y hora donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue el 15/08/09, Punto de Control del Peaje de Punta de Piedra del Puente R.U.. OTRA: ¿Diga usted, que función desempeñaba? RESPUESTA: Estaba de guardia ese día. OTRA: ¿Diga usted, quien fue la persona que le informo de iba a pasar la camioneta? RESPUESTA: El Sargento ALBARRAN. OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que le informo el Sargento Albarran? RESPUESTA: El Sargento ALBARRAN, fue quien me dio la información, nos dio las características y placas de la camioneta. OTRA: ¿Diga usted, quien le informo al Sargento ALBARRAN, que esa camioneta iba a pasar por ese Punto de Control? RESPUESTA No sé. OTRA: ¿Diga usted, las características del vehículo? RESPUESTA: Marca: Jeep, Tipo: Camioneta, Color: Azul. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas habían en la camioneta? RESPUESTA: Tres (03) adultos y tres (03) menores de edad. OTRA: ¿Diga usted, como era la actitud de las personas? RESPUESTA: Estaba nerviosa la señora que iba de chofer, y él hombre que iba detrás. OTRA: ¿Diga usted, que le manifestó la copiloto? RESPUESTA: Que ella era ama de casa. OTRA: ¿Diga usted, características la señora que iba manejando? RESPUESTA: Estaba vestida de Blue Jean, y franela fucsia, de piel blanca de cabello negro, joven, la copiloto es morena y mayor, OTRA: ¿Diga usted, la manifestaron para donde iban? RESPUESTA: Que se dirigían a Ciudad Ojeda. OTRA: ¿Diga usted, cuando realiza el procedimiento habían testigos? RESPUESTA: Tres (03) que se encontraban en el peaje. OTRA: ¿Diga usted, cuando se traslada el vehículo hasta el Comando? RESPUESTA: Se traslada el vehículo al Comando al ubicar los testigos y se coloco en una fosa y se reviso por la parte de adentro, y en la puerta del chofer se localizaron tres (03) envoltorio, y en la puerta de atrás del copiloto tres (03) envoltorios más. OTRA: ¿Diga usted, que otras evidencias de interés criminalísticos fueron localizadas? RESPUESTA: Una (01) chequera era de BANESCO, donde estaba reflejado leo movimientos, y tarjetas de BANESCO y BOD. OTRA: ¿Diga usted, recuerda los montos de los movimientos? RESPUESTA: Si doce (12) o catorce (14) millones. SOLICITO AL TRIBUNAL ME PERMITA PONERLE DE MANIFIESTO LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS. La Defensa objeta la solicitud que no consta en actas que esos movimientos Bancarios fueron ofertados en su momento. El Tribunal Declara Con lugar la objeción de la defensa y le indica al Fiscal que las preguntas han versado sobre la declaración del testigo. El fiscal sigue su interrogatorio OTRA: ¿Diga usted, desde cuando manejaban la información? RESPUESTA: Desde que tome mi guardia y a las doce y cuarenta y cinco (12:45 m) minutos del mediodía paso la ciudadana. OTRA: ¿Diga usted, cuantas envoltorios localizaron? RESPUESTA: Se localizaron seis (06), tres (03) en la puerta delantera y tres (03) en la puerta trasera del copiloto. OTRA: ¿Diga usted, que edad tenían lo menores? RESPUESTA: Doce (12) años, cinco (05) o seis (06) meses, y cuatro (04) o cinco (05) años. OTRA: ¿Diga usted, cual fue la actitud del copiloto? RESPUESTA: La copiloto no estaba nerviosa, la piloto se puso nerviosa y el muchacho que venía en la parte de atrás. OTRA: ¿Diga usted, como venían envuelta la droga? RESPUESTA: Con un plástico, qué tenía una caricatura de nombre WICH.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando le dio la información ALBARRAN? RESPUESTA: Ese mismo día a las doce y cuarenta y cinco (12:45) del mediodía. OTRA: ¿Diga usted, cuantos procedimiento hizo ese día? RESPUESTA: La Fiscalía objeta la pregunta por qué no se está dilucidando cuantos procedimientos ha hecho en el día. El Tribunal la declara con lugar. La defensa formula otra pregunta. OTRA: ¿Diga usted, cuantos personas venían? RESPUESTA: Las dos (02) señoras, el joven lesionado, y los 3 menores. OTRA: ¿Diga usted, los testigos estaban al momento de la detención? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, cuando le pregunto de su profesión u oficio que le manifestó? RESPUESTA: Me dijo ama de casa. OTRA: ¿Diga usted, al revisar la cartera tenía cheques emitidos? RESPUESTA: Si, por diez (10) o doce (12) millones. OTRA: ¿Diga usted, cuanto envoltorios fueron localizados? RESPUESTA: Encontramos seis (06).

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que sitio revisan la camioneta? RESPUESTA: En el patio del Comando en una fosa que hay. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su participación en el procedimiento? RESPUESTA: La detención de la camioneta. OTRA: ¿Diga usted, manifestó que habían tres (03) personas? RESPUESTA: SI. OTRA: ¿Diga usted, cual fue la reacción de las señoras para con el ciudadano? RESPUESTA: Se miraron. OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano le manifestó de que estaba lesionado? RESPUESTA: Si, de un disparo. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el ciudadano JOSÉ ALBARRAN? RESPUESTA: Se fue de baja.

  2. - Testimonio del ciudadano SM/2 (GNB) CEDEÑO SANCHEZ, G.E., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesta a su vista el acta policial, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Me encontraba en servicio del Puente sobre El Lago Punta de Piedra, estábamos esperando confirmar una información que estábamos manejando, cuando me llamo el Sargento Cepeda y mi dijo que llego lo que estábamos esperando, y estaba detenida la camioneta CHEROKEE, de color azul, y nos trajimos la camioneta al estacionamiento del comando, en la camioneta venia una señora manejando, y una señora de copiloto, y detrás venia un señor. Cuando la revisamos las puertas, cuando revisamos la puerta delantera conseguimos tres (03) envoltorio, un (1) envoltorio negro y dos (2) con un muñequito de nombre WICH los envoltorios eran fucsia, estábamos con los testigos, y en la parte de atrás tres (3) envoltorios mas, Sargento RUA y CEPEDA, en todo momento estaban los testigos, es todo”.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su firma la que aparece en el acta? RESPUESTA: Si es mi firma. OTRA: ¿Diga usted, lugar y hora donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: 15/08/09 día sábado, entre las doce y treinta (12:30 M) y doce y cuarenta y cinco (12:45M) minutos del mediodía ya para la una (01:00 PM) de la tarde, OTRA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En el Punto de Control de Punta en Palma. OTRA: ¿Diga usted, donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En el comedor y me llamaron, y fui hasta el Puesto de Control. OTRA: ¿Diga usted, como obtuvieron la información? RESPUESTA: Por una llamada pero no se identificaron. OTRA: ¿Diga usted, que le dijeron en esa llamada? RESPUESTA: Que iba a pasar una camioneta con droga por que ellos vendían drogan por donde vivían y ahora lo hacen en la Costa Oriental. OTRA: ¿Diga usted, quien recibió esa llamada? RESPUESTA: El Sargento ALBARRAN. OTRA: ¿Diga usted, en qué lugar se percata de los ciudadanos? RESPUESTA: En el Peaje a Punta de Piedra estaban nerviosas y sudorosas, buscamos los testigos. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas tripulaban el vehículo? RESPUESTA: Tres (3) adultos y tres (03) niños. OTRA: ¿Diga usted, como eran las personas que ocupaban el vehículo? RESPUESTA: La que manejaba (señalo a la ciudadana LERELVIS CORTEZ) y la copiloto era la otra señora (señalo a la ciudadana L.M.A.P.) y el joven no está aquí pero era moreno. OTRA: ¿Diga usted, actitud adquiridas cuando se hizo el procedimiento? RESPUESTA: Nerviosos, Sudorosas. OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban nerviosos? RESPUESTA: La que venía manejando estaba nerviosa, la copiloto no estaba nerviosa, el señor, si estaba nervioso. OTRA: ¿Diga usted, características de las personas que venían a bordo de la camioneta? RESPUESTA: las señoras están en esta sala, el señor, alto, moreno, con una herida en la pierna, doble. OTRA: ¿Diga usted, le manifestó porque estaba herido? RESPUESTA: porque lo habían atracado. OTRA: ¿Diga usted, cuando revisan el vehículo que consiguen? RESPUESTA: Tres (03) envoltorios con la caricatura WICH. OTRA: ¿Diga usted, se reviso la camioneta y la cartera? RESPUESTA: Si, en la cartera estaban los movimientos bancarios. OTRA: ¿Diga usted, pudo observar los movimientos de cuentas? RESPUESTA: Si, se consiguieron montos elevados. OTRA: ¿Diga usted, sabe a quién le pertenecen las cuentas? RESPUESTA: A la que venía manejando. OTRA: ¿Diga usted, y al señor le localizaron algún movimiento bancario? RESPUESTA: No solo cédula identidad. OTRA: ¿Diga usted, para donde le manifestaron que iban? RESPUESTA: Ciudad Ojeda. OTRA: ¿Diga usted, cuantos testigos tenían? RESPUESTA: Tres (03), fueron unas personas que detuvo CEPEDA WILLIAMS. OTRA: ¿Diga usted, CEPEDA hizo la detención? RESPUESTA: Si.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de que iba a pasar la droga? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, como la obtuvo conocimiento? RESPUESTA: Por el funcionario ALBARRAN, fue el que recibió la llamada. Si. OTRA: ¿Diga usted, quien detuvo la camioneta? RESPUESTA: El funcionario CEPEDA WILLIAMS. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación en el procedimiento? RESPUESTA: Preste Seguridad y a llevarnos el procedimiento hasta el Comando. OTRA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de las características de la camioneta por detiene otra camioneta? RESPUESTA: Porque a veces cambia las placas. OTRA: ¿Diga usted, los tres (03) testigos estaban al momento de la detención camioneta? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, las personas tenían actitud nerviosas? RESPUESTA: No todos, solo la que venían manejando y él señor de atrás. OTRA: ¿Diga usted, que es para usted una actitud nerviosa? RESPUESTA: sudoración, cambio en la mirada. OTRA: ¿Diga usted, hablo con los detenidos? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, cuando le revisaron la cartera la chequera estaba utilizada? RESPUESTA: Si, estaba utilizada. OTRA: ¿Diga usted, dice que tenia movimientos bancarios? RESPUESTA: Bueno eran los tickets que se anotan en la chequera, los montos por lo que se entregan los cheques.

    Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien baja a los tripulantes del vehículo? RESPUESTA: Nosotros en el comando de la Guardia Nacional. OTRA: ¿Diga usted, cuando llega estaban dentro o fuera del vehículo? RESPUESTA: Dentro. OTRA: ¿Diga usted, quien baja las señoras? RESPUESTA: El Sargento CEPEDA. OTRA: ¿Diga usted, que aptitud tenían las señoras para con el señor? RESPUESTA: No se comunicaban, estaban separados.

  3. - Testimonio del ciudadano S/A (GNB) RUAS URDA, J.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y colocada a su vista el acta policial, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “En un procedimiento efectuado el 15/08 del año pasado, en el Puesto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre El Lago, aproximadamente como a las doce y cuarenta y cinco minutos del (12:45 M) mediodía y una (01) de la tarde, se estaba manejando una información, de un determinado vehículo, yo le deje información a los Guardias Nacionales que estaban allí, como a los 10 o 15 minutos me llamaron, y fui hasta allá, cuando y le dije que llevaran hasta la fosa la camioneta, y la comenzamos a revisar dentro del vehículo, fue cuando se localizaron los seis (6) envoltorios, en la camioneta venían dos (02) señoras y (01)un señor y (03) tres menores, se buscaron los tres (03) testigos,

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