Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000101 (33538).-

PARTE ACTORA: YAMIN FAMILY CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 75-A-Sgdo., de fecha 3 de marzo de 1.995, y ciudadano A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.537.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.818.-

PARTE DEMANDADA: R.H. y R.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.852 y V-3.174.441, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de turno en fecha 7 de noviembre de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentaran la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER, C.A., y los ciudadanos A.Y. y J.Y., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YAMIN HIRSCH, C.A., y contra los ciudadanos R.H. y R.H.D.E., todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial una rendición de cuentas sobre la gestión administrativa de la empresa demandada, desde la celebración de un Convenio de Asociación suscrito entre las partes.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada al expediente, y admitió la presente acción, ordenando la intimación de los co-demandados R.H. y R.H.D.E., por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libraron dos boletas de intimación y se requirieron fotostatos para proveer.-

En fecha 31 de enero de 2007 el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la codemandada R.H.D.E., quien se negó a firmar el recibo de citación, y asimismo, dejó constancia que le fue imposible ubicar al codemandado R.H., siendo informado por el conserje del edificio, que dicho ciudadano sí vive allí, pero que no se encontraba por estar recién operado.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2007 este Tribunal libró un cartel de citación al codemandado R.H. y una boleta de notificación a la codemandada R.H.D.E., para complementar su citación personal.-

El 4 de junio de 2007, compareció el abogado F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.444, y consignó poder que le fuera conferido por la codemandada R.H.D.E..-

Por auto del 19 de septiembre de 2007, cumplidos los trámites necesarios, el Tribunal designó como Defensora Judicial del codemandado R.H., a la abogada M.G.G., quien compareció y aceptó dicho cargo por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, y fue citada para la contestación de la demanda según consta de diligencia suscrita por el Alguacil el 28 de noviembre de 2007.-

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, compareció el abogado F.M., antes identificado, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado R.H.R., e hizo formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados.-

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado. Se ordenó notificar a las partes.-

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de noviembre de 2010 este Tribunal procedió conforme a lo ordenado en la decisión interlocutoria antes mencionada, y dictó auto de admisión a la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada por el trámite especial

En fecha 14 de febrero de 2011, se libraron tres (03) boletas de intimación.

El Alguacil dejó constancia, según se observa en los folios 50, 69 y 88, de haberse trasladado a los fines de la práctica de las intimaciones correspondientes, indicando que habría sido negativo el resultado de las mismas..

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, requirió la intimación mediante carteles.

Mediante escrito de fecha primero (1ro.) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y requiriéndose fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se libraron boletas de intimación.

En fecha 7 de octubre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las intimaciones ordenadas, folios 149 y 194.

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2012, la abogada G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.818, indicó que renunciaba a los poderes otorgados por la empresa YAMÍN FAMILY CENTER, C.A, y solicitó se notificara de la referida renuncia a la empresa señalada.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de la parte actora de la renuncia del poder, efectuada por la abogada G.R., en esa misma fecha se libró boleta de notificación. Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, la abogada G.R., antes identificada, consignó expensas a los fines de la notificación correspondiente a la parte actora, referente a la renuncia del poder efectuada por la abogada señalada.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, referente a la renuncia del poder efectuada por la abogada señalada, manifestando que habría sido negativa la gestión realizada, debido a que no respondió persona alguna en la dirección aportada.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el p.C. rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha siete (07) de octubre de 2011, fecha en la que el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las intimaciones ordenadas, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, observándose que aunque la abogada G.R., en fecha 7 de febrero de 2012 consignó escrito de renuncia a los poderes otorgados por la parte actora, esta actuación no representa impulso alguno del proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara YAMIN FAMILY CENTER, C.A., contra R.H. y R.H.D.E., en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.- Suspéndase la medida cautelar decretada una vez firme este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Exp. AH1A-V-2006-000101

(33.538)

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