Decisión nº PJ0762013000110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FPO2-L-2011-000387

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J.S.V., Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G. y O.G., Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 153.666 y 20.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES STERLING, C.A., empresa de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 15 de Diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 39, folios 132 al 136 del Libro de Registro de Comercio Nº 181 y con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fecha 25 de Marzo de 2010, bajo el Nº 24, tomo 7-A REGMESEGB0 304 del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.S.V., en contra de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronunció sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha 02 de Febrero de 2012, se realiza sorteo público según acta Nº 010-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar a la cual comparecieron, por una parte el ciudadano R.S., parte actora, debidamente acompañado de la ciudadana O.G., abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.976, quien es su Apoderada judicial, por la parte demandada el ciudadano S.A., Abogado, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653, en su condición de Apoderado Judicial. Mediante acuerdo entre partes la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 04 de Junio de 2012 se dio por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio.

Correspondiéndole el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, conforme con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establece el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia se celebró en fecha 18 de Abril de 2013, suspendiéndose la misma a petición de la parte demandada, reanudándose en fecha 21 de Noviembre de 2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega la representación judicial en su escrito libelar que, su representado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Febrero de 2005, en el cargo de Facturador, con un horario de Lunes a Viernes 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., que al momento de ser contratado por la empresa MATERIALES STERLING, C.A., se estableció entre las partes que el salario estaría compuesto por el salario básico más comisión, por lo que el salario era variable, en fecha 03 de Mayo de 2011, el patrono sin causa Justificada despide a su Apoderado, una vez despedido acude a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tramitada tal solicitud se dicta P.A. la cual ordena reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos, dicha medida nunca se efectuó, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la empresa MATERIALES STERLING, C.A., a que cancele o por este juzgado sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:

1) Por concepto de 222 días de salarios caídos la cantidad de Bs. 18.142,68; 2) La cantidad de Bs. 23.989,24, por concepto de Prestación de Antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 21.460,81, por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de preaviso; 4) La cantidad de Bs. 442,08, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas correspondiente al año 2011; 5) La cantidad de Bs. 1.658,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011; 6) La cantidad de Bs. 10.746,18, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 7) La cantidad de Bs. 3.730,02, por concepto de diferencia del pago de las Vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; y 8) La cantidad de Bs. 14.205,53, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, adicionalmente demanda la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha 11 de Junio de Dos Mil Doce (2012), la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

- Es cierto que el ciudadano demandante, ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 01 de febrero de 2005.

- Es cierto que inicio procedimiento de reenganche por el Ente Administrativo, asimismo es cierto que se le adeudan las prestaciones sociales, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pero con el debido salario real el cual es de Bs. 50,38.

- Niega, rechaza y desconoce, que el trabajador devengara un salario variable, conformado por un salario básico y una comisión, ya que devengaba un salario fijo como lo manifestó en la Inspectoría del Trabajo.

- Niega, rechaza y desconoce, que el actor haya sido despedido, ya que su representada insistió en acatar la orden de reenganche, pero el solicitante nunca se presentó a su lugar de trabajo.

- Niega, rechaza y desconoce, que la Inspectoría del Trabajo ordenara el reenganche del actor en este asunto, ya que su representada convino en el reenganche.

- Niega, rechaza y desconoce, cada uno de los conceptos demandados, ya que el salario devengado por el actor para cada uno de los conceptos reclamados era distinto, tal como se puede evidenciar en los autos que rielan a los folios 366 al 369 de la primera pieza del presente expediente, ya que allí se detallan los salarios verdaderos.

- Niega, rechaza y desconoce, que su representada le adeude al actor por concepto de obligaciones laborales la cantidad de Bs. 94.635,17, porque lo cierto es que las mismas le fueron honradas en su totalidad y la diferencia se debe a que el salario de calculo utilizado no es el correcto.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece que la norma contenida en el artículo 72, al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos; la parte actora debe probar que devengaba comisiones, las cuales otorgaban según sus dichos variabilidad a su salario, por lo que es necesario que efectivamente demuestre que se le cancelaban dichos excesos, por su parte la demandada deberá demostrar la liberación de los pagos de los diferentes montos demandados, quedando admitido por la accionada que se le adeudan al demandante las Prestaciones Sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que ambas partes reconocen. Así se Establece.

Ante lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, distinguido con la nomenclatura N° 018-2011-01-00154, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevados por el demandante en contra de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., el cual riela a los folios 17 al 112 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no la ataco, quedando dicho documento valido para este Juzgado y lo valora de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende acta de visita de inspección suscrita por el Abg. A.R., en su condición Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 16 de Junio de 2011, dejo constancia en la sede de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., que el actor no fue debidamente reenganchado, como tampoco se le cancelo sus salarios caídos, indicando al Inspector del trabajo que apertura procedimiento de sanción. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “C”, recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano R.S., la instrumental indicada riela a los folios 113 al 215 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no las impugna, teniéndolas como cierta este Juzgado otorgándole valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende el salario percibido por el actor a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “D”, relación de pago de comisiones, la cual riela al folio 216 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno dicha documental por no ser emanada de su representada, la parte promoverte de la prueba no hizo valer su contenido, en consecuencia, este Juzgado desecha de valor probatorio la mencionada instrumental. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.P.M. y DANNIS A.M.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad N° 16.500.806 y 11.457.838, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora, los cuales al momento de la audiencia de juicio no comparecieron, en razón de lo cual en nada debe pronunciarse este Juzgado al respecto, de igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M.M. y R.R.M., Venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.383.661 y 21.578.567, respectivamente, quienes comparecieron a rendir declaración, en la audiencia de juicio, los cuales contestaron preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones judiciales. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, ya que los mismos son meramente referenciales, sin conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versa su interrogatorio, no pudiendo crear convicción para este Juzgado sobre la veracidad de que el actor percibía un pago por concepto de comisiones. Así se Establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada en fecha 20/11/2011, (riela a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del presente expediente el Acta respectiva), este Juzgado le otorga valor de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, documentales contentivas de; (A) originales de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a favor del accionante de autos; (B) escrito dirigidos a la Inspectoría del Trabajo; (C) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; (D) recibos de pago de adelanto de prestaciones, pago de vacaciones y utilidades; y (E) recurso jerárquico, de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), las presentes instrumentales rielan a los folios 255 al 272, 273 al 283, 284 al 286, 287 al 357 y 358 al 364, respectivamente del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las pruebas consignadas por su contraparte, por lo que este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando dichas instrumentales a los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, para lo cual este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al folio 72 de la segunda pieza del presente expediente, riela resulta de la prueba de informe donde la ciudadana Inspectora del trabajo, le indica a este Juzgado que carece de recursos necesarios para enviar las copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 018-2011-01-00154, que reposa en sus archivos, este Juzgado garante del debido proceso insto a la parte promoverte de dicha prueba a que canalizara lo conducente para obtener dicha información, dicho esto, de las actas que conforman el expediente se evidencia que no se a recibido las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada, no teniendo nada que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, declarándose desistida ya que al momento del traslado y constitución del Tribunal, la parte promoverte no se presentó por lo que se producen los efectos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, esta Sentenciadora advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

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Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente: 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

Con respecto a los excesos legales (comisiones de pago sobre el salario) la carga de la prueba corresponde al actor, por lo que debe demostrar que haya percibido dicha remuneración todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

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Criterio este que acoge esta Juzgadora, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En lo referente al inicio de la relación laboral en fecha 01 de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) y el cargo de Facturador no son objeto de controversia, por lo que se tiene como cierta la referida fecha como inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se Establece.

Por su parte, la parte actora invoca la existencia de un salario variable, conformado por un salario básico más comisión y la representación judicial de la parte demanda niega ese salario, ya que el actor devengaba un salario básico. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 18 de la primera pieza, se evidencia escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el actor, del cual establece que su ultima remuneración mensual fue de Bs. 1.314,04, mas aun de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que indique a este Juzgado que el actor percibía por sus ventas una comisión, quedando demostrado los salarios a través de las pruebas insertas a los folios 113 al 215 ambas inclusive de la primera pieza del expediente. Así se Establece.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto pasa este Juzgado a determinar la causa de la culminación de la relación laboral, ya que indica el actor que fue despedido injustificadamente y la parte demandada que la terminación de la culminación laboral no ocurrió así. Al respecto se evidencia que existe acta de visita de inspección suscrita por el Abg. A.R., en su condición Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 16 de Junio de 2011, dejo constancia en la sede de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., que el actor no fue debidamente reenganchado, como tampoco se le cancelo sus salarios caídos, indicando el Inspector del Trabajo que debido al desacato apertura procedimiento de sanción, de lo señalado se desprende que la demandada al no cumplir con la orden administrativa, trajo como consecuencia que la Inspectoria del Trabajo aperturara procedimiento de sanción por encontrarse en rebeldía, de la orden contenida en la P.A. Nº 2011-00116, de fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2011), ante lo indicado concluye esta Jurisdicente que ha quedado demostrada la actitud contumaz del Patrono, lo que se tradujo en el incumplimiento, por lo que forzosamente este Juzgado declara que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se Establece.

Dicho esto, pasa a determinar este Juzgado el tiempo efectivo de servicio, para la relación laboral, así como para los conceptos reclamados. Resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en la cual mediante P.A. de fecha 27 de Mayo de 2011, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano R.J.S.V..

Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos. La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues permite al acto tener plenos efectos, en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo. Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es nulo de pleno derecho. En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera. La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar. Es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva.

Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoridad de la p.a., aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, y siendo que la parte accionada instauro la presente demandada en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo esta una renuncia a ser reenganchado por parte del actor, más no así pierde el derecho al pago de salarios caídos, pues es un derecho que surge por el despido injustificado, de tal manera que la fecha que se computara para el pago de los salarios caídos es desde 03 de Mayo de 2011, (despido injustificado) hasta la fecha 13 de Diciembre de 2011. Así se Establece.

Establecido lo anterior desciende este Juzgado a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 18.142,68, a razón de 222 días de salario, por concepto de salarios caídos.

Este Juzgado de las pruebas aportadas y valoradas, así como de los alegatos de las partes declara procedente dicho pago, pero a razón del ultimo salario, el cual es la cantidad de Bs. 52,69, este deviene de Bs. 1.314,30/30 = Bs. 43,81 (salario básico diario) + alícuota de utilidades (43,81 x 60 / 12 / 30) Bs. 7,30 + alícuota de bono vacacional (43,81 x 13 / 12 / 30) Bs. 1,58.

Tenemos entonces que 222 días x Bs. 53,66, la cantidad de Bs. 11.697,18, monto este que tiene que cancelar la empresa MATERIALES STERLING, C.A., al ciudadano R.S.. Así se Establece.

2) El actor reclama la cantidad de Bs. 23.989,24, por concepto de Prestación de Antigüedad.

Establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época 1997), que Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Adicionalmente después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Quedo establecido en capítulos anteriores que la fecha de cómputo de culminación de la relación laboral fue el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), y teniendo como reconocido la fecha de inicio de actividades por ambas partes (01/02/2005), tenemos que:

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs.

Mayo 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Junio 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Julio 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Agosto 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Septiembre 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Octubre 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Noviembre 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Diciembre 2005 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Enero 2006 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Febrero 2006 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Días Adic. 14,88 2 29,76

Marzo 2006 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Abril 2006 13,50 0,26 1,12 14,88 5 74,42

Mayo 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Junio 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Julio 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Agosto 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Septiembre 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Octubre 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Noviembre 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Diciembre 2006 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Enero 2007 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Febrero 2007 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Días Adic. 18,86 4 75,44

Marzo 2007 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Abril 2007 17,07 0,37 1,42 18,86 5 94,31

Mayo 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Junio 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Julio 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Agosto 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Septiembre 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Octubre 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Noviembre 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Diciembre 2007 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Enero 2008 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Febrero 2008 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Días Adic. 22,64 6 135,84

Marzo 2008 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Abril 2008 20,49 0,45 1,70 22,64 5 113,23

Mayo 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Junio 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Julio 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Agosto 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Septiembre 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Octubre 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Noviembre 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Diciembre 2008 26,64 0,74 4,44 31,82 5 159,10

Enero 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Febrero 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Días Adic. 41,45 8 331,60

Marzo 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Abril 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Mayo 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Junio 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Julio 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Agosto 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Septiembre 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Octubre 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Noviembre 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Diciembre 2009 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Enero 2010 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Febrero 2010 34,63 1,05 5,77 41,45 5 207,25

Días Adic. 41,45 10 414,50

Marzo 2010 38,10 1,27 6,35 45,72 5 228,60

Abril 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Mayo 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Junio 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Julio 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Agosto 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Septiembre 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Octubre 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Noviembre 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Diciembre 2010 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Enero 2011 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Febrero 2011 43,81 1,46 7,30 52,57 5 262,85

Días Adic. 52,57 12 630,84

Marzo 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Abril 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Mayo 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Junio 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Julio 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Agosto 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Septiembre 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Octubre 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Noviembre 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 5 263,46

Diciembre 2011 43,81 1,58 7,30 52,69 2 105,38

Totales 439 14.594,53

Por lo que la demandada debe cancelar al ciudadano R.S., la cantidad de Bs. 14.594,53, por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 21.460,81, por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de preaviso.

Establece el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso (1997); que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esa Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esa Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Como quedo establecido en capítulos anteriores el actor fue despedido injustificadamente, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en la citada norma, tomando en cuenta el tiempo de servicio (6 años y 10 meses), le corresponden; a) 150 días por el último salario Bs. 52,69 = Bs. 7.903,50; y b) 60 días por el último salario Bs. 52,69 = Bs. 3.161,40. Razón por la cual debe la empresa MATERIALES STERLING, C.A., cancelar al demandante la cantidad de Bs. 11.064,90, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se Establece.

4) El accionante reclama la cantidad de Bs. 442,08, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas correspondiente al año 2011.

De las actas que conforman el expediente no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, y a tenor de lo establecido en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su pago. Así se Establece.

5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.658,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011.

De las actas que conforman el expediente no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, y a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su pago. Así se Establece.

6) Reclama el demandante, las cantidades de; a) Bs. 10.746,18, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; b) Bs. 3.730,02, por concepto de diferencia del pago de las Vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

De las actas que forman el expediente, específicamente a los folios 304 al 317 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la demandada cancelo oportunamente la vacaciones correspondiente a los periodos; a) 2005-2006 a razón de 02 días de vacaciones cuando lo estipulado en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo indica 15 días, existiendo una diferencia a favor del actor de 13 días; b) 2006-2007 a razón de 10 días de vacaciones cuando lo estipulado en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo indica 16 días, existiendo una diferencia a favor del actor de 6 días; c) 2007-2008 a razón de 17 días de vacaciones; d) 2008-2009 a razón de 18 días; e) 2009-2010 a razón de 19 días; f) 2010-2011 a razón de 20 días, resultando satisfecho dicho pago de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente litis, cabe destacar que los diferentes pagos se realizaron con el salario correspondiente para la época, ahora bien con relación a los días pendientes por pagar se calculan al último salario tal como lo define el Artículo 224 ejusdem, teniendo que se le adeudan 19 días por Bs. 43,81 = Bs. 832,39, en consecuencia debe cancelar la demandada al actor la cantidad de Bs. 832,39, por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007. Así se Establece.

Con relación al pago de diferencia por utilidades correspondientes a los años 2005 hasta 2010, se evidencia a los folio 318 al 328 de la primera pieza del expediente que la empresa MATERILAES STERLING, C.A., cancelo al ciudadano R.S., todo y cada uno de los conceptos demandados de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose pagado dicha reclamación, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

7) Reclama el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual este Juzgado acuerda su pago, en consecuencia y de acuerdo con lo descrito en el cuadro arriba detallado por calculo de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado tomando en consideración el interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, mes a mes de la relación laboral y a tenor de lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, dicho esto tenemos lo siguiente:

Periodo Salario integral diario Bs. Prestación Acumulad Interés

% Interés Acumuld. Bs.

Mayo 2005 14,88 74,42 14,02 0,86

Junio 2005 14,88 148,84 13,47 1,67

Julio 2005 14,88 223,26 13,53 2,51

Agosto 2005 14,88 297,68 13,33 3,30

Septiembre 2005 14,88 372,21 12,71 3,90

Octubre 2005 14,88 446,63 13,18 4,90

Noviembre 2005 14,88 521,05 12,95 5,62

Diciembre 2005 14,88 595,47 12,79 6,34

Enero 2006 14,88 669,89 12,71 7,09

Febrero 2006 14,88 744,31 12,76 7,91

14,88 774,07 12,76 8,23

Marzo 2006 14,88 848,49 12,31 8,70

Abril 2006 14,88 922,91 12,11 9,31

Mayo 2006 18,86 1.017,22 12,15 10,29

Junio 2006 18,86 1.111,53 11,94 11,05

Julio 2006 18,86 1.205,84 12,29 12,34

Agosto 2006 18,86 1.300,15 12,43 13,46

Septiembre 2006 18,86 1.394,46 12,32 14,31

Octubre 2006 18,86 1.488,77 12,46 15,45

Noviembre 2006 18,86 1.583,08 12,63 16,66

Diciembre 2006 18,86 1.677,39 12,64 17,66

Enero 2007 18,86 1.771,70 12,92 19,07

Febrero 2007 18,86 1.866,01 12,82 19,93

18,86 1.941,45 12,82 20,74

Marzo 2007 18,86 2.035,76 12,53 21,25

Abril 2007 18,86 2.130,07 13,05 23,16

Mayo 2007 22,64 2.243,30 13,03 24,35

Junio 2007 22,64 2.356,53 12,53 24,06

Julio 2007 22,64 2.469,76 13,51 27,80

Agosto 2007 22,64 2.582,99 13,86 29,83

Septiembre 2007 22,64 2.696,22 13,79 30,98

Octubre 2007 22,64 2.809,45 14,00 32,77

Noviembre 2007 22,64 2.922,68 15,75 38,36

Diciembre 2007 22,64 3.035,91 16,44 41,59

Enero 2008 22,64 3.149,14 18,53 48,62

Febrero 2008 22,64 3.262,37 17,56 47,73

22,64 3.398,21 17,56 49,72

Marzo 2008 22,64 3.511,44 18,17 53,16

Abril 2008 22,64 3.624,67 18,35 55,42

Mayo 2008 31,82 3.783,77 20,85 65,74

Junio 2008 31,82 3.942,87 20,09 66,10

Julio 2008 31,82 4.101,97 20,30 69,39

Agosto 2008 31,82 4.261,07 20,09 71,33

Septiembre 2008 31,82 4.420,17 19,68 72,49

Octubre 2008 31,82 4.579,27 19,82 75,63

Noviembre 2008 31,82 4.738,37 20,24 79,92

Diciembre 2008 31,82 4.897,47 19,65 80,19

Enero 2009 41,45 5.104,72 19,76 84,05

Febrero 2009 41,45 5.311,97 19,98 88,44

41,45 5.643,57 19,98 93,96

Marzo 2009 41,45 5.850,82 19,74 96,24

Abril 2009 41,45 6.058,07 18,77 94,75

Mayo 2009 41,45 6.265,32 18,77 98,00

Junio 2009 41,45 6.472,57 17,56 94,71

Julio 2009 41,45 6.679,82 17,26 96,07

Agosto 2009 41,45 6.887,07 17,04 97,79

Septiembre 2009 41,45 7.094,32 16,58 98,01

Octubre 2009 41,45 7.301,57 17,62 107,21

Noviembre 2009 41,45 7.508,82 17,05 106,68

Diciembre 2009 41,45 7.716,07 16,97 109,11

Enero 2010 41,45 7.923,32 16,74 110,53

Febrero 2010 41,45 8.130,57 16,65 112,81

41,45 8.545,07 16,65 118,56

Marzo 2010 45,72 8.773,67 16,44 120,19

Abril 2010 52,57 9.036,52 16,23 122,21

Mayo 2010 52,57 9.299,37 16,40 127,09

Junio 2010 52,57 9.562,22 16,10 128,29

Julio 2010 52,57 9.825,07 16,34 133,78

Agosto 2010 52,57 10.087,92 16,28 136,85

Septiembre 2010 52,57 10.350,77 16,10 138,87

Octubre 2010 52,57 10.613,62 16,38 144,87

Noviembre 2010 52,57 10.876,47 16,25 147,28

Diciembre 2010 52,57 11.139,32 16,45 152,70

Enero 2011 52,57 11.224,32 16,29 152,37

Febrero 2011 52,57 11.487,17 16,37 156,70

52,57 12.118,01 16,37 166,26

Marzo 2011 52,69 12.381,47 16,00 165,08

Abril 2011 52,69 12.644.93 16,37 172,49

Mayo 2011 52,69 12.908,39 16,64 178,99

Junio 2011 52,69 13.171,85 16,09 176,61

Julio 2011 52,69 13.435,31 16,52 184,95

Agosto 2011 52,69 13.698,77 15,94 181,96

Septiembre 2011 52,69 13.962,23 16,00 186,16

Octubre 2011 52,69 14.225,69 16,39 194,29

Noviembre 2011 52,69 14.489,15 15,43 186,30

Diciembre 2011 52,69 14.594,53 15,03 182,79

Totales 5.748,67

En consecuencia, este Juzgado ordena a la demandada a que cancele al ciudadano R.S., los intereses generados de la prestación de antigüedad acumulada, determinándose la cantidad de Bs. 5.748,67. Así se Establece.

Ahora bien, es fundamental resaltar que la demandada logró demostrar el pago por adelanto de prestaciones sociales, específicamente Dos (02) adelantos de fecha 30 de Abril de 2007 por la cantidad de Bs. 1.300,00 y otro de fecha 04 de Septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 6.000,00, (folios 288 al 293 de la primera pieza del expediente), estos pagos asciende a la cantidad de Bs. 7.300,00, monto este que debe es descontando de lo arriba acordado a pagar por la demandada, es decir, Bs. 34.341,45 – Bs. 7.300,00 = Bs.27.041,45. En razón de lo anterior este Juzgado condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.27.041,45, por los conceptos reclamados y suficientemente detallado en este Fallo. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.S.V., en contra de la empresa MATERIALES STERLING, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al pago de Bs.27.041,45, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

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