Decisión nº 29-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1U-445-11_________ _____________SENTENCIA Nº 29-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de marzo de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el juicio oral y reservado los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de darse inicio al debate los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omite), nacido en fecha 27/03/1994, de profesión u oficio: manifestó trabajar en una bloquera villa vieja, hijo de (se omite), residenciado en (se omite).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/10/1994, de profesión u oficio: manifestó trabajar en una bloquera Esperanza, hijo de (se omite), residenciado en (se omite).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- (se omite), nacido en fecha 20/11/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio: manifestó trabajar en una bloquera en la villa del Rosario, hijo de (se omite), residenciado en (se omite).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- (se omite), nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio: manifestó ser Estudiante de sexto grado en el Colegio 2 de Febrero, hijo de (se omite), residenciado en (se omite).

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSAS PUBLICAS:

ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializa.N. 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia, quien actúa en defensa de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializa.N. 04, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia, quien actúa en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al ochenta (80) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Miércoles Dos (02) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, mientras los funcionarios Sub-Inspector I.T., Inspector Jefe L.M., Agentes H.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, observan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), frente a un rancho de lata de color celeste, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, percatándose inmediatamente que uno de ellos arrojo un objeto al suelo arenoso, razón por la cual solicitan la colaboración de la ciudadana NICELDA MONTIEL, para que observe lo sucedido, logrando colectar tres (03) pequeños envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, las cuales contienen un polvo de color beige, presunta droga presumiblemente de la denominada BASUKO, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a practicar la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sus traslados en conjunto con la sustancia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación LA Villa del Rosario. Posteriormente, en fecha 16-03-2011, la Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación Zulia, Departamento de Toxicología, practican a la sustancia incautada Experticia Química, la cual arroja como resultado de la sustancia incautada presentan en total un peso neto de 7,7 gramos de COCAINA BASE

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación, de fecha dos (02) de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector I.T., donde éste deja constancia de haber actuado conjuntamente con el Inspector Jefe L.M., Agentes H.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, y donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos, luego de que éstos los observaran por el Barrio Dos de Febrero, calle principal, adyacente a la licorería Sur, vía pública, frente a un rancho de lata de color celeste, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., donde al notar la presencia policial, éstos adoptaron una actitud nerviosa, arrojando uno de ellos al suelo arenoso, tres envoltorios elaborados en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo que posteriormente al ser sometido a experticia se determinó que se trataba de COCAINA BASE, con un peso de 7,7 gramos.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha dos (02) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector I.T., Inspector Jefe L.M., Agentes H.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, practicada en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, frente a casa S/N, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., es decir, el sitio de los hechos y de aprehensión de los acusados de autos.

Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0049-11, de fecha dos (02) de marzo de 2011, suscrita por el Agente M.A., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Villa del Rosario, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: “Tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente contentivos en su interior de polvo de color beige, presunta droga denominada Bazuco, los cuales tienen un peso total de (8.6 gramos)”.

Acta de Entrevista de fecha dos (02) de marzo de 2011, rendida por la ciudadana NICELDA E.M.R. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Villa del Rosario, en la cual la misma expuso: Bueno el día de hoy, como a la una y cuarenta horas de la tarde, llego una comisión del CICPC, al frente de un rancho del barrio, donde vive un señor de nombre A.L., donde detuvieron a cuatro adolescentes de nombres: YERAL, CARLOS y J.Z., así como otro menor que no conozco, ellos son unos azotes de sector, venden drogas, la consumen, roban y hurtan, a YERAL lo vi una vez con un arma de fuego, esos muchachos están perdidos, los padres los ayudan y les alcahuetean sus sinverguenzuras, bueno volviendo al caso, unos funcionarios me llamaron así como a otros vecinos para que sirviéramos de testigos y ellos le encontraron a los menores tres envoltorios transparentes que tenían un polvo de color beige, quienes los tiraron al piso al ver a los funcionarios, luego me pidieron que los acompañara a esta oficina a declarar lo que presencie.

Experticia Química Nº 9700-242-DT.-0907, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, suscrita por la Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística–Sub Delegación del Maracaibo, Departamento de Toxicología, en la cual se establece que la muestra consistente en tres (03) envoltorios, tipo papeleta, elaborados en material sintético transparente, atados en su extremo con un segmento metálico (grapa), contentivo cada uno en su interior de un polvo heterogéneo de color beige, con un peso de 7,7 gramos, se trataba de COCAINA BASE.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, mientras los funcionarios Sub-Inspector I.T., Inspector Jefe L.M., Agentes H.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, observan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), frente a un rancho de lata de color celeste, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, percatándose inmediatamente que uno de ellos arrojo un objeto al suelo arenoso.

Es así, que los funcionarios en referencia solicitan la colaboración de la ciudadana NICELDA MONTIEL, para que observara lo sucedido, logrando colectar tres (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color transparente, las cuales contenían un polvo de color beige, presunta droga de la denominada BASUKO, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a practicar la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sus traslados en conjunto con la sustancia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación la Villa del Rosario.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, la Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional I y el Lic. RONALD MAVAREZ, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística–Sub Delegación Zulia, Departamento de Toxicología, practican Experticia Química a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado, que la misma tenía un peso neto de 7,7 gramos y correspondía a COCAINA BASE.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que éstos admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el 149 de la Ley especial en referencia señala:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(Resaltado Propio).

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de éstos de haberse encontrado en fecha dos (02) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, donde al observar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a arrojar uno de de ellos un objeto al suelo arenoso, que se trataba de tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color transparente, las cuales contenían un polvo de color beige, que mediante experticia se determinó posteriormente se trataba de COCAINA BASE con un peso neto de 7.7 gramos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que actuando en conjunto, ocultaron una sustancia que se determinó se trataba de COCAINA BASE, con un peso neto de 7.7 gramos, es decir, ejecutaron unas de las acciones propias del delito que se les imputó.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal que contempla el tipo penal que se les atribuyó, vale decir los artículos 149 y 83 respectivamente.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA S.P. que protege la norma que contiene el delito en referencia, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos con los hechos que se les atribuyen, los relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día dos (02) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, mientras los funcionarios Sub-Inspector I.T., Inspector Jefe L.M., Agentes H.B. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, observan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), frente a un rancho de lata de color celeste, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, percatándose inmediatamente que uno de ellos arrojo un objeto al suelo arenoso, que cuando fue colectado se trató de tres (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color transparente, las cuales contenían un polvo de color beige, que posteriormente cuando se sometió a experticia se determinó se trataba de COCAINA BASE con un peso de 7.7 gramos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la s.p. que es el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no los desvinculan de los hechos sino más bien los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto, vale decir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la s.p. de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha dos (02) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la Licorería Sur, vía pública, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, donde al observar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a arrojar uno de de ellos un objeto al suelo arenoso, que se trataba de tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color transparente, las cuales contenían un polvo de color beige, que mediante experticia se determinó posteriormente se trataba de COCAINA BASE con un peso neto de 7.7 gramos.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo tipo de sanción, pero por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años, ello en razón de la postura procesal que iban a adoptar los adolescentes.

Por su parte, la Defensa Pública N° 06, ABG. S.B.R., en defensa de los intereses de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicó: “Vista la admisión de los hechos, proferida de manera libre por parte de cada uno de mis Representados, solicito a la Juez Profesional dicte Sentencia Condenatoria, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la solicitud Fiscal de Privación de Libertad e imponga una sanción en Libertad, igualmente consigno dos constancia de trabajo de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y solicito copias simple de la presente acta.

Y la Defensa Pública N° 04, ABG. LUISETTE J.F., en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Vista la admisión de los hechos, proferida de manera libre y voluntaria por mi Defendido, solicito a la Juez Profesional que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicte Sentencia Condenatoria, y establezca una rebaja a la mitad, apartándose de la solicitud Fiscal de Privación de Libertad e imponga una sanción en Libertad, como lo es L.A. o Reglas de Conductas; asimismo consigno C.d.B. conducta, constancia de estudios y carta de buena conducta emanada de la E:B:E, dos de febrero, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.

Al respecto, este Tribunal, en relación a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debe considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los mismos, vale decir el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que de la revisión de este expediente, este Tribunal observa de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), que este no es el primer expediente penal seguido a los mismos, observando con preocupación esta juzgadora que los mismos no se encuentran insertados dentro del sistema educativo nacional, pues al momento de identificarse se limitan a indicar que laboran en una bloquera, proceso educativo que sería de gran provecho para los mismos, ya que es con el estudio que éstos podran adquirir las herramientas que los capaciten para que en el futuro formen parte de la población productiva del Estado, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcionalidad con el daño causado.

Por otra parte, en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), resulta pertinente traer a colación lo siguiente:

El decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, y muy en especial, en razón de que en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente cursa una constancia de estudio emanada de la E.B.E. Dos de Febrero del Municipio R.d.P., donde se hace constar que H.F.R.J., cursa sexto grado de Educación Básica en esa institución, en el año escolar 2010-2011.

Ahora bien, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de adolescentes de 17, 16, 15 y 14 años de edad, respectivamente, vale decir, con alto y mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se les impone a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde éstos conjuntamente ocultaron 7.7 gramos de COCAINA BASE, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la cantidad incautada en el procedimiento de aprehensión no es de considerable monta, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, en relación al tiempo de sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, donde éste conjuntamente con los otros acusados ocultó 7.7 gramos de COCAINA BASE, no existiendo en actas constancia de que el mismo se encuentre incurso en otras causas penales y en razón de que el mismo se encuentra estudiando en la actualidad, a los fines de favorecer el proceso educativo en el que el mismo se encuentra actualmente inmerso, se le impone a este adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de dicha medida la de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no haberse sancionado al adolescente con privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACOGE la Sanción de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en lo que se refiere a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), e impone a los adolescentes antes mencionados como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de nuestra ley especial, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, como quiera que los adolescentes admitieron los hechos a los que esta causa se contrae, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaba la sanción en la mitad, debiendo cumplir en definitiva la medida antes indicada por un tiempo de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que como quiera que la sanción que se impuso a los adolescentes en referencia implicaba que éstos se encuentren privados de libertad, el Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva que pesaba sobre los mismos, impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se ordenó el egreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su ingreso a la Casa de Formación Integral Cañada I, y el egreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su ingreso a la Casa de Formación Integral Cañada II, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal hasta que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de ley.

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal NO ACOGE la Sanción de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y acogiendo la petición de la defensa, se le impone a este adolescente como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y sucesivo al cumplimiento de dicha medida la de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no haberse sancionado al adolescente con privación de libertad.

Se deja constancia que por cuanto la sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación de Detenidos el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 29-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-445-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 29-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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